Dictamen : 093 - del 27/05/2024
PGR-C-093-2024
Señora
Marta Rodríguez Esquivel
Presidenta Ejecutiva
Caja Costarricense de Seguro Social
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio PE-0517-2023
del 20 de febrero del 2023, por medio del cual nos planteó una consulta
relacionada con “…[el] concepto de ‘continuidad laboral’ para la Caja
Costarricense de Seguro Social”.
I.- SOBRE LOS ALCANCES DE LA CONSULTA
Nos indica, entre otras
cosas, que mediante el oficio n.° 13112 (DFOE-SOC-0907) del 5 de setiembre de
2019, la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus potestades
constitucionales y legales, emitió una orden a la Junta Directiva y a la Presidencia
Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) en el sentido de “Aplicar
el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635,
en las condiciones, términos y plazos establecidos en dicha norma”.
Sostiene que, como producto
de la orden mencionada, la Junta Directiva de la Caja, en el artículo 6 de su
sesión n.° 9050 del 10 de setiembre de 2019, acordó aplicar a la totalidad de
la población trabajadora de la institución el Título III de la Ley n.° 9635 de
3 de diciembre del 2018 y su Reglamento, emitido mediante el Decreto Ejecutivo
n.° 41564 del 11 de febrero del 2019.
Señala que, mediante el
Decreto n.° 42163-MIDEPLAN-H del 20 de enero de 2020, el Poder Ejecutivo
reformó el citado Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, con lo cual precisó el alcance del término “continuidad
laboral” y se dispuso que esa continuidad se rompe cuando transcurre el
plazo de un mes calendario sin prestar servicios al Estado.
Indica que, por la dinámica
de la CCSS, en esa institución se genera una gran cantidad de movimientos de
personal para sustituciones, vacaciones, ascensos, traslados y permisos con o
sin goce de salario, lo cual obliga a contar con registros de personal idóneo
para efectuar las sustituciones o nombramientos interinos. Manifiesta que más de la mitad de los
funcionarios de la CCSS son interinos; de ahí que, como parte de la relación de
empleo y en virtud de los roles de sustituciones fijados, se presentan interrupciones
en los nombramientos interinos por lapsos mayores a un mes calendario.
Ante la situación descrita,
nos formula las siguientes preguntas:
“1. ¿Cuál es la vigencia de
la disposición descrita en el Decreto Ejecutivo N°42163-MIDEPLAN-H específicamente
en lo relacionado con la aplicación del concepto de continuidad laboral?
2. El término continuidad
laboral, descrito en el Decreto Ejecutivo N°42163-MIDEPLAN-H, ¿Debe ser
aplicado para la Dedicación Exclusiva y la Prohibición desde el 04 de diciembre
de 2018, considerando que este concepto, se tipifica en las condiciones de pago
de esos pluses salariales, desde la publicación de la Ley N°9635?
3. ¿El término de
continuidad laboral aplica de igual forma para los demás pluses salariales
existentes en la Institución, cuya aplicación del cálculo depende del momento
en que fueron devengados (antes o después de la Ley), los cuales previo a la
promulgación de la ley de cita, su fórmula de cálculo contemplaba el salario
base más otros conceptos adicionales?
4. ¿Resulta indispensable
para efectos de reconocimiento de tiempo servido ―para pago de anualidad,
cesantía, disfrute de vacaciones u otros derechos laborales―, que exista
una relación de empleo continua, es decir, que no hayan existido interrupciones
mayores a un mes en la relación laboral con el Estado? o ¿Es viable reconocer
para tales efectos, todo el tiempo laborado, aun cuando existan interrupciones
en la continuidad laboral?
5. Si es viable el
reconocimiento del tiempo laborado, cuando exista ruptura de la continuidad
laboral ¿cuál es el tiempo del que dispone la persona trabajadora para
solicitar el reconocimiento del tiempo servido ―para pago de anualidad,
cesantía y disfrute de vacaciones― correspondiente a la primera relación
de empleo?”
En la consulta se hace un
recuento de varios criterios jurídicos, emitidos por órganos internos de la
CCSS, relacionados con el alcance del término “continuidad laboral” y
con su aplicación a diferentes aristas de las relaciones de empleo que unen a
la CCSS con sus funcionarios.
II.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS
Para abordar las
preguntas que se nos formulan es importante señalar que la intención del legislador con la emisión de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y, concretamente, con su Título
III, relacionado con el tema de empleo público, fue la de establecer parámetros
generales aplicables a la totalidad de las relaciones de empleo del sector
público, sector que incluye tanto la Administración central, como la
descentralizada a la cual pertenece la CCSS.
Así lo indicamos en distintos dictámenes, entre ellos, el C-281-2019 del
1° de octubre del 2019, reiterado en el C-329-2019 del
7 de noviembre del 2019, en el C-032-2020 del 31 de enero del 2020 y en el
C-182-2020 del 22 de mayo de 2020.
En el dictamen C-281-2019 aludido
sostuvimos además que las disposiciones sobre empleo público contempladas en la
Ley de Salarios de la Administración Pública (n.° 2166 de 9 de octubre de 1957,
reformada y adicionada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas)
relacionadas, entre otros temas, con la forma en que deben calcularse los
salarios y sus componentes en el sector público, privan sobre cualquier otra
disposición de rango legal (o inferior) preexistente que regule la misma
materia, incluida la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas,
n.° 6836 de 22 de diciembre de 1982. Y
agregamos que, en virtud de ello, la remuneración de los funcionarios a los que
se refiere la última de las leyes citadas (al igual que la de cualquier otro
servidor público, independientemente de la institución para la que labore) debe
adecuarse a los parámetros generales establecidos en la Ley n.° 2166
mencionada.
En lo que al tema de la continuidad
laboral se refiere, debemos indicar que varias disposiciones del texto original del Reglamento al Título III de la Ley Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas utilizaron esa figura para definir la forma de cálculo de
algunos sobresueldos, como la compensación económica por dedicación exclusiva
(artículo 4 y 5 del Reglamento), y la compensación económica por prohibición
(artículos 9 y 10 del Reglamento). A pesar de ello, ni la Ley n.° 9635, ni el
texto original del Reglamento a su Título III, precisaron las circunstancias
bajo las cuales debería entenderse que existe esa continuidad.
Fue con la promulgación
del Decreto n.° 42163 del 20 de febrero del 2020 (el cual reformó el Reglamento
al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) que se
definió la continuidad laboral como el “Servicio público que se brinda de
forma continua para el Estado, con independencia de la institución, órgano o
empresa del Estado, indicada en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, para la que se preste el servicio. Se
entenderá que existe un rompimiento de la continuidad laboral luego de
transcurrido el plazo de un mes calendario de no prestar servicios para el
Estado.” (El subrayado es
nuestro).
Posteriormente, la Ley
Marco de Empleo Público, n.° 10159 del 8 de marzo del 2022, en su artículo 5,
inciso b), definió la continuidad laboral como “la relación de subordinación que se brinda de forma
continua para la Administración Pública, con independencia de la entidad, el
órgano o las empresas del Estado, indicadas en el artículo 2 de esta ley, para
la que se preste el servicio, sin interrupciones iguales o superiores a un
mes calendario. (…)” (el
subrayado es nuestro), definición que fue replicada en el artículo 5, inciso
4), del Reglamento a dicha Ley, emitido mediante el Decreto n.° 43952 del 28 de
febrero del 2023.
Partiendo de lo anterior,
procederemos seguidamente a referirnos a cada una de las consultas que se nos
formulan.
“1. ¿Cuál es la vigencia de la
disposición descrita en el Decreto Ejecutivo N°42163-MIDEPLAN-H específicamente
en lo relacionado con la aplicación del concepto de continuidad laboral?”
Como ya adelantamos, la norma que
definió el alcance del término “continuidad laboral” para efectos de la
aplicación de la Ley n.° 9635 y sus reformas fue el artículo 1, inciso n), del
Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
inciso que fue adicionado a dicho Reglamento por medio del artículo segundo del
Decreto n.° 42163 del 20 de enero del 2020.
El artículo 4 del Decreto n.° 42163 mencionado
dispuso expresamente que ese Decreto “Rige a partir de su publicación”, publicación que
se produjo en el alcance n.° 10 de La Gaceta n.° 18 del 29 de enero del 2020.
Ahora bien, el hecho de que hasta el
29 de enero del 2020 haya entrado en vigencia la norma que precisó los alcances
del término “continuidad laboral”, no significa que antes de esa fecha
todas las relaciones de empleo público estuviesen en posibilidad de ser
catalogadas como continuas, con independencia del tiempo transcurrido entre el
cese de una relación y el inicio de otra.
Por el contrario, definir la continuidad o no de una relación de empleo
público ha sido siempre necesario para determinar la procedencia del pago de
extremos laborales como el preaviso, la cesantía, la indemnización por
vacaciones no disfrutadas, etc.
Ya esta Procuraduría, en su dictamen
C-051-2020 del 14 de febrero del 2020, había advertido que, si bien es cierto, en la jurisprudencia administrativa de este
órgano asesor podían ubicarse precedentes relacionados con el alcance del
término continuidad laboral (como el contenido en el dictamen C-084-2007 del 20
de marzo del 2007), en ninguno de ellos se hacía referencia a un lapso
específico que, una vez superado, interrumpiera la continuidad de la relación
de empleo.
En el dictamen C-051-2020
mencionado, hicimos referencia también a una sentencia de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia en la que analizó
la situación de una servidora que pretendía el reconocimiento de varios
beneficios laborales originados en una relación que catalogaba como continua,
pero que había sufrido varias interrupciones entre un nombramiento y otro,
interrupciones cuya duración oscilaba entre los 3 y los 65 días. En esa oportunidad, la Sala Segunda resolvió
que una relación de empleo puede considerarse continua si entre un nombramiento
y otro no existe una interrupción que supere el lapso de un mes. Se trata de la sentencia n.° 2030-2019 de las
15:10 horas del 1° de noviembre del 2019, emitida aproximadamente tres meses
antes de la fecha en que entró en vigencia el Decreto n.° 42163 citado y que fue mencionada incluso
en el Considerando VIII de dicho decreto.
En síntesis, el Decreto Ejecutivo
n.° 42163 mencionado, mediante el cual se precisaron los alcances del término “continuidad
laboral” para efectos de la aplicación de la Ley n.° 9635 y sus reformas,
entró en vigencia con su publicación, la cual se produjo en el alcance n.° 10
de La Gaceta n.° 18 del 29 de enero del 2020.
“2. El término continuidad laboral,
descrito en el Decreto Ejecutivo N° 42163-MIDEPLAN-H, ¿Debe ser aplicado para
la Dedicación Exclusiva y la Prohibición desde el 04 de diciembre de 2018, considerando
que este concepto, se tipifica en las condiciones de pago de esos pluses
salariales, desde la publicación de la Ley N°9635?”
En relación con este tema, debemos indicar
que la Ley n.° 9635 modificó los porcentajes establecidos en normas anteriores
para calcular la compensación económica por dedicación exclusiva y por
prohibición del ejercicio liberal de la profesión. Dicha Ley dispuso además que
los salarios de los funcionarios públicos no podían disminuir como producto de
su entrada en vigencia.
Al estar vigentes nuevas
disposiciones legales aplicables a todo el sector público donde se definen los
porcentajes de compensación económica por concepto de dedicación exclusiva y
prohibición, es claro que las nuevas relaciones de empleo deben regirse por
esos porcentajes y no por los vigentes con anterioridad.
Y es ahí donde cobra importancia
definir cuándo se rompe la continuidad de una relación de empleo público, pues
en los casos en los que se haya producido esa ruptura, aplican los nuevos
porcentajes de compensación económica.
Ahora bien, en lo relativo a la
consulta concreta que se nos formula, debemos señalar que el Decreto Ejecutivo
n.° 42163 citado entró en vigencia ―como ya indicamos― el 29 de
enero del 2020, de ahí que la definición del término “continuidad laboral”,
establecida en ese Decreto, no puede considerarse vigente antes de esa
fecha. Para definir la continuidad o no
de una relación de empleo antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo n.° 42163
a efecto de calcular el monto de la dedicación exclusiva, la prohibición, o
cualquier otro sobresueldo, debe acudirse a la normativa interna aplicable al
tema, o a la integración del ordenamiento jurídico, en caso de ausencia de
norma aplicable.
“3. ¿El término de continuidad
laboral aplica de igual forma para los demás pluses salariales existentes en la
Institución, cuya aplicación del cálculo depende del momento en que fueron
devengados (antes o después de la Ley), los cuales previo a la promulgación de
la ley de cita, su fórmula de cálculo contemplaba el salario base más otros
conceptos adicionales?”
A pesar de que la consulta no es clara, debemos
indicar que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Fianzas Públicas y de las reformas y adiciones hechas
por esa Ley a varias normas, especialmente a la Ley de Salarios de la
Administración Pública, todas las relaciones de empleo público nuevas deben
regirse por sus preceptos y no por los vigentes con anterioridad. En esa línea, es preciso aclarar que dentro de
las relaciones de empleo nuevas deben ubicarse no solo aquellas concertadas con
funcionarios que prestan servicios por primera vez al Estado después de la
vigencia de la Ley n.° 9635, sino también las de aquellas personas que, aun
cuando prestaron servicios al Estado antes de la vigencia de esa Ley o durante
su vigencia, iniciaron una nueva relación de empleo luego de que se
interrumpiera la continuidad de la primera.
Sin perjuicio de lo anterior, debe
precisarse que los cambios en el cálculo de algunos sobresueldos operaron desde
la vigencia de la Ley n.° 9635, tanto para las relaciones existentes a esa
fecha, como para las relaciones iniciadas con posterioridad a la entrada en
vigencia de esa Ley, sin que en esos casos interese la continuidad o no de la
relación.
Al respecto, tómese en cuenta, a
manera de ejemplo, que tanto la Ley de Salarios de la Administración Pública
adicionada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, como
el Reglamento al Título III de la Ley n.° 9635, ordenaron nominalizar todos los
sobresueldos pagados de manera porcentual, con excepción de la dedicación
exclusiva y la prohibición, independientemente de que la relación de empleo
hubiese iniciado antes o después de la entrada en vigencia de la Ley n.° 9635
mencionada. En ese sentido, el
artículo 54 de la Ley de Salarios citada dispone que “Cualquier otro incentivo o compensación existente,
que a la entrada en vigencia de esta ley esté expresado en términos
porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal, resultante de la
aplicación del porcentaje al salario base a julio de 2018”, regla que fue ratificada en el párrafo segundo del
artículo 17 del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas.
“4. ¿Resulta indispensable para
efectos de reconocimiento de tiempo servido ―para pago de anualidad,
cesantía, disfrute de vacaciones u otros derechos laborales―, que exista
una relación de empleo continua, es decir, que no hayan existido interrupciones
mayores a un mes en la relación laboral con el Estado? o ¿Es viable reconocer
para tales efectos, todo el tiempo laborado, aun cuando existan interrupciones
en la continuidad laboral?”
Con respecto a este tema, debemos indicar que
la necesidad de que exista continuidad en la relación de empleo para que
proceda el reconocimiento de ciertos derechos laborales depende del tipo de
derecho o beneficio. La respuesta no es
la misma según se trate de anualidades, cesantía, vacaciones, etc. Seguidamente nos referiremos a cada uno de
ellos.
En
el caso de las anualidades, sí es posible
reconocer todo el tiempo servido en una misma institución (o en las diversas
instituciones del sector público) para el cálculo del número de pasos al que
tiene derecho cada servidor. Y para ello
no es necesario que haya habido continuidad entre una relación y otra, porque
lo que interesa es la experiencia obtenida al servicio de la
Administración. Sobre ese aspecto pueden
consultarse, entre otros, los dictámenes C-149-2017 del 26 de junio del 2017 y
el C-314-2018 del 14 de diciembre del 2018.
Sin embargo, si lo que pretende el interesado no es que se le reconozca
el tiempo servido para contabilizar el número de pasos a los que tiene derecho,
sino que se le paguen diferencias salariales por anualidades originadas en una,
o varias, relaciones previas, en ese caso sí es importante el tema de la
continuidad, pues si se trata de relaciones discontinuas, el derecho al cobro
de tales diferencias podría estar prescrito.
Esa prescripción aplicaría en caso de que haya mediado un año o más
entre el fin de cada relación y la fecha del reclamo respectivo, según lo
dispuesto en el artículo 413 del Código de Trabajo.
Luego,
en el caso de la cesantía,
para el reconocimiento y pago de ese beneficio sí es necesario que haya
existido continuidad laboral. Si la
continuidad de la relación se rompe, el funcionario tendrá un año para reclamar
el pago correspondiente a cada una de las relaciones anteriores pues, de lo
contrario, habrá operado ya la prescripción contemplada en el artículo 413 del
Código de Trabajo.
En nuestro dictamen C-381-2006 del
22 de setiembre del 2006 sostuvimos, sobre ese tema, lo siguiente: “Para que proceda el reconocimiento de la antigüedad acumulada en otras
instituciones públicas y sea tomada en cuenta para el cómputo de la
indemnización por auxilio de cesantía ―y también de la sustitutiva del
preaviso de despido, cuando procede su pago―, el servidor ha debido
prestar el servicio sin solución de continuidad, a la par de que no haya
recibido pago de las llamadas prestaciones legales con anterioridad.”
Asimismo, en el dictamen C-017-2019 del 23 de enero del
2019, indicamos que el reconocimiento del tiempo servido en el sector público
para el pago de cesantía procede “…siempre que se cumplan ciertos
requisitos, dentro de los que se encuentran, que haya habido continuidad en la
prestación del servicio, que la relación anterior generara el derecho a
cesantía, que la relación anterior no hubiese concluido con motivo de un
despido sin responsabilidad patronal, que en la relación anterior no hubiese
mediado el pago de cesantía, etc.”
En el caso de las vacaciones
ocurre una situación similar a la de las
anualidades: sí es posible reconocer todo el tiempo
servido en una misma institución (o en las diversas instituciones del sector
público) para el cálculo del número de días a los que tiene derecho cada
servidor, y para ello no es necesario que haya habido continuidad entre una
relación y otra (dictámenes C-152-2006 del 20 de abril del 2006 y 343-2008 del
23 de setiembre del 2008, entre otros); sin embargo, si lo que pretende
el funcionario no es que se le reconozca el tiempo servido para contabilizar el
número de días de vacaciones a los que tiene derecho, sino que se le pague la
indemnización por vacaciones no disfrutadas en su momento, originadas en una (o
varias) relaciones previas que hayan sido discontinuas, el derecho al cobro de
tales diferencias podría estar prescrito en caso de que haya mediado un año o
más entre el fin de cada relación y la fecha del reclamo respectivo, según lo
dispuesto en el artículo 413 del Código de Trabajo.
Finalmente,
en lo que se refiere al reconocimiento del tiempo servido en relación con “otros
extremos laborales”, debemos indicar que esa pregunta es muy
genérica, por lo que, de subsistir la necesidad de un pronunciamiento de esta
Procuraduría sobre ese punto, deberá plantearse una nueva consulta en la que se
precise el extremo laboral al que se hace referencia y sus características,
gestión que deberá acompañarse de un criterio legal específico sobre ese tema.
“5.- Si es viable el reconocimiento
del tiempo laborado, cuando exista ruptura de la continuidad laboral ¿cuál es
el tiempo del que dispone la persona trabajadora para solicitar el
reconocimiento del tiempo servido ―para pago de anualidad, cesantía y
disfrute de vacaciones― correspondiente a la primera relación de empleo?”
Ya en nuestro dictamen C-051-2020 citado nos habíamos
referido a ese tema, e indicamos que “En los casos en los que exista un rompimiento de la continuidad de la
relación de empleo como producto del transcurso del mes al que se ha hecho
referencia, el plazo para el conteo de la prescripción relacionada con los
derechos originados en la primera relación empieza a correr a partir del cese
de ésta última, pues si bien ningún derecho laboral prescribe mientras subsista
la relación de empleo entre las partes (artículo 413 del Código de Trabajo, y
sentencia n.° 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 de la Sala
Constitucional), ello solo aplica cuando se esté frente a una relación
continua, sin interrupciones, según se dispuso en la sentencia n.° 2030-2019, ya
citada.”
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a
las siguientes conclusiones:
1.- El Decreto Ejecutivo n.° 42163 del 20 de
enero del 2020, mediante el cual se precisó el alcance del término “continuidad
laboral” para efectos de la aplicación de la Ley n.° 9635 y sus reformas,
entró en vigencia con su publicación, la cual se produjo en el alcance n.° 10
de La Gaceta n.° 18 del 29 de enero del 2020.
2.- Para definir la continuidad o no
de una relación de empleo antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo n.° 42163
a efecto de calcular el monto de la dedicación exclusiva, la prohibición, o
cualquier otro sobresueldo, debe acudirse a la normativa interna aplicable al
tema, o a la integración del ordenamiento jurídico, en caso de ausencia de
norma aplicable.
3.- Con posterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Fianzas Públicas y de las
reformas y adiciones hechas por esa Ley a varias normas, especialmente a la Ley
de Salarios de la Administración Pública, todas las relaciones de empleo
público nuevas deben regirse por sus preceptos y no por los vigentes con
anterioridad. Dentro de las relaciones
de empleo nuevas deben ubicarse no solo aquellas concertadas con funcionarios
que prestan servicios por primera vez al Estado después de la vigencia de la
Ley n.° 9635, sino también las de aquellas personas que, aun cuando prestaron
servicios al Estado antes de la vigencia de esa Ley o durante su vigencia,
iniciaron una nueva relación de empleo luego de que se interrumpiera la
continuidad de la primera.
4.- Sin perjuicio de lo anterior,
debe precisarse que los cambios en el cálculo de algunos sobresueldos operaron
desde la vigencia de la Ley n.° 9635, tanto para las relaciones existentes a
esa fecha, como para las relaciones iniciadas con posterioridad a la entrada en
vigencia de esa Ley, sin que en esos casos interese la continuidad o no de la
relación. Ello ocurrió, por ejemplo, con la orden de nominalizar todos los
sobresueldos pagados de manera porcentual, con excepción de la dedicación
exclusiva y la prohibición.
5.- En el caso de las anualidades, sí es posible reconocer todo el tiempo servido en una misma
institución (o en las diversas instituciones del sector público) para el
cálculo del número de pasos al que tiene derecho cada servidor. Y para ello no es necesario que haya habido
continuidad entre una relación y otra, porque lo que interesa es la experiencia
obtenida al servicio de la Administración. Sin embargo, si lo que pretende el interesado no es que se le reconozca
el tiempo servido para contabilizar el número de pasos a los que tiene derecho,
sino que se le paguen diferencias salariales por anualidades originadas en una,
o varias, relaciones previas, en ese caso sí es importante el tema de la
continuidad, pues si se trata de relaciones discontinuas, el derecho al cobro
de tales diferencias podría estar prescrito.
Esa prescripción aplicaría en caso de que haya mediado un año o más
entre el fin de cada relación y la fecha del reclamo respectivo, según lo
dispuesto en el artículo 413 del Código de Trabajo.
6.- En
lo relativo a la cesantía, para el reconocimiento y pago de ese beneficio sí es
necesario que haya existido continuidad laboral. Si la continuidad de la relación se rompe, el
funcionario tendrá un año para reclamar el pago correspondiente a cada una de
las relaciones anteriores pues, de lo contrario, habrá operado ya la
prescripción contemplada en el artículo 413 del Código de Trabajo.
7.- En el caso de las vacaciones
ocurre una situación similar a la de las
anualidades: sí es posible reconocer todo el tiempo
servido en una misma institución (o en las diversas instituciones del sector
público) para el cálculo del número de días a los que tiene derecho cada
servidor, y para ello no es necesario que haya habido continuidad entre una
relación y otra; sin embargo, si lo que pretende el funcionario no es
que se le reconozca el tiempo servido para contabilizar el número de días de
vacaciones a los que tiene derecho, sino que se le pague la indemnización por
vacaciones no disfrutadas en su momento, originadas en una (o varias)
relaciones previas que hayan sido discontinuas, el derecho al cobro de tales
diferencias podría estar prescrito en caso de que haya mediado un año o más
entre el fin de cada relación y la fecha del reclamo respectivo, según lo
dispuesto en el artículo 413 del Código de Trabajo.
8.- En
lo que se refiere al reconocimiento del tiempo servido para “otros
extremos laborales”, debemos indicar que esa pregunta es muy genérica,
por lo que, de subsistir la necesidad de un pronunciamiento de esta
Procuraduría sobre ese punto, deberá plantearse una nueva consulta en la que se
precise el extremo laboral al que se hace referencia y sus características,
gestión que deberá acompañarse de un criterio legal específico sobre ese tema.
9.- Cuando se rompe la continuidad laboral, el funcionario tiene un año para
solicitar el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la
relación. Si no lo hace en ese plazo, la
Administración puede declarar prescrito el reclamo respectivo.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCCM/hsc
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. CONTINUIDAD LABORAL. RECONOCIMIENTO
DE TIEMPO SERVIDO. ANUALIDADES. CESANTÍA. VACACIONES. OTROS EXTREMOS LABORALES.
DECRETO EJECUTIVO N.° 42163. LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. EMPLEO
PÚBLICO.
La presidenta ejecutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) nos planteó una
consulta relacionada con el concepto de “continuidad laboral” aplicable
a esa institución autónoma.
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-093-2024, del 27 de
mayo del 2024, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador, arribó a las
siguientes conclusiones:
1.- El Decreto Ejecutivo n.° 42163 del 20 de enero del 2020, mediante el cual se precisó el alcance del término “continuidad laboral” para efectos de la aplicación de la Ley n.° 9635 y sus reformas, entró en vigencia con su publicación, la cual se produjo en el alcance n.° 10 de La Gaceta n.° 18 del 29 de enero del 2020.
2.- Para
definir la continuidad o no de una relación de empleo antes de la vigencia del
Decreto Ejecutivo n.° 42163 a efecto de calcular el monto de la dedicación
exclusiva, la prohibición, o cualquier otro sobresueldo, debe acudirse a la
normativa interna aplicable al tema, o a la integración del ordenamiento
jurídico, en caso de ausencia de norma aplicable.
3.- Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Fianzas Públicas y de las reformas y adiciones hechas por esa Ley a varias normas, especialmente a la Ley de Salarios de la Administración Pública, todas las relaciones de empleo público nuevas deben regirse por sus preceptos y no por los vigentes con anterioridad. Dentro de las relaciones de empleo nuevas deben ubicarse no solo aquellas concertadas con funcionarios que prestan servicios por primera vez al Estado después de la vigencia de la Ley n.° 9635, sino también las de aquellas personas que, aun cuando prestaron servicios al Estado antes de la vigencia de esa Ley o durante su vigencia, iniciaron una nueva relación de empleo luego de que se interrumpiera la continuidad de la primera.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que los cambios en el cálculo de algunos sobresueldos operaron desde la vigencia de la Ley n.° 9635, tanto para las relaciones existentes a esa fecha, como para las relaciones iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa Ley, sin que en esos casos interese la continuidad o no de la relación. Ello ocurrió, por ejemplo, con la orden de nominalizar todos los sobresueldos pagados de manera porcentual, con excepción de la dedicación exclusiva y la prohibición.
5.- En el
caso de las anualidades, sí es posible reconocer todo
el tiempo servido en una misma institución (o en las diversas instituciones del
sector público) para el cálculo del número de pasos al que tiene derecho cada
servidor. Y para ello no es necesario
que haya habido continuidad entre una relación y otra, porque lo que interesa
es la experiencia obtenida al servicio de la Administración. Sin
embargo, si lo que pretende el interesado no es que se le reconozca el tiempo
servido para contabilizar el número de pasos a los que tiene derecho, sino que
se le paguen diferencias salariales por anualidades originadas en una, o
varias, relaciones previas, en ese caso sí es importante el tema de la
continuidad, pues si se trata de relaciones discontinuas, el derecho al cobro
de tales diferencias podría estar prescrito.
Esa prescripción aplicaría en caso de que haya mediado un año o más
entre el fin de cada relación y la fecha del reclamo respectivo, según lo
dispuesto en el artículo 413 del Código de Trabajo.
6.- En lo relativo a la cesantía, para el reconocimiento y pago de ese beneficio sí es necesario que haya existido continuidad laboral. Si la continuidad de la relación se rompe, el funcionario tendrá un año para reclamar el pago correspondiente a cada una de las relaciones anteriores pues, de lo contrario, habrá operado ya la prescripción contemplada en el artículo 413 del Código de Trabajo.
7.- En el caso de las vacaciones ocurre una situación similar a la de las anualidades: sí es posible reconocer todo el tiempo servido en una misma institución (o en las diversas instituciones del sector público) para el cálculo del número de días a los que tiene derecho cada servidor, y para ello no es necesario que haya habido continuidad entre una relación y otra; sin embargo, si lo que pretende el funcionario no es que se le reconozca el tiempo servido para contabilizar el número de días de vacaciones a los que tiene derecho, sino que se le pague la indemnización por vacaciones no disfrutadas en su momento, originadas en una (o varias) relaciones previas que hayan sido discontinuas, el derecho al cobro de tales diferencias podría estar prescrito en caso de que haya mediado un año o más entre el fin de cada relación y la fecha del reclamo respectivo, según lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Trabajo.
8.- En lo que se refiere al reconocimiento del tiempo servido para “otros extremos laborales”, debemos indicar que esa pregunta es muy genérica, por lo que, de subsistir la necesidad de un pronunciamiento de esta Procuraduría sobre ese punto, deberá plantearse una nueva consulta en la que se precise el extremo laboral al que se hace referencia y sus características, gestión que deberá acompañarse de un criterio legal específico sobre ese tema.
9.- Cuando se rompe la continuidad laboral, el funcionario tiene un año para solicitar el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la relación. Si no lo hace en ese plazo, la Administración puede declarar prescrito el reclamo respectivo.