Dictamen : 288 - del 04/09/1984
C-288-84
4 de septiembre de 1984
Señor
Lic. Rafael Barrientos S.
Presidente ejecutivo de JAPDEVA
S.D
Estimado Señor:
Con
la aprobación del Señor Procurador General de la Republica, nos referimos a su oficio
PE-145-84SJ de fecha del mes de agosto próximo pasado, mediante el cual
solicita una “reconsideración” del pronunciamiento vertido por este Despacho en
el Dictamen C-266-84 del 13 de dicho mes de agosto, en el cual dimos respuesta
a un planteamiento formulado por la Autoridad Presupuestaria.
Con
relación a su solicitud, es preciso hacer la observación de que, en realidad lo
que la Autoridad Presupuestaria hizo a esta Procuraduría General en el citado
planteamiento, fue una consulta específica y muy concreta, en el sentido de si
el acuerdo suscrito con fecha 24 de enero de este año entre la representación
de JAPDEVA y la del sindicato SINTRAJAP, había sido una prorroga o una
modificación de la Convención Colectiva de esa Junta de Administración Portuaria
y de Desarrollo Económico. De ahí que, ante dicha gestión, y con vista del
documento que se nos acompañó, no había otra alternativa que manifestar como se
ha hecho en otras ocasiones similares que lo que se daba en la especie era una
modificación y no una simple prórroga de la Convención Colectiva existente,
dado que en la redacción de dicho acuerdo se incluyeron cláusulas que modifican
artículos y una que adiciona el referido instrumento colectivo.
Tal
conclusión nos llevó lógicamente a manifestar que, de acuerdo con la
jurisprudencia administrativa de este Despacho, la suscripción del documento
resultaba legalmente improcedente en tales circunstancias y conforme a las
referidas clausulas.
Como
aspecto aclaratorio, es preciso indicar a usted que, de acuerdo con los
términos de nuestra Ley Orgánica, el recurso de reconsideración únicamente
procede: a) en caso de que el propio órgano consultante le plantee dentro de
los ocho días siguientes al recibo del dictamen para efectos de solicitar su
dispensa ante el consejo de Gobierno (artículo 6°), o b) por reconsideración de
oficio de la propia Procuraduría (inciso b) del artículo 3°. De allí que,
aunque gustosamente damos repuesta a su gestión, esta no puede ser calificada
legalmente como un caso de reconsideración:
Es
entonces bajo tal circunstancia legal que damos tramite a su solicitud, ante
cual debemos manifestar que no obstante que en su oficio da usted una serie de
argumentos en apoyo de la procedencia jurídica de los beneficios económico
social contemplados en el acuerdo que fue negociado estimamos que el
procedimiento a seguir para obtener la eventual autorización del reconocimiento
de dichos beneficios (si no en su totalidad por lo menos en su mayoría) a favor
de los servidores de JAPDEVA, no lo es por vía de un dictamen emitido por esta
Procuraduría General. En efecto como pueda observarse, el obstáculo jurídico
que surgió lo fue por la inclusión en un instrumento colectivo de una serie de
beneficios que en su mayoría tenían sustento en otras
Fuentes
normativas. Así, por ejemplo, la adopción del régimen de disponibilidad que
hace referencia al artículo 6° del acuerdo en realidad no era preciso
adicionarle a la Convención, pues la Dirección General de Servicio Civil ya ha
reconocido dicho plus salarial, por vía de resolución, como derecho legalmente
procedente. Asimismo, el artículo 3° según queda claro de los términos de su
oficio se refiere a una medida no solo procedente si no deseable en toda la
Administración Publica, como es la de revisar la estructura salarial,
ajustándole al Manual de Servicio Civil.
Con
base en lo anterior, lo que procede no es repetimos, obtener un dictamen de
esta Procuraduría General que vaya en abono de las modificaciones a que se
llegó en el acuerdo de comentario, si no formular las gestiones pertinentes a
la propia Autoridad Presupuestaria, dando los argumentos que demuestren que la
mayoría de los acuerdos a los que se arribó caben dentro de las políticas
generales de salarios dictadas por ese organismo con base en el Artículo 1° de
su Ley de Creación.
Hemos
de manifestar, finalmente en cuanto a la cita que se hace en el párrafo final
de su oficio, mediante la cual se invoca el laudo dicta por la Corte Plena en
el Juicio Arbitral ente el poder Ejecutivo, el Banco Nacional de Costa Rica y
el sindicato de empleados de ese Banco (SEBANA) que no es estrictamente cierto
que en él se …ampara la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre JAPDEVA y
SINTRAJAP, y todo lo actuado (sic), ya que dicho fallo es absolutamente claro
en el sentido de que las convenciones colectivas de trabajo se encuentran
sometidas a la Ley ( véase, al efecto, los considerados VIII Y IX), lo cual
pone en clara evidencia el hecho de que las regulaciones de la Autoridad
Presupuestaria basadas en su Ley de Creación (No. 6821 de 19 de octubre de
1982) deben necesariamente ser observadas a la hora de suscribir, deificar o
interrogar cualquier Convención Colectiva de Trabajo.
Atentamente
Fernando Albertazzi H.
PROCURADOR CONTENSIOSO ADMINSTRATIVO
Ricardo Vargas Vázquez
PROCURADOR DE RELACIONE DE SERVICIO
C-288-84
AUTORIDAD PRESUPUESTARIA. FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA. IMPOSIBILIDAD DE RECONSIDERAR PRONUNCIAMIENTO.
Con la aprobación del Señor Procurador General de la Republica, nos referimos
a su oficio PE-145-84SJ de fecha del mes de agosto próximo pasado, mediante el
cual solicita una “reconsideración” del pronunciamiento vertido por este
Despacho en el Dictamen C-266-84 del 13 de dicho mes de agosto, en el cual
dimos respuesta a un planteamiento formulado por la Autoridad Presupuestaria.
Orgánica, el recurso de reconsideración únicamente procede: a) en caso de que el propio órgano consultante le plantee dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen para efectos de solicitar su dispensa ante el consejo de Gobierno (artículo 6°), o b) por reconsideración de oficio de la propia Procuraduría (inciso b) del artículo 3°. De allí que, aunque gustosamente damos repuesta a su gestión, esta no puede ser calificada legalmente como un caso de reconsideración.
Hemos de manifestar, finalmente en cuanto a la cita que se hace en el
párrafo final de su oficio, mediante la cual se invoca el laudo dicta por la
Corte Plena en el Juicio Arbitral ente el poder Ejecutivo, el Banco Nacional de
Costa Rica y el sindicato de empleados de ese Banco (SEBANA) que no es
estrictamente cierto que en él se …ampara la Convención Colectiva de Trabajo
firmada entre JAPDEVA y SINTRAJAP, y todo lo actuado (sic), ya que dicho fallo
es absolutamente claro en el sentido de que las convenciones colectivas de
trabajo se encuentran sometidas a la Ley ( véase, al efecto, los considerados
VIII Y IX), lo cual pone en clara evidencia el hecho de que las regulaciones de
la Autoridad Presupuestaria basadas en su Ley de Creación (No. 6821 de 19 de
octubre de 1982) deben necesariamente ser observadas a la hora de suscribir,
deificar o interrogar cualquier Convención Colectiva de Trabajo.