Dictamen : 088 - del 20/05/2024
20 de mayo de
2024
PGR-C-088-2024
Señora
María del Rocío Céspedes Brenes
Gerente
General
JASEC
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio GG-060-2024 del 24 de enero último, por
medio del cual nos comunicó el acuerdo adoptado por la Junta Administrativa del
Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC) en el artículo 4 de su sesión
ordinaria n.° 002-2024. En ese acuerdo
se decidió consultar a esta Procuraduría si “¿Es aplicable a JASEC el Título
III de la Ley No. 9635 del 3 de diciembre del 2018, Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas?”
A la consulta se adjuntó el oficio GG-AJ-JASR-012-2024 del 23 de enero
de 2024, suscrito por el señor Juan Antonio Solano Ramírez, Asesor Legal de la
institución, mediante el cual se rindió el criterio jurídico exigido para la
admisibilidad de la consulta, según lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra
Ley Orgánica, n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982.
Seguidamente
nos referiremos al tema en consulta, para lo cual estimamos necesario precisar
la naturaleza jurídica de JASEC y el ámbito de aplicación del Título III de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
I.- RESPECTO A
LA NATURALEZA JURÍDICA DE JASEC
JASEC,
de conformidad con su ley de creación, n.° 3300 de 16 de julio de
1964, es un “organismo semiautónomo” (artículo
1°), “una persona jurídica de Derecho Público, de carácter no
estatal, con plena capacidad jurídica, patrimonio propio y autonomía
financiera, administrativa y técnica”
(artículo 2), facultada para prestar los servicios a los que se refiere el
artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, n.°
7593 de 9 de agosto de 1996, así como los servicios de telecomunicaciones, infocomunicaciones y televisión por cable, entre otros.
La ley n.° 3300 citada incurre en una contradicción al
concebir a JASEC primero como un órgano semiautónomo (lo cual ya es
incongruente) y luego como una persona jurídica. En todo caso, esta Procuraduría ha analizado
ya la naturaleza jurídica de JASEC y ha indicado que se
trata de una empresa pública municipal, estructurada bajo la forma de un ente
público. Nos referimos al dictamen
C-075-2002 del 12 de marzo de 2002, reiterado en la OJ-149-2016 del 1° de
diciembre del 2016 y en el dictamen C-057-2021 del 26 de febrero del 2021. En el primero de esos pronunciamientos
indicamos lo siguiente:
“… la JASEC es una empresa pública, no otra
cosa puede desprenderse de los numerales 1 y 2 de su ley orgánica (n.° 3300 de
16 de julio de 1964 y sus reformas), los cuales, sin bien es cierto con poco
rigor técnico y, si [se] quiere, un tanto antinómico (toda vez que un organismo
semiautónomo difícilmente puede ser una persona jurídica de derecho
público no estatal, salvo que se entienda que lo segundo implica una
desvinculación del Estado y, lo primero, una vinculación a la municipalidad del
cantón Central de Cartago), le dan esa naturaleza jurídica. Además, la figura
organizativa-administrativa adoptada por JASEC, a partir de la ley n.° 7799 de
30 de abril de 1998, constituye un buen ejemplo de lo que la doctrina europea,
en especial la española y la alemana, han denominado como un régimen jurídico
administrativo flexibilizado. (Véase sobre el particular a: TRONCOSO REIGADA,
Antonio. Privatización, Empresa Pública y Constitución, Marcial Pons, Madrid-
España, 1990)”.
Para que una empresa pueda ser
catalogada como “empresa
pública”, es necesario que su
capital, o al menos la mayoría de él, pertenezca al Estado, o a alguna de sus instituciones
y que realice actividades económicas que normalmente desarrollan empresas
mercantiles de naturaleza privada.
El artículo 13, inciso q), del
Código Municipal prevé la posibilidad de que las municipalidades constituyan,
por iniciativa del alcalde, empresas públicas municipales, empresas que pueden
adoptar varias formas de organización, como entes públicos, como órganos o como
sociedades mercantiles; sin embargo, en el caso de JASEC, su creación se
produjo directamente por ley, la cual le atribuyó las características ya
apuntadas.
En síntesis, JASEC
es una empresa pública municipal, creada por ley y
estructurada bajo la forma de un ente público no estatal.
II.- SOBRE EL
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL TÍTULO III DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS
El artículo 26 de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas define el ámbito de aplicación del
Título III de dicha ley. Esa norma
dispone lo siguiente:
“Artículo 26.- Aplicación. Las
disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán a:
1. La Administración central, entendida como
el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de
desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo,
el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los
órganos auxiliares de estos.
2. La Administración descentralizada:
autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades”.
Por su parte, el artículo 3
del decreto ejecutivo n.° 41564-MIDEPLAN-H, del 11 de febrero del 2019,
denominado “Reglamento del Título III de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley n° 9635 del 03 de
diciembre, referente al Empleo Público” desarrolló lo dispuesto en el
artículo 26 recién transcrito en lo relativo a las instituciones cubiertas por
el Título III de la ley n.° 9635. El
texto de esa disposición, en lo que interesa, es el siguiente:
“Artículo
3.- Ámbito de aplicación. Las
disposiciones del Título III de la Ley N° 9635 denominado "Modificación De
La Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de Octubre
de 1957" serán aplicables a los servidores públicos de la Administración
central y descentralizada.
Por
Administración central, se entenderá al Poder Ejecutivo y sus dependencias, así
como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos
ministerios; el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.
Por
Administración descentralizada, se entenderá a todas las instituciones
autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado, universidades
públicas, municipalidades y la Caja Costarricense del Seguro Social.” (El
subrayado no es del original).
Esta Procuraduría, al analizar
los alcances de las normas recién transcritas, llegó a la conclusión de que las
empresas públicas que no son del Estado (sino que pertenecen a otros entes
públicos) están fuera del ámbito subjetivo de aplicación del Título III de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Así, en el dictamen C-314-2019 del 24 de
octubre del 2019, en el cual se examinó la situación de la Compañía Nacional de
Fuerza y Luz, S. A., indicamos lo siguiente:
“… la expresión empresa pública del Estado o empresa pública estatal está
referido exclusivamente a las empresas del Estado-Ente Público Mayor. Es decir,
a los entes públicos institucionales encargados de actividades industriales y
comerciales y a las sociedades mercantiles cuyo capital social está
mayoritariamente en manos del Estado-Ente Público Mayor o respecto de las
cuales éste ejerce un control predominante. Sirva como referencia nuestro
dictamen C-018-2002, del 16 de enero, en el que se explicó:
“si el Estado crea una
empresa, aunque esta organización sea una unidad económica y jurídica separada
del Estado, puede considerarse empresa estatal en el tanto mantenga la
titularidad de la misma. Esa empresa puede ser una institución o una
sociedad anónima, según lo indicado en el acápite anterior. Así, puede
afirmarse que el Instituto Costarricense de Electricidad, el INCOFER, entre
otras instituciones públicas y Correos de Costa Rica S. A. son empresas
públicas estatales.
El punto es qué pasa
si las entidades públicas estatales constituyen a su vez otras empresas
públicas. ¿Pueden o no ser consideradas empresas estatales? En estos
supuestos el acto de creación de la entidad y la titularidad del patrimonio o
control sobre ellas no le corresponde directamente al Estado, sino a la entidad
estatal. La presencia del Estado es indirecta, por lo que podría
considerarse que en estricto Derecho dichas empresas no son estatales (…)
De allí que sea criterio
de la Procuraduría que por empresas públicas estatales debe entenderse las
empresas de titularidad del Estado, pero no aquéllas propiedad o
sujetas al control de otras entidades públicas.” (El subrayado no es del original).
De conformidad
con lo expuesto, en la medida que la CNFL no puede ser considerada como una empresa
pública del Estado, al no estar sujeta a su control, ni ser de su propiedad,
por pertenecer al ICE (artículo 5, letra b), de la Ley n.° 8660), no le
alcanzan las disposiciones del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas.”
Una posición similar a
la expuesta se sostuvo en el dictamen C-158-2020 del 30 de abril del 2020, en
el cual se analizó la situación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia
S.A.; y en el C-402-2020 del 15 de octubre del 2020, en el cual se analizó la
situación de Radiográfica Costarricense S.A.
Partiendo de lo anterior, y
debido a que JASEC no es una empresa pública del Estado, sino
una empresa pública municipal, se impone concluir que no se encuentra dentro de las empresas enunciadas
en el artículo 26.2 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
III.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- JASEC
es una empresa pública municipal, creada por ley y estructurada bajo la forma
de un ente público no estatal.
2.- El ámbito de aplicación del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, según el artículo 26.2 de esa ley, comprende a las empresas públicas del Estado, no así a las empresas públicas municipales, como es el caso de JASEC.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-088-2024
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO. JASEC. NATURALEZA
JURÍDICA DE JASEC. EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL. ENTE PÚBLICO NO ESTATAL.
ARTÍCULO 26.2 DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. EMPRESAS PÚBLICAS
DEL ESTADO.
La gerente general
de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC)
nos comunicó el acuerdo tomado por dicha Junta, en el artículo 4, de su sesión
ordinaria n.° 002-2024. En ese acuerdo se decidió consultar a esta Procuraduría
si “¿Es aplicable a JASEC el Título III de la Ley No. 9635 del 3 de
diciembre del 2018, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas?”
Esta Procuraduría, en su dictamen
PGR-C-088-2023, del 20 de mayo del 2024, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- JASEC es
una empresa pública municipal, creada por ley y estructurada bajo la forma de
un ente público no estatal.
2.- El ámbito de aplicación del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, según el artículo 26.2 de esa ley, comprende a las empresas públicas del Estado, no así a las empresas públicas municipales, como es el caso de JASEC.