Dictamen : 285 - del 03/09/1984
C-285-84
San José, 3 de septiembre de 1984.
Licenciada
Soledad de Sanabria
Directora Ejecutiva
Consejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial
S.O.
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la Republica, doy respuesta a su
nota DE-229-84 de 17 de agosto de 1984 en la cual consulta a esta Dependencia
si el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (que en adelante
llamaremos el Consejo) de conformidad con su Ley de Creación y su respectivo
Reglamento está facultado para hacer nombramientos de Miembros Honorarios, en
el caso de que el Consejo estuviera facultado para proceder en ese sentido,
cuales son las funciones, facultadas y restricciones que este nombramiento
conllevara y, si no procediera de acuerdo con la ley y Reglamento, cuál será el
mecanismo a seguir.
Para dar
respuesta a su consulta es necesario partir de algunos supuestos.
La
organización es una de las características indispensables en la Administración
Publica. La actividad pública únicamente puede ser realizada mediante la
distribución de potestades entregados a diferentes órganos, los cuales, y de
manera previa, conocerán las competencias dentro de las cuales deberán actuar.
La
organización es una de las características indispensables en la Administración
Publica. La actividad pública únicamente puede ser realizada mediante la
distribución de potestades entregadas a diferentes órganos, los cuales, y de
manera previa, conocerán las competencias dentro de las cuales deberán actuar.
Como bien
MARTIN MATEO la competencia no es otra cosa que la fundación o conjunto de
funciones adjudicadas a un órgano y es en virtud de ella que la persona
jurídica debe cumplir con su atribución. Por una parte, como una obligación en
función de la consecuencia del fin para el cual fue creada y a la vez, en
cuanto a su actuación queda restringida a la competencia asignada.
Esta última
idea es el fundamento del principio de Legalidad, como principio rector de la
actividad de la Administración Publica, en la totalidad de su actuación. El
mismo es recogido por el artículo 11 de la Ley General de la Administración
Publica que a la letra dice:
“La
Administración Publica actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá
realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice
dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. (el subrayado no
es del texto).”
El consejo es
una persona jurídica creada por Ley N° 5347 de 3 de septiembre de 1973,
reglamentada por DE-12848-SPPS de 4 de agosto de 1981. En el artículo 2° de la
ley encontramos las funciones que, taxativamente, le fueron dadas al consejo y
que están reglamentadas en el artículo 26 del decreto citado.
Luego de
estudiar detenidamente ambos instrumentos jurídicos podemos afirmar que no
existe norma alguna que autorice al Consejo, expresamente como lo requiere el
derecho público, y en su colección de órgano del íberamente a realizar
nombramientos de miembros honorarios y de ninguna clase. Por el contrario, el
artículo 3° de la ley indica que la competencia para nombrar a los miembros del
consejo les pertenece a las entidades representadas. Dicha norma a la letra
dice:
“Los
delegados y sus suplentes serán nombrados en cada caso por la máxima autoridad
de la entidad representada, entre las personas más facultadas para contribuir
en los campos de la rehabilitación y la Educación Especial”.
En otras
palabras, de conformidad con la ley, el reglamento citado y precisamente porque
ninguno de los dos contempla autorización expresa y, de acuerdo con el
Principio de Legalidad citado, el Consejo es incompetente para el nombramiento
de sus miembros incluyendo los honorarios.
Con base en
la conclusión anterior de la cual se parte, y siendo el Consejo incompetente,
no procede entrar a analizar cuáles serían las funciones facultadas y
restricciones de los miembros honorarios, ya que no puede nombrarlos.
Para dar
contestación a su última cuestión es necesario volver al Principio de
Legalidad. Como ya hemos dejado claro el Consejo es parte de la Administración
Publica, y por ello está sujeto a las regulaciones del Decreto Publico que
establecen que los órganos administrativos pueden actuar, únicamente, en el
ámbito de la actividad delimitado por sus funciones o sus competencias
atribuidas por ese orden jurídico. Al no existir norma expresa que atribuya al
Consejo la competencia de nombrar miembros suyos, ni procedimiento para ello,
es necesario responder a su cuestión afirmado que al Consejo esta inhibido para
efectuar tales nombramientos.
En resumen, y
de las normas y principios arriba citados, el consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial no tiene competencia para nombrar miembros honorarios
como tampoco existe mecanismo alguno que lo permita.
Atentamente,
Licda. Amira Suñol Ocampo
PROCURADORA ADJUNTA
C-285-84
CONSEJO NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y EDUCACIÓN
ESPECIAL. COMPETENCIA.
NOMBRAMIENTO.
Con
la aprobación del señor Procurador General de la Republica, doy respuesta a su
nota DE-229-84 de 17 de agosto de 1984 en la cual consulta a esta Dependencia
si el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (que en adelante
llamaremos el Consejo) de conformidad con su Ley de Creación y su respectivo
Reglamento está facultado para hacer nombramientos de Miembros Honorarios, en
el caso de que el Consejo estuviera facultado para proceder en ese sentido, cuáles
son las funciones, facultadas y restricciones que este nombramiento conllevara
y, si no procediera de acuerdo con la ley y Reglamento, cuál será el mecanismo
a seguir.
El
consejo es una persona jurídica creada por Ley N° 5347 de 3 de septiembre de
1973, reglamentada por DE-12848-SPPS de 4 de agosto de 1981. En el artículo 2°
de la ley encontramos las funciones que, taxativamente, le fueron dadas al
consejo y que están reglamentadas en el artículo 26 del decreto citado.
Para
dar contestación a su última cuestión es necesario volver al Principio de
Legalidad. Como ya hemos dejado claro el Consejo es parte de la Administración
Publica, y por ello está sujeto a las regulaciones del Decreto Publico que
establecen que los órganos administrativos pueden actuar, únicamente, en el
ámbito de la actividad delimitado por sus funciones o sus competencias
atribuidas por ese orden jurídico. Al no existir norma expresa que atribuya al
Consejo la competencia de nombrar miembros suyos, ni procedimiento para ello,
es necesario responder a su cuestión afirmado que al Consejo esta inhibido para
efectuar tales nombramientos.
En
resumen, y de las normas y principios arriba citados, el consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial no tiene competencia para nombrar miembros
honorarios como tampoco existe mecanismo alguno que lo permita.