Dictamen : 279 - del 23/08/1984
C-279-84
San José. 23 d agosto de 1984
Señor
Don Sidney Brautigan Jiménez
Director General de Servicio Civil
S.D
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la Republica, damos respuesta a
su atento oficio DG-378-84 del 16 de los corrientes, por medio del cual
solicita el criterio de este Despacho en el sentido de si el Decreto N°14705
T.S de 22 de julio de 1983 (Decreto de Salarios Mínimos), es aplicable en el
caso de los Profesionales en ciencias Médicas al servicio de la Administración
Publica.
Indica
que el criterio del Departamento Legal de esa Dirección General, también
compartido por usted, es el de que la ley aplicable en materia de salarios a
los Profesionales en ciencias Médicas es la N°6836 de 22 de diciembre de 1982
(Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas), ley especial que
regula la materia, y no el decreto de salarios mínimos.
Sobra
el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con los términos en
que usted formula su consulta y de la documentación que posteriormente nos
remitiera, entendemos que el motivo de la misma lo es la circunstancia de que
recientemente la Caja Costarricense del Seguro Social, ante un reclamo
administrativo planteado por el sindicato de profesionales en Ciencias Médicas
de esa Entidad (SIPROCIMECA), resolvió otorgar a dichos servidores la
diferencia salarial motivada por la fijación de los nuevos salarios mínimos en
el citado Decreto, debido a que dicho salario mínimo resultó superior al
establecido por la Ley 6836.
Ahora
bien, aunque no es materia de su consulta, estimamos que es conveniente hacer
la observación de que, en realidad, el Decreto de Salarios Mínimos vigente en
el mes de enero del año en curso, lo era el número 15039-TSS de 21 de noviembre
de 1983, y no el indicado por la Caja en su respuesta al Sindicato mencionado,
pues el que allí se cita fue derogado implícitamente por el señalado
anteriormente.
Hecha
la anterior aclaración pasaremos de inmediato a ocuparnos del fondo de su
consulta.
De
conformidad con lo establecido por esta Procuraduría General en el
pronunciamiento C-218-82 (46) de 7 de septiembre de 1982, los conceptos de
salario base y de salario mínimo resultan ser equivalentes dentro del régimen
general de salarios de la Administración Publica.
Ahora
bien, la citada ley N° 6836 fijo en forma clara y expresa los salarios básicos
y salario mínimo resultan ser equivalentes dentro del régimen general de
salarios de la Administración Publica.
Ahora
bien, la citado ley N°6836 fijo en forma clara y expresa los salarios básicos
correspondientes a cada uno de los grupos de los profesionales en ciencias
médicas, cuando dispuso en sus artículos 7°, 16, y 17 en lo que interesa, lo
siguiente:
“El salario base del Medico
Asistente en Medicina General (G-1) será de 9.000 colones y la escala
ascendente se forma con una diferencia entre niveles de 400 colones, hasta el
G-II.”
“El salario base del
Odontólogo 1 será de 8.600 colones…”
“El farmacéutico 1, el
microbiólogo químico, y el psicólogo clínico 1, tendrán un salario base de
8.300 colones…”
De
lo expuesto se colige que el mínimo de los profesionales en ciencias médicas,
además de los Decretos de Salarios Mínimos que siempre en cumplimiento del
mandato constitucional, lo habían contemplado, vino a ser también regulado en
forma específica por una Ley, cuyas disposiciones otorgaban, a la fecha de
emisión de esta, mayores ventajas que las reconocidas por el decreto salarial
en vigor.
Sin
embargo, tal fijación especial de salario mínimo, que huelga decir, fue
producto de una ley que se inspiró en una serie de reivindicaciones
económico-sociales de los profesionales en ciencias médicas al servicio de la
Administración Publica, logradas a través de un convenio con la representación
gubernamental, conforme transcurrió el tiempo y debido fundamentalmente al
aumento en el costo de la vida y al proceso inflacionario por el que ha
atravesado el país, quedo superada por los salarios mínimos contemplados en los
Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo.
Ante
tal situación, y frente a la existencia de los cuerpos normativos en plena
vigencia, que regulan la situación salarial de esos servidores, estima este
Despacho que se debe recurrir a los principios generales del Derecho Laboral a efecto
de que se reconozca a esos profesionales el salario que más se ajuste a la
equidad. Dentro de este orden de ideas cabe acotar que ya está Procuraduría
General dejo claramente establecido que, en materia de salarios mínimos, a
pesar del carácter estatutario que revisten las relaciones de servicios
existentes entre la Administración y sus servidores públicos, son de absoluta
aplicación las normas de derecho laboral reguladoras en aquel campo. (ver entre
otros, los dictámenes C-210-82 de 3 de septiembre de 1982 y C-103-83 de 6 de
abril de 1983. De ahí que como lo sostuvo este Despacho en el pronunciamiento
C-241-84, de 9 de julio del presente año, el principio de derecho laboral
denominado pro operario, consagrado en el numeral 17 de nuestro Código de Trabajo,
cobra relieve para la solución de los diversos conflictos que se puedan
presentar en materia de salarios mínimos.
Ahora
bien, una de las manifestaciones de ese principio ju laboralista, según la
doctrina que informa la materia, lo es el de la aplicación de la norma más
favorable para el trabajador. Por consiguiente, estimamos que entre los dos
cuerpos normativos en vigor que regulan el salario mínimo de esos
profesionales, debe optarse por el sistema de fijación salarial que más le
beneficie, y que, de acuerdo con la documentación suministrada por esa
Dirección General, lo que es el establecido en el Decreto de Salarios Mínimos.
Y
no enerva lo anterior la circunstancia de que la ley N° 6836 de repetida cita
revista un rango jerárquico superior al decreto dentro de la escala jerárquica
de las fuentes del ordenamiento jurídico positivo, toda vez que, con aplicación
de esa máxima, la jerarquía de las normas no representa obstáculo jurídico
alguno.
En
apoyo de lo expuesto es el caso hacer cita de lo expresado por el renombrado
autor Américo Pla Rodríguez, quien acogiendo la opinión del tratadista Alonso
García sobre el tema nos dice:
“No se aplicará la norma que
corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, si no que en cada
caso se aplicara la norma más favorable al trabajador. Como dice Cessari, la
aplicación de este principio provoca una especie de fractura lógica en el
problema de la jerarquía de las fuentes que altera el orden resultante del
modelo, en el cual las fuentes se armonizan en razón de la importancia del
órgano del que provienen.”
Dentro
de la misma línea de pensamiento, el autor brasileño Amauri Mascaro
Nascimiento, también citado por Pla Rodríguez, nos dice:
“Al contrario del derecho
común, en el derecho del trabajo, entre varias normas sobre la misma materia,
la pirámide que entre ellas se constituye tendrá en el vértice no a la
Constitución o a la ley federal…El vértice de la pirámide de la jerarquía de
las normas más favorables al trabajador de entre todas las normas en vigor.”
A
mayor abundamiento y por estar expresamente reconocido en el numeral 17 de
nuestro Código de Trabajo el principio de comentario, estimamos conveniente
transcribir la cita al pie que hace el profesor Pla Rodríguez sobre el
pensamiento de Alonso García, cuando expresa:
“Sin embargo, hacer notar
Alonso García que en aquellos Estados cuyos derechos positivos reconocen
expresamente la regla de la aplicación de la norma más favorable, queda
respetado el principio de la jerarquía normativa por cuanto aquella se aplica
en virtud de una disposición expresa de la norma superior…” (PLA RODRIGUEZ
(AMERICO) LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO, Buenos Aires, Ediciones
Depalma, 1978, pp.53-54.)
Como
argumento complementario en apoyo del criterio anteriormente sostenido,
conviene señalar que el numeral 57 de nuestra Constitución Política reconoce a
todos los trabajadores el derecho a un salario mínimo de fijación periódica por
jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. De ahí que la
tantas veces citada ley N°6836 lo que hizo fue establecer sumas fijas como
salarios base para esos profesionales, los cuales repetimos se equiparan a los
salarios mínimos, sin prever mecanismos para la actualización periódica de los
mimos, estimamos que, de no incrementarse periódicamente esos beneficios
económicos, cuando las circunstancias lo ameritan se estaría ignorando el
precepto constitucional de comentario, lo cual sería jurídicamente inaceptable.
Cabe
agregar, finalmente como argumento adicional, que la misma Ley 6836 dispuso en
su numeral 23 lo siguiente:
“Los profesionales contratados
como médicos de empresas en las instituciones públicas, o en el sector privado,
se regirán en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero esta no podrá
darse en condiciones inferiores a las estipuladas por esta ley”.
De
la norma transcrita se desprende que las contrataciones celebradas por los
profesionales en ciencias médicas al servicio de patronos públicos o
particulares, en calidad de médicos de empresa, deben respetar los beneficios
reconocidos por la Ley N° 6836 de repetida cita. Pero también, lógicamente, por
tratarse de contradicciones regidas en principio por el derecho laboral común,
las mismas deben respetar las fijaciones de salarios mínimos que periódicamente
se efectúan por el Poder Ejecutivo. Por consiguientes si se reconociera esos
salarios mínimos solamente a tales profesionales, dejando por fuera a los que
sirven en las instituciones públicas, se estaría también desconociendo el
principio del salario igual para trabajo igual, tan acertadamente consagrado
por nuestra Carta Magna en la misma disposición anteriormente citada.
De
acuerdo con lo expuesto hasta aquí debemos inferir que resulta indiscutible el
derecho de los profesionales en Ciencias Médicas que sirven a la
Administración, a que se les reconozca los salarios mínimos fijados en los
correspondientes Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo, reconocimiento que,
huelga decir, debe ser considerado como el mecanismo más justo e idóneo para
efectuar la mejora salarial a que quedan autorizadas las instituciones públicas
contratantes de esa clase de profesionales por la misma Ley N° 6836, cuando su
numeral 21 dispone los siguiente:
“Los salarios e incentivos que
por esta ley se establecen constituyen un mínimo, quedan autorizadas las
instituciones para mejorarlos en el futuro.”
Solo
nos resta agregarle que el criterio jurídico aquí externado es válido tanto
para los salarios mínimos de los Profesionales en Ciencias Médicas que
presentan sus servicios en regímenes excluidos del Servicio Civil, como para
los cubiertos por ese Régimen, toda vez que, como muy bien lo sostuvo este
Despacho en el dictamen C-041-83 de 17 de febrero de 1983, la ley N° 6836 de
repetida cita excluyo del Régimen de Servicio Civil a estos Últimos “ en toda
aquella materia atinente a la fijación de salarios y otras remuneraciones
relacionadas”.
CONCLUSION:
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General es del criterio de que tanto
el Decreto de Salarios Mínimos vigente en el mes de enero de este año, como
cualquier otro que contemple beneficios salariales superiores a los
establecidos en la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas,
son enteramente aplicables para la fijación de los salarios mínimos de los
profesionales en ciencias médicas al servicio de la Administración Publica.
Lo
saludan, atentamente,
Lic. Ricardo Vargas Vásquez Lic. Roberto Montero Poltronieri
PROCURADOR DE RELACIONES DE PROCURADOR
SERVICIO SECCION II
C-279-84
PROFESIONALES EN CIENCIAS DE LA
SALUD. SALARIO
MÍNIMO. ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA. FIJACIÓN DE SALARIOS.
Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, damos respuesta
a su atento oficio DG-378-84 del 16 de los corrientes, por medio del cual
solicita el criterio de este Despacho en el sentido de si el Decreto N°14705
T.S de 22 de julio de 1983 (Decreto de Salarios Mínimos), es aplicable en el
caso de los Profesionales en ciencias Médicas al servicio de la Administración
Publica.
Indica que el criterio del Departamento Legal de esa Dirección General,
también compartido por usted, es el de que la ley aplicable en materia de
salarios a los Profesionales en ciencias Médicas es la N°6836 de 22 de
diciembre de 1982 (Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas),
ley especial que regula la materia, y no el decreto de salarios mínimos.
Ante tal situación, y frente a la existencia de los cuerpos normativos
en plena vigencia, que regulan la situación salarial de esos servidores, estima
este Despacho que se debe recurrir a los principios generales del Derecho
Laboral a efecto de que se reconozca a esos profesionales el salario que más se
ajuste a la equidad. Dentro de este orden de ideas cabe acotar que ya está
Procuraduría General dejo claramente establecido que, en materia de salarios
mínimos, a pesar del carácter estatutario que revisten las relaciones de
servicios existentes entre la Administración y sus servidores públicos, son de
absoluta aplicación las normas de derecho laboral reguladoras en aquel campo.
(ver entre otros, los dictámenes C-210-82 de 3 de septiembre de 1982 y C-103-83
de 6 de abril de 1983. De ahí que como lo sostuvo este Despacho en el pronunciamiento
C-241-84, de 9 de julio del presente año, el principio de derecho laboral
denominado pro operario, consagrado en el numeral 17 de nuestro Código de
Trabajo, cobra relieve para la solución de los diversos conflictos que se
puedan presentar en materia de salarios mínimos.
Como argumento complementario en apoyo del criterio anteriormente
sostenido, conviene señalar que el numeral 57 de nuestra Constitución Política
reconoce a todos los trabajadores el derecho a un salario mínimo de fijación
periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. De
ahí que la tantas veces citada ley N°6836 lo que hizo fue establecer sumas
fijas como salarios base para esos profesionales, los cuales repetimos se
equiparan a los salarios mínimos, sin prever mecanismos para la actualización
periódica de los mimos, estimamos que, de no incrementarse periódicamente esos
beneficios económicos, cuando las circunstancias lo ameritan se estaría
ignorando el precepto constitucional de comentario, lo cual sería jurídicamente
inaceptable.
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General es del criterio
de que tanto el Decreto de Salarios Mínimos vigente en el mes de enero de este
año, como cualquier otro que contemple beneficios salariales superiores a los
establecidos en la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas,
son enteramente aplicables para la fijación de los salarios mínimos de los
profesionales en ciencias médicas al servicio de la Administración Publica.