Dictamen : 278 - del 22/08/1984
C-278-84
San José, 22 de agosto de 1984
Señoras
Carlos Murillo López Lizano
Representante Docente
Eduardo Rodríguez Salazar
Representante del Consejo Superior de Educación
Ronald Letón Ocario
Representante del Sector Administrativo
COLEGIO UNIVERSITARIO DE ALAJUELA
Estimamos señores:
Por encargo y con la Aprobación del
señor Procurador General de la Republica doy respuesta a su consulta, en la
cual nos solicitan el criterio en cuanto a la aplicación del artículo 40 inciso
3 de la Ley General de Administración Publica, cuando exista abstención de
alguno de los miembros presentes en las sesiones del Consejo Directivo y, si
ello altera en alguna forma la obligación de aprobar los acuerdos por mayoría
absoluta.
Después
de un análisis minucioso a la Ley No. 6541 de 19 de noviembre de 1980, que creo
las instituciones de Educación Preuniversitarias y su Reglamento Decreto
No.12711 de 10 de junio de 1981 y sus reformas, así como el Reglamento de
Sesiones que utiliza el Consejo Directivo del Colegio al cual ustedes
pertenecen, hemos comprobado la inexistencia de disposiciones que se refieren
al asunto objeto de la consulta.
Es
por ello que al presentarse una omisión o laguna como la indicada, debemos
recurrir entonces a la Ley General de la Administración Publica,
específicamente al título tercero que contiene las regulaciones de los Órganos
Colegiados y que comprende del articulo 49 al 58 inclusive.
Si
bien es cierto el artículo 54 inciso 3° señala que los acuerdos tomados por los
órganos colegiados deberán aprobarse por mayoría absoluta de los miembros
asistentes, tampoco estipula si las abstenciones varían esa votación e impiden
alcanzar el número de votos requeridos.
Los
artículos noveno y décimo de la Ley General de la Administración Publica
disponen:
“Artículo 9°: 1- Él
ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del
derecho. Solamente en caso de que no haya norma administrativa aplicable,
escrita o no escrita, se aplicara el derecho privado y sus principios.
2- Caso de integración, por
laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el
derecho privado y sus principios.
“Artículo 10°. - 1- La norma administrativa deberá ser
interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a
que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del
particular.
2- Deberá interpretarse e
integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y el
valor de la conducta y hechos a que se refiere.”
De
su texto se infiere en caso de ausencia de norma administrativa se aplicará el
Derecho Privado, la jurisprudencia, la costumbre y los principios del derecho
Público. Asimismo, que en caso de interpretar una norma se debe tener como meta
la consecuencia del fin público a que va dirigido.
En
este caso considero que precisamente se debe interpretar y aplicar por analogía
el artículo 40 inciso tercero del mismo cuerpo de leyes, el cual textualmente
establece:
“Artículo 40: …3- las
abstenciones o los votos en blanco se computarán para efectos de quorum y para
determinar el número de votantes, pero no podrán atribuir ni la a la mayoría ni
a la minoría.”
Como
puede notarse, esa disposición jurídica se refiere a las votaciones en sesiones
del Consejo de Gobierno y está ubicada en el Titulo Segundo (De los Órganos de
la Administración Publica) Capitulo Primero (De los Órganos Constitucionales)
de la Ley General de la Administración Publica.
En
síntesis, por ausencia de regulación para los órganos Colegiados en cuanto a
las abstenciones de votos, el Consejo Directivo deberá aplicar por analogía 40
inciso 3° aludid.
Aprovecho
la oportunidad para recordarles que las consultas deben acompañarme con el
criterio del Asesor Legal, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el
artículo cuarto de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de setiembre 27, 1982.
Atentamente,
Licda. Giselle Sáenz Hidalgo
PROCURADORA ADJUNTA
C-278-84
ÓRGANO COLEGIADO.
CONSEJO DIRECTIVO DE COLEGIO UNIVERSITARIO. MIEMBRO DE ÓRGANO COLEGIADO. VOTO
EN BLANCO
Por encargo y con la Aprobación del señor Procurador General de la Republica doy respuesta a su consulta, en la cual nos solicitan el criterio en cuanto a la aplicación del artículo 40 inciso 3 de la Ley General de Administración Publica, cuando exista abstención de alguno de los miembros presentes en las sesiones del Consejo Directivo y, si ello altera en alguna forma la obligación de aprobar los acuerdos por mayoría absoluta.
Si bien es cierto el artículo 54 inciso 3° señala que los acuerdos tomados por los órganos colegiados deberán aprobarse por mayoría absoluta de los miembros asistentes, tampoco estipula si las abstenciones varían esa votación e impiden alcanzar el número de votos requeridos.
Como puede notarse, esa disposición jurídica se refiere a las votaciones
en sesiones del Consejo de Gobierno y está ubicada en el Titulo Segundo (De los
Órganos de la Administración Publica) Capitulo Primero (De los Órganos
Constitucionales) de la Ley General de la Administración Publica.
En síntesis, por ausencia de regulación para los órganos Colegiados en
cuanto a las abstenciones de votos, el Consejo Directivo deberá aplicar por
analogía 40 inciso 3° aludid.
Aprovecho la oportunidad para recordarles que las consultas deben
acompañarme con el criterio del Asesor Legal, cumpliendo así con los requisitos
exigidos por el artículo cuarto de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de setiembre
27, 1982