Opinión Jurídica : 057 - del 13/05/2024
13 de mayo de 2024
PGR-OJ-057-2024
Señora
Paulina
Ramírez Portuguez
Diputada,
Fracción Partido Liberación Nacional
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República me
refiero a su oficio n.°AL-FPLN-PRP-OFI-005-2024, del 5 de febrero del año en
curso, en cuya virtud plantea una serie de preguntas alrededor de la
conformidad del articulado del Reglamento sobre la Protección de los Jerarcas
del Poder Ejecutivo y Dignatarios (Decreto Ejecutivo n.°39449-MP-SP del 13 de
enero de 2016), respecto a la Ley General de Policía (n.°7410 del 26 de mayo de
1994), tomando como antecedente la aplicación que se hizo de ambas normas para
fundamentar el acompañamiento o escolta de dos agentes de la Unidad Especial de
Intervención (UEI) a la Presidenta
Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), señora Marta
Eugenia Esquivel Rodríguez, al comparecer el 25 de enero de 2024 ante la Comisión de Control de Ingreso y
Gasto Público de la
Asamblea Legislativa.
Antes de entrar al análisis de
las interrogantes planteadas, resulta necesario hacer la siguiente aclaración
acerca de los alcances del presente pronunciamiento.
A.
FUNCION CONSULTIVA EN RELACIÓN
CON LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA REPÚBLICA
Tal
como se ha advertido de forma reiterada por la Procuraduría para este tipo de
consultas (como muestra, ver los pronunciamientos OJ-067-2016 del 9 de mayo,
OJ-039-2018, del 27 de abril, OJ-029-2020, del 5 de febrero, OJ-083-2020, del
16 de junio, OJ-036-2021, del 5 de febrero, PGR-OJ-095-2022,
del 14 de julio y PGR-C-068-2024, del 22 de abril), nuestra Ley Orgánica
(n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) establece la función consultiva de la institución
en relación con la Administración Pública, otorgando a los jerarcas
administrativos la potestad de consultarle.
A
pesar de que los diputados no son jerarcas administrativos, ni ejercen función
administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que formulan por una
deferencia al cargo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas
funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no
vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en
relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de
control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es
claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, reiteramos, cooperar en la satisfacción de las funciones parlamentarias
y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. De
ahí que tampoco nos corresponda emitir juicios de conveniencia u oportunidad
acerca de una determinada temática, ni criterios de índole económica o de otra
especie que no se circunscriban al ámbito dicho (PGR-OJ-196-2022, del 20 de
diciembre).
Asesoramiento que,
por lo demás, no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría
y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la
asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. En ese sentido, el asesoramiento a las diputadas y diputados tiene
como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio
respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la
consulta que se formule.
Se
sigue de lo anterior que la función consultiva respecto de los legisladores
se sujeta a los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las
consultas de la Administración Pública. Así, la consulta no puede
concernir a un caso concreto, no debe versar acerca de asuntos objeto de
conocimiento y resolución por parte de la Administración Pública o de los tribunales
de justicia; y debe respetarse el deslinde de competencias consultivas entre la
Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.
De
igual forma, la Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas
por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía
de la instrumentalización de la consulta formulada por la Administración
Pública o bien, por los diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los
miembros de la Asamblea Legislativa que no concierne el ejercicio de la
potestad legislativa o del control parlamentario.
Finalmente,
debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los
artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11
de octubre de 1989), en tanto lo
consultado por los diputados no concierne a una petición pura y simple de
información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un
criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de
diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como
referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112
de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019:
“En este
nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de
la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones
expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así
planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay
razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
B.
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS
PLANTEADAS POR LA SEÑORA DIPUTADA
En
abono a las consideraciones del epígrafe anterior, debemos advertir en
coherencia con el requisito de admisibilidad de abstenernos de emitir criterio
sobre casos concretos, de que no vamos a referirnos en el análisis que se hará
de las preguntas formuladas por usted a la situación específica de la señora
Presidenta Ejecutiva de la CCSS que se narra a modo de antecedente en su
oficio. Además, ello podría conducir a un posible adelantamiento de criterio si
es que dicho asunto es puesto finalmente en conocimiento formal de la
Procuraduría de la Ética Pública.
De
tal suerte que, al limitar nuestras respuestas a un estudio estrictamente
jurídico de la normativa consultada, propia del Área de conocimiento del
Derecho Público (comprensiva de los Derechos Constitucional y Administrativo),
no es necesario deferir la atención de sus interrogantes a la Procuraduría de
la Ética Pública, según lo solicita en su oficio.
Bajo
ese entendido, se procederá a continuación a dar respuesta a las preguntas
objeto de consulta en el mismo orden que fueron planteadas.
1. ¿Si lo establecido en
artículo 2 del decreto ejecutivo 39449, del 13 de enero de 2016, “Reglamento
sobre la Protección de Jerarcas del Poder Ejecutivo y Dignatarios”, contraviene
la jerarquía normativa y, por tanto, su aplicación es ilegal?
Dice así el artículo 2 del referido Reglamento
sobre la Protección de los Jerarcas del Poder Ejecutivo y Dignatarios:
“Artículo 2º—Jerarcas del Poder Ejecutivo y
Dignatarios. Para efectos del presente Reglamento, debe entenderse
como Jerarcas del Poder Ejecutivo y Dignatarios:
1) Jerarcas del Poder Ejecutivo:
a) Presidente (a) de la República y Vicepresidentes (as); y
su núcleo familiar.
b) Ministros (as) de Estado, incluyendo los que no tienen
Cartera.
2) Dignatarios:
a) Presidentes (as) y familiares en primer grado de
consanguinidad.
b) Primeros Ministros (as) y familiares en primer grado de
consanguinidad.
c) Miembros de Casas Reales en Primera Línea de Sucesión.
d) Ministros (as) de Relaciones Exteriores.
e) Máximos Representantes de Organismos Internacionales, y
f) Otros que ostenten rango de nivel similar a los ya antes
indicados.
En casos justificados podrá brindarse protección a
funcionarios del Poder Ejecutivo que se encuentren en una condición de riesgo
comprobado. Asimismo podrá
brindarse protección a aquellas personas que si bien ya no se encuentran
ejerciendo como jerarcas del Poder Ejecutivo, en razón de dicho cargo, se
encuentran en una condición de riesgo comprobado. La condición de riesgo
comprobado será así determinada por la Unidad Especial de Intervención” (el subrayado no es del original).
Esta
primera pregunta no indica la norma de rango superior con la cual confrontar el
artículo 2 recién transcrito a efectos de determinar si contraviene o no el
principio de jerarquía normativa, para que lo debemos remitirnos al contenido
del oficio n.°AL-FPLN-PRP-OFI-005-2024, donde se hace mención a los artículos
19 y 20 de la Ley General de Policía; los que para mayor claridad transcribimos
de seguido:
“Artículo 19º-Atribuciones
Son atribuciones de la Unidad Especial de Intervención:
a) Proteger
a los miembros de los Supremos Poderes y a los dignatarios que visiten el país.
b) Detener explosivos y desactivarlos.
c) Realizar operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el
narcotráfico” (el
subrayado no es del original).
“Artículo
20º--Restricciones
El Presidente
de la República deberá autorizar, previa y expresamente, la
participación de los miembros de la Unidad Especial de Intervención, en
cualquier operativo.
La intervención
de este cuerpo de policía será restringida y excepcional, solo como
último recurso para resolver una situación de sumo peligro para la vida de las
personas, así como para proteger bienes estratégicos o de alto valor
nacional.
El Presidente
de la República podrá encargar, exclusivamente al Ministro de la Presidencia,
la supervisión y la evaluación del correcto desempeño de las funciones de este
cuerpo. El Ministro no podrá delegar esa competencia” (el subrayado no es del original).
De entrada, la primera parte del
artículo 2 en cuestión no presenta visos de contradecir lo dispuesto por la
letra a) del artículo 19 de la Ley General de Policía que, como se acaba de
ver, autoriza a la UEI para proteger a los miembros de los Supremos Poderes y a
los dignatarios que visiten el país. Precisamente, uno de esos Supremos Poderes
de la República lo constituye el Poder Ejecutivo (artículo 9 constitucional),
el cual, en sentido estricto, lo conforman el Presidente de la República y el
Ministro del ramo (artículos 130 de la Constitución Política y 21.2 de la Ley
General de la Administración Pública, n.°6227 del 2 de mayo de 1978 –en
adelante, LGAP–).
Indiscutiblemente, son miembros del
Poder Ejecutivo sus órganos constitucionales superiores a que hace alusión ese
apartado 1 del artículo 2 bajo estudio y que define como jerarcas, a saber: el
Presidente y los Vicepresidentes de la República, al igual que los Ministros de
Gobierno (ver su regulación en el Título X de la Norma Fundamental).
Por otra parte, el apartado 2 de la
aludida disposición reglamentaria especifica qué se entiende por dignatarios,
en lo que constituye el ámbito propio de un Reglamento ejecutivo dirigido a
ejecutar, desarrollar, completar, cumplimentar o pormenorizar en este caso[1],
lo indicado por la Ley General de Policía en el citado artículo 19.a).
Sin que la precisión adicional que
hace el aludido precepto de incluir al núcleo familiar del Presidente y los
Vicepresidentes bajo el fuero de protección de la UEI se considere un exceso,
pues tal previsión es acorde con el espíritu del legislador de cubrir con un cuerpo
policial especializado cuanto pudiera afectar la seguridad de quienes ejercen
tan altos cargos.
Lo anterior en línea con lo señalado
en el pronunciamiento C-058-2007 que usted menciona en su oficio, cuya doctrina
sobre el principio de jerarquía normativa (artículo 6 LGAP) fue reiterada más
recientemente en el dictamen PGR-C-103-2022, del 13 de mayo (reiterado en el
dictamen PGR-C-196-2022, del 13 de setiembre), al indicar:
“conviene recordar brevemente
el papel del reglamento frente a la ley, en especial, su carácter secundario.
Esto significa, de acuerdo a la mejor doctrina,[2]
que desde los inicios del régimen constitucional, el reglamento ocupa en el
sistema normativo un lugar subordinado respecto de la ley. Una de las
principales manifestaciones de esta posición del reglamento es la primacía material de ley, lo que equivale a decir
que están prohibidas las normas reglamentarias de contenido o sentido contrario
a las leyes, configurándose así en uno de los límites de la potestad
reglamentaria (al respecto, puede verse el dictamen PGR-C-32-2022, del 14 de
febrero)…
Acerca de lo que se viene
señalando en relación con la potestad reglamentaria, la función de este tipo
normas en el ordenamiento jurídico y la prevalencia del aludido principio de jerarquía
normativa, resulta oportuno transcribir el muy reciente dictamen
PGR-C-081-2022, del 20 de abril:
“Tal como ha señalado este órgano asesor en otras
oportunidades, la potestad reglamentaria comprende la posibilidad de dictar
actos administrativos de alcance general con efectos normativos, pero con un
rango inferior a la ley (dictámenes C-140-2009, de 18 de mayo de 2009 y
C-058-2014, de 26 de febrero de 2014, entre otros).
Los reglamentos deben responder al principio
secundum legem, puesto que la desarrollan, complementan y ejecutan
dentro de los parámetros y límites fijados por la propia ley, lo cual aplica
con mayor razón en el caso de la reglamentación emitida por los entes
descentralizados.
Lo anterior deriva del principio de jerarquía
normativa, que permite guiar la relación existente entre las diferentes
normas jurídicas, determinando un orden riguroso y prevalente de aplicación. Se
trata de un criterio orientador para solucionar las posibles contradicciones
que existen entre normas de distinto rango, por lo que en caso de
incompatibilidad entre dos normas debe prevalecer la jerárquicamente superior.
Este principio, considerado por la Sala Constitucional como parámetro de
constitucionalidad, está regulado en el numeral 6 de la Ley General de la
Administración Pública” (el subrayado no es del original).
La posición anterior es
plenamente congruente con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional
en la materia, también recientemente retomada en la sentencia n.° 2021-1158 de
las 12:43 horas del 20 de enero 2021:
“VIII.-
Sobre el principio de interdicción de la
arbitrariedad, el principio de reserva de ley y la potestad reglamentaria
(…) En lo que se refiere a la aplicación del principio de interdicción de la
arbitrariedad en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al
ser ésta, naturalmente, discrecional, el principio prohibitivo de la
arbitrariedad cumple un papel de primer orden. Un primer límite de la
potestad reglamentaria lo constituye la sujeción a la ley que se pretende
desarrollar o ejecutar, extremo que obviamente, tiene conexión con principios
constitucionales como el de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa.
El poder reglamentario es, salvo los casos señalados, expresión de una opción o
alternativa predeterminada por el legislador ordinario en ejercicio de su
libertad de configuración, de la cual no puede separarse el órgano competente
para ejercer la potestad reglamentaria. Entre los límites formales de la
potestad reglamentaria se encuentra, también, la competencia, de acuerdo con el
cual solo los órganos autorizados expresamente por el ordenamiento jurídico
pueden ejercerla, lo que denota el carácter esencial de norma, material y
formalmente, subordinada que tiene todo reglamento. El quebranto de los
límites señalados al dictarse un reglamento produce, irremisiblemente, una
actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la
luz del Derecho de la Constitución como del ordenamiento jurídico infra
constitucional -ver en sentido similar sentencia número 2019-012230 de las 9
horas 30 minutos del 5 de julio de 2019-” (el subrayado no es del
original).
De hecho, la resolución
anterior ratifica la postura externada por ese alto Tribunal en la sentencia
n.° 243-93 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993… en cuanto deja claro que: “Ejecutar una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin
alterar su espirítu por medio de excepciones, pues si así no fuere el
Ejecutivo se convierte en Legislador” (el subrayado no es del
original)”.
Ahora
bien, el cuestionamiento principal al artículo 2 del Reglamento sobre la
Protección de los Jerarcas del Poder Ejecutivo y Dignatarios tiene que ver con
su párrafo in fine, en cuanto faculta a la misma UEI para brindar
protección a otros funcionarios del Poder Ejecutivo de los indicados antes, en “casos justificados”
y cuando se encuentren en “una condición de riesgo comprobado”. Incluso,
extiende esa medida a los exjerarcas del Poder Ejecutivo que, en razón del
cargo desempeñado, se hallen igualmente en una “condición de riesgo
comprobado”; para lo que el mismo precepto precisa que dicha condición de
riesgo comprobado debe ser determinada por la propia UEI a través de un estudio
técnico, según se precisa por el primer párrafo del artículo 4 del referido
reglamento:
“Artículo
4º-Protección. La protección que se brindará consiste en la
asignación de personal calificado para prevenir o evitar la comisión de hechos
que pongan en riesgo la integridad física de las personas indicadas en el
artículo 2 de este Reglamento y podrá ser de carácter temporal o permanente, según
lo determine el estudio técnico previo que realizará la UPP” (el subrayado no es del original).
Con estos
requerimientos se pone de manifiesto que la actuación de la UEI en ambos
supuestos (exjerarcas y funcionarios del Poder Ejecutivo distintos a los
jerarcas) tiene un carácter excepcional, pues solo puede darse en casos
justificados y sujeto a la valoración técnica de ese cuerpo de policía sobre
si se presenta o no una condición de riesgo comprobado para dichas personas
que amerite brindarles seguridad a su integridad física, incluso después de
haber dejado el cargo público correspondiente.
Este
campo de acción de esa unidad policíaca se corresponde con lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 20 de la Ley General de Policía, transcrito líneas
atrás, que califica la intervención de la UEI como “restringida y
excepcional”, destacando su carácter de “última ratio” en supuestos
de sumo peligro para la vida de las personas, así como para proteger bienes
estratégicos o de alto valor nacional. De esta forma, el legislador establece
los presupuestos en los que deberá basarse dicho cuerpo policial al determinar
en su criterio técnico si se está o no en una “condición de riesgo
comprobado” que amerite la protección de otros funcionarios del Poder
Ejecutivo o de exjerarcas.
Cierto
es que el artículo 7 de la Ley General de Policía aclara que la creación de
competencias policiales constituye reserva de ley. Al interpretar esta norma,
la Procuraduría ha señalado que “las fuerzas de policía, como se señaló,
sólo pueden ser creadas a través de normas legales que les asignen esa
condición… Ello por cuanto, como se explicó líneas atrás, la Ley General de
Policía tiene una estructura que considera cuerpos policiales a los que sean
designados como tales por ley, y además, contiene una reserva de ley en materia
de funciones policiales” (OJ-103-2014, del 5 de setiembre; ver en similar sentido,
los pronunciamientos OJ-042-2013, del 7 de agosto, OJ-044-2011, del 28 de
julio, C-022-2001 de 1 de febrero y C-100-2009 del 3 de abril del 2009).
De
igual forma, en el dictamen C-182-99, del 14 de setiembre de 1999 este órgano
superior consultivo recordó “que el ejercicio de esas labores de policía es
manifestación de una potestad de imperio. Los principios de legalidad y de
reserva de ley en materia de libertades determinan que la competencia debe ser
atribuida por ley cuando se trate del ejercicio de esas potestades. En ese
sentido, el principio general contenido en el numeral 59 de la Ley General de
la Administración Pública es confirmado por el 7 de la Ley de Policía” (ver
también, el dictamen C-156-96, 20 de setiembre de l996).
No
obstante, aun cuando la literalidad del artículo 19.a) de la Ley General de
Policía no menciona de manera expresa a los exjerarcas del Poder Ejecutivo y
demás funcionarios de dicho Poder de grado inferior al propio Presidente, sus
Vicepresidentes y Ministros, no estimamos que se esté creando una competencial
policial nueva con esa atribución, la que razonablemente se puede considerar
contenida dentro de la función de protección que se le encomienda a la UEI.
Máxime,
si el primer párrafo del artículo 20 de la aludida ley, le confiere al
Presidente de la República un margen de discrecionalidad “para autorizar,
previa y expresamente, la participación de los miembros de la UEI, en
cualquier operativo” (el énfasis es agregado); observando eso sí,
los presupuestos ya vistos del párrafo segundo que denotan el carácter
excepcional de su intervención, según se reafirma también por el párrafo in
fine del artículo 2 del Reglamento sobre la Protección de los Jerarcas del
Poder Ejecutivo y Dignatarios.
En
definitiva, a juicio de la Procuraduría, el referido artículo 2 del Reglamento
sobre la Protección de los Jerarcas del Poder Ejecutivo y Dignatarios no
contraviene el principio de jerarquía normativa al confrontarlo con los
artículos 19.a) y 20 de la Ley General de Policía, ni amerita su desaplicación
a futuro.
2. En caso de que la
aplicación de ese artículo no debió haberse dado ¿no se podría estar ante un
caso de clara violación al deber de probidad y otras obligaciones de los
funcionarios a cargo de la implementación del reglamento al no advertir la
violación legal?
Según
se acaba de responder en la pregunta anterior, no se observa que el citado
artículo 2 del Reglamento sobre la Protección de los Jerarcas del Poder
Ejecutivo y Dignatarios se contraponga a lo dispuesto en los artículos 19.a) y
20 de la Ley General de Policía, al punto que se deba proceder a su
inaplicabilidad futura. Asimismo, como también se advirtió al inicio de este
pronunciamiento, estamos impedidos para referirnos en nuestra función
consultiva a los casos concretos en que dicho precepto fue utilizado por las
autoridades competentes.
Cabe
agregar que, en efecto, el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.°8422 de 06 de octubre de
2004), en su definición del Deber de probidad comporta que todo servidor
público debe ajustar su conducta a la legalidad, al disponer:
“Artículo
3º—Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a
orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se
manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades
colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y
en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le
confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en
cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al
administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad,
eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente” (el subrayado no es del original).
No
obstante, conforme a lo expuesto antes no se observa que el artículo 2 en
cuestión contradiga lo dispuesto por la Ley General de Policía
en sus artículos 19.a) y 20.
3.
En caso de que efectivamente se confirme que se
contraviene la jerarquía normativa ¿cómo deberá proceder la Unidad Especial de
Intervención en lo sucesivo?
Tal
y como lo indicamos en las preguntas precedentes, no se observa que el aludido
artículo 2 del Reglamento sobre la Protección de los Jerarcas del Poder
Ejecutivo y Dignatarios contravenga el principio de jerarquía normativa en los
términos expuestos antes respecto a la Ley General de
Policía.
Por
lo demás, no le corresponde a la Procuraduría proponer cómo se debe
regular o gestionar a futuro un
determinado órgano de la Administración Pública, menos aún, cuando se trata un
cuerpo especializado de la policía como la UEI, pues
nuestra función interpretativa se limita a aclarar las competencias y
potestades que el ordenamiento jurídico le confiere en el ejercicio de sus
competencias públicas.
4. ¿Considera esta
Procuraduría que lo procedente es derogar el artículo 2 del Reglamento sobre la
Protección de los Jerarcas del Poder Ejecutivo y Dignatarios o reformarlo para
que se ajuste a lo establecido en la Ley General de Policía?
Según se ha venido indicando en las
páginas precedentes, no se estima que el artículo 2 del Reglamento sobre la
Protección de los Jerarcas del Poder Ejecutivo y Dignatarios se contraponga a
lo establecido en los artículos 19.a) y 20 de la Ley General de
Policía.
De
haber sido ese el caso, el artículo 2 en cuestión sería nulo e inaplicable ipso
facto con arreglo precisamente al principio de jerarquía normativa, sin
necesidad de una declaratoria expresa al respecto (véanse nuestros
pronunciamientos C-311-2019, de 24 de octubre, C-360-2019, del 3 de diciembre y
PGR-C-103-2022, del 13 de mayo).
Empero,
como se acaba de señalar, ese conflicto normativo no se aprecia en la
especie.
Por
lo demás, tampoco le compete a la Procuraduría indicarle al Poder Ejecutivo si
debe proceder a la derogatoria o reforma de una determinada norma reglamentaria
de su autoría, en lo que podría considerarse como una intromisión indebida en
el ejercicio de una competencia constitucional que tiene atribuida de forma
exclusiva por el artículo 140, incisos 3 y 18 de la Norma Fundamental.
5. Agradezco el criterio de
la Procuraduría General sobre la participación de personal de la Unidad
Especial de Intervención, a partir de las condiciones del artículo 20 de la Ley
General de Policía en cuanto a que se establece que la intervención de la UEI
es restringida y excepcional, solo como último recurso y para resolver una
situación de sumo peligro para la vida de las personas.
Al responder la primera pregunta de
su oficio, nos referimos a estos presupuestos que contempla el artículo 20 de
la Ley General de Policía, los cuales denotan el carácter de ultima ratio
de la intervención de la UEI frente a una determinada
situación de riesgo comprobado o peligro que amerite la atención de las fuerzas
de seguridad del Estado.
De
tal manera, que el propio Presidente de la República debe sopesar esos
presupuestos de excepcionalidad al momento de autorizar, de forma previa y
expresa, la participación de los miembros de dicho cuerpo policial “en
cualquier operativo”; quien contará con el criterio técnico que al efecto
le prepare esta unidad especializada como apoyo para esa decisión.
Incluso,
el hecho mismo de que la autorización para que la UEI pueda actuar deba
provenir del propio Presidente de la República pone de relieve la
excepcionalidad de este recurso, cuyo radio de acción se halla circunscrito a
tres áreas específicas que define el citado artículo 19 de la ley: protección a
miembros de los Supremos Poderes y dignatarios que visiten el país; detención y
desactivación de explosivos; y operativos de alto riesgo contra el terrorismo y
el narcotráfico.
En la forma expuesta, dejo evacuadas
las preguntas de la señora Diputada.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/gab
PGR-OJ-057-2024
ASAMBLEA LEGISLATIVA. CONSULTA DE DIPUTADA. UNIDAD
ESPECIAL DE INTERVENCIÓN (UEI). FUNCIÓN DE PROTECCIÓN A MIEMBROS DE LOS
SUPREMOS PODERES Y DIGNATARIOS. CARÁCTER EXCEPCIONAL Y DE ULTIMA RATIO
DE LA INTERVENCIÓN DE ESE CUERPO POLICIAL. RELACIÓN
DE LA LEY Y EL REGLAMENTO. PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA (ARTÍCULO 6 DE LA
LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA). ARTÍCULOS 19.A) Y 20 DE LA LEY GENERAL DE POLICÍA (N.°7410). ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO SOBRE
LA PROTECCIÓN DE LOS JERARCAS DEL PODER EJECUTIVO Y DIGNATARIOS (DECRETO
EJECUTIVO N.°39449-MP-SP).
La diputada Paulina Ramírez Portuguez
de la Fracción Partido Liberación Nacional, mediante
oficio n.°AL-FPLN-PRP-OFI-005-2024, del 5 de febrero del 2024, plantea una
serie de preguntas alrededor de la conformidad del articulado del Reglamento
sobre la Protección de los Jerarcas del Poder Ejecutivo y Dignatarios (Decreto
Ejecutivo n.°39449-MP-SP del 13 de enero de 2016), respecto a la Ley General de
Policía (n.°7410 del 26 de mayo de 1994), tomando como antecedente la
aplicación que se hizo de ambas normas para fundamentar el acompañamiento o
escolta de dos agentes de la Unidad Especial de Intervención (UEI) a la
Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), señora Marta
Eugenia Esquivel Rodríguez, al comparecer el 25 de enero de 2024 ante la
Comisión de Control de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa.
El procurador Alonso Arnesto Moya, luego de aclarar los alcances de la función consultiva en relación con los diputados y que no se iba a hacer alusión a la situación específica de la señora Presidenta Ejecutiva de la CCSS, al tratarse de un caso concreto, mediante el pronunciamiento PGR-OJ-057-2024, del 13 de mayo de 2024, dio respuesta en el sentido de que no se observa que el citado artículo 2 del Reglamento sobre la Protección de los Jerarcas del Poder Ejecutivo y Dignatarios se contraponga a lo dispuesto en los artículos 19.a) y 20 de la Ley General de Policía, al punto que se deba proceder a su inaplicabilidad futura, por lo que tampoco contraviene el principio de jerarquía normativa (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública).