Dictamen : 272 - del 17/08/1984
C-272-84
San José, 17 de agosto de 1984
Señor
Ing. Mario Coto Carranza
Presidente Ejecutivo
Instituto de Desarrollo Agrario
S.D
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la Republica, doy respuesta al
oficio P.E-0869-84 de 9 de mayo de 1984, suscrito por el señor José Manuel
Salazar Navarrete, a la sazón Presidente Ejecutivo de ese Instituto, mediante
el cual se solicita el criterio de esta Procuraduría sobre la Procedencia del
pago de quinquenios a favor del personal del IDA de acuerdo con lo dispuesto
por el numeral 17 del “Convenio Arreglo Directo ITCO-UNIITCO suscrito el 24 de
abril de 1981.
Manifiestan
que “… la Autoridad Presupuestaria, y siguiente sus planteamientos, la
Contraloría General de la Republica, son del criterio de que, en virtud de la
aplicación de la nueva escala de salarios del Sector Público, ley 6835, el
quinquenio indicado debe excluirse del salario de los servidores de este
Instituto, pues la nueva Escala de Salarios es excluyente de cualquier otro
sistema de antigüedad o méritos que tenga en uso de la Institución. Se indica
seguidamente que: “La Autoridad Presupuestaria fundamenta su posición en el
artículo 2do. Del acuerdo N°1 de la Sesión 20-83, celebrada de la escala N°
6835 será excluyente de cualquier otro sistema de antigüedad o méritos que
tengan en uso las instituciones del Sector Publico…”
Se
expresa finalmente que la Presidencia Ejecutiva Considera que la interpretación
dada por la Autoridad Presupuestario es errónea y perjudica los derechos
adquiridos de los servidores , y en apoyo de lo expuesto se transcribe el
criterio externado por el Departamento Legal de ese Instituto, en el cual luego
de dar una serie de argumentos en contra de la tesis sostenida por la Autoridad
presupuestario y la Contraloría, se concluye en que los citados servidores si
tienen derecho a los quinquenios de comentario.
Sobre
el particular me permito manifestarle lo siguientes:
Dispone
el numeral 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (N°
6815 de 27 de septiembre de 1982):
“Artículo
1°. - NATURALEZA JURIDICA: La Procuraduría General de la Republica es el órgano
superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Publica, y el
representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene
independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
Por
su parte, la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria establece en su articulo 11:
“A
más tarde el 1° de junio de cada año, la Autoridad Presupuestaria publicara en
el Diario Oficial “La gaceta” los lineamientos generales y específicos
adicionales, que deberán seguir las instituciones del Sector Publico, en la
formulación de los presupuestos para el año inmediato siguiente. - El 1° de
julio de cada año, las instituciones del sector público que tengan que seguir
lineamientos específicos adicionales, oportunamente determinados por acuerdo de
la Autoridad Presupuestaria, presentaran a la Secretaria Técnica los proyectos
de presupuesto, con el propósito de que se les extiende una certificación o
constancia de haber cumplido con ese requisito. La Contraloría General de la
Republica no dará tramite a los presupuestos de estas instituciones sin la
presentación de este documento, de igual manera procederá con las
modificaciones que se emiten durante la ejecución de estos presupuestos de
inversión, las instituciones del Sector Publico someterán sus presupuestos para
el año inmediato siguiente a la Contraloría General de la Republica , a más
tardar el 1° de septiembre de cada año, la cual, en el curso del estudio y
aprobación de los presupuestos, velara por el fiel cumplimiento de las
políticas determinadas por la Autoridad Presupuestaria. Igual procedimiento se
seguirá para la aprobación de las modificaciones que se hagan en el periodo de
ejecución de los presupuestos …” (El subrayado es nuestro).
De
la Lectura de la norma transcrita últimamente, se colige con meridiana claridad
que existe una competencia exclusiva, establecida por la ley, que deja en manos
de la Comisión denominada Autoridad Presupuestaria la formulación de las
directrices sobre la política presupuestaria del Sector Publico en materia
salarial, así como el correspondiente control sobre el control sobre el
cumplimiento de sus directrices en ciertos casos especiales. Igualmente, la
citada ley N° 6821 encomienda a la Contraloría General de la Republica velar
porque se observen las políticas determinadas por la Autoridad Presupuestaria
en la materia.
Ahora
bien, la Contraloría en cumplimiento de ese mandato legal, que, huelga decir,
vino a complementar lo dispuesto por los artículos 184 inciso 2° de la
Constitución Política y por su Ley Orgánica (artículos 4° inciso i) y 6° inciso
e) , en lo que a su control sobre las instituciones
autónomas se refiere, ímprobo el presupuesto sometido a su consideración por el
IDA al estimar que contravenía abiertamente los lineamentos trazados por la
Autoridad Presupuestaria en materia
salarial.
Por
consiguiente, estima este Despacho, al igual que lo ha sostenido en otras
ocasiones que estamos ante uno de los típicos casos relativos a materia que
escapan a la esfera de competencia que nos atribuye nuestra Ley Orgánica, lo
cual nos impide pronunciarnos sobre los aspectos sometidos por ustedes a
nuestra consideración.
Lo
saluda atentamente,
Lic. Ricardo Vargas Vázquez
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO SECCION II
C-272-84
QUINQUENIO. AUTORIDAD PRESUPUESTARIA.FUNCIÓN
CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. INCOMPETENCIA DE LA
PROCURADURÍA PARA EMITIR CRITERIO.
Con la aprobación del señor Procurador General de la
Republica, doy respuesta al oficio P.E-0869-84 de 9 de mayo de 1984, suscrito
por el señor José Manuel Salazar Navarrete, a la sazón Presidente Ejecutivo de
ese Instituto, mediante el cual se solicita el criterio de esta Procuraduría
sobre la Procedencia del pago de quinquenios a favor del personal del IDA de
acuerdo con lo dispuesto por el numeral 17 del “Convenio Arreglo Directo
ITCO-UNIITCO suscrito el 24 de abril de 1981.
Manifiestan que “… la Autoridad Presupuestaria, y
siguiente sus planteamientos, la Contraloría General de la Republica, son del
criterio de que, en virtud de la aplicación de la nueva escala de salarios del
Sector Público, ley 6835, el quinquenio indicado debe excluirse del salario de
los servidores de este Instituto, pues la nueva Escala de Salarios es
excluyente de cualquier otro sistema de antigüedad o méritos que tenga en uso
de la Institución. Se indica seguidamente que: “La Autoridad Presupuestaria
fundamenta su posición en el artículo 2do. Del acuerdo N°1 de la Sesión 20-83,
celebrada de la escala N° 6835 será excluyente de cualquier otro sistema de
antigüedad o méritos que tengan en uso las instituciones del Sector Publico…”
Ahora bien, la Contraloría en cumplimiento de ese
mandato legal, que, huelga decir, vino a complementar lo dispuesto por los
artículos 184 inciso 2° de la Constitución Política y por su Ley Orgánica
(artículos 4° inciso i) y 6° inciso e) , en lo que a
su control sobre las instituciones autónomas se refiere, ímprobo el presupuesto
sometido a su consideración por el IDA al estimar que contravenía abiertamente
los lineamentos trazados por la Autoridad Presupuestaria en materia salarial.
Por consiguiente, estima este Despacho, al igual
que lo ha sostenido en otras ocasiones que estamos ante uno de los típicos
casos relativos a materia que escapan a la esfera de competencia que nos
atribuye nuestra Ley Orgánica, lo cual nos impide pronunciarnos sobre los
aspectos sometidos por ustedes a nuestra consideración.