Dictamen : 083 - del 02/05/2024
2 de mayo de 2024
PGR-C-083-2024
Señores
María
Celina Castillo González
Hugo
Andrés Barquero Suárez
Estimados
señores:
Con
la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a la nota de
20 de abril de 2024, mediante la cual requieren nuestro criterio jurídico sobre
la siguiente interrogante:
“¿Puede un síndico municipal
o un Concejal de distrito ser parte de la junta directiva de una Asociación de
Desarrollo Integral/Especial inscrita debidamente ante la Dirección General de
Desarrollo de la Comunidad (DINADECO)?”
Según el artículo 1°
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico de la Administración Pública. En esa condición, los
artículos 3° inciso b) y 4° de esa misma ley disponen que la Procuraduría es
competente para atender las consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las
empresas estatales. Es decir, solo la Administración
Pública puede requerir nuestro criterio acerca de cuestiones jurídicas
genéricas.
De ahí que, tomando en consideración las atribuciones fijadas por ley y en
atención al principio de legalidad (artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública), solo las
instituciones públicas, por medio de su jerarca administrativo, se encuentran
facultadas para requerir el criterio jurídico de la Procuraduría.
Por tanto, al no existir una norma
expresa que faculte a la Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante las
consultas de particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la
gestión formulada. (Al respecto, véanse los dictámenes nos. PGR-C-140-2023 de
17 de julio de 2023, PGR-C-009-2024 de 30
de enero de 2024, PGR-C-031-2024 de 26 de febrero de 2024).
Además de la imposibilidad legal
expuesta, como ya hemos señalado en otras ocasiones, rendir nuestro criterio jurídico a solicitud de un
sujeto de derecho privado, implicaría desviar el ejercicio de nuestra función consultiva
a fines e intereses particulares y ajenos a la Administración Pública. (Véanse los pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de
setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de
enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero
de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-226-2020 de 15 de junio de 2020,
PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021).
Por otra parte, resulta claro
que lo solicitado no es una petición pura y simple de información en poder de
la Procuraduría, sino que se requiere la emisión de un criterio técnico
jurídico. Y, en ese sentido, la Sala Constitucional ha indicado que los casos en los que se requiere que la
administración realice un análisis o estudio jurídico, como, por ejemplo, en el
caso de las consultas o solicitud de asesoría, no estamos frente a peticiones
de información pura y simple amparables bajo lo dispuesto en el artículo 27 de
la Constitución Política y en la Ley de Regulación del Derecho de Petición. (Votos
nos. 17155-2014, 14230-2016, 4726-2017, 23112-2019 y 9216-2020).
Por todo lo expuesto, la consulta
formulada es inadmisible.
De
usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/lcm
Cód.
3556-2023
PGR-C-083-2024.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. LA PGR NO
EMITE CRITERIO JURÍDICO ANTE CONSULTA DE PARTICULARES.
Los señores María Celina Castillo González y
Hugo Andrés Barquero Suárez, mediante nota de 20 de abril de 2024, requieren nuestro criterio jurídico sobre la
siguiente interrogante:
“¿Puede un síndico municipal o un concejal de
distrito ser parte de la junta directiva de una Asociación de Desarrollo
Integral/Especial inscrita debidamente ante la Dirección General de Desarrollo
de la Comunidad (DINADECO)?”
La Procuraduría, en Dictamen PGR-C-083-2024 de 02 de mayo de 2024,
declaró inadmisible la consulta, porque:
No existe norma expresa que
faculte a la PGR a rendir criterio jurídico ante consultas de particulares, además,
lo solicitado no es una petición pura y simple sino
que se requiere de un criterio técnico jurídico.