Dictamen : 086 - del 07/05/2024
07 de mayo del 2024
PGR-C-086-2024
Señor
Dagoberto Hidalgo Cortés
Gerente General
Banco Hipotecario de la Vivienda
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio BANHVI-GG-OF-0478-2023, del
16 de mayo de 2023, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría en
relación a la procedencia de las anualidades a los funcionarios del Banco
Hipotecario de la Vivienda (de ahora en adelante para efectos de este criterio,
BANHVI) correspondientes a los años 2018 a 2022.
I-.
SOBRE LA CONSULTA PLANTEADA Y EL CRITERIO
JURÍDICO DE LA ASESORÍA DEL BANHVI
La entidad consultante tiene dudas de si procede o no el pago de
anualidades correspondientes a los años 2018 y 2022. Esa es puntualmente su inquietud.
Junto a la consulta formulada, se remitió el criterio jurídico
BANHVI-AL-OF-063-2023 del 15 de mayo de 2023.
En él, la Asesoría Jurídica de esa entidad, indicó que la génesis de
esta consulta radica en que, en 2019, la Gerencia General del Banco, solicitó
el criterio de la Procuraduría de si a éste aplicaban o no las reglas de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas o el artículo 23 del Estatuto de
Personal de esa entidad, a efecto del reconocimiento de anualidades. La Procuraduría mediante dictamen C-060-2020
le señaló que la norma aplicable era el artículo 23 del citado estatuto, el
cual rezaba así:
“Artículo
23.-Aumentos por antigüedad: Los servidores tendrán derecho aumentos
anuales por antigüedad del 3% (tres por ciento) sobre el sueldo base. En relación con los años previos de servicio
dentro de la Administración Pública, incluidas las empresas públicas, el
porcentaje de aumento que se reconocerá al servidor será del 1.75% (uno punto
setenta y cinco por ciento) por cada año completo, siempre que los servicios se
hayan prestado en jornadas no menores de medio tiempo. Sólo para la fijación del sueldo mensual del
puesto de Gerente General no se aplican los derechos antes señalados en este
artículo, en vista de que su remuneración salarial se determina mediante una
metodología distinta a la del resto del personal del Banco, la cual será
determinada expresamente por la Junta Directiva estableciendo un monto básico
mensual al cual sí se le agregará el aumento de costo de vida que
periódicamente se determine para todo el personal del Banco”.
No obstante, esa entidad solicitó la reconsideración del dictamen emitido
por la Procuraduría en torno al tema de la naturaleza jurídica del BANHVI. Sin embargo, la Procuraduría mediante el
dictamen PGR-C-046-2022 del 2 de marzo de 2022 no
admitió dicha solicitud de reconsideración. En el ínterin entre uno y otro
pronunciamiento, el artículo 23 del Estatuto de Personal del BANHVI fue
derogado expresamente a través del artículo 25 del Reglamento para la
Evaluación del Desempeño de los funcionarios del Banco, adoptado mediante
acuerdo n.° 1 de la sesión n.° 59 -2020 del 30 de julio de 2020 de la Junta
Directiva. Ese artículo literalmente
señala:
“Se derogan expresamente los
artículos 23 y 24 del Estatuto de Personal del Banco Hipotecario de la
Vivienda”.
Ahora bien, en el criterio legal que remitió la Asesoría Legal de ese
Banco, se indicó que la Dirección Administrativa de la Institución procedió a remitir
los formularios de Evaluación de Desempeño a cada una de las jefaturas de los
departamentos, áreas y direcciones de la Institución, esto con el fin de que se
procediera con la evaluación del desempeño de los funcionarios para los años
2019, 2020, 2021 y 2022. Continúa indicando que el reconocimiento
del derecho a la anualidad no sólo estaba contemplado en el Estatuto de
Personal, sino también en el Reglamento de Evaluación de Desempeño y que, por
ende, no hay duda de la posibilidad de su reconocimiento, pero que su pago, se
relegó a que indicase la Procuraduría según la solicitud de reconsideración del
pronunciamiento C-60-2020. Se indica que
al realizarse la derogatoria del artículo 23 del Estatuto de Personal, la
Asesoría Legal, la Auditoría Interna y la Dirección Administrativa alertaron
que estaba pendiente el pago de anualidades correspondientes a los años 2019 y
2020, en los términos del artículo 23 de Estatuto Personal. Por último, cierra su criterio con las
siguientes afirmaciones:
“V.- Para los efectos de
enviar una nueva consulta a la PGR, se consideran los siguientes aspectos
relevantes:
a.- Es evidente que siempre
ha existido un interés de parte de la Junta Directiva y de la Gerencia General
del BANHVI, para reconocer anualidades a los funcionarios institucionales de
conformidad con la ley. La aprobación del Reglamento de Evaluación del
Desempeño es muestra clara y evidente de la intención e interés de la
Administración de reconocer ese derecho establecido por ley, claro está siempre
que los funcionarios cumplieran las condiciones y superaran los resultados
definidos en el Reglamento de Evaluación de Desempeño-, antes citado.
b.- Es claro que la
derogatoria del artículo 23 del estatuto de personal se produjo por un error
material, ya que al momento de hacer la derogatoria se estaba en espera del
pronunciamiento de reconsideración de la PGR, a quien se le había consultado
los alcances de la LFFP en esta materia. No se contempló en su momento que se
debía esperar al resultado final de la reconsideración que se le había
solicitado a ese órgano para poder proceder con el pago.
c.- Ante esta situación de
indefinición, considera esta Asesoría Legal que el punto medular es si se puede
“revivir” la norma (con retroactividad). ¿Su derogatoria fue por voluntad
expresa y consciente o por un error material? Es claro que el espíritu de la
LFFP no era o es la de eliminar anualidades sino solo el de rebajar los montos,
lo cual no era de aplicación de los entes públicos no estatales. Por otra
parte, considera esta Asesoría que efectivamente la derogatoria del artículo 23
del Estatuto se dio por un evidente error material y no era el momento legal
oportuno. Retrotraer el pago de las anualidades de los periodos del 2019 al
2021, es totalmente viable y legal, no hay vacío jurídico y sí existen
normativa que de una u otra forma nos ampara para efectuar dicho pago de modo
retroactivo:
1.- Primeramente,
reconocemos que nunca se debió derogar el artículo 23 del Estatuto Personal,
pues la PGR mantuvo el criterio que la LFFP no le aplicaba al BANHVI, y ese
criterio nunca lo reconsideró, modificó o anuló. De esta forma, el monto o
porcentaje debía mantenerse, para los periodos pendientes de pago, con los
montos originalmente establecidos en el Estatuto de Personal, antes referido.
2.-Segundo, que el
Reglamento de Evaluación del Desempeño aprobado por la Junta Directiva del
BANHVI reconocía el derecho de pago de anualidades y la obligatoriedad de
aplicar la evaluación del desempeño, pero era omiso en cuanto al porcentaje que
debía
aplicar la administración del BANHVI, esto por cuanto estaba en espera del
dictamen de reconsideración de la PGR.
3.-Tercero, mediante acuerdo 2 de la sesión 15-2023 del 6
de marzo de 2023 la Junta aprueba el porcentaje que estará pagando por concepto
de anualidades para el período 2022 y en adelante de conformidad con los
porcentajes establecidos en la LFFP, quedando sin definirse los periodos 2019,
2020 y 2021.
Conforme a lo anterior, interpreta
esta Asesoría, que para los periodos anteriores debe reconocerse el pago de
conformidad con el monto definido en el antiguo artículo 23 del Estatuto de
Personal, derogado por error material.”
II-.
EL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA. UN ENTE PÚBLICO NO ESTATAL CUYAS RELACIONES DE
EMPLEO SE RIGEN POR EL DERECHO LABORAL COMÚN
El Banco Hipotecario de la Vivienda es un ente público no
estatal. Así lo establece expresamente su
Ley de Creación, y dicha naturaleza ha sido considerado en resoluciones
judiciales de la Sala Segunda (sentencia n.° 94-265.LAB de
14:30 horas del 14 de setiembre de 1994) y el
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (sentencia n.° 62-2015-VIII de las 11:00
horas del 7 de julio de 2015) así como múltiples dictámenes es este órgano
consultivo, entre los que se encuentran C-096-87
de 7 de mayo de 1987, C-062-91
del 23 de abril de 1991, C-112-92 del 21 de julio de 1992, C-104-2005
del 7 de marzo de 2005 y C-431-2005 13 de diciembre de 2005. Incluso, así está
determinado en el Clasificador Institucional del Sector Público, del Ministerio
de Hacienda.
Sobre el tema de los entes públicos no estatales, y con la
finalidad de comprender el régimen aplicable, resulta ilustrativo lo que en su
oportunidad señaló esta Procuraduría:
“Bajo la denominación ´ente público no
estatal´ se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de
naturaleza corporativa o profesional, a las cuales, si bien no se les enmarca
dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función
administrativa, y se les sujeta –total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal
función. En otras palabras, el ente público no estatal tiene
naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por
el ordenamiento jurídico. El ejemplo
típico, lo constituyen los Colegios Profesionales.
Así, a pesar de que el origen del ente
público no estatal puede ser privado, sus fondos privados y responder a fines
de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades
administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias, normativas, etc. En
ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos
administrativos y es, en esa medida, que se le considera parte de la
Administración Pública.
Ahora bien, como parte integrante de la
Administración Pública, a los entes públicos no estatales les resultan
aplicables la normativa de Derecho Público, en particular la
administrativa y sus principios, con todas las consecuencias jurídicas que ello
trae consigo, como por ejemplo, el sometimiento al
principio de legalidad y el control de legalidad contencioso-administrativo.
No obstante, como bien lo ha señalado la
Sala Constitucional, las referidas corporaciones o entes públicos no estatales
´[...] participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en
cuanto ejercen funciones administrativas [...]´. (Sentencia n.º 5483-95, de las
9:33 horas del 5 de octubre de 1995). Por ello, únicamente en tal ámbito
estarían sujetas a los indicados bloque y principio de legalidad; fuera del
mismo, actúan sin estar revestidas de potestades de imperio, vinculándose con
otros sujetos sobre la base del principio de autonomía de la voluntad y dando
lugar a relaciones disciplinadas por el Derecho Privado.” (C-070-2007 del 5 de
marzo de 2007).
El régimen de empleo aplicable a los empleados que labora en
los entes públicos no estatales es el laboral privado. Así, por ejemplo, se señaló en la sentencia
n.° 720-2013 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, donde se
refiere al contrato que mantiene el personal con otra entidad pública no
estatal – JUPEMA-:
“Por lo explicado en ese
voto, Jupema no está en la obligación legal de abonarle a la
actora las anualidades requeridas, puesto que a las personas que laboran para
dicha corporación no les resulta aplicable la Ley de Salarios de la
Administración Pública, que es la que regula dicho sobresueldo. Si bien hasta
setiembre de 2003 su personal (inclusive la accionante, como se extrae de los
folios 9 al 12) percibió el plus en cuestión, se trataba de un beneficio
conferido voluntariamente por la accionada (en tanto que ninguna ley la
obligaba a pagarlo). Sabido es que el patrono no puede unilateralmente variar
las condiciones retributivas, porque el salario constituye un elemento esencial
del contrato de trabajo (so pena de incurrir en un ejercicio abusivo del ius variandi). No obstante, al
operar en Jupema un régimen de empleo
privado, y siendo que el Código de Trabajo y su legislación conexa no
prevén el pago de anualidades, la referida institución podía válidamente quitar
ese plus, actuando como lo hizo (obsérvese la acción de personal que rola a
folio 78, mediante la cual se tramitó el cese con responsabilidad patronal de
la demandante). Para terminar, cabe destacar que en el contrato de trabajo
suscrito el 1° de octubre de 2003 (folios 82 al 84) se consignó: “A este
salario único se le aplicarán los aumentos por costo de vida que establezca LA
JUNTA, y no tendrá incrementos”. El resaltado no es del original.
En esa misma línea, puede consultarse en los dictámenes C-408-2006 del 9 de octubre de 2006, C-236-2007 del 17 de julio
del 2007, C-250-2014 del 14 de agosto del 2014, C-117-2016 del 23 de mayo del
2016, y PGR-C-132-2022 del 17 de junio de 2023, entre
otros.
De lo indicado hasta ahora, es claro que el BANHVI es un ente
público no estatal con un régimen de empleo privado, salvo casos de excepción,
relativos a las personas empleadas que realizan gestión pública, a quienes les
es aplicable el Derecho Público, es decir, un régimen mixto, en razón de la
función que le ha sido encomendada a ese ente, tal como se indicó en el
dictamen C-070-2007
del 5 de marzo de 2007.
III-.
SOBRE LA
NORMATIVA RELATIVA A ANUALIDADES A LO INTERNO DEL BANHVI
Teniendo en cuenta que el BANHVI es un ente público no
estatal, que rige sus relaciones laborales bajo un esquema de Derecho Laboral
común, debemos hacer un recuento de lo sucedido en la normativa interna del
BANHVI a efectos de considerar cómo ello afectó los contratos de trabajo de sus
empleados. En ese sentido, debemos
recordar que dicha normativa se equipara al Reglamento Interior de Trabajo
establecido en los artículos 66 a 68 del Código de Trabajo.
El artículo 23 del Estatuto de Personal a partir de 2005, se
leía de la siguiente manera:
“Artículo 23.-Aumentos por antigüedad: Los
servidores tendrán derecho aumentos anuales por antigüedad del 3% (tres por ciento)
sobre el sueldo base. En relación con los años previos de servicio dentro de la
Administración Pública, incluidas las empresas públicas, el porcentaje de
aumento que se reconocerá al servidor será del 1.75% (uno punto setenta y cinco
por ciento) por cada año completo, siempre que los servicios se hayan prestado
en jornadas no menores de medio tiempo. Sólo para la fijación del sueldo
mensual del puesto de Gerente General no se aplican los derechos antes
señalados en este artículo, en vista de que su remuneración salarial se
determina mediante una metodología distinta a la del resto del personal del
Banco, la cual será determinada expresamente por la Junta Directiva
estableciendo un monto básico mensual al cual sí se le agregará el aumento de
costo de vida que periódicamente se determine para todo el personal del Banco”.
(Así
reformado mediante sesión n.° 74 del 13 de diciembre de 2005)
Posteriormente, el artículo 25 del Reglamento para la
evaluación del desempeño de los funcionarios del Banco Hipotecario de la
Vivienda, aprobado mediante sesión n.° 59-2020 del 30 de julio de 2020, derogó
dicho artículo:
“Artículo 25.-Derogatoria.
Se derogan expresamente los artículos 23 y 24 del Estatuto de Personal del
Banco Hipotecario de la Vivienda”.
No obstante, el mismo Reglamento para la Evaluación del
desempeño, contiene una serie de normas que refieren al otorgamiento de las
anualidades, reconociendo ese derecho cuando se haya cumplido los requisitos
para su otorgamiento:
“Artículo 6: Usos del modelo: Los principales usos del modelo son los
siguientes:
a) Otorgamiento del incentivo por
concepto de anualidad, debido al cumplimiento de las metas y objetivos de
desempeño individual.
b) Elaboración de los Planes de
Seguimiento y Mejora.
c) Actividades de formación, capacitación
y desarrollo.
d) Orientar a los funcionarios para que su
trabajo satisfaga las metas de la organización.
e) Mejorar los resultados
organizacionales”. El resaltado no es del original.
“Artículo 10: La evaluación del desempeño. Esta etapa tiene como propósito, contrastar
los criterios de evaluación definidos y el grado de cumplimiento de los
objetivos y metas que fueron planificadas y pactadas con los funcionarios,
según su cargo.
La evaluación será
realizada por la jefatura inmediata a más tardar el último día del mes de marzo
de cada año, cuando se evaluarán los resultados del año inmediato anterior
(partiendo del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año). El resultado de las
evaluaciones deberá ser comunicado al Área de Recursos Humanos.
A aquellos funcionarios
con resultados de muy bueno o excelente en su evaluación del desempeño, en la
primera quincena del mes de junio de cada año se reconocerá y compensará
económicamente el derecho a la nueva anualidad, según la fecha de cumplimiento
que en cada caso corresponda”. El
resaltado no es del original.
Independientemente de los motivos por los cuales se realizó
la citada derogatoria, lo cierto es que, con posterioridad, mediante sesión n.° 15 de 6 de marzo
de 2023 de la Junta Directiva de esa entidad, se emitió un nuevo artículo 23 del Estatuto de Personal, en los
siguientes términos:
“Artículo 23.- Aumentos
por antigüedad:
los servidores tendrán derecho aumentos anuales por antigüedad, siempre que alcancen
los resultados que así lo acrediten en la evaluación del desempeño de cada año.
El monto que se
reconocerá por concepto de anualidad será de:
a) 1.94 % (calculado
sobre el salario base de enero del 2018, a partir de ese cálculo se convertirá
en un valor nominal fijo) para puestos profesionales (cuyo requisito sea a
partir del grado de bachillerato)
b) 2.54% (calculado
sobre el salario base de enero del 2018, a partir de ese cálculo se convertirá
en un valor nominal fijo) para puestos no profesionales (todos los demás
puestos)
No aplicará el
reconocimiento de aumentos anuales para los puestos de Gerente y Subgerentes,
toda vez que su remuneración salarial se determina mediante una metodología
distinta a la del resto del personal del Banco, la cual será determinada
expresamente por la Junta Directiva estableciendo un monto básico mensual al
cual sí se le agregará el aumento de costo de vida que periódicamente se
determine para todo el personal del Banco”.
De
ahí que, aun con la derogatoria del artículo 23 del Estatuto de Personal que se
dio en julio de 2020, lo cierto es que el derecho a la anualidad y los
requisitos de su reconocimiento se mantuvieron en los contratos de trabajo de
sus empleados, tanto en los que se concertaron de forma previa a julio de 2020
como los posteriores a la citada derogatoria, debido a que hay normas que
expresamente contemplaban la anualidad como derecho del trabajador del Banco,
siempre y cuando se cumpliera con los requisitos necesarios para su
reconocimiento.
Ahora
bien, el elemento sobre el que no hay norma expresa entre julio de 2020 y marzo
de 2023, es el método de cálculo de dichas anualidades.
No
obstante, a los contratos de trabajo vigentes a julio de 2020, ante la ausencia
de norma expresa, debe considerarse que tenían incorporado a ellos, el método
de cálculo de dicho aumento por antigüedad, tal como había venido siendo
utilizado hasta entonces. Ello debido a
que su reconocimiento se mantenía y no había, por demás, una disposición
normativa que estableciese un método cálculo diferente. En otras palabras, a quienes ingresaron antes
de la derogatoria operada al artículo 23 del Estatuto de Personal, se les
mantiene la fórmula de cálculo de las anualidades que había venido siendo
utilizada antes de dicha derogatoria.
Esta afirmación nos lleva a cuestionar la aplicación de esos
porcentajes a quienes fueron contratados con posterioridad al 30 de julio de
2020, fecha en la que se derogó el artículo 23 del Estatuto de Personal. Si bien es cierto, la normativa interna que
se incorporó a esos contratos de trabajo establecía el derecho a la anualidad,
el tema se centra, en cómo calcular el importe por ese concepto.
Para solventar dicha incógnita, se recurre a los principios
constitucionales de igualdad e igualdad salarial, de tal manera que debe
aplicarse la misma fórmula que se utiliza para el resto de trabajadores de
dicha entidad. Sobre ese principio,
señala la Sala Constitucional:
”El principio constitucional
de ´a igual trabajo igual salario, en iguales condiciones de eficiencia´,
contenido en el artículo 57 de la Carta Magna, el cual constituye el fundamento
de la pretensión del promovente y la base del fallo recurrido, debe
ser considerado en su directa relación con el genérico principio de igualdad; establecido, a su vez, en
el numeral 33 de la Constitución. Ese principio consiste en
el tratamiento igual a quienes se hallen en una razonable igualdad de
circunstancias; lo que significa que, frente a situaciones disímiles, puede darse
un trato diverso, sin vulnerar con ello el precepto en comentario”. Resolución n.° 0163-1997 de la Sala
Constitucional.
Ahora bien, a partir de marzo de 2023, se dictó un nuevo
artículo que suple el vacío normativo, y es a partir de que entra a regir esa
nueva disposición según los parámetros establecidos, que se aplica, para
efectos futuros a todos sus trabajadores, la nueva fórmula de cálculo, siempre
y cuando se cumplan los parámetros para el reconocimiento de la anualidad.
CONCLUSIONES
Con base en el análisis realizado en los acápites anteriores, esta
Procuraduría concluye:
No le corresponde a la Procuraduría General analizar los motivos por los
que se derogó el artículo 23 del Estatuto de Personal del ente público no
estatal consultante. Ello implicaría
que nos estaríamos pronunciando sobre temas concretos (acciones
administrativas), lo cual escapa a nuestro ámbito de competencias.
Tampoco podemos pronunciarnos si en todos los casos que están pendientes
de resolverse en punto al reconocimiento de la anualidad, ésta procede o
no. Ello igualmente supondría un
quebranto de nuestras competencias legales.
El reconocimiento de la anualidad de los trabajadores para
los períodos 2018 a 2022 es una competencia exclusiva del BANHNVI, siendo procedente aplicar los requisitos
(aprobación de la evaluación anual de desempeño) así como la fórmula de cálculo
correspondiente que ya se había incorporado a los contratos de trabajo vigentes
para ese período de tiempo. Se entiende
entonces que ese reconocimiento no opera de forma automática.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo artículo 23
del Estatuto de Personal en marzo de 2023, todo el personal se sujeta a la
nueva fórmula de cálculo para el reconocimiento de anualidades, así como al método
para que se le reconozca tal incremento.
Cordialmente,
Irene Bolaños Salas
Procuradora adjunta
PGD/SCCT/IBS/pes
PGR-C-86-2024
BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA (BANHVI). ANUALIDADES. DEROGATORIA DE
NORMA DE FÓRMULA DE CÁLCULO DE ANUALIDADES.
CASO CONCRETO.
Mediante oficio BANHVI-GG-OF-0478-2023 del 16
de mayo de 2023, el Banco Hipotecario de la Vivienda mediante el cual solicita
el criterio de la Procuraduría en relación a la procedencia del reconocimiento
de anualidades a sus empleados correspondientes a los años 2018 a 2022.
La procuradora Irene Bolaños Salas, mediante
dictamen PGR-C-086-2024 del 7 de junio de 2024 dio respuesta a la consulta formulada en los siguientes términos:
No le corresponde a la Procuraduría General
analizar los motivos por los que se derogó el artículo 23 del Estatuto de Personal
del ente público no estatal consultante.
Ello implicaría que nos estaríamos pronunciando sobre temas concretos
(acciones administrativas), lo cual escapa a nuestro ámbito de competencias.
Tampoco podemos pronunciarnos si en todos los
casos que están pendientes de resolverse en punto al reconocimiento de la
anualidad, ésta procede o no. Ello
igualmente supondría un quebranto de nuestras competencias legales.
El reconocimiento de la anualidad de los
trabajadores para los períodos 2018
a 2022 es una competencia exclusiva del BANHVI, siendo procedente aplicar los requisitos (aprobación
de la evaluación anual de desempeño) así como la fórmula de cálculo
correspondiente que ya se había incorporado a los contratos de trabajo vigentes
para ese período de tiempo. Se entiende
entonces que ese reconocimiento no opera de forma automática.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del
nuevo artículo 23 del Estatuto de Personal en marzo de 2023, todo el personal
se sujeta a la nueva fórmula de cálculo para el reconocimiento de anualidades,
así como al método para que se le reconozca tal incremento.