Opinión Jurídica : 056 - del 02/05/2024
PGR-OJ-056-2024
Señora
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficio N° AL-CPEMUN-0158-2024 del 22 de febrero del 2024, recibido el mismo día
por correo electrónico en esta Procuraduría, mediante el cual se solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de Ley denominado: “AUTORIZACIÓN A LA
JUNTA DE EDUCACIÓN DE SAN JOSÉ – JARDÍN DE NIÑOS ARTURO URIEN GALLOSO PARA QUE
SEGREGUE Y DONE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LOS ACTUALES POSEEDORES DE LA
URBANIZACIÓN BARRIO CORAZÓN DE JESÚS”, el cual se tramita bajo el
expediente legislativo N° 23459.
I.- CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.
De previo a dar
respuesta al criterio solicitado, se estima conveniente recordar que de
conformidad, con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, sólo “Los órganos de la Administración Pública, por medio de
los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría…”, siendo claro que la
Asamblea Legislativa no ostenta propiamente esa condición de Administración
Pública (sólo excepcionalmente realiza función administrativa).
Por lo anterior,
se procede a evacuar la consulta formulada, mediante la emisión de una opinión
jurídica no vinculante, con el afán de colaborar con la importante labor que
desarrolla ese Parlamento.
Asimismo, conviene
aclarar que este caso no se encuentra, en los supuestos establecidos por el
artículo 157, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por lo que, este
pronunciamiento no está sujeto al plazo de ocho días, establecido en dicho
numeral.
En todo caso, con
gusto se atiende su solicitud, dentro de la mayor brevedad que nuestras labores
ordinarias lo permiten.
II.- OBJETO DEL PROYECTO.
El presente
proyecto de Ley, se motiva en la necesidad de segregar y donar terrenos, a
favor de los vecinos de la Urbanización Barrio Corazón de Jesús, para
formalizar el derecho
de propiedad de los poseedores de este
complejo habitacional, que se desarrolló desde el año 1973, por el Instituto
Mixto de Ayuda Social, IMAS; y reservar el resto de finca para la Municipalidad
de San José, con el objetivo de que se pueda garantizar áreas públicas, para el
disfrute y esparcimiento de los vecinos de dicha Urbanización.
Para ello, el
proyecto de Ley pretende autorizar a la Junta de Educación de San José, Jardín
de Niños Arturo Urien Galloso,
a segregar y donar del inmueble de su propiedad SJ-75949-000, lotes de terreno
para formalizar la situación de los vecinos, de la urbanización Barrio Corazón
de Jesús.
III.- DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y DE LAS JUNTAS
ADMINISTRATIVAS.
Sobre la naturaleza jurídica de las Juntas, el Reglamento General de
Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo N° 38249 del 10
de febrero de 2014, en su artículo 5, les concede la categoría de organismos
auxiliares de la Administración Pública, con personalidad jurídica y patrimonio
propio; señala esta norma:
“Artículo 5º-Como organismos
auxiliares de la Administración Pública, las Juntas tienen personalidad jurídica
y patrimonio propio. Les corresponde la administración de los recursos públicos
transferidos para el funcionamiento del centro educativo. Los bienes propiedad
de las Juntas son inembargables.”
Del mismo modo, sobre la capacidad para contratar, el artículo 68 de
dicho Reglamento indica:
“Artículo 68.-Las Juntas,
como personas de derecho público, podrán realizar toda clase de contrataciones
administrativas para la consecución de sus fines con sujeción a lo preceptuado
por la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento, así como las disposiciones
especiales contenidas en este Reglamento y en la normativa que rige la
materia.”
Al respecto, este órgano técnico jurídico, en el Dictamen C-086-2010 del
27 de abril de 2010, en lo que interesa señala:
“…tanto a las Juntas de
Educación, como a las Juntas Administrativas, las leyes Nos. 181 de 18 de
agosto de 1944 (Código de Educación) y 2160 de 25 de setiembre de 1957 y sus
reformas (La Ley Fundamental de Educación), les otorgan “plena personalidad
jurídica” y patrimonios propios, es decir, han sido creadas en virtud de un
acto de imperio del Estado y se les ha conferido personalidad jurídica aparte
para atender una serie de fines especiales que le correspondían a
éste. Sin embargo, respecto de las Juntas, como es lógico suponer
respecto de la Administración Pública descentralizada, el Estado, como ente
público mayor, ejerce sobre ellas una tutela administrativa al orientar, de forma
general, su actuación, para lograr así una mayor coherencia y unidad en la
satisfacción de los intereses públicos relacionados con la política educativa oficial.“ (Véase el dictamen No. C-386-2003 de 09
de diciembre del 2003).
“…, ha de tenerse presente que las Juntas de
Educación tienen plena capacidad para contratar y los contratos que celebre su
Presidente a nombre de la Junta - quien funge para el caso como Representante -
son válidos (artículo 36 del Código de Educación). Pero, en el ejercicio
de dicha potestad dichas Juntas están sujetas a las directrices y disposiciones
emanadas de autoridad competente del Ministerio de Educación Pública, en cuanto
al uso y destino de los bienes sometidos a su administración (artículo 3 del
Decreto 17763-E de cita) y están obligadas a ajustarse a lo establecido en la
Ley de Contratación Administrativa (Ley No.7494 de 2 de mayo de 1995, artículos
1 y 3) y su Reglamento Decreto No.25038-H del 6 de marzo de 1996, artículos 1 y
2. En el mismo sentido, véase el numeral 56 del Reglamento General
de Juntas de Educación antes citado).
(…)
No cabe duda pues que al emitirse dicho reglamento se consideró que las
Juntas de Educación y Administrativas son organismos auxiliares de la
Administración Pública (Ministerio de Educación Pública) y que, como entidades
de derecho público que son, su regulación primigenia está contemplada en el
Código de Educación y en la Ley Fundamental de Educación de 1957. Es
así como en el artículo 56 del citado reglamento se les faculta a dichas Juntas
como personas de derecho público, para que puedan realizar toda clase de
contrataciones administrativas para la consecución de sus fines, con sujeción a
lo preceptuado por la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos,
La Ley General de Contratación Administrativa y sus Reglamentos
así como las disposiciones especiales contenidas en este
Reglamento. Por lo demás, en el citado voto número 787-F-01 de las
14:10 horas del 5 de octubre del 2001, de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se ventiló la naturaleza
jurídica de esas Juntas y se les consideró entes descentralizados sin relación
jerárquica con el Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación), indicándose:
“En ese progresivo desprendimiento de atribuciones de un ente matriz y el
correlativo aumento de poderes de un centro inferior, se transita por una
desconcentración mínima, media, máxima, hasta que finalmente aflora un ente
descentralizado (…) Las juntas,
aparte de tener personería jurídica propia y capacidad para contratar y
comparecer ante los Tribunales, por disposición del artículo 36 del Código de
Trabajo, tienen también patrimonio
propio y capacidad de disposición de éste, ciertamente bajo determinados
controles, cuya existencia, como se indicó, no excluye necesariamente un
fenómeno de descentralización. Tampoco,
por lo anteriormente expuesto, lo excluye que su política deba armonizar con la
del Ministerio de Educación, porque la armonía es un desideratum en
la acción de todos los entes públicos, máxime en aquellos con objetivos
afines, empece a lo cual las Juntas tienen
los propios no necesariamente coincidentes y sí tal vez complementarios de los
generales, en la medida que velan por las necesidades de un sector de la
educación con problemas y soluciones particulares. Es importante agregar que
las Juntas no responden de su política tan solo ante el Ministerio de
Educación, también lo hacen ante la Municipalidad respectiva, que es quien,
además, designa a sus miembros. Y definitivamente entre las Juntas y el
Ministerio no hay relación jerárquica. Frente a lo arriba expuesto, no es
posible negar la condición de ente descentralizado a las Juntas de Educación...”
Puede decirse entonces que si bien en el Reglamento se señala, que dichas
Juntas son delegaciones de las municipalidades y organismos auxiliares de la
Administración Pública, que sirven a la vez como agencias para asegurar la
integración de la comunidad y el centro educativo, eso no significa que no sean
parte de aquella Administración, entendida en su sentido más amplio (artículo
1º, Ley General de la Administración Pública); y mucho menos (con mayor razón
todavía), que no sean parte del Sector Público, pues no obstante que están
integradas por particulares, normalmente padres o madres de alumnos quienes se
desempeñan como miembros honoríficos, se trata de organismos a quienes se
encargan cometidos públicos en materia de educación, y como tales constituyen entes públicos con personalidad
jurídica, patrimonio propio y capacidad de derecho público y privado sólo que
descentralizados, por lo que, si bien entre esas juntas y el Ministerio de
Educación Pública no hay relación jerárquica, sí están sometidas a
tutela administrativa del Poder Ejecutivo, lo que se
conoce como una relación de dirección por lo que sí pueden ser objeto de
órdenes, solo que referidas a la actividad mediante
directrices, conforme a los numerales 26, b),
27,1, 98 a 100 de la Ley General de la Administración Pública.
Estando sometidas, sobre todo, a las disposiciones del Ministerio de Educación
en materia de distribución e inversión de los dineros que reciben, provenientes
entre otras fuentes del Presupuesto Nacional…” (Lo destacado en negrita es del original).
En
resumen, las Juntas son entes públicos descentralizados, que actúan como
organismos auxiliares del Ministerio de Educación Pública, con personalidad
jurídica, capacidad de derecho
público y privado para actuar y patrimonio propio, sobre el
que ejercen libre disposición con determinados controles.
IV.-DE LA DONACIÓN DE INMUEBLES DE LAS
JUNTAS.
Como se indicó anteriormente, las Juntas cuentan con capacidad para
disponer de su patrimonio, por disposición normativa; sin embargo, dicha
capacidad se encuentra limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, como se
desprende, en lo que es de interés, del Dictamen C-086-2010, antes citado:
“En abono a lo vertido hasta aquí, tenemos que el Código de Educación (Ley
N° 181 del 18 de agosto de 1944), en cuanto a la facultad de las Juntas para
disponer de bienes inmuebles de su propiedad, dispuso las siguientes normas:
Artículo 38.- Necesitan también aprobación del Poder
Ejecutivo los acuerdos de la Junta:
a) Cuando dispongan comprar, donar, permutar,
vender, hipotecar o arrendar bienes inmuebles que, según estimación de un
perito nombrado por la Oficina de la Tributación Directa, o en su defecto, por
la Inspección General de Hacienda Municipal, valgan más de quinientos colones y
no pasen de cinco mil. Tanto a la compra como a la enajenación de tales bienes,
el Poder Ejecutivo negará su aprobación si de la operación no se sigue un
positivo bien comunal. (…)
Sin embargo, las Juntas - como todos los entes
públicos menores - están sometidas en primer término a la tutela administrativa
del Poder Ejecutivo, es decir, a una relación de dirección de parte de
éste. Así pues, las Juntas sí pueden ser objeto de órdenes referidas
a la actividad de la misma, verbigracia directrices (artículos 26, b),
27,1, 98 a 100 de la LGAP). A través de la tutela el Poder
Ejecutivo - por medio del Ministerio de Educación - puede conformar a las
Juntas
en el cumplimiento de sus fines, imponiendo metas y
tipos de medios para realizarlas. Dicho Poder también puede dirigir
los programas del ente: los fines específicos y más limitados para los que debe
empeñarse cada año o cierto número de años. (Ortiz Ortiz,
Eduardo. "La tutela administrativa Costarricense". En:
Revista de Ciencias Jurídicas, No.8, páginas 129 y 134, Oficio de este Despacho
PGR-196 de 16 de octubre de 1990 y dictamen C-048-93 del 6 de abril de 1993)
En segundo término, las Juntas están sometidas a un
control completo y constante, como se verá, que condiciona la actuación de las
mismas.
Control que no se limita a la integración de la
misma, sino que puede producirse en forma anticipada y posterior, mediante
autorizaciones y aprobaciones de sus actos. La idea de crear entes
como las Juntas, con carácter instrumental, se haya en desplazar total y
definitivamente las responsabilidades patrimoniales del Poder Ejecutivo hacia
éstas. Además, permiten el ocultamiento del Estado bajo una entidad
independiente, en campos en que opera la pugna libertad -
autoridad. En consecuencia, estamos ante un tipo descentralización
mínima, pues no hay jerarquía pero sí subordinación
del ente al Poder Ejecutivo. Eso sí, el ejercicio de esa específica
sujeción requerirá de normas legales expresas que la
desarrollen. (Véase Eduardo Ortiz Ortiz, op.cit., páginas 146-148; Eduardo García de Enterría,
"Curso de Derecho Administrativo", Tomo I, Madrid, Editorial Civitas, 1989, páginas 409-411; y dictamen de este Despacho
C-048-93)
En la línea de pensamiento expuesta, la Junta de
Educación tiene escaso poder de decisión propio, por cuanto la mayoría de sus
funciones, previstas en el numeral 39 del Código de Educación, son de
vigilancia o inspección, coordinación, denuncia o de mera información, así como
funciones de realización con aprobación del Ministerio de Educación.
Además, la Junta está sometida a las disposiciones
del Ministerio de Educación en materia de distribución e inversión de los
dineros provenientes, entre otras fuentes del Presupuesto Nacional y que la
Junta de Educación recibe, pues el manejo de aquéllos debe efectuarse de
conformidad con la política educativa y el planeamiento de la enseñanza indicados
por el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo, de acuerdo con
el Reglamento que se dicte. (Artículo 45 y 47 de la Ley Fundamental de
Educación o Ley No.2160 del 25 de setiembre de 1957 y sus reformas, véase
dictamen de este Despacho C-128-92)
Por otra parte, el Código de Educación somete a la
aprobación del Poder Ejecutivo (…), los acuerdos de las Juntas cuando dispongan
comprar, donar, permutar, vender, hipotecar o arrendar bienes inmuebles, dentro
de los límites legalmente previstos. (Artículo (…) 38 ibídem).
Igualmente, el presupuesto de las Juntas debe
someterse a la aprobación del Ministerio de Educación, con el objeto de que los
gastos e inversiones estén estrechamente vinculados con las prioridades
nacionales, regionales e institucionales destinados a la consecución de los
objetivos y fines de la educación costarricense. (Véase dictamen de
este Despacho C-128-92 y artículos 39, 42, 44, 45, 46, 48, 49 y 54 del Reglamento
General de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto No.17763-E
del 3 de setiembre de 1987 y sus reformas, mientras se mantenga vigente, como
se dirá infra)
Dicho control específico lo puede ejercer el
Ministerio de Educación Pública, en virtud de ser el órgano del Poder Ejecutivo
en el ramo de la Educación y de la Cultura, a cuyo cargo está la función de
administrar todos los elementos que integran aquel ramo. Además,
dicho Ministerio es el vínculo entre el Poder Ejecutivo y las demás instituciones
que trabajan en el campo educativo y cultural. (Artículos 140 constitucional, 1
y 5 de la Ley 3481 del 13 de enero de 1965 o Ley Orgánica del Ministerio de
Educación). Por su parte, el Consejo Superior de Educación es el Órgano
Constitucional a quien corresponde la dirección general de la enseñanza
oficial. (Artículo 81 constitucional, véase también dictamen de este Despacho
C-128-92)
Igualmente, un control genérico sobre las Juntas de
Educación lo puede ejercer la Contraloría General de la República, en virtud de
la función fiscalizadora de la Hacienda Pública que le viene
atribuida. (Artículos 183 y 184 constitucionales, 1, 4, 8, 9, 10,
11, 12, 20 siguientes y concordantes de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, Ley No.7428 de 7 de setiembre de 1994). En este
sentido, es menester tener claro que se encuentran de por medio fondos públicos
como los provenientes del Fondo creado para las Juntas de Educación por el
artículo 1 de la Ley No.6746 del 20 de abril de 1982 ó de
las otras fuentes previstas en el Código de Educación (artículo 39).
(…)
Es obvio, que la Juntas de Educación, están
sujetas al principio de legalidad establecidos en los artículos 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, los
que establecen que toda la actividad de la Administración Pública está sujeta
al ordenamiento jurídico y que sus funcionarios no pueden arrogarse facultades
que la Ley no les concede. En fin, que las actuaciones de los
funcionarios públicos deben estar soportadas en norma expresa, prohibiendo
realizar actos que no estén autorizados…”.
En torno a este mismo tema, para que las Juntas puedan donar, remodelar,
ampliar, construir o demoler bienes inmuebles, deberán tener el consentimiento
previo, de la
Dirección de
Infraestructura y Equipamiento Educativo (artículo 142 del Reglamento General
de Juntas de Educación y Juntas Administrativas N° 38249-MEP).
En conclusión, las Juntas poseen la capacidad de donar bienes inmuebles,
sin embargo, para disponer de los bienes deberán cumplir con los requisitos que
al efecto establece la norma, sean estos, la autorización por parte del Poder
Ejecutivo y el consentimiento previo de la DIEE (artículo 38 del Código de
Educación y 142 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas). Sin olvidar por supuesto, el control y fiscalización al que,
por imperativo de ley, están sometidos estos actos por parte de la Contraloría
General de la República.
V.-DEL DOMINIO PÚBLICO DE LOS BIENES DE
LAS JUNTAS.
Los bienes de dominio de público, son aquellos destinados a un uso
público, sometidos a un régimen especial, no pertenecen individualmente a los
particulares, y están fuera del comercio de los hombres. Estos bienes, tienen
un destino especial de servir a la comunidad, al interés público, a la
educación pública, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, los
particulares no pueden ejercer ningún acto de dominio sobre ellos y el manejo
de éstos, está unido al principio de legalidad.
Por ser bienes públicos destinados a escuelas, colegios y centros de
enseñanza, administrados por las Juntas de Educación o de Administración,
necesariamente deberán ser utilizados para el cumplimiento de los fines y
tareas propios, así como, para los fines establecidos por Ley. En este sentido,
gozan de una doble protección, en cuanto a que poseen todos los atributos
propios, de los bienes que conforman el dominio público y son el instrumento,
para obtener el fin propuesto por el legislador. Los miembros de las Juntas, no
podrán disponer de los bienes a su cargo, sin que exista una Ley de por medio
que, autorice la desafectación y el cambio de destino del bien.
En resumen, el bien inmueble sólo debe destinarse a los fines
establecidos por la Ley, el Jerarca puede por razones de interés público u
oportunidad, destinarlo a otros fines siempre que estos se encuentren, dentro
de los supuestos establecidos por el legislador, tal y como se indicó en el ya
citado Dictamen 086-2010:
“Siguiendo el principio del paralelismo de formas
(las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen), si mediante una ley
se destina un bien para un fin específico solo a través de otra ley se puede
cambiar ese destino.
Los fondos de las Juntas de Educación y Juntas
Administradoras necesariamente deben ser utilizados para el cumplimiento de sus
fines y tareas propias y fines dados por ley que están lejanos al concepto de
lucro que se maneja en sede mercantil.
El bien inmueble solo debe destinarse a los fines
previstos por el legislador. El uso que se le da a ese bien en la actualidad,
bien puede el jerarca, por razones de interés público u oportunidad, destinarlo
a otros fines, siempre y cuando estos se encuentren en los supuestos
establecidos por el legislador...”
Así las cosas,
para poder disponer del inmueble objeto del proyecto, se requiere de la emisión
de una Ley que autorice la desafectación, el cambio de destino del bien y la
donación a favor de los particulares. Posteriormente, para materializar la donación se requerirá la autorización por parte del
Poder Ejecutivo y el consentimiento previo de la DIEE (artículo 38 del Código
de Educación y 142 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas).
VI.- ANÁLISIS DEL PROYECTO CONSULTADO.
El proyecto de Ley consultado consta de cuatro artículos, los cuales
fueron analizados, a efectos de emitir las siguientes consideraciones:
Artículo primero: se sugiere
ajustar la redacción incluyendo expresamente que se desafecta del dominio
público la finca de la Provincia de San José, Matrícula N° 75949-000, propiedad
de la Junta de Educación de San José.
Por otra parte, es
incorrecto afirmar que a la finca SJ-75949-000, le corresponde el plano
“SJ-939693-90”, toda vez que el Registro Inmobiliario publicita para esta
finca: “PLANO: NO SE INDICA”.
De
igual manera, es importante mencionar que la Dirección de Infraestructura
Educativa del Ministerio de Educación Pública, mediante el oficio N°
DVM-A-DIE-DPS-0329-2023 del 21 de setiembre del 2023, recomienda realizar los
estudios correspondientes para lograr determinar el plano que dio origen a la
finca SJ-75949-000, y los límites originales de esta. Así también, conocer si
los 34 planos catastrados citados en el artículo 1 del presente proyecto de
ley, comprenden la totalidad de casas y familias que habitan en este inmueble.
En consecuencia,
se sugiere analizar y atender las recomendaciones vertidas por esa Dependencia
en el oficio antes citado, a efectos de beneficiar a la totalidad de las
familias
que habitan el Barrio Corazón de Jesús y
definir con claridad el resto de finca que quedará inscrito a nombre de la
Municipalidad de San José.
Con respecto al
resto de finca, se sugiere establecer expresamente la autorización para donar
el mismo a la Municipalidad de San José, aclarar las proporciones o áreas que
se estarían reservando para la Municipalidad, así como establecer claramente la
naturaleza de ese resto de finca (parque, zonas verdes, áreas de recreación, etc).
Finalmente, en
cuanto a los beneficiarios de los lotes, se podría considerar indicar el área,
que se estaría donando a cada uno.
En cuanto al
artículo segundo, se
propone consignar que las escrituras se formalizarán ante la Notaría del
Estado, a efectos de no hacer incurrir a los beneficiarios en gastos de
honorarios por la inscripción registral; sin embargo, ello queda a criterio del
legislador.
En relación con el artículo tercero, el mismo señala que para
gozar del beneficio otorgado en la ley, los aspirantes deberán demostrar ante
la Junta de Educación de San José que han ejercido su derecho de posesión por
el período mínimo de diez años, de manera continua,
pública, pacífica y a título de dueño.
Ello implica que a la citada Junta le corresponderá tramitar los
procedimientos de acreditación de la posesión y dictar las resoluciones
pertinentes para cada caso. En ese sentido, se sugiere valorar si la asignación
de esa competencia es propia de una Junta de Educación, máxime considerando las
limitaciones de personal y presupuestarias que enfrentan estos órganos, lo que
podría dificultar la ejecución de la Ley.
En esa dirección, se esboza del Considerando del proyecto de Ley, que la
Urbanización Barrio Corazón de Jesús, se desarrolló desde el año 1973, por
parte del IMAS, por lo que, al igual que ha sucedido con otros proyectos
similares al presente, podría replantearse la iniciativa legal, a efectos de
realizar la donación del terreno a favor del IMAS y que sea dicha Institución
la que desarrolle los procesos administrativos de acreditación de la posesión y
disponga las adjudicaciones correspondientes, todo lo cual está dentro de las
competencias legales que ostenta esa entidad.
En todo caso, ello queda dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador ordinario; sin embargo, de mantenerse la redacción propuesta, se
podría disponer y habilitar una coordinación interinstitucional para apoyar a
la Junta en la conformación de cada uno de los expedientes, con los requisitos
necesarios para la elaboración de cada una de las
escrituras, sean
estos, planos de catastro, avalúos, cédulas de identidad, documentos que
acrediten la posesión, así como la transferencia de la posesión, entre otros.
En cuanto al artículo cuatro, no se realiza observación alguna.
Finalmente, es importante indicar que la Dirección de Infraestructura
Educativa del Ministerio de Educación Pública, mediante el oficio N°
DVM-A-DIE-DPS-0329-2023 del 21 de setiembre del 2023, emite criterio técnico sobre el presente proyecto de Ley, señalando en el
aparte de “Observaciones y recomendaciones”, en lo que interesa que: “(…)
Es interés del MEP lograr normalizar la situación jurídica de esta finca para
beneficio de todos sus habitantes. (…)”. Criterio que es ampliado por la
misma Dirección, mediante el
oficio N° DVM-A-DIE-DPS-0426-2023 del 21 de noviembre del 2023, que dice:
“(…) La finca
folio real San José 75949-000, es una de varias propiedades a nombre de la
extinta Junta de Educación de San José, que deben ser analizadas a efectos de
resolver su traspaso al Estado MEP u otras instituciones pertinentes.
En el caso
específico de la finca San José 75949-000, la misma se utilizó para desarrollar
un proyecto de vivienda del IMAS, en donde se construyeron desde hace varias
décadas casas de interés social. No existe en este inmueble ningún centro
educativo o área de terreno destinado a la construcción de ningún centro
educativo.
En lo que respecta
al MEP, es de interés resolver este tipo de casos en que existen inmuebles que
fueron destinados a actividades ajenas al tema educativo y que se encuentran
inscritas a nombre de esta junta.
En conclusión, se
debe indicar que, si es conveniente para el MEP esta donación, ya que permite
ir resolviendo y poniendo en orden la situación registral de los inmuebles
inscritos a nombre de la junta de educación precitada. (…)”
Llama
la atención que en el anterior oficio se indique que la propiedad se encuentra
inscrita “a nombre de la extinta Junta de Educación de San José”, ya que ello
supondría un obstáculo para la efectiva ejecución de la ley, debiendo
constatarse la situación jurídica de la Junta y si es del caso subsanar la
misma.
VII.- CONCLUSIÓN.
Con
base en lo expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N° 23459. Su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República; sin embargo, se recomienda,
respetuosamente, a las
señoras y señores diputados tomar en
consideración las observaciones hechas en este pronunciamiento.
Atentamente,
Alejandro
Arce
Oses Angélica
María Losada Ramírez
Procurador
Notaría del
Estado Abogada de Procuraduría
AAO/ALR
Código: 1486-2024
PGR-OJ-056-2024
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. JUNTAS DE EDUCACIÓN. JUNTAS ADMINISTRATIVAS.
DONACIÓN DE INMUEBLES.
Se solicita nuestro criterio sobre
el proyecto de Ley denominado: “AUTORIZACIÓN
A LA JUNTA DE EDUCACIÓN DE SAN JOSÉ – JARDÍN DE NIÑOS ARTURO URIEN GALLOSO PARA
QUE SEGREGUE Y DONE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LOS ACTUALES POSEEDORES DE LA
URBANIZACIÓN BARRIO CORAZÓN DE JESÚS”, el cual se tramita bajo el
expediente legislativo N° 23459.
Mediante Opinión
Jurídica N° PGR-OJ-056-2024 del 2 de mayo del 2024, suscrito por Alejandro Arce
Oses, Procurador, y por Angélica Losada Ramírez, Abogada de Procuraduría, se
concluye lo siguiente:
Con base en
lo expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N° 23459. Su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República; sin
embargo, se recomienda, respetuosamente, a las señoras y señores diputados
tomar en consideración las observaciones hechas en este pronunciamiento.