Opinión Jurídica : 055 - del 02/05/2024
02 de mayo de 2024
PGR-OJ-055-2024
Señora
Nancy Vílchez
Obando
Jefe de Área
Comisiones Legislativas V
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPOECO-0989-2024 de 7 de marzo de 2024,
recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, por medio del cual nos
comunicó que la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de
esta Procuraduría con relación al texto del proyecto de ley denominado “ADICIÓN UN INCISO O) AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY
N.° 7088, DENOMINADA REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18ª CONSEJO ARANCELARIO Y
ADUANERO CA, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987”, que se tramita bajo el
expediente legislativo número 24082.
Antes de iniciar el
análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio,
debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de
un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un
órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que
emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor,
es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en
ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.
Además, debemos señalar que
el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.
(Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-
2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159-
2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022,
PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de
2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002 y PGR-0J-055-2023 de 17 de
mayo de 2023, entre otros).
I.
DESCRIPCIÓN DEL
PROYECTO DE LEY CONSULTADO
El proyecto de ley número 24082, sometido a nuestra
consideración, consta de un único articulo mediante el cual se propone adicionar
un inciso o) al artículo 9 de la ley No. 7088 de 30 de noviembre de 1987, Ley Reajuste Tributario y
Resolución 18 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, No. 7088 de
30 de noviembre de 1987, a efecto de autorizar la condonación de los impuestos a la propiedad y
la cancelación de inscripción de todos aquellos vehículos que no fueron
reclamados, previa solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (en
adelante MOPT).
La exposición de motivos de
este proyecto refiere al objetivo perseguido con esta iniciativa, recalcando el
costo económico que implica para el Estado la administración de la flota
vehicular no reclamada:
“(…) Este
proyecto que se presenta a continuación tiene como objetivo facilitar los
mecanismos necesarios que garanticen la condonación de los impuestos a la
propiedad y la cancelación de inscripción de todos aquellos vehículos que no fueron
reclamados y que están en los predios del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, que puedan ser donados a instituciones de bien social.
A octubre 2022, se tiene registrada la siguiente cantidad de vehículos detenidos por región
y total general en Costa Rica, tomando en consideración datos suministrados por
cada depósito:
|
REGIÓN |
CANT. MOTOCICLETAS |
CANT. VEHÍCULOS |
CANT. OTROS |
|
ATLÁNTICA |
6,793 |
314 |
27 |
|
BRUNCA |
1,275 |
135 |
0 |
|
CHOROTEGA |
7,205 |
225 |
14 |
|
GAM |
29,273 |
4,066 |
7 |
|
HUETAR NORTE |
6,534 |
489 |
22 |
|
PACÍFICO CENTRAL |
4,916 |
623 |
0 |
|
TOTAL GENERAL |
55,996 |
5,852 |
70 |
Relativo a los costos es necesario especificar:
1- El Consejo de Seguridad Vial
tiene tres depósitos de vehículos detenidos, ubicados en Liberia, Pérez Zeledón
y Limón, lo que representa un monto mensual estimado de ¢58.734.875,88; por
concepto de alquiler de terreno.
2- Se tiene el servicio de
seguridad en terrenos propiedad de la institución: La Guácima de Alajuela, Calle
Fallas en Desamparados, Ciudad Quesada, Sarapiquí de Heredia, Orotina y Naranjo de Alajuela, que representa un costo
total mensual aproximado de ¢50.715.940,30.
3- El costo por servicios
públicos, que contempla el pago por agua y electricidad en los depósitos de
vehículos detenidos de Calle Fallas 1 y 2, La Guácima, Naranjo, Orotina y Sarapiquí, es por un costo mensual de ¢285.952,70
por agua y ¢1.567.452,73 por electricidad.
4- Los costos por servicios de
video vigilancia, para los Depósitos de Vehículos Detenidos de Calle Fallas 1 y
2, y Orotina, tiene un costo mensual de
¢16.941.410,24.
5- El costo por fumigación y
limpieza que se brinda en los diferentes depósitos de vehículos detenidos
representa un costo mensual de ¢449.678,48.
Es decir, anualmente el Estado gasta 1,544 millones de
colones por conceptos vinculados con la administración de una flota vehicular
no reclamada que actualmente se deteriora y que no se cuenta con el marco legal
para su disposición.” (Lo resaltado no es del original)
A
continuación, nos referimos al contenido del texto del proyecto de ley.
II.
SOBRE
EL FONDO DEL PROYECTO
El texto de la norma propuesta,
señala lo siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese
un inciso o) al artículo 9 de la Ley N.° 7088, denominada Reajuste Tributario y
Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
9º- Se establece un impuesto sobre la propiedad
de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las
siguientes disposiciones:
(…)
o) La Dirección General de Hacienda condonará
las obligaciones tributarias, intereses y recargos, originados por concepto del
impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves,
motocicletas y maquinaria autopropulsada, de aquellos bienes sobre los cuales
no se ha gestionado la devolución de estos o de la chatarra de estos y que se
encuentren a la orden de autoridad judicial o del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155
y 155 bis de la Ley de Tránsito, Ley 9078. Lo anterior a solicitud del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Asimismo,
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, luego de esta condonación,
procederá a realizar el trámite correspondiente ante el Registro Nacional de
Bienes Muebles, para su respectiva desinscripción.”
Como se desprende del texto, la
norma propuesta pretende, por un lado, establecer la condonación del pago del
impuesto a la propiedad de vehículos respecto de aquellos que no se haya
gestionado su devolución o de la chatarra de éstos que se encuentren a la orden
de Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) previa solicitud del MOPT; por otro lado,
establece que luego de la condonación el Ministerio de Transportes deberá
gestionar su descripción registral.
a) Sobre
la condonación
Como primer aspecto, debe
recordarse que de conformidad con el principio de reserva de ley
establecido en los artículos 121, inciso 13), de nuestra Constitución Política
y el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus
reformas (Ley No.4755 del 3 de mayo de 1971) – en lo sucesivo CNPT
– la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho
generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y
sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones
o beneficios, tipificar las infracciones y establecer las respectivas
sanciones, así como establecer privilegios, es exclusiva de la Asamblea
Legislativa, como expresión de la potestad tributaria del Estado:
En lo referente a la condonación,
se concibe como una forma de extinción de las deudas tributarias, según lo
estipulado en el artículo 35 del CNPT, y consiste en la renuncia gratuita que
hace el acreedor, en favor del obligado, de todo o parte de su crédito, el cual
se refiere a obligaciones ya nacidas, en especial a las obligaciones
accesorias: intereses, recargos y multas.
Al efecto, en numeral 50 del
Código indicado señala lo siguiente:
“Artículo
50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos solamente
puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las
obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser
condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones
que se establezcan en la Ley”.
Como corolario de lo expuesto, se tiene entonces que,
a tenor del CNPT, la condonación como medio de extinción de la obligación
tributaria, prevé dos supuestos, a saber: la condonación de la obligación
tributaria principal, solo puede ser posible mediante ley de carácter general,
y la condonación de los accesorios, entre ellos intereses, recargos y multas
puede realizarse mediante resolución administrativa, dictada con estricto apego
a la ley.
En este caso, el proyecto de ley
puesto a nuestro conocimiento, establece que la Dirección General de Hacienda condonará las
obligaciones tributarias, intereses y recargos, originados por concepto del
impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves,
motocicletas y maquinaria autopropulsada, respecto de aquellos bienes sobre los
cuales no se ha gestionado la devolución de estos o de la chatarra de estos y
que se encuentren a la orden de autoridad judicial o del Consejo de Seguridad
Vial (Cosevi), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 155 y 155 bis, ello, a solicitud del MOPT.
La propuesta de condonación del impuesto a la propiedad
de vehículos, tanto de la obligación principal como accesorios, se encuentra
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por cuanto la
modificación de un tributo, es materia de reserva de ley.
No obstante, dada la motivación del
proyecto de ley y el texto propuesto, debe remarcarse que los bienes sobre los
cuales puede recaer la condonación propuesta deben cumplir con lo dispuesto en
el numeral 155 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad
vial, No. 9078. Dicho numeral señala que, debe tratarse de vehículos que no se
ha gestionado su devolución o de la chatarra de este, a la orden de la
autoridad judicial o del COSEVI y que no posean gravámenes judiciales o
prendarios o de otra naturaleza, caso contrario, debe observarse el
procedimiento previsto en la norma:
“Artículo 155- Disposición
de vehículos no reclamados. Cuando no se gestione la devolución de un vehículo
o de la chatarra de este, que se encuentre a la orden de autoridad judicial o
del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), transcurridos
tres meses después de la firmeza de cosa juzgada o agotada la vía
administrativa, según corresponda, se procederá a disponer de estos siguiendo
alguna de las modalidades que se indican en el artículo 155 bis de esta ley, si
sobre estos no pesan gravámenes judiciales, prendarios o de otra naturaleza que
permitan su disposición.
De presentar gravámenes
judiciales se procederá de la siguiente manera:
a) El Consejo de Seguridad
Vial, en condición de tercero interesado, realizará periódicamente
publicaciones en La Gaceta, incluyendo listados de vehículos no retirados en el
plazo antes indicado, que se encuentran visibles en la página web del Consejo
de Seguridad Vial (www.csv.go.cr), que presentan gravámenes judiciales,
emplazándolos por un plazo de tres días hábiles contado al día siguiente de
cada publicación, para que el anotante u otro
interesado legítimo en la causa judicial involucrada se apersone en esta y
manifieste su interés de constituirse como depositario judicial; en cuyo caso
se mantendrá dicho gravamen a la orden de aquella autoridad judicial. Para
todos los efectos, cuando concurran pluralidad de acreedores prevalecerá como
depositario judicial el anotante y otro con interés
legítimo que ostente derechos reales o personales sobre el vehículo no
reclamado. Esa resolución deberá ser dictada y notificada al Consejo de
Seguridad Vial en el plazo de un mes, contado a partir de la petición del
interesado.
b) Una vez transcurrido el
plazo conferido, si no se notifica el nombramiento de un depositario judicial
de un vehículo no reclamado, sin ulterior trámite, el Consejo de Seguridad Vial
solicitará al Registro Nacional el levantamiento del gravamen.
c) Si se nombra al anotante u otro interesado como depositario judicial, el Consejo
de Seguridad Vial pondrá a disposición de este el vehículo puesto en depósito,
previo abono de todas las obligaciones administrativas que pesen sobre el bien,
tales como infracciones y sus intereses, así como las sumas adeudadas por
concepto de acarreo y custodia en el depósito correspondiente.
Nombrado el depositario
judicial, si este no toma posesión del bien dentro del plazo de quince días
hábiles posteriores a la notificación de su designación, el Consejo de
Seguridad Vial podrá solicitar a la autoridad judicial que deje sin efecto el
nombramiento de depositario judicial y consecuentemente levante, sin mayor
dilación, el gravamen que pesa sobre el bien mueble no reclamado, para disponer
de él.
d) Cuando sobre los
vehículos no reclamados consten gravámenes prendarios registrados, el Consejo
de Seguridad Vial deberá notificar al acreedor, conforme a la Ley 8687,
Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, con el fin de que los
acreedores prendarios que comprueben la exigibilidad de la obligación, en el
plazo de quince días hábiles se presenten a cancelar todas las obligaciones
administrativas que pesen sobre el bien de acuerdo con la legislación de
tránsito vigente, incluidos infracciones y gastos por acarreo y custodia, y con
ello tomar posesión material de este.
En caso de que el acreedor
prendario, tercero adquirente o anotante no sea
encontrado, podrá notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará
por tres veces en el diario oficial. Dicha publicación deberá contener al menos
las citas registrales, el monto del avalúo administrativo, el número de placa y
el nombre del acreedor.
e) Si vencido el plazo
anterior, el acreedor o los acreedores no se apersonan ante el Consejo de
Seguridad Vial a ejercitar sus derechos, este último podrá disponer de ellos,
conforme a los mecanismos que se dirán más adelante, solicitando antes el
levantamiento del gravamen respectivo al Registro Nacional y efectuando el
depósito de las placas.”
Adviértase, además, que el numeral 155 bis de la Ley
indicada, determina los mecanismos de disposición de los vehículos en mención o
su chatarra, atribuyendo al COSEVI la competencia para la implementación de
esos mecanismos:
“Artículo 155 bis- Mecanismos de disposición de vehículos no reclamados.
De no apersonarse ningún interesado en tiempo y forma en los términos señalados
en el artículo 155 de esta ley o en caso de no nombrarse un depositario en sede
judicial según las disposiciones del artículo anterior, el Consejo de Seguridad
Vial (Cosevi) utilizará los siguientes mecanismos de
disposición de vehículos no reclamados:
a) Gestión de residuos:
cuando el valor de Hacienda del vehículo no reclamado, sus partes o su chatarra
sea inferior a tres salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de
1993, la autoridad competente lo deberá gestionar como residuo, según lo
establecido en la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral
de Residuos, de 24 de junio de 2010, y la normativa complementaria,
estando autorizado al efecto para realizar las contrataciones que estime
necesarias y asegurando la destrucción total del bien mueble, sus partes o su
chatarra, de manera correcta.
b) Donación de vehículos:
cuando el valor de Hacienda del vehículo no retirado sea superior a tres y
menor a seis salarios base, definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, se
procurará en primer término la donación al Ministerio de Seguridad Pública, al
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a
alguna organización de bienestar social, a escuelas o colegios públicos o a
municipalidades. Para tales efectos, la autoridad administrativa aplicará el
trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la
Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de
18 de setiembre de 2001, y la normativa complementaria.
c) Remate: La autoridad
competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate establecido en
los artículos 49 y siguientes de la Ley 7494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995, así como en los numerales 101 y
siguientes del reglamento de dicha ley, cuando se trate de vehículos que se
encuentren aptos para la circulación y el valor de Hacienda sea superior al
equivalente de seis salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de
1993, siendo esa la base del remate, salvo que se determine que el vehículo es
necesario para el cumplimiento de los fines y la satisfacción del interés
público de las instituciones indicadas en el inciso anterior. En este caso,
procederá a la donación del vehículo.
El remate se anunciará por
un edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en La Gaceta y en
él se expresará la base, la hora, el lugar, el día de la subasta, el número de
placa del vehículo a rematar y el monto del avalúo administrativo.
Concluido el procedimiento
de remate, establecido en la normativa antes mencionada, se dictará la
resolución de aprobación respectiva y una vez depositado el monto de la
adjudicación, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de
la autoridad administrativa designada al efecto.”
Conforme a las normas anteriores,
llamamos la atención que se le atribuye al COSEVI, órgano desconcentrado del
MOPT, competencias propias para el manejo y disposición de vehículos no reclamados,
por ello, se estima conveniente que las señoras y señores diputadas revisen la
redacción de la norma propuesta respecto a las acciones que se le imponen
realizar al MOPT (solicitud de condonación y desinscripción
del bien) cuando la Ley de Tránsito, en los numerales citados le otorgan
atribuciones en sentido similar al COSEVI.
Adicionalmente, resulta necesario
indicar que respecto a los numerales supra citados, este Órgano Asesor, en el
dictamen número PGR-C-096-2023 de 09 de mayo de 2023 señaló que, la desinscripción de vehículos abandonados para su posterior
disposición por parte de COSEVI no conlleva el pago de derechos de circulación
atrasados, incluidos el impuesto sobre la propiedad y el SOA. Al respecto se
indicó:
“(…) LA DESINSCRIPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS
ABANDONADOS PARA SU ULTERIOR DISPOSICIÓN POR EL COSEVI POR ALGUNOS DE LOS
MECANISMOS DEL ARTÍCULO 155 BIS NO CONLLEVA EL PAGO DE LOS DERECHOS DE
CIRCULACIÓN ATRASADOS.
Al
igual que sucedía con la Ley n.°7331, la
actual Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial contiene
preceptos especiales por los que se regula la enajenación de los automotores no
reclamados. Con la modificación legal efectuada a dicha norma legal por la Ley
n.°9913 en el año 2020 se trata de simplificar y agilizar dicho procedimiento,
en función de que los vehículos detenidos presenten o no anotaciones o
gravámenes de diversa índole.
La
citada reforma puso de manifiesto también la intención del legislador de que el
Estado no incurriera en mayores gastos de los que ya implicaba la custodia de
los vehículos abandonados a su suerte por los respectivos dueños en los patios
o planteles de las autoridades de tránsito. De ahí, que el artículo 155 de la
ley (letras c y d) establezca que cuando el automotor gravado se ponga a
disposición del interesado, anotante o acreedor
prendario, estos deberán abonar previamente todas las obligaciones administrativas
que pesen sobre el bien, así como los cargos por acarreo y custodia. Siendo
esta la única referencia expresa que los artículos 155 y 155 bis de la Ley
n.°9078 contienen en relación con las obligaciones dinerarias pendientes.
Del
mismo modo, ambos preceptos determinan que los vehículos abandonados o su
chatarra dejan de ser propiedad de sus antiguos dueños para pasar a manos del
COSEVI, a efectos de que pueda disponer de ellos por alguna de las vías antes
mencionadas consistentes en la gestión de residuos, la donación o su remate.
Estos dos últimos mecanismos sientan una diferencia sustancial respecto a la Ley
n.° 7331, pues
desaparece la prohibición de circular si el automotor –pese a su abandono–
todavía reúne las condiciones para servir como medio de transporte.
Lo
que sucede es que tales actos de enajenación, con la consiguiente pérdida de
titularidad de los propietarios anteriores, supone la necesidad de cancelar los
asientos registrales respectivos, levantar los gravámenes que no se ejercitaron
a tiempo y depositar las placas conforme al mencionado inciso e) del artículo
155.
Con
lo cual, la desinscripción registral del vehículo sin
reclamar ocurre no porque esté impedido para seguir circulando, pues el remate
o incluso la donación se establece para esos supuestos en que el automotor es
apto para seguir siendo usado como tal, sino en razón de ser el trámite
jurídico indispensable para que el COSEVI puede disponer válidamente de estos
bienes, sobre todo, si van a pasar a ser propiedad de un tercero que se lo
adjudique o lo reciba en donación.
Y
así como los artículos 19 y 196 de la Ley n.°9078 no exigen para la desinscripción el pago de los derechos de circulación
atrasados –incluidos el impuesto sobre la propiedad y el SOA– a los respectivos
propietarios o interesados, con mayor razón no lo contempla la regulación
especial para disponer de los vehículos no reclamados, según se
analizó en las páginas anteriores.
En
efecto, ni el artículo 155, ni el artículo 155 bis prevén el pago previo de
esas obligaciones como requisito para el depósito de las placas a que da lugar
la desinscripción registral; lo que, de admitirse,
iría en contra del espíritu de la reforma hecha por la Ley n.°9913 de no hacer
más gravosa la situación de las arcas públicas, teniendo el Estado que asumir
gastos adicionales que no le corresponden, sumados al enorme costo que genera
la acumulación de todos esos vehículos abandonados en los planteles y terrenos
de las Administraciones Públicas con competencias en la materia de
tránsito.
De
esta manera, el análisis de los preceptos de la actual Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, relativos a la disposición de vehículos
no reclamados, llega a la misma conclusión del aludido dictamen C-001-2010,
respecto a que su “desinscripción registral no está
sujeta al pago de las obligaciones por concepto de multas, gravámenes o
anotaciones e impuestos, seguro obligatorio de vehículos y demás derechos que
pesen sobre los vehículos automotores”; con el elemento adicional que brinda la
legislación vigente, de que ello es así con independencia de que el vehículo en
cuestión sea apto o no para circular.
Por
otro lado, y según se apuntó al inicio, el oficio n.° CSV-DE-0380-2023 que
plantea esta consulta, hace mención al derogado artículo 24.1 del Decreto
Ejecutivo n.°40140-H, cuando la cita correcta debió ser el inciso 2) del
artículo 21 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la propiedad de
vehículos automotores (Decreto Ejecutivo n.°42039-JP-H-MAG-MOPT del 5 de
noviembre de 2019), en cuanto establece:
“Artículo 21. — Obligación de verificar el pago del Impuesto. Sin perjuicio de lo
indicado en el último párrafo del artículo 17 de este Reglamento, los
funcionarios competentes deberán comprobar que el interesado se encuentra al
día en el pago del impuesto, para proceder a dar trámite a las siguientes
gestiones respecto a los bienes que grava el impuesto:
(…)
2. Desinscripción
del bien.
(…)”
Como
se acaba de indicar, la normativa especial de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial en cuya virtud se regula la disposición de
los vehículos abandonados –la que, además, por su rango legal se impone
jerárquicamente a cualquier norma reglamentaria (artículo 6, incisos c) y d) de
la Ley General de la Administración Pública)–, no contempla que el COSEVI deba
asumir el pago de los derechos de circulación pendientes que pesen sobre dichos
bienes, incluido el aludido impuesto sobre la propiedad, a efectos de poder desinscribirlos. Aún más, debido a que el Consejo es un
órgano de la Administración central, se presentaría el mismo supuesto explicado
en el dictamen C-001-2010 en torno al
principio de inmunidad fiscal del Estado, en donde confluiría
simultáneamente en el propio Estado la condición de sujeto activo y pasivo de
la obligación tributaria, extinguiéndola; lo que determina que el cobro al
COSEVI de los impuestos sobre la propiedad de los automotores abandonados no
proceda.
Finalmente,
se desea saber si el Principio de no sujeción es aplicable a estos vehículos
sin reclamar que son objeto de la regulación especial de los artículos 155 y
155 bis de la Ley n.°9078. No obstante, este punto no fue analizado en el
criterio legal remitido n.° CSV-DE-AL-380-2023, razón por la cual, la pregunta
es inadmisible.
Sin
perjuicio de lo anterior, hay que recordar que, en los casos de no sujeción, el
hecho generador del impuesto ni siquiera nace a la vida jurídica y, por ende,
no surge la obligación tributaria. Contrario a una exención en que, a pesar de
realizarse el hecho generador, la ley exime al sujeto pasivo del cumplimiento
de dicha obligación, esto es, la cancelación del tributo (sobre el particular,
pueden verse nuestros dictámenes C-289-2017, PGR-C-245-2022 y PGR-C-284-2022).
En la especie, el supuesto consultado
se refiere a una serie de obligaciones dinerarias vencidas, algunas de
naturaleza tributaria, que pesan sobre los vehículos sin reclamar por sus
dueños originales y, por ende, que sí nacieron a la vida jurídica y están
pendientes de pago. La cuestión es, según se analizó ya en las páginas
precedentes, que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, en sus artículos 155 y 155 bis, no establece que el COSEVI deba asumir su
pago como requisito previo para solicitar al Registro Nacional de la Propiedad
que proceda a su desinscripción, a efectos de poder
donarlos, rematarlos o gestionarlos como residuos.” (Lo resaltado
no es del original).
El criterio contenido en el dictamen
citado se menciona a efecto de la valoración que realicen las señoras y señores
Diputados sobre la necesidad o no de establecer, mediante ley, la condonación
que se propone.
b) Sobre la desincripción
registral
El texto de la norma propuesta establece en su párrafo
final que, luego de la condonación, el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes deberá gestionar la descripción registral de los bienes a los que
se les aplicó ésta, es decir, la norma impone al Ministerio indicado la
obligación de realizar el trámite de desinscripción
ante el Registro Nacional.
Al respecto , tal y como se indicó, debe precisarse
que los artículos 155 y 155 bis de la Ley de Tránsito Ley No. 9078 refieren al COSEVI, como el órgano encargado para la
utilización de los mecanismos de disposición de vehículos no reclamados, por lo que se
estima conveniente que los señoras y señores legisladores aclaren el párrafo
final del texto propuesto y precisen el órgano del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes al que se le impone la obligación en mención que, siendo
consecuente con los numerales 155 y 155 bis mencionados, corresponde al COSEVI.
Por lo demás, el proyecto de ley se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador.
III.
RECOMENDACIÓN FINAL
Con el debido respeto se
recomienda a los señores Diputados y señoras Diputadas, cursar audiencia de este
proyecto de ley al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), por incidir su contenido
en aspectos propios de sus competencias y gestión.
IV.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto de
consulta, denominado “ADICIÓN UN INCISO O)
AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N.° 7088, DENOMINADA REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN
18ª CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CA, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987”, que se tramita bajo el
expediente legislativo número 24082, no presenta, desde nuestra perspectiva de análisis,
aparentes problemas constitucionalidad o legalidad.
La aprobación de esta
iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito
de discrecionalidad del legislador.
Sin embargo, de manera respetuosamente, se recomienda
a las señoras Diputadas y señores Diputados considerar las observaciones
realizadas en esta opinión jurídica.
Atentamente,
Sandra
Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-OJ-055-2024
PROYECTO DE LEY. ARTICULO 9 DE
LA LEY 7088. IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS. CONDONACIÓN. BIENES NO
RECLAMADOS. ARTÍCULO 155 Y 155 BIS DE LA LEY No. 9078. DESINCRIPCIÓN. ATRIBUCIONES
DEL COSEVI
Mediante oficio
número AL-CPOECO-0989-2024 de 7 de marzo de 2024,
recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, se nos comunicó que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de
la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría con relación
al texto del proyecto de ley denominado “ADICIÓN UN INCISO O) AL ARTÍCULO 9 DE
LA LEY N.° 7088, DENOMINADA REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18ª CONSEJO
ARANCELARIO Y ADUANERO CA, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987”, que
se tramita bajo el expediente legislativo número 24082.
Esta
Procuraduría, mediante Opinión Jurídica número PGR-OJ-055-2024 de 02 de mayo
de 2024, suscrita por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández, realizó el
análisis respectivo en el cual se refirió al artículo 9 de la ley No. 7088 de 30 de noviembre de 1987 y al proyecto ley
que pretende adicionar un inciso a ese artículo, a efecto de autorizar la condonación de las obligaciones tributarias, intereses y recargos, originados por
concepto del impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones,
aeronaves, motocicletas y maquinaria autopropulsada, respecto de aquellos
bienes sobre los cuales no se ha gestionado su devolución o de la chatarra de
estos y que se encuentren a la orden de autoridad judicial o del Consejo de
Seguridad Vial (COSEVI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y
155 bis. Luego del análisis, se arribó a la siguiente conclusión:
“(…) Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley
objeto de consulta, denominado “ADICIÓN UN INCISO O) AL ARTÍCULO 9 DE
LA LEY N.° 7088, DENOMINADA REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18ª CONSEJO
ARANCELARIO Y ADUANERO CA, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987”, que
se tramita bajo el expediente legislativo número 24082, no presenta, desde nuestra perspectiva de
análisis, aparentes problemas constitucionalidad o legalidad.
La
aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
Sin
embargo, de manera respetuosamente, se recomienda a las señoras Diputadas y
señores Diputados considerar las observaciones realizadas en esta opinión
jurídica”.