Dictamen : 081 - del 30/04/2024
30 de abril de 2024
PGR-C-081-2024
Señora
Marta Eugenia Esquivel Rodríguez
Presidenta Ejecutiva
Caja Costarricense de Seguro Social
Estimada
señora:
Doy respuesta a su oficio no. PE-1357-2024
de 9 de abril de 2024, mediante el cual requiere el criterio vinculante de la
Procuraduría en relación con los alcances del artículo 43 de la Ley Marco de
Empleo Público.
Para plantear su consulta, se
exponen una serie de antecedentes sobre el desarrollo de mesas de diálogo entre
la Gerencia de la Institución y el Sindicato de Médicos Especialistas, las
peticiones de ese Sindicato, las decisiones tomadas y la existencia de una
propuesta de revaloración por ajuste técnico al salario base de los médicos.
Como se indica en su nota, esa
propuesta no ha sido aprobada, sino que está siendo objeto de análisis, y, para
ello, se ha contado con el criterio legal GA-DJ-2697-2024 de 3 de abril de 2024
y otros oficios que se han emitido a lo interno de la Institución.
Después de exponer esos antecedentes
sobre la situación concreta que motiva la consulta, plantea las siguientes
interrogantes:
“1. Según lo establecido en el artículo 43 de la Ley Marco de Empleo
Público, ¿es factible para la Administración Pública acordar aumentos
salariales estando en presencia de un conflicto colectivo, con actos de presión
evidentes y manifiestos, los cuales obligan a la administración a tomar
decisiones salariales para no afectar el servicio público?
2. ¿Es posible para la administración otorgar un ajuste a las bases
salariales de los funcionarios públicos, a partir de los incrementos que no
fueron aplicados debido a la implementación de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas y la Ley Marco de Empleo Público?”
Conforme con nuestra Ley Orgánica
(no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo,
técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara
y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no
es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes
que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos
administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o
criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre
materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés
particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se
acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Sobre el primer requisito expuesto, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría
debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto
ni a un asunto pendiente de resolver. Considerando que nuestros dictámenes son
vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría
trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de
tomar decisiones sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y, por
tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e
invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los
pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1°
de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de
febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio
de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019,
PGR-C-174-2023 de 11 de setiembre de 2023, entre muchos otros).
Al respecto, hemos señalado:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre
los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración
activa. El asunto que ahora nos
ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se
trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos
invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.
Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de
juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese
que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a
la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella
corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con
el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994,
reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de
2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre
muchos otros).
En
esta ocasión, resulta evidente que la consulta involucra un caso concreto,
porque en los antecedentes expuestos se detalla el conflicto que se ha
presentado, las decisiones que se han tomado y la propuesta que está siendo
valorada por la administración y sobre la cual existe una decisión pendiente.
También, las preguntas
planteadas, aunque tratan de formularse en términos generales hacen referencia
a un conflicto concreto, y, además, dirigen -en cierta medida- su respuesta.
Entrar
a resolver una consulta como ésta, implicaría que la Procuraduría se refiera a
la situación concreta planteada y que valore una propuesta de solución que esté
siendo objeto de análisis por la administración y los criterios e informes que
se han emitido al respecto. Y, como ya se dijo, ese tipo de valoraciones
escapan a nuestro ámbito de competencias en materia consultiva.
Nótese que, sobre la
valoración y revisión de informes internos, hemos dispuesto:
“…este Órgano Asesor no es un órgano
revisor de los criterios vertidos en casos específicos por las diferentes
dependencias internas o asesorías de las Administraciones Públicas. En este
sentido, en dictamen C-147-2007 indicamos: «…no corresponde a la Procuraduría
General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar
si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por
asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico.
La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización
de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e
incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos
vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes
C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003,
C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004,
C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005,
C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006,
entre otros muchos).»” (Dictamen no. C-172-2016 de 22 de agosto de
2016).
Entonces,
si para resolver el asunto concreto expuesto, o cualquier otro, la administración
activa tiene dudas acerca de las normas o institutos jurídicos que regulan el
tema, la forma de aplicarlos y los efectos de las normas en el tiempo, puede
requerir nuestro criterio sobre esas dudas jurídicas generales, para luego
utilizar nuestro criterio jurídico general como insumo para resolver el caso
correspondiente, pero sin exponer la situación concreta, ni pretender que la
Procuraduría la resuelva directamente.
Por último, en vista de que el
criterio legal que debe acompañar la consulta debe responder todos
los puntos que se someten a nuestra consideración (Dictámenes nos. C-151-2002
de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de
octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, PGR-C-011-2023 de 30 de enero de 2023, entre muchos otros), es claro
que éste no debe estar referido, tampoco, a un caso concreto.
Por todo lo anterior, se declara
inadmisible la consulta planteada.
De usted, atentamente,
Iván Vincenti Rojas
Procurador
General de la República
IVR/gtg
Cód. 3000-2024
PGR-C-081-2024.
REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. INADMISIBILIDAD DE CONSULTAS SOBRE CASOS
CONCRETOS. ASUNTOS PENDIENTES DE UNA
DECISIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN ACTIVA.
La señora Marta Eugenia
Esquivel Rodríguez, Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense del Seguro
Social en oficio PE-1357-2024 de 9 de abril de 2024, requirió nuestro criterio en relación con los alcances
del artículo 43 de la Ley Marco de Empleo Público.
Esta
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-081-2024 de 30 de abril de 2024, declaró inadmisible la consulta
porque:
Siendo que la consulta involucra un caso concreto, porque
en los antecedentes expuestos se detalla el conflicto que se ha presentado, las
decisiones que se han tomado y la propuesta que está siendo valorada por la
administración y sobre la cual existe una decisión pendiente. También, las
preguntas planteadas, aunque tratan de formularse en términos generales hacen
referencia a un conflicto concreto, y, además, dirigen -en cierta medida su respuesta.
Resolver una consulta así implicaría que la Procuraduría
se refiera a la situación concreta planteada y que valore una propuesta de
solución que esté siendo objeto de análisis por la administración y los
criterios e informes que se han emitido al respecto. Y ese tipo de valoraciones
escapan a nuestro ámbito de competencias en materia consultiva.