Dictamen : 077 - del 29/04/2024
29 de abril de 2024
PGR-C-077-2024
Señora
Eva Torres Marín
Regidora Propietaria Electa
Municipalidad de Pococí
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio ETM-003-2024 de 11 de abril de 2024, mediante el cual
se requiere nuestro criterio sobre varias preguntas relacionadas con la
incompatibilidad del cargo de regidor y la participación en organizaciones
comunales.
Conforme con nuestra Ley Orgánica
(no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo,
técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara
y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
En cuanto al
tercer requisito apuntado, debe señalarse que, dado el carácter vinculante que el
artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que
la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta
debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud de la
trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la
facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una
mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio
jurídico vinculante a este órgano asesor.
En el
caso de las Municipalidades hemos dispuesto que las consultas resultan
admisibles cuando son formuladas por el Concejo Municipal, el Alcalde y los
Concejos Municipales de Distrito -en las Municipalidades que cuenten con esta
figura-. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-180-2013 de 2 de setiembre
de 2013, C-257-2016 de 2 diciembre de
2016, C-064-2016 de 4 de abril de 2016, C-204-2018 de 23 de agosto de 2018,
C-092-2021 de 7 de abril de 2021).
Y, cuando el
consultante sea un órgano colegiado, hemos señalado que es ese órgano, por
medio de un acuerdo, el legitimado para plantear la consulta. Entonces, aunque
se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe
adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar
y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los
dictámenes nos. C-07-2010 de 11 de enero
de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre
de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).
Lo
anterior implica que “los miembros del órgano, individualmente, al no
representar la voluntad de éste, carecen de la posibilidad de legitimación. Es decir,
si bien un Concejo Municipal se encuentra legitimado para consultar a la
Procuraduría General, sus regidores, individualmente considerados, no tienen
esa legitimación” (Dictamen no. C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014. En igual
sentido Dictamen no. C-311-2001 de 9 de noviembre de 2001 y C-073-2017 de 5 de
abril de 2017).
Tomando en cuenta el carácter
vinculante de nuestros dictámenes, lo anterior, lejos de ser una mera
formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró
la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio sobre un tema
específico.
En esta
ocasión, la consulta está siendo planteada por una regidora electa de la
Municipalidad de Pococí, quien en este momento no cuenta con la investidura
formal para ejercer como tal. Y es que, aunque ya estuviese ejerciendo el cargo
para el cual fue electa, la consulta estaría siendo planteada por uno solo de
los miembros del Concejo Municipal, sin mediar un acuerdo de éste. Es decir, la
gestión no está siendo formulada por un órgano legitimado para requerir nuestro
criterio.
Además,
debe tomarse en cuenta que el objeto de la consulta no debe estar relacionado
con asuntos de interés particular o personal del funcionario que la plantea. Ya
en otras ocasiones hemos dispuesto que la
relación directa y particular del tema objeto de la
consulta con el funcionario que la plantea, nos impide rendir nuestro criterio, en virtud de que el
ejercicio de la función consultiva debe perseguir la satisfacción
de los intereses públicos e institucionales, y no los propios del funcionario
consultante. (Véanse los dictámenes nos. C-404-2014 de 18 de noviembre de
2014, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006, C-099-2017 de 18 de mayo de 2017,
C-159-2017 de 5 de julio de 2017, C-128-2019 de 10 de mayo de 2019, C-364-2019
de 11 de diciembre de 2019 y C-168-2021 de 16 de junio de 2021).
Por
último, tampoco se adjunta el criterio legal que exige el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica y que debe responder todos los cuestionamientos generales
que se nos plantean.
Por
todo lo expuesto, la consulta es inadmisible y, no es posible emitir el
criterio solicitado.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/lcm
Cód.
3204-2024
PGR-C-077-2024.
CONSULTA FORMULADA POR UN REGIDOR.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. LEGITIMACIÓN DE UN ÓRGANO COLEGIADO PARA PLANTEAR
CONSULTAS.
La señora Eva
Torres Marín, regidora propietaria electa de la Municipalidad de Pococí, mediante oficio ETM-003-2024 de 11 de abril de
2024, se requirió nuestro criterio sobre varias preguntas relacionadas con la
incompatibilidad del cargo de regidor y la participación en organizaciones
comunales.
Esta
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-077-2024 de 29 de abril de 2024, declaró inadmisible la consulta
porque:
En el caso de las
Municipalidades hemos dispuesto que las consultas resultan admisibles cuando
son formuladas por el Concejo Municipal, el Alcalde y los Concejos Municipales
de Distrito. Cuando el consultante sea un
órgano colegiado, está legitimado para plantear la consulta mediante acuerdo.
Aunque se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio,
debe adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió
consultar y se determinaron los términos de la consulta.
Tomando en cuenta el carácter vinculante de
nuestros dictámenes, lo anterior, lejos de ser
una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado
correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro
criterio sobre un tema específico.