Dictamen : 076 - del 29/04/2024
29 de abril de 2024
PGR-C-076-2024
Señor
Enrique Segnini Saballo
Alcalde electo
Municipalidad de Puerto
Jiménez
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio no. AEPJ.0029-18-2024 de 18 de abril
de 2024, mediante el cual indica requiere nuestro criterio con el fin de que se
le indique cuánto tiempo dispone para asignar las funciones que le corresponden
a la vicealcaldesa.
Conforme con nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano
consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a)
Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse
sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir
cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser
resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Sobre
el tercer requisito expuesto, dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra
Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que la misma ley haya
limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser
formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud de la
trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la
facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una
mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio
jurídico vinculante a este órgano asesor. (Al respecto véanse los dictámenes
nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010,
C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, PGR-C-038-2024 de 4 de marzo de 2024).
Tal y como se
indicó en el dictamen no. PGR-C-060-2024 de 2 de abril de 2024, si bien es
cierto, en el caso de las Municipalidades, los alcaldes se encuentran
legitimados para consultar, quien plantea la consulta es el Alcalde electo de
la Municipalidad de Puerto Jiménez, quien, en este momento no cuenta con la
investidura formal para ejercer como Alcalde. En consecuencia, no está
facultado para requerir nuestro criterio, y, por tanto, la consulta es
inadmisible.
Al respecto,
tómese en cuenta que la Ley de Creación del Cantón de Puerto Jiménez, Cantón
Décimo Tercero de la Provincia de Puntarenas (no. 10195 de 7 de marzo de 2022)
dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 5-
Proceso de transición
El Concejo de
Distrito de Puerto Jiménez y la Municipalidad de Golfito, en caso de que así lo
considere necesario, coordinará el proceso de transición con el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán)
y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), en conjunto con la
Municipalidad de Golfito. La Contraloría General de la República deberá brindar
al nuevo cantón, en coordinación con Mideplán e IFAM,
cada una en el ámbito de sus competencias, el asesoramiento necesario que facilite
la transición presupuestaria correspondiente.”
Por
lo tanto, dado que la consulta resulta inadmisible, se recomienda utilizar las vías
dispuestas en la Ley no. 10195 para obtener el asesoramiento necesario para la
entrada en funcionamiento de la Municipalidad.
En
todo caso, con el fin de colaborar con su gestión, tome en cuenta que, sobre lo
consultado, el artículo 14 bis del Código Municipal (Ley no. 7794 de 30 de
abril de 1998) dispone lo siguiente:
“Artículo 14
bis- Una vez asumido el cargo, y en el plazo máximo de diez días hábiles, la
persona titular de la alcaldía o intendencia deberá precisar y asignar las
funciones administrativas y operativas de la primera vicealcaldía
o primera viceintendencia, además de las establecidas
en el artículo 14 de la presente ley, las cuales deberán asignarse, de manera
formal, precisa, suficiente y oportuna y correspondiente al rango, responsabilidad
y jerarquía equiparable, a quien ostenta la alcaldía propietaria o intendencia.
Estas funciones
deberán ser establecidas mediante acto administrativo escrito y debidamente
motivado. Su contenido debe definir el alcance y límite de las funciones asignadas
y debe ser publicado en el diario oficial La Gaceta para su eficacia, previa
comunicación al concejo municipal y a las dependencias de la corporación. En
caso de revocatoria o modificación del acto, se exigirá para su validez la
expresión de las causas, los motivos y circunstancias que la justifican y se
acompañará la documentación de respaldo.
Además, deben
ser incorporadas en el Plan de Desarrollo Municipal y en el programa de
gobierno que debe presentar ante la ciudadanía y ante el concejo municipal,
antes de entrar en posesión del cargo.
Cada año, al
realizar su rendición de cuentas, la persona titular de la alcaldía o
intendencia debe incluir en su informe las acciones desarrolladas por la vicealcaldía primera o viceintendencia
primera y ratificar por escrito las funciones asignadas a dicho cargo, e
informarlo al concejo municipal. De igual forma, deberá procederse si se
realiza cualquier cambio en la asignación de las funciones.
Será obligación
de la persona titular de la alcaldía o intendencia asignarle a la primera vicealcaldía o viceintendencia
primera un espacio físico adecuado y los recursos humanos y financieros
necesarios, según las capacidades del presupuesto del gobierno municipal y en
proporción a las funciones asignadas, para que estas puedan ser desarrolladas y
no existan obstáculos en el ejercicio de sus funciones.”
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/lcm
Cód. 3351-2024
PGR-C-076-2024.
CONSULTA FORMULADA POR UN ALCALDE ELECTO.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. INVESTIDURA FORMAL COMO ALCALDE PARA PLANTEAR
CONSULTAS.
El señor Enrique
Segnini Saballo, Alcalde electo de la Municipalidad de Jiménez, en oficio no. AEPJ.0029-18-2024 de 18 de abril
de 2024, requirió nuestro criterio respecto a cuánto tiempo dispone para asignar las funciones que le corresponden a
la vicealcaldesa.
Esta
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-076-2024 de 29 de abril de 2024, declaró inadmisible la consulta
porque:
En virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar
corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de
valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico vinculante
a este órgano asesor.
Si bien es cierto, los alcaldes se encuentran legitimados
para consultar, quien plantea la consulta es el Alcalde electo de la
Municipalidad de Puerto Jiménez, quien, en este momento no cuenta con la
investidura formal para ejercer como Alcalde, por lo que no está facultado para
requerir nuestro criterio. Ante ello, ha de estarse a lo dispuesto en la Ley
no. 10195 para obtener el asesoramiento necesario para la entrada en
funcionamiento de la Municipalidad, así como el artículo 14 bis del Código
Municipal Ley no. 7794.