Dictamen : 075 - del 29/04/2024
29 de abril de
2024
PGR-C-075-2024
Señor
Rodrigo Alfonso Jiménez Cascante
Alcalde municipal
Municipalidad de Mora
Estimado señor:
Con la
aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su
oficio AMM-0201-2024 de 27 de marzo de 2024, asignado a este despacho hasta el
pasado 3 de abril último, por medio del cual se consulta:
¿Es procedente el rebajo del rubro de
disponibilidad en caso de vacaciones, cuando un funcionario municipal se
encuentra con un salario en modalidad de compuesto excluido, es decir, su
salario bruto (total) supera el salario global propuesto para el puesto que se
ocupa?
Y pretendiendo cumplir
con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, se aporta el criterio de la Dirección Jurídica institucional, materializado en el
oficio No. DJ-023-2024 de fecha del 15 de marzo de 2024, emitido
con fines distintos a consultarnos y que si bien, relacionado marginal y genéricamente al tema
aludido, lo cierto es que, por su contenido concreto, en realidad rehúye el
tema medular ahora en consulta.
I.- Inadmisibilidad de la
presente gestión: criterio de la asesoría legal que se aporta,
no cumple con las exigencias que la jurisprudencia administrativa infiere del artículo
4 de nuestra Ley Orgánica –No. 6815-.
En atención al principio de legalidad o juridicidad
administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley
General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las
disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de
1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa
en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para
que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han
de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos
presenten.
En primer lugar, y en lo que interesa al presente
asunto, se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el
tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando
tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe
ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la
interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que
interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa
y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional
correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y
que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y, se
sobreentiende, que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el
tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del
12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo
de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de
mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que
dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo
de 2021).
De modo que no
podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un
criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que
interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su
respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de
someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir,
de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica). (Véase
al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004
del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el
criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica, como requisito de admisibilidad,
debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las
cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro
criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal
sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho
informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean
(Dictámenes C-061-2018, de 3 de abril de 2018; C-145-2018, de 19 de junio de
2018; C-205-2018, de 23 de agosto de 2018; C-025-2021 de 2 de febrero de 2021,
C-086-2021, de 23 de marzo de 2021 y PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de
2022). De modo que, aquel criterio debe responder, de
manera general, los cuestionamientos que serán planteados, sin involucrar un
caso concreto (Entre otros muchos, los dictámenes C-088-2021 de 23 de marzo de
2021 y C-135-2021 de 19 de mayo de 2021).
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque
relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para
responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría (Dictámenes C-026-2020, de 27 de enero de 2020 y C-065-2021, op. cit.) y en el que no se llegue a una determinada posición sobre el tema o tópicos en
consulta (Dictámenes C-105-2021 de 19 de abril de 2021, PGR-C-07-2023 de
25 de enero de 2023, PGR-C-033-2023 de 24 de febrero de 2023, PGR-C-046-2023 de
13 de marzo de 2023).
Y según puede verificarse del contenido mismo del
oficio No. GTH-046-2024 de fecha del 07 de marzo de 2024, del departamento de
Gestión del Recurso Humano, que se alude, y
especialmente del oficio No. DJ-023-2024 de fecha del 15 de marzo de 2024, de la
Dirección Jurídica institucional que se
acompaña, éste último no cumple con las
características señaladas, pues fue emitido en realidad con fines distintos a
consultarnos, en concreto para atender internamente requerimiento particular de
aquella otra dependencia municipal. Y si bien
desarrolla de forma genérica temas relacionados con el instituto jurídico de la
disponibilidad y el cambio del sistema retributivo producto de la Ley Marco de
Empleo Público, No. 10.159, en realidad omite referirse al tema
específico sometido ahora a nuestra consideración, sin que pueda advertirse la
formulación de un criterio concreto, puntual y suficientemente claro, que
permita suponer la posición de la Administración en específico sobre lo
consultado. Limitándose a recomendar que se realice consulta concreta al
órgano de legalidad -la Procuraduría General- con la finalidad de buscar
mayor seguridad jurídica. Lo cual
evidencia que, en realidad aquel órgano asesor rehuyó expresamente pronunciarse
al respecto. Echándose de menos un criterio jurídico suficiente que permita tener
por cumplido el requisito de admisibilidad exigido por nuestra Ley Orgánica.
Nuestra jurisprudencia
administrativa ha sido enfática en señalar que “Tampoco
podría tratarse de un criterio legal que, aunque referido al tema de la
consulta, no responda puntual y directamente la pregunta formulada” (Entre otros, los dictámenes PGR-C-158-2022 de 1 de
agosto de 2022, PGR-C-249-2022 de 12 de noviembre de 2022 y PGR-C-258-2022 de 22 de
noviembre de 2022).
Por ende, con aquella opinión jurídica no se estaría
cumpliendo con el requisito de admisibilidad exigido por nuestra Ley Orgánica.
No se cumple entonces en el presente caso con los requisitos de
admisibilidad aludidos. De modo que la consulta resulta inadmisible, y, en
consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión.
Conclusión:
Por todo lo expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo
su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección de la Función
Pública
LGBH/ymd
PGR-C-075-2024
INADMISIBILIDAD. CRITERIO
LEGAL INSUFICIENTE.
Por
oficio No. AMM-0201-2024 de 27 de marzo de 2024, el Alcalde de la Municipalidad
de Mora consulta:
¿Es procedente el
rebajo del rubro de disponibilidad en caso de vacaciones, cuando un funcionario
municipal se encuentra con un salario en modalidad de compuesto excluido, es
decir, su salario bruto (total) supera el salario global propuesto para el
puesto que se ocupa?
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante dictamen PGR-C-075-2024, de 29 de abril de 2024, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la
Función Pública, luego de un exhaustivo análisis concluye: “(…) deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega
su trámite y se archiva”.