Dictamen : 258 - del 03/08/1984
C-258-84
San José, 3 de agosto de 1984
Doctora
María Bonilla P.
Directora General y Artística
Compañía Nacional de Teatro
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la Republica nos referimos a su estimable
oficio número CNT/208-84 del 14 de junio anterior. En dicho, oficio solicita la
opinión de esta Procuraduría General, con relación al problema surgido entre
esa Compañía y la firma BARZABA S.A propietaria del inmueble en el que se ubica
el local arrendado por ustedes, y que alberga al Teatro de la Compañía Nacional
a su cargo.
De
la nota mencionada anteriormente, desprendemos que los problemas surgidos son
dos, a saber:
a) Si el pago de
las mensualidades, por concepto de alquiler del local ocupada por la Compañía,
debe hacerse de manera adelantada, y
b) Si las sumas
adeudas por consumo de agua potable, en el local indicado, debe ser realizado
en su totalidad por la Compañía Nacional de Teatro o, en su defecto,
corresponde al propietario del inmueble el pago de la llamada “tarifa básica” y
al inquilino el pago por “excesos” en el consumo.
En
cuanto al primero de los problemas formulados, conviene recordar que los
contratos celebrados entre la Administración o sus dependencias y los
particulares, se encuentran regidos por la Ley de la Administración o sus
dependencias y los particulares, se encuentran regidos por la Ley de la
Administración Financiera de la Republica, así como por el Reglamento de la
Contratación Administrativa. Precisamente, este último texto legal regula, de
manera expresa, el punto en discusión, por lo que resulta sumamente ilustrativo
transcribirlo:
“Articulo 11.- Respecto a las
contrataciones de objeto continuado, sucesivo o periódico, los pagos a que se
obligue la Administración se harán por periódicos vencidos, los resultandos
nulos cualquier estipulación en contrario.”
Consideramos
innecesarios ahondar en razones de carácter legal, o doctrinitas, para
demostrar la imposibilidad en que se encuentran la Administración Publica, para
efectuar contrataciones del tipo que se mencionan en la norma transcrita, con
pago adelantado de las mensualidades respectivas.
En
cuanto al segundo de los problemas en estudio, estimamos oportuno, al igual que
en el caso anterior, transcribir una norma jurídica plenamente vigente, que
regula, precisamente, el punto relativa al consumo de agua potable y el pago
correspondiente. Efectivamente, el artículo 17 de la Ley General de Agua
Potable, número 1634 del 14 de septiembre de 1953 es la disposición legal que
regula la situación presentada y reza:
“Articulo 17.- En los lugares donde
se suministra agua potable controlando el consumo por medidores el arrendante o
propietario queda facultado para cobrar a quien disfruta del servicio,
cualquier cantidad que exceda de la cuota básica que fijen los reglamentos
municipales”.
Del texto
legal transcrito se desprende, con claridad meridiana, la obligación de todo
propietario de
Locales
arrendados, de pagar la tarifa básica correspondiente al consumo de agua
potable y, en vista de que la Administración Publica encuentra regulado su
funcionamiento por el conocido Principio de Legalidad, el cual consiste en que
aquella solo puede realizar los actos para los que expresamente está autorizada
por el ordenamiento jurídico, resulta necesario rechazar cualquier gestión que
se oponga a lo dispuesto por el numeral transcrito. Habiendo sido aclarados los
puntos consultados agregamos, finalmente, que no existe impedimento para que,
en forma mensual, sea esa Compañía la que pague la totalidad del consumo de
agua potable debiendo, eso sí, efectuar el rebajo correspondiente a la tarifa
básica, al momento de confeccionar el giro de pago o cheque, con que cada mes
se cancela el alquiler pactado.
Atentamente,
Lic. Fernando Albertazzi H.
Lic. Adrián Vargas B.
PROCURADOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCURADOR CIVIL
C-258-84
SERVICIO DE AGUA POTABLE. ALQUILERES. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. DEUDA POR CONSUMO DE
AGUA.
Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica nos
referimos a su estimable oficio número CNT/208-84 del 14 de junio anterior. En dicho,
oficio solicita la opinión de esta Procuraduría General, con relación al
problema surgido entre esa Compañía y la firma BARZABA S.A propietaria del
inmueble en el que se ubica el local arrendado por ustedes, y que alberga al
Teatro de la Compañía Nacional a su cargo.
De la nota mencionada anteriormente, desprendemos que los problemas
surgidos son dos, a saber:
a) Si
el pago de las mensualidades, por concepto de alquiler del local ocupada por la
Compañía, debe hacerse de manera adelantada, y
b) Si
las sumas adeudas por consumo de agua potable, en el local indicado, debe ser
realizado en su totalidad por la Compañía Nacional de Teatro o, en su defecto,
corresponde al propietario del inmueble el pago de la llamada “tarifa básica” y
al inquilino el pago por “excesos” en el consumo.
En cuanto al segundo de los problemas en estudio, estimamos oportuno, al
igual que en el caso anterior, transcribir una norma jurídica plenamente
vigente, que regula, precisamente, el punto relativa al consumo de agua potable
y el pago correspondiente. Efectivamente, el artículo 17 de la Ley General de
Agua Potable, número 1634 del 14 de septiembre de 1953 es la disposición legal
que regula la situación presentada y reza:
“Articulo 17.- En los
lugares donde se suministra agua potable controlando el consumo por medidores
el arrendante o propietario queda facultado para cobrar a quien disfruta del
servicio, cualquier cantidad que exceda de la cuota básica que fijen los
reglamentos municipales”.
Del
texto legal transcrito se desprende, con claridad meridiana, la obligación de
todo propietario de
Locales
arrendados, de pagar la tarifa básica correspondiente al consumo de agua
potable y, en vista de que la Administración Publica encuentra regulado su
funcionamiento por el conocido Principio de Legalidad, el cual consiste en que
aquella solo puede realizar los actos para los que expresamente está autorizada
por el ordenamiento jurídico, resulta necesario rechazar cualquier gestión que
se oponga a lo dispuesto por el numeral transcrito. Habiendo sido aclarados los
puntos consultados agregamos, finalmente, que no existe impedimento para que,
en forma mensual, sea esa Compañía la que pague la totalidad del consumo de
agua potable debiendo, eso sí, efectuar el rebajo correspondiente a la tarifa básica,
al momento de confeccionar el giro de pago o cheque, con que cada mes se
cancela el alquiler pactado.