Dictamen : 254 - del 31/07/1984
C-254-84
San José, 31 de Julio de 1984
Señor
Dr. Hugo Alfonso Muñoz Quesada
Ministro
Ministerio de Justicia
S.D
Señor Ministerio:
Por encargo
del señor Procurador General de la Republica, me refiero a su oficio de 26 de junio
de 1984 en el que manifiesta usted que ese Ministerio y el Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) delegaron en la Asociación de
Socorro Internacional que se encuentran en trámite de inscripción la ejecución
del proyecto denominado “El Achiote”, que consiste en el establecimiento de un
campamento activo en la finca de igual nombre, la cual está ubicada en el
cantón de Buenos Aires, Provincia de Puntarenas. El propósito es ubicar ahí a
los refugiados nicaragüenses que se encuentran en tiraran. Agrega que con
fondos suministrados por ACNUR se arrendo el inmueble indicado, se contrató la
confección de planos de construcción y se solicitaron los servicios
correspondientes ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Buenos Aires,
quienes exigieron el pago de los derechos de construcción correspondiente.
Solicita
dictamen de esta Procuraduría… para definir si Socorro Internacional y la
empresa constructora de la obra, están en la obligación o no de pagar los
tributos, requeridos por el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Buenos
Aires, tomando en cuenta que los fondos necesarios fueron asignados por el
ACNUR”.
1.- FUNDAMENTO
JURIDICO DE LOS IMPUESTOS SOBRE CONSTRUCCIONES:
De
conformidad con lo dispuesto en el inciso 13) del artículo 121 de la
Constitución Política, la materia impositivacen nuestro país es reserva de ley.
El derecho positivo patrio reitera esa disposición constitucional, y es así
como el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 5° en lo
que interesa dispone:
“Artículo 5°. - MATERIA PRIVATIVA DE
LA LEY. En cuestiones tributarias solo la ley
Puede:
a)
Crear, modificar o suprimir tributos…
b)
Otorgar exenciones, reducciones o beneficios,
…
En igual forma
se pronuncia el Código Municipal, del que interesa transcribir el concepto
primero contenido en el párrafo primero del articulo 81:
“Articulo
81.- Las Municipalidades no podrán exonerar, total o parcialmente, del pago de
cualquier impuesto, contribución o tasa que deban recaudar, excepto con
autorización legislativa…”
En tal forma
que la creación de impuestos es materia privativa de ley y consecuentemente
solo una norma de igual potencial y resistencia puede derogarios o exonerar su
pago en casos concretos.
A.
PREVISION EN LEY
En cuanto a
construcciones tenemos que el artículo 74 de la Ley de Construcciones – Decreto
Ley No. 833 del 2 de noviembre de 1949, reformado en forma reiterada por la
Asamblea Legislativa dispone que la Municipalidad correspondiente deberá
conceder licencia para la ejecución de cualquier obra relacionada con la
construcción.
El artículo 78 de la letra dispone:
“Articulo 78.- Derechos de licencia.
Todas las licencias causaran derechos, que serán fijados acuerdo con la tarifa en vigor, las que
tomaran en cuenta la cantidad de obras por ejecutar o
De ocupación de vía publica, así
como su duración.”
El artículo
79 sujeta la eficacia de la licencia al pago del importe de los derechos
correspondientes. Esos derechos los fija al artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana No. 4240 de 25 de noviembre de 1968, que a la letra dice:
“Artículo 70: Se autoriza a las
municipalidades para establecer impuestos para los fines de la
Presente
ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se
realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para
determinadas obras o mejoras urbanas.
Las corporaciones municipales deberán parte de los ingresos que, de acuerdo con
este artículo se generen, para sufragar los gastos originados por la
centralización que de los permisos de construcción se realice. No pagaran dicha
tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas siempre
que se trate de obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia
médico-social o educativas.”
La
Municipalidad del Cantón de Buenos Aires en sesión ordinaria No. 120. Capitulo
VIII, artículo 1°, celebrada el 9 de mayo de 1980, acordó un Reglamento para la
obtención de Permisos de Construcción o Reparación, el cual fue publicado en la
Gaceta No. 142 de 28 de julio de 1980, del cual nos permitimos transcribir el
siguiente artículo:
“Articulo
312.- Toda persona, requerirá permiso del Ministerio para proceder a la
Construcción, reparación o modificación de cualquier edificación destinada a la
vigencia permanente o transitoria de las personas y tal permiso solo le será
concedido cuando acredite con los planos respectivos, que dará cumplimiento a
las normas sanitarias dictadas por el Poder Ejecutivo, respecto de los
requisitos que la edificación deberá llenar, según su naturaleza y destino, a
fin de reguardar la seguridad y la salud de sus habitantes.
El Ministerio
de previo a conceder el permiso de que habla el articulo 312 transcrito, debe
de constatar que se haya cumplido con la obligación de pagar el Timbre de
Construcción que crea y regula la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y
Arquitectos… No. 3663 de 10 de enero de 1966, reformada en los artículos 56 y
57, que en lo que interesa dicen:
“Articulo 56.- Los Fondos del
Colegio Federado provendrán de:
…
D)
El producto de un timbre denominado “Timbre de Construcción”, que se
considerara como un aumento a los honorarios o sueldos de los profesionales que
forman el Colegio Federado, separando de aquellos que se fijen de conformidad
con lo estipulado por esta ley…
“Articulo
57.- El timbre de Construcción se regirá por las siguientes disposiciones:
a)
Todo plano de construcción o de urbanización que se
presente para la aprobación de las autoridades competentes, llevaran un timbre
de Construcción por el valor correspondientes …
b)
Ninguna Oficina estatal, municipal o institución
autónoma admitirá dichos planos si no llevan el sello del Colegio Federado y el
timbre correspondiente adherido.
…
f)
El producto de este Timbre ingresará al Colegio
Federado como contribución forzosa de sus miembros para el sostenimiento del
mismo y el cumplimento de sus fines.
…
B.- EXENCIONES
O EXONERACIONES:
En cuanto al
impuesto municipal la propia Ley de Construcciones exonera en el artículo 75
del pago de dicho impuesto a “… los edificios construidos por el Gobierno de la
Republica y agrega la disposición: “Tampoco la necesita edificios construidos
por otras dependencias del Estado, siempre que sean autorizados y vigilados por
la Dirección General de Obras Publicas”.
Posteriormente
el articulo 30 exime del pago de los derechos correspondientes … a las
Dependencias del Gobierno en obras que ejecute con su personal.”
De lo
expuesto se aprecia que las exoneraciones que contiene la Ley de Construcciones
son todas de tipo subjetivo: Edificios construidos por el Gobierno de la
Republica, por otras dependencias del Estado, pero sujetos lograr autorización
de la Dirección General de Obras Publicas y que esta ejerza vigilancia o
supervisión en el proceso de construcción.
En cuanto el
1% que sobre el valor de construcciones y urbanizaciones autoriza a las
Municipalidades cobrar la Ley de Planificación Urbana en su artículo 70, esa
misma disposición establece exoneraciones subjetivas en cuanto al Gobierno
Central, instituciones autónomas e instituciones de asistencia médico-social o
educativos. La norma siguiente, reformada por ley No. 4971 de 28 de abril de
1972, establece una exoneración genérica en los siguientes términos:
“Los
proyectos u obras de evidente interés público pueden ser exceptuados total o
parcialmente del pago de la tasa de valorización”.
Desde ahora
cabe afirmar que a juicio de esta Procuraduría no cabe duda de que en la construcción
a que se refiere esta consultase da un marcado y evidente interés público.
En cuanto al
Timbre de Construcción que establece la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros
y Arquitectos, el propio articulo 57 transcrito parcialmente con anterioridad,
prevé la exoneración en relación con los planos para construcciones
habitacionales que individualmente tengan un valor menor de treinta mil
colones, a condición de que se trata de proyectos aislados, o de partes de un
proyecto conjunto para ser aprobado en forma simultánea. Igualmente exonera a:
“… los planos para edificios estatales, para las instituciones autónomas,
semiautónomas, Municipales y Asociaciones de Desarrollo Comunal o Comités de
Acción Comunitaria.”
Revisados que
fueron los índices de leyes que por materias lleva esta Procuraduría no se
encontró disposición especifica que exoneré del pago de los impuestos indicados
al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, así como
tampoco a las Naciones Unidas.
La Ley No.
3345 de 5 de agosto de 1964 aprueba en todas y cada una de sus partes el
Acuerdo Revisado entre las Naciones Unidas, la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), la organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO), la organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la
Organización Mundial de la Salud (OMS), la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), la Organización Meteorológica Mundial (OMM), el
Organismo Internacional de Energía Atomica y la Unión Postal Universal ( UPU )
, el Gobierno de Costa Rica , firmado en San José, el 27 de agosto de 1963, y
lo reproduce. De ellas nos interesa por
su relación con el presente asunto el aparte 5. Del artículo 1, que a la letra
dice:
“Articulo 1.- Prestación de
Asistencia Técnica…
5.
Todo el equipo o material técnico que puedan suministrar las Organizaciones
seguirá siendo de la propiedad de estas a menos y hasta que el título de
propiedad sea transferido en los términos y condiciones que se convengan de
común acuerdo entre las Organizaciones interesados y el Gobierno”.
En igual
forma es de interés el articulo 5 en lo que se transcribirá:
“Articulo
5.- Facilitadas. Prerrogativas e Inmunes.
1.-
El Gobierno en cuanto no haya adquirido ya la obligación de hacerlo así,
aplicara a las Organizaciones a sus bienes, fondos y haberes, y a sus
funcionarios, incluso los expertos de asistencias técnica:
a)
En lo que atañe a las Naciones Unidas, la Convención
sobre Prerrogativas o Inmunidades de las Naciones Unidas.
2.-
El Gobierno adoptara todas las medidas posibles para facilitar las actividades
de las Organizaciones en virtud de este Acuerdo y para ayudar a los expertos y
a otros funcionarios de las organizaciones a obtener todos los servicios y
facilidades que puedan necesitar para llevar a cabo esas actividades. En el
cumplimiento de sus deberes en virtud del presente Acuerdo, las Organizaciones,
sus expertos y demás funcionarios se beneficiarán en particular, de los
derechos y facilidades siguiente:
a)
Expedición rápida y gratuita de los visados, permisos
o autorizaciones necesarias.
La Convención
Sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas fue aprobada con el
carácter de Ley de la Republica por Decreto Ley No. 743 emitido por la Junta Fundadora
de la Segunda República a los seis días del mes de octubre de mil novecientos
cuarenta y nueve, cuyo texto se aprecia en las páginas 445 y siguientes del
segundo tomo del segundo semestre de las Leyes de 1949 en que el Presidente de
la Junta Fundadora de Segunda República ordena su depósito en Washington de un
ejemplar de la Convención. La Sección séptima del articulo II establece una
exención genérica en favor de las Naciones Unidas, sus bienes, ingresos y otros
haberes, en los siguientes términos:
“Articulo
II.- Sección 7ª.- Las Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otras
labores estarán:
a)
Exentas de toda contribución directa entendiéndose,
sin embargo, que las Naciones Unidas no podrán reclamar exención alguna por
concepto de contribuciones que, de hecho, constituyen una remuneración por
servicios públicos.
Por otro
lado, la Ley No. 6712 de 20 de enero de 1982 aprobé el acuerdo sede entre el
Gobierno de Costa Rica y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados Relativo a la oficina del Representante Regional del Alto
Comisionado para el Norte de América Latina, suscrito en San José, el 9 de
junio de 1980 y reprodujo su texto, que consta de tres artículos, el 1 relativo
a las funciones: el 2 denominado Estatuto de la Oficina Regional, que establece
la inviolabilidad de la Oficina Regional del ACNUR y de las residencias de los
Funcionarios que se enumeran en el aparte 1) de ese artículo, el 3) denominado
Funcionarios del ACNUR, que establece una serie de inmunidades y prerrogativas
de que gozaran en el país los funcionarios del ACNUR que no tengan nuestra
racionalidad ni la calidad de residentes con excepción de los remunerados por
hora. En los aportes 2 y, el articulo 3 regula la forma de introducir
modificaciones a ese acuerdo y las causas por las que mismo cesare.
2.- SITUACIONES
DE HECHO QUE NO QUEDAN CLARAS DE SU EXPOSICION NI DEL ESCRITO DEL ASESOR LEGAL
DE ACNUR.
a.-
Personería Jurídica de las Asociación de Socorro Internacional expone usted en
el hecho 4 de su oficio de 26 de junio que la Asociación de Socorro
Internacional, en la que por acuerdo del Ministerio de Justicia y el ACNUR se
delegó la ejecución del proyecto denominado “El Achiote” se encuentra en
trámite de inscripción y no nos quedó claro de su exposición si fuese esa
Asociación o el ACNUR quien llevo a cabo los contratos de arrendamiento del
inmueble, la contratación de servicios etc. Por lo que se ecomendo al señor
Vivian Avilia, realizar el estudio correspondiente sobre la inscripción de
dicha asociación, y el resultado del mismo es que esa asociación carece de
personería jurídica por cuanto hay oposición a su inscripción. No escapan a su
criterio las consecuencias de esta contratación.
b.- No se
acompañó al oficio que contestamos el documento en que se formalizo el acuerdo
suscrito entre ese Ministerio, el ACNUR y la Asociación Socorro internacional
Jurídicas que surgieron del mismo, y sus posibles consecuencias.
c.-
Desconocemos si la propiedad de la construcción a levantar es del Gobierno de
Costa Rica, o si, por el contrario, al temor del aparte 5 del artículo 1 del
acuerdo ratificado por Ley No. 3345 de 5 de agosto de 1954, que se transcribió
con anterioridad con anterioridad, la Organización de las Naciones Unidas o el
ACNUR mantienen esa propiedad o si hay traspaso a favor de la Asociación de
Socorro Internacional.
CONCLUSION:
1.- Como se
había adelantado es criterio de esta Procuraduría General que en cuanto al 1%
que establece el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, la construcción
por el evidente interés público que satisface ha de quedar exceptuado del pago
de la tasa de valorización, tal como lo dispone el artículo 71 de esa Ley, que
oportunamente nos permitiéramos transcribir, con Prescindencia de la persona
que ostenta la propiedad de la construcción.
2.- En cuanto
al timbre de Construcción que establece la Ley Orgánica del Colegio de
Ingenieros y Arquitectos, cabe distinguir en el análisis jurídico si la
propiedad de esas construcciones es del Gobierno de la Republica o se mantiene
como patrimonio de las Naciones Unidas o del ACNUR. En el primer caso la propia
Ley que crea el timbre prevé la exoneración con relación a los planos para
edificios estatales (Artículo 57 inciso C), En el caso de que las
construcciones sean propiedad de las Naciones Unidas, es validare la
exoneración que establece el inciso a) de la Sección 7ª. Del articulo II, de la
Convención Sobre Prerrogativas e Inmunidades de las naciones Unidad , aun
cuando fue aprobado por decreto –ley anterior a la Ley No. 3663 de 10 de enero de 1966, Ley Orgánica
del Colegio de Ingenieros y Arquitectos , y que crea el Timbre de Construcción.
Lo anterior, por cuanto la Convención que aprobó ese Decreto-Ley tiene de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución política,
autoridad superior a las leyes.
3.- Aun
cuando partimos del supuesto de que ese Ministerio y el ACNUR no han convenido
traspasar bienes a las Asociación de Socorro Internacional, hemos de manifestar
que si La construcción a levantar en la finca. El Achiote fuese propiedad de la
Asociación de Socorro Internacional, no cabe la exoneración del pago del Timbre
de Construcción por no existir exoneración legal al efecto.
Atentamente,
Licda. Mercedes Solórzano Sáenz
PROCURADORA
ADMINISTRATIVA
C-254-84
IMPUESTO DE CONSTRUCCIÓN. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS. TIMBRE DE CONSTRUCCIONES.
EXONERACIÓN DE IMPUESTOS DE CONSTRUCCIÓN.
Por
encargo del señor Procurador General de la Republica, me refiero a su oficio de
26 de junio de 1984 en el que manifiesta usted que ese Ministerio y el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) delegaron en la
Asociación de Socorro Internacional que se encuentran en trámite de inscripción
la ejecución del proyecto denominado “El Achiote”, que consiste en el
establecimiento de un campamento activo en la finca de igual nombre, la cual
está ubicada en el cantón de Buenos Aires, Provincia de Puntarenas. El
propósito es ubicar ahí a los refugiados nicaragüenses que se encuentran en
tiraran. Agrega que con fondos suministrados por ACNUR se arrendo el inmueble
indicado, se contrató la confección de planos de construcción y se solicitaron
los servicios correspondientes ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad
de Buenos Aires, quienes exigieron el pago de los derechos de construcción
correspondiente.
Solicita
dictamen de esta Procuraduría… para definir si Socorro Internacional y la
empresa constructora de la obra, están en la obligación o no de pagar los
tributos, requeridos por el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Buenos
Aires, tomando en cuenta que los fondos necesarios fueron asignados por el
ACNUR”.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 13) del artículo 121 de la Constitución Política, la materia impositivacen nuestro país es reserva de ley. El derecho positivo patrio reitera esa disposición constitucional, y es así como el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 5
En
cuanto a construcciones tenemos que el artículo 74 de la Ley de Construcciones
– Decreto Ley No. 833 del 2 de noviembre de 1949, reformado en forma reiterada
por la Asamblea Legislativa dispone que la Municipalidad correspondiente deberá
conceder licencia para la ejecución de cualquier obra relacionada con la
construcción.
El artículo 79
sujeta la eficacia de la licencia al pago del importe de los derechos
correspondientes. Esos derechos los fija al artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana No. 4240 de 25 de noviembre de 1968,
El Ministerio de previo a conceder el permiso de que habla el articulo 312 transcrito, debe de constatar que se haya cumplido con la obligación de pagar el Timbre de Construcción que crea y regula la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Arquitectos… No. 3663 de 10 de enero de 1966, reformada en los artículos 56 y 57.
En
cuanto al Timbre de Construcción que establece la Ley Orgánica del Colegio de
Ingenieros y Arquitectos, el propio articulo 57 transcrito parcialmente con
anterioridad, prevé la exoneración en relación con los planos para
construcciones habitacionales que individualmente tengan un valor menor de
treinta mil colones, a condición de que se trata de proyectos aislados, o de
partes de un proyecto conjunto para ser aprobado en forma simultánea.
Igualmente exonera a: “… los planos para edificios estatales, para las
instituciones autónomas, semiautónomas, Municipales y Asociaciones de
Desarrollo Comunal o Comités de Acción Comunitaria.”
Ley No. 3345 de 5 de agosto de 1964 aprueba en todas y cada una de sus partes el Acuerdo Revisado entre las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Meteorológica Mundial (OMM), el Organismo Internacional de Energía Atomica y la Unión Postal Universal ( UPU ) , el Gobierno de Costa Rica , firmado en San José, el 27 de agosto de 1963, y lo reproduce.
1.-
Como se había adelantado es criterio de esta Procuraduría General que en cuanto
al 1% que establece el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, la
construcción por el evidente interés público que satisface ha de quedar
exceptuado del pago de la tasa de valorización, tal como lo dispone el artículo
71 de esa Ley, que oportunamente nos permitiéramos transcribir, con
Prescindencia de la persona que ostenta la propiedad de la construcción.
2.-
En cuanto al timbre de Construcción que establece la Ley Orgánica del Colegio
de Ingenieros y Arquitectos, cabe distinguir en el análisis jurídico si la
propiedad de esas construcciones es del Gobierno de la Republica o se mantiene
como patrimonio de las Naciones Unidas o del ACNUR. En el primer caso la propia
Ley que crea el timbre prevé la exoneración con relación a los planos para
edificios estatales (Artículo 57 inciso C), En el caso de que las
construcciones sean propiedad de las Naciones Unidas, es validare la
exoneración que establece el inciso a) de la Sección 7ª. Del articulo II, de la
Convención Sobre Prerrogativas e Inmunidades de las naciones Unidad
, aun cuando fue aprobado por decreto –ley anterior a la Ley No. 3663 de 10 de enero de 1966, Ley Orgánica
del Colegio de Ingenieros y Arquitectos , y que crea el Timbre de Construcción.
Lo anterior, por cuanto la Convención que aprobó ese Decreto-Ley tiene de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución política,
autoridad superior a las leyes.
3.-
Aun cuando partimos del supuesto de que ese Ministerio y el ACNUR no han
convenido traspasar bienes a las Asociación de Socorro Internacional, hemos de
manifestar que si La construcción a levantar en la finca. El Achiote fuese
propiedad de la Asociación de Socorro Internacional, no cabe la exoneración del
pago del Timbre de Construcción por no existir exoneración legal al efecto.