Dictamen : 257 - del 03/08/1984
C-257-84
San José, 3 de agosto de 1984
Señora
Licda. Rosa Cristina Arce Araya
Directora de Asesoría Legal
Ministerio de Salud
S.D
Estimada Señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la Republica, doy respuesta a su
oficio N° AL-888-84 de 18 de junio de este año, por medio del cual formula ante
esta Procuraduría General una consulta de carácter jurídico, en relación con la
normativa aplicable para la remuneración de la antigüedad a los profesionales
en Ciencias Médicas pagados por el presupuesto de oficina de Cooperación
Internacional de la Salud que prestan servicios a ese Ministerio. Nos informa
usted que, con anterioridad a la vigencia de la denominado “Ley de Incentivos a
los Profesionales en Ciencias Médicas” (N° 6836 de 22 de diciembre de 1982),
conforme con una escala de salarios creado internamente por esta institución,
los profesionales citados siempre que la referida ley N°6836 vino a establecer
como incentivo de un 5.5% porcentaje que fue adoptado por ese Ministerio para
pagar a esos profesionales. Expresa seguidamente que, sin embargo, la Dirección
de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante
consulta que le fuera formulada, basándose en el principio juslaboralista
de la aplicación de la norma más favorable a favor del trabajador, ha sostenido
el criterio de que, ante dos disposiciones que regulan el pago de dicha
antigüedad, debe optarse por la que más beneficie al trabajador, con lo cual se inclinan por la
tesis de que se debe continuar reconociendo a esos profesionales el incentivo
del 6% concedido por la normativa interno de ese Ministerio, ya que de no
procederse en esa en esa forma quedarían facultades tales servidores , para
acudir a los Tribunales de Justicia en demanda de sus derechos . Nos manifiesta
finalmente que, por el contrario, en criterio de esa Asesoría Legal “…La Ley de
Incentivos a los Profesionales en ciencias Médicas, vino a establecer un
régimen especial para este tipo de profesionales, en toda aquella materia
atinente a la fijación de salarios en cuanto a aumentos ,
sobresueldos, pluses e incentivos se refiere, por lo que concluimos que al
haberse creado un régimen especial, el mismo debe ser aplicado tal y como está
estipulado.”
Sobre
el particular me permito manifestarlo lo siguiente:
I-
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NORMA MAS FAVORABLE AL
TRABAJADOR:
El
principio de la norma más favorable al trabajador es considerado en doctrina
como una de las manifestaciones del principio juslaboralista
denominado “Pro Operario”. Dicha máxima ha sido acertadamente recogida por
nuestro legislador en el numeral 17 del Código de Trabajo, en cuanto expresa
que: “Para los efectos de interpretar el presente Código, su reglamento y sus
leyes conexas, se tomaran en cuenta, fundamentalmente, el interés de los
trabajadores y la conveniencia social”. Sin embargo, existen ciertas reservas
sobre la posible aplicación de ese principio protector del trabajador dentro
del régimen de las relaciones de servicio existentes entre la Administración
Publica y sus servidores, debido a la regulación de estas por normas de
naturaleza esencialmente administrativa. Es por lo anterior que esta
Procuraduría no podría compartir el criterio externado por la Dirección de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, en cuanto
fundamenta su opinión en el citado principio jus-laboralista.
II-
DISPOSICION DEL ARTICULO 20 DE LA LEY N° 6836:
No
obstante, lo anterior, existe otro argumento que no deja duda alguna sobre la
procedencia del reconocimiento del incentivo a la antigüedad de esos servidores
en la forma expuesta, cual es el de la Inclusión en la ley N° 6836 de repetida
cita de la disposición contenida en su numeral 20, que a la letra dice: “Los
aumentos e incentivos que se establecen por esta ley se fijan sin perjuicio de
los derechos laborales adquiridos por los profesionales en ciencias médicas, ya
sea mediante leyes y reglamentos laborales o convenios y arreglos laborales colectivos, contratos
individuales de trabajo”. (El subrayado es nuestro).
Aunque
el concepto “derecho adquirido”, conforme lo sostiene la generalidad de los
autores, cunado es usado en forma genérica, sea, sin dotarlo de un contenido
concreto, reviste una ambigüedad singular, pues, como lo dice Duguit “Nadie ha sabido nunca que es un derecho adquirido”,
la doctrina si es concordante en el sentido de que, cuando en alguna
disposición se señalan expresa y concretamente los derechos adquiridos que el
legislador se ha propuesto proteger, no queda ninguna duda sobre la obligación
de respetarlos.
Así,
en un interesante estudio titulado “Los Derechos Adquiridos de los
Funcionarios” publicado en la Revista de Administración Publica N° 39
(septiembre-diciembre 1962, pág. 258), el renombrado autor español Alejandro
Nieto, acogiendo el criterio de Roubier sobre el
tema, hace la siguiente cita:
“Si desde el punto de vista de
la política legislativa puede admitirse la oportunidad de respetar en
determinadas circunstancia los derechos adquiridos, no deben pasarse por alto
las dificultades y los equívocos que surgen al aplicar esta cláusula: En primer
lugar, no es siempre fácil determinar cuáles son los derechos adquiridos que
deben respetados, y a veces incluso se ha indagado sin éxito donde podrían
encontrarse los derechos de esta clase”. “La consecuencia práctica que debe
sacarse de esta discusión termina resumiendo el autor es que, si el legislador
tiene de veras intención de reservar los derechos adquiridos, deberá
puntualizar expresamente cuales hayan de ser los derechos adquiridos que vayan
a ser respetados.”
En
ese mismo sentido, el profesor, también español, José Antonio García Trevijano Fo, en su obra “Tratado
de Derecho Administrativo” (Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid,1970,
Tomo III, Vol. I. pag 453), al referirse a la forma
de protección de los derechos adquiridos, expresa: “Todo lo dicho cede ante una
declaración explicita de la norma que diga, incluso enumerativamente, los
derechos que se consideran adquiridos. Esta es una técnica que debe fomentarse,
aunque por desgracia, no siempre ocurre así”.
Del
texto del numeral 20 antes transcrito, complementando por el anterior criterio
doctrinarlo, se desprende con meridiana claridad que el incentivo por concepto
de antigüedad en el servicio, reconocido a favor de los profesionales en
ciencias médicas por otras disposiciones normativas más favorables quedo
expresamente salvaguardado por la referida norma, toda vez que esta es clara en
disponer que no pueden ser que no pueden ser perjudicados los profesionales de
ese ramo que recibían aumentos o incentivos ( caso de la antigüedad ), en
virtud de otra normativa vigente en las instituciones a las que sirven. De ahí
que, existiendo, para el caso de los profesionales en ciencias médicas a que se
contrae su consulta, una normativa interna emitida por el Ministerio de Salud
con anterioridad a la vigencia de la referida ley N° 6836, que les reconoce un
porcentaje mayor por concepto de antigüedad en el servicio, debemos llegar a la
necesaria conclusión de que a ellos les asiste derecho a que se les reconozca
un 6%, en vez del 5.5% establecido por el numeral 5% de dicha ley.
III-
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA APLICABLE AL CASO:
Finalmente,
y como complemento de los argumentos anteriores, es del caso señalar que ya
está Procuraduría ha externado su criterio sobre una situación que, si bien no
es exactamente igual a la planteada por esa Asesoría Legal, si responde, para
efecto del tratamiento jurídico que debe recibir, a la tesis que estamos
sosteniendo en esta ocasión. Nos referimos al dictamen de este Despacho
C-041-83 de 17 de febrero de 1983, mediante el cual se sostuvo que el
porcentaje salarial que se otorgaba a ciertos profesionales en ciencias médicas
por concepto de prohibición del ejercicio de la profesión, virtud de lo
dispuesto por el numeral 19 de la ley N°6256 de 28 de abril de 1978, constituía
un derecho adquirido a favor de esos servidores , a pesar de la entrada en
vigencia de la ley N° 6836, que contemplo una suma menor como remuneración por
incentivo de similar naturaleza.
En
el citado pronunciamiento luego de efectuado el análisis de las disposiciones
pertinentes se indicó que “… es oportuno aclarar que no obstante lo anterior,
los médicos que en la actualidad estén disfrutando de la compensación económica
creada por la Ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975, a tenor de lo dispuesto
por el artículo 19 de la ley N° 6256 de 28 de abril de 1978, transcritos supra,
mantienen el derecho de gozar de este beneficio, en virtud de que constituye
un típico derecho adquirido”. (El subrayado es nuestro).
Como
puede notarse, y aunque no se hizo en esa ocasión cita expresa del referido
artículo 20 de la ley 6836, si se consideró que el porcentaje superior de un
incentivo, reconocido por una disposición anterior, constituía un típico
derecho adquirido que debía ser respetado. Tal criterio, como puede observarse,
responde en un todo a la letra y espíritu de la ley, y es consecuente, también,
con los principios lógico-jurídicos y doctrina que informa la materia.
CONCLUSION:
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio de que el
porcentaje salarial por concepto de antigüedad a que tienen derecho los
profesionales en Ciencias Médicas que usted indica en su consulta, es el del 6%
que establecen las disposiciones internas emitidas por ese Ministerio con
anterioridad a la vigencia de la tantas veces citada ley N° 6836.
La saluda atentamente,
Lic. Ricardo Vargas Vásquez,
PROCURADOR DE RELACIONES DE
SERVICIO SECCION II
C-257-84
LEY DE INCENTIVOS A LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS
MÉDICAS. ANTIGÜEDAD.
OTORGAMIENTOS DE INCENTIVOS ECONÓMICOS.
Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, doy
respuesta a su oficio N° AL-888-84 de 18 de junio de este año, por medio del
cual formula ante esta Procuraduría General una consulta de carácter jurídico,
en relación con la normativa aplicable para la remuneración de la antigüedad a
los profesionales en Ciencias Médicas pagados por el presupuesto de oficina de
Cooperación Internacional de la Salud que prestan servicios a ese Ministerio.
Nos informa usted que, con anterioridad a la vigencia de la denominado “Ley de
Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas” (N° 6836 de 22 de diciembre
de 1982), conforme con una escala de salarios creado internamente por esta
institución, los profesionales citados siempre que la referida ley N°6836 vino
a establecer como incentivo de un 5.5% porcentaje que fue adoptado por ese
Ministerio para pagar a esos profesionales. Expresa seguidamente que, sin
embargo, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, ante consulta que le fuera formulada, basándose en el
principio juslaboralista de la aplicación de la norma
más favorable a favor del trabajador, ha sostenido el criterio de que, ante dos
disposiciones que regulan el pago de dicha antigüedad, debe optarse por la que
más beneficie al trabajador, con lo cual
se inclinan por la tesis de que se debe continuar reconociendo a esos
profesionales el incentivo del 6% concedido por la normativa interno de ese
Ministerio, ya que de no procederse en esa en esa forma quedarían facultades
tales servidores , para acudir a los Tribunales de Justicia en demanda de sus
derechos . Nos manifiesta finalmente que, por el contrario, en criterio de esa
Asesoría Legal “…La Ley de Incentivos a los Profesionales en ciencias Médicas,
vino a establecer un régimen especial para este tipo de profesionales, en toda
aquella materia atinente a la fijación de salarios en cuanto a aumentos,
sobresueldos, pluses e incentivos se refiere, por lo que concluimos que, al
haberse creado un régimen especial, el mismo debe ser aplicado tal y como está
estipulado.”
No obstante, lo anterior, existe otro argumento que no deja duda alguna
sobre la procedencia del reconocimiento del incentivo a la antigüedad de esos
servidores en la forma expuesta, cual es el de la Inclusión en la ley N° 6836
de repetida cita de la disposición contenida en su numeral 20, que a la letra
dice: “Los aumentos e incentivos que se establecen por esta ley se fijan sin
perjuicio de los derechos laborales adquiridos por los profesionales en
ciencias médicas, ya sea mediante leyes y reglamentos laborales o
convenios y arreglos laborales
colectivos, contratos individuales de trabajo”. (El subrayado es nuestro).
Del texto del numeral 20 antes transcrito, complementando por el
anterior criterio doctrinarlo, se desprende con meridiana claridad que el
incentivo por concepto de antigüedad en el servicio, reconocido a favor de los
profesionales en ciencias médicas por otras disposiciones normativas más
favorables quedo expresamente salvaguardado por la referida norma, toda vez que
esta es clara en disponer que no pueden ser que no pueden ser perjudicados los
profesionales de ese ramo que recibían aumentos o incentivos ( caso de la
antigüedad ), en virtud de otra normativa vigente en las instituciones a las
que sirven. De ahí que, existiendo, para el caso de los profesionales en
ciencias médicas a que se contrae su consulta, una normativa interna emitida
por el Ministerio de Salud con anterioridad a la vigencia de la referida ley N°
6836, que les reconoce un porcentaje mayor por concepto de antigüedad en el
servicio, debemos llegar a la necesaria conclusión de que a ellos les asiste
derecho a que se les reconozca un 6%, en vez del 5.5% establecido por el
numeral 5% de dicha ley.
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio de que
el porcentaje salarial por concepto de antigüedad a que tienen derecho los
profesionales en Ciencias Médicas que usted indica en su consulta, es el del 6%
que establecen las disposiciones internas emitidas por ese Ministerio con
anterioridad a la vigencia de la tantas veces citada ley N° 6836.