Opinión Jurídica : 053 - del 23/04/2024
23 de
abril del 2024
PGR-OJ-053-2024
Nancy Vílchez Obando
Jefa de Área
Comisiones Legislativas V
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General
de la República, me refiero a su oficio AL-CPOECO-0746-2024 del 6 de febrero de
2024, mediante el
cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley 23.980, denominado “REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE
COSTA RICA, LEY N.° 7558, PARA PROTEGER EL USO DE LOS DATOS SENSIBLES DE LOS
USUARIOS Y CONSUMIDORES DEL SECTOR FINANCIERO”.
Previamente
debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas,
pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Advirtiendo
lo anterior con relación al
presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días
concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY
El
objeto del proyecto de ley es adicionar un nuevo artículo 40 bis a la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica para que cuando se haga una solicitud
de información al amparo de los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, la Superintendencia General de Entidades
Financieras únicamente pueda facilitarla en forma anonimizada, sin excepción,
salvo que dicha solicitud provenga de una orden judicial o que exista una ley
habilitante para tales efectos.
Asimismo,
la propuesta prohíbe al Banco Central de Costa Rica, así como a sus jerarcas y
funcionarios, solicitar de forma masiva a cualquier institución pública o
privada del sector financiero, información personal de los usuarios o de los
consumidores del sector financiero nacional, de forma tal que sea posible
asociar o vincular los datos del usuario con la respectiva cuenta.
Dentro
de las motivaciones existentes para el proyecto de ley, se establece el
conflicto suscitado entre las autoridades de la SUGEF y del Banco Central sobre
el requerimiento de este último de información no anonimizada para fines
estadísticos, lo cual, ha desencadenado la existencia de varios procesos
judiciales.
II.
SOBRE LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS DE LA PROCURADURÍA EN CUANTO AL
ACCESO A LA INFORMACIÓN PRIVADA PARA FINES ESTADÍSTICOS Y LA JUDICIALIZACIÓN
DEL CONFLICTO
Tal
como ha quedado establecido en la exposición de motivos del proyecto de ley, la
presente iniciativa surgió a raíz de un conflicto existente entre el Banco
Central y la SUGEF, por el requerimiento que el primero realizó a la segunda
sobre información masiva y sin anonimizar de los deudores bancarios para
efectos estadísticos. Por ello, la presente iniciativa pretende impedir la
posibilidad del Banco Central de Costa Rica de acceder a los datos personales
que puedan ligarse a la información a una persona o cuenta específica.
Dicho
requerimiento desencadenó la presentación del recurso de amparo 23-20309-007-CO, dos acciones de inconstitucionalidad (una de ellas
tramitada bajo expediente 23-020910-0007-CO), así como una denuncia ante la Agencia de
Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab) tramitada bajo expediente
180-08-2023-DEN. Asimismo, el conflicto ha sido tema de investigación en el
Ministerio Público y en una Comisión de Control Político de la Asamblea Legislativa,
que recientemente rindió su informe al respecto.
Es
evidente que el tema en cuestión ha generado muchísima discusión desde el punto
de vista de la privacidad de los datos, el secreto bancario y el derecho a la
intimidad y dado que el asunto ha sido judicializado ante la Sala
Constitucional, como intérprete suprema de las normas jurídicas infra
constitucionales, es evidente que cualquier criterio que haya emitido este
órgano asesor en el pasado y el que ahora es requerido, queda sujeto a lo que,
en definitiva, disponga dicho tribunal constitucional sobre la normas vigentes
en el tema de acceso a la información
privada para fines estadísticos.
No
obstante ello, esta Procuraduría es un órgano de legalidad, sujeto a las normas
jurídicas vigentes y, por tal motivo, en diferentes oportunidades nos hemos
visto requeridos a interpretar la normas de rango legal que el propio
legislador ha emitido en materia estadística y, específicamente, el acceso que
el Banco Central, como órgano integrante del Sistema Nacional de Estadística,
puede tener de la información de carácter privado para esos fines.
A
pesar que fue un reciente dictamen de la Procuraduría el que ha sido objeto de
opinión sobre este tema y es mencionado en la exposición de motivos del presente
proyecto de ley, lo cierto es que desde el año 2008, la Procuraduría se había
referido a la posibilidad del Banco Central de acceder a datos privados sin
anonimizar para fines estadísticos. Específicamente, en el dictamen C-145-2008 del 5 de mayo de 2008, se abordó una
consulta que el Ministerio de Hacienda le hizo a la Procuraduría sobre si podía
suministrarle al Banco Central la información tributaria que obtiene de los
contribuyentes con el fin de que dicho ente lo utilice únicamente para
propósitos estadísticos.
En dicho criterio, se precisó que el acceso reconocido
al Banco Central es sobre los datos individuales albergados en esa información,
advirtiendo que esos datos son confidenciales, por lo que al recibir el Banco
Central la información tributaria requerida, debe actuar con estricta sujeción
a los principios de confidencialidad tributaria y confidencialidad estadística,
y le está prohibido divulgar la información recibida a terceros. Pese a su extensión, conviene recordar en lo
que aquí interesa, lo señalado en esa oportunidad:
“2.- Las estadísticas del Banco Central
Dada la
posición central que le corresponde en el sistema financiero y, por ende, su
capacidad de influenciar la economía nacional, distintos ordenamientos
reconocen al Banco Central una función de producción de estadísticas. El
fundamento de esta competencia, en efecto, reside en el hecho mismo de que a la
banca central le corresponde la formulación y aplicación de la política monetaria,
crediticia, cambiaria y, en muchos casos, el mantenimiento de la estabilidad
del sistema financiero. En ejercicio de sus competencias, los bancos
centrales acumulan información relativa a distintas variables económicas y
financieras. Tomando en cuenta esa situación, existe una tendencia a
atribuir al banco central la función de elaborar determinadas estadísticas
importantes para la formulación de sus políticas y, en general, de las
políticas económicas del país. En ese sentido, se substrae del organismo
especializado en la elaboración de estadísticas la competencia para realizar
estadísticas sobre agregados monetarios, financieros y en general, cuentas
nacionales.
Esta distribución
de competencias no es extraña a nuestro ordenamiento. De acuerdo con la Ley
del Sistema Nacional de Estadísticas, el Instituto Nacional de Estadística y
Censos produce estadísticas, artículo 13, debiendo producir directamente las
estadísticas nacionales. Entre estas se encuentran, precisamente, las fiscales
y de comercio exterior y en general, las que provienen de registros
administrativos. Interesa el inciso d)
“ARTÍCULO 15.- El INEC deberá elaborar las siguientes estadísticas
nacionales:
(…).
d) Las estadísticas básicas requeridas para elaborar las cuentas
nacionales y demás cuentas macroeconómicas a cargo del Banco Central de
Costa Rica. Para efectos de financiamiento, el Banco y el INEC procederán
de conformidad con los artículos 34 y 35 de esta Ley” (…)
La competencia
reconocida por la Ley del Sistema de Estadística se suma a la otorgada por la
Ley Orgánica del Banco Central.
La Ley
Orgánica del Banco Central impone al Banco Central la publicación de
diversos documentos. Documentos de diversa naturaleza que no solo dan cuenta
del funcionamiento del Ente, sino que conciernen directamente el estado de
la economía nacional y que se constituyen en elementos fundamentales para la
elaboración de las políticas públicas. De las disposiciones que al efecto
se establecen, se deriva en forma clara que el Banco Central está obligado a
producir determinadas estadísticas. En ese sentido, debe tomarse en cuenta
que el artículo 14 de la Ley establece el deber del Banco de publicar un
balance general de su situación financiera, el programa monetario con sus metas
semestrales, así como un resumen estadístico de la situación económica del
país…
La estadística
de la situación económica del país debe incluir datos sobre los factores de
producción y comercialización. Para lo cual requiere, obviamente, la
información relativa a esos valores. Parte de esa información es generada por
organismos públicos. Pero también puede ser que la información no sea generada
por estos organismos, sino que es recabada por ellos. Para ese fin, el Banco
Central tendrá que solicitar la cesión de la información. Es decir, el Banco
Central debe recabar directa o indirectamente de distintos sectores públicos y
privados la información relativa a esos factores.
Por otra parte,
el artículo 16 lo obliga a publicar una memoria anual; publicación que
le permite dar a conocer su situación financiera y las operaciones que
hubiere realizado en el año fiscal anterior. La memoria anual abarca, entre
otros aspectos, un análisis explicativo de las políticas monetarias, crediticia
y cambiaria que hubiese sido dictada por el Banco Central, así como sus
consecuencias. La exposición y evaluación que así debe realizarse, debe
ser corroborable. A efecto de fundamentar esa situación, se le obliga a
publicar los “cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se
consideren convenientes y el texto completo los anexos estadísticos que
corresponda”.
La
estadística que se genere sobre la situación financiera y económica del país
es de interés público no sólo porque es actividad estadística (artículo 1 de la
Ley del Sistema de Estadística Nacional) sino por la materia que
concierne. La Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de analizar
la trascendencia de información relativa a la situación económica y financiera
del país. Al efecto, ha reconocido que esa información es de interés
público. Así, se desprende de la resolución de la Sala Constitucional, en
resolución N° 3074-2002 de 15:24 hrs. del 2 de abril de 2002, en la que se analizó
el interés para la población del informe del Fondo Monetario Internacional
sobre la situación financiera del país:
“IX.- Considera la
Sala que no lleva razón el recurrido al manifestar que el informe elaborado por
el Fondo Monetario Internacional no puede ser de conocimiento público en vista
de que es un documento confidencial, y en ese sentido, se puede decir que
previo estudio del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, la
Sala ha observado que ninguno de sus numerales justifica la posición del
recurrido. Por el contrario, el Convenio hace alusión a la posibilidad de
entregar el informe al Estado interesado, encontrándose establecida la
prohibición únicamente respecto de terceros, con lo cual, el Fondo Monetario
Internacional, tendría la obligación de mantener la confidencialidad respecto
de terceros países pero no así respecto del país interesado en el informe
–Costa Rica en este caso-, de manera tal que una vez que se le entrega el
estudio al país interesado, el Fondo Monetario Internacional debe mantener la
confidencialidad del documento respecto de terceros países pero no así respecto
de Costa Rica. Por el contrario, si la información en él contenida se refiere a
un estudio que se hizo por un Organismo Internacional, externo a Costa Rica en
el que no ha participado ningún órgano del Estado Costarricense, sobre el
estado económico del país, y en el mismo se pueden desvelar situaciones de
relevancia nacional, pareciera que no existe duda alguna en cuanto a que ese
informe debe ser de conocimiento público por cuanto trata aspectos que afectan
a la colectividad nacional en general y por ende, los ciudadanos tienen todo el
derecho de conocer la situación real del país, de disfrutar de lo bueno que ahí
se resalte pero también el pueblo tiene el correlativo deber de permitir que,
con fundamento en el principio democrático, se adopten las medidas que sean
necesarias a fin de corregir los puntos que sean negativos. En relación con lo
dicho, no lleva razón tampoco el recurrido al interpretar que el Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional impide la divulgación del
informe que se hizo para Costa Rica pues si ello fuera así, ni siquiera nuestro
país tendría acceso al mismo y prueba de ello es la manifestación que hace el
Director del Periódico La Nación cuando en su contestación afirma que "al
consultar la página de internet del Fondo Monetario Internacional,
para obtener datos sobre nuestra economía destinados a un editorial, se había
encontrado con una referencia según la cual esa institución no divulgaba el
informe de su más reciente evaluación sobre la economía costarricense, debido a
que las autoridades nacionales así lo habían pedido"; situación que
evidencia que la negativa a suministrar la información no ha venido directamente
del Fondo Monetario Internacional sino más bien, de autoridades costarricenses.
Por el contrario, considera la Sala que una vez que las instancias públicas
correspondientes han sido notificadas del resultado del estudio, precisamente
por la materia de que se trata, es obligación del Estado Costarricense, el dar
a conocerlas a la ciudadanía en general pues es respecto de ésta que se elabora
el estudio y las conclusiones a las que se llega afectarán, en definitiva, a la
colectividad nacional”.
Para
poder cumplir con la elaboración de estadísticas, el Banco Central requiere de
los datos generados por otros organismos públicos y privados. El interés
público presente en la actuación del Banco determina que pueda solicitar la
información necesaria, incluso si es de origen privado, a otros
organismos públicos.
Al respecto,
tómese en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Estadística autoriza a las
entidades parte del Sistema Estadístico Nacional a compartir datos con fines
estadísticos. El interés público presente en la actividad estadística
justifica que se comparta la información, aun cuando sea relativa a
particulares. Empero, la Administración que recibe los datos debe actuar
conforme con el principio de confidencialidad estadística. En consecuencia,
los datos suministrados se protegen con el principio del secreto estadístico.
La Ley del Sistema de Estadística Nacional fue reformada precisamente con el
objeto de que los datos pudieran ser compartidos dentro del Sistema Estadístico
Nacional. En efecto, con anterioridad a la reforma por
Ley N° 7963 de 17 de diciembre de 1999, el artículo 4 establecía que
los datos obtenidos de los sujetos privados serían “estrictamente
confidenciales”. Consecuentemente, se dispone que los “datos procedentes de
personas físicas o jurídicas privadas no podrán ser suministrados ni publicados
en forma individual, sino como parte de cifras globales, salvo con la
autorización previa de quien suministró los datos. Para este efecto, se
considerarán cifras globales las correspondientes a tres o más personas físicas
o jurídicas. Estos datos tampoco podrán ser suministrados con propósitos
fiscales ni de otra índole”. La reforma posibilita compartir los datos
recolectados y que el Sistema opere como tal. La plena confidencialidad
cobra sentido fuera del sistema.
Pero, además,
la Ley Orgánica del Banco Central ha previsto expresamente el suministro de
información tributaria necesaria para fines estadísticos. En efecto, el
artículo de dicha Ley expresamente establece:
“ARTICULO 40.-
(…)
La Ley no se
limita solo a establecer un deber de colaboración de las entidades y órganos
públicos, incluidos los del Estado. Deber de colaboración relativo entre
otros, a la presentación de datos, la realización de informes y estudios. Por
el contrario, precisa que para la elaboración de las estadísticas, los
funcionarios del Banco Central tendrán acceso a la información tributaria. Se
establece así otra excepción a la confidencialidad de la información
tributaria. Empero, la información que así recibe el Banco Central para el
cumplimiento de sus funciones, continúa siendo confidencial para terceros. La
obligación de confidencialidad de la información que así recabe no solo deriva
de lo dispuesto en el Código Tributario sino también del secreto estadístico.
Conforme el artículo 40 antes transcrito, el funcionario que no respete la
confidencialidad y dé a conocer la información a terceros, incurrirá en
incumplimiento del deber que puede ser sancionado penalmente.
Se deriva de
esas disposiciones y del último párrafo del artículo 14 de la Ley 7558, según
el cual:
“El Banco está obligado a guardar la confidencialidad de la información
individual que le suministren las personas físicas y jurídicas”
que sobre el Banco Central de Costa Rica pesa
un deber de confidencialidad que se aplica a toda información privada que
recabe, sea en forma directa o por medio de otra Administración Pública, lo que
incluye la información tributaria que le sea comunicada por la Administración
Tributaria.
Asimismo, la lógica
de estas disposiciones relativas a la elaboración de estadísticas y la
obligación de confidencialidad determinan que el acceso que se reconoce al
Banco Central no es sobre datos globales, sino sobre los datos individuales.
En primer término, porque estos son elementos indispensables para la
realización de determinadas estadísticas, es respecto de los datos
individuales que se consagra el deber de confidencialidad. El deber de
respetar el secreto estadístico refiere a esos datos individuales, artículo 4
de la Ley de Estadística. En último término, debe considerar que ya el artículo
117 del Código Tributario había dispuesto que la publicación de datos globales
para efectos estadísticos no contrariaba el principio de confidencialidad
tributaria. Si no se tratara de información individual, protegida por la
confidencialidad tributaria, carecería de sentido sujetarla al deber de
confidencialidad y, por ende, sujetar su infracción al Código Penal. Por lo que debe considerarse que el acceso que el artículo
40 predica concierne directamente la información de las declaraciones
tributarias y cualquier otra información de carácter tributario del particular.
Se sigue de lo
expuesto que el suministro de información tributaria de los contribuyentes por
la Administración Tributaria al Banco Central encuentra fundamento en normas de
rango legal, distintas del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Como ya se
indicó, la información tributaria que llegue a manos del Banco Central es de
carácter privado, naturaleza que no pierde por el hecho de que sea conocida por
el Banco Central. Por lo que este debe tratarla como información
confidencial, sin que pueda divulgarla a terceros. Consecuentemente, no
puede darla a conocer al público en general. El público solo puede tener
conocimiento de datos estadísticos, sea cifras globales correspondientes al
menos a tres sujetos” (El
destacado y la negrita no es del original).
En el
dictamen citado, tal como se observa, se reconoce que la elaboración de
estadísticas no es una labor ajena, ni extraña al Banco Central, para lo que su
Ley Orgánica le autoriza, a tener acceso a la información, incluso de origen
privado, en poder de otros organismos públicos. Siendo que, esa información no
se limita a lo que se conocía como “datos
globales” –llamados actualmente datos agregados– sino que pueden comprender
datos individuales, sobre los que se impone
el deber de confidencialidad y el principio del secreto estadístico, que
inexorablemente el BCCR debe observar al tratarlos. A tales efectos, la
anterior Ley del Sistema de Estadística Nacional consideraba a dicho ente como
parte del Sistema Estadístico Nacional, situación que no cambia con la
legislación vigente en la materia y que más bien se acentúa, al reforzar las
potestades en materia estadística de los organismos que conforman el Sistema,
entre ellos, el Banco Central.
Asimismo, en el dictamen C-290-2020 del 17 de julio de
2020, reconocimos que la aprobación de la Ley del Sistema de
Estadística Nacional, N° 9694 del 4 de junio de 2019, corresponde
a la aspiración de entonces del Estado de pertenecer a la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y,
por tanto, ajustar su normativa interna a las buenas prácticas recomendadas por
dicha organización, según analizaremos más adelante.
Dicha ley se originó
como una iniciativa del Poder Ejecutivo y fue tramitada en la Asamblea Legislativa
por la Comisión Especial encargada de conocer y dictaminar los proyectos de ley
requeridos para la adhesión de Costa Rica a la Organización para la Cooperación
y Desarrollo Económico (OCDE). La motivación del
proyecto de ley era ajustar nuestra normativa interna a las recomendaciones del
Comité de Gobernanza de la OCDE y, específicamente, a las contenidas en el
Informe sobre Buenas Prácticas en Estadística. A partir de ello, se detectó la
necesidad de derogar la Ley del Sistema de Estadística Nacional del 4 de
noviembre de 1998 y, en su lugar, proponer una ley que estableciera claramente
las obligaciones y responsabilidades de todas las personas e instituciones
encargadas de hacer estadística que conforman el Sistema de Estadística
Nacional (SEN)-
Analizamos
en dicho dictamen que dentro de las disposiciones de dicha Ley que generaron
discusión durante del trámite legislativo, están los artículos 16 y 68
-finalmente aprobados- que por su importancia para el presente criterio,
procedemos a citar:
“ARTÍCULO 16- Todas las personas físicas o jurídicas, residentes en el
país o no, están obligadas a suministrar, de palabra, por escrito o por
cualquier medio, de manera gratuita y en el plazo fijado, los datos, las
informaciones de carácter estadístico y los registros administrativos que las
instituciones públicas del SEN les soliciten, por intermedio de sus
funcionarios, delegados o comisionados, acerca de hechos, que por su naturaleza
y finalidad sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales
que les corresponde, según lo establece el PEN. En el caso de que la solicitud
se requiera en forma electrónica, deberá ser suministrada en formato abierto.
Esta obligación se extiende también a todos los funcionarios de la
Administración Pública que, en razón de sus funciones, tengan a su cargo
registros administrativos que sean necesarios para la elaboración de las
estadísticas oficiales.
Asimismo, las instituciones públicas estarán obligadas a compartir con
el INEC la información geográfica y cartográfica que posean y que sea necesaria
para la producción y divulgación de estadísticas oficiales.
Las instituciones del SEN advertirán sobre el deber de entregarla en el
plazo requerido, los fines que se persiguen con la recolección de estos datos,
la confidencialidad y los mecanismos de protección de la información, y las
sanciones en que puede incurrirse de no entregarla a tiempo o de brindar datos
falsos, inexactos o extemporáneos.
El incumplimiento de lo dispuesto por el presente
artículo se sancionará conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo
IV, sección II de esta ley.”
Las
instituciones del SEN, al momento de recolectar datos personales, deberán
informar, a la persona que los suministra, que estos podrán ser transferidos y
los mecanismos de protección de la confidencialidad de esta información.
“ARTÍCULO 68- La persona física o jurídica que se niegue a responder las
solicitudes al SEN o al INEC, relativas a la obtención de información
estadística, quedará sujeta a la sanción establecida en el artículo 65 de esta
ley. El pago de la multa indicada no exime de la entrega de la información.
La falta de entrega de la información solicitada
configurará el delito de desobediencia a la autoridad, tipificado en el Código
Penal.”
Como
se desprende de dicho articulado, la ley vigente, establece una obligación de
todas las personas e instituciones, de brindar la información -de interés
estadístico- requerido por las instituciones del Sistema Nacional de
Estadística y, en caso contrario, establece un régimen sancionatorio que debe
aplicarse. Esto era precisamente uno de los objetivos principales buscados por
el legislador, con la idea de fortalecer el sistema de estadística nacional y
los alcances de la competencia del INEC y demás instituciones del sistema.
Por tanto, la
Procuraduría reconoció que la ley faculta el acceso tanto a información pública
como privada, siempre y cuando tengan interés estadístico, lo cual fue
replicado de la mayoría de países de América Latina y Europa, que tienen
regulado en su legislación la obligatoriedad de la entrega de los datos debido
al interés público que tiene la estadística (ver folio 886 del expediente
legislativo de la ley 9694).
De importancia también, en el dictamen PGR-C-264-2022 del 30 de
noviembre de 2022, la Procuraduría reconoció que según la
doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, el secreto bancario carece
de rango constitucional, por lo que depende de las regulaciones que al efecto
emita el legislador (con mención a las sentencias números 5507-1994 de las 9:45
horas del 23 de setiembre de 1994, 10540-2009 de 14:41 horas de 1 de julio de
2009, 3854-2014 de 14:05 horas de 19 de marzo de 2014 y 10254-2015 de 10:15
horas de 8 de julio de 2015). Por tanto, la información protegida por el
secreto bancario no es absoluta, ni comporta un grado superior respecto a los
demás datos personales (al respecto, sentencia de la Sala Constitucional
2016-015712 de las 15:50 horas del 27 de octubre del 2016).
En esa línea, esta Procuraduría
reconoció en el dictamen PGR-C-125-2023 del 3 de julio de 2023 que, a partir de lo dispuesto en la
Ley del Sistema de Estadística Nacional, existe una obligación de todas las personas e instituciones,
de brindar la información -de interés estadístico- requerida por las
instituciones del Sistema Nacional de Estadística y, en caso contrario, se
establece un régimen sancionatorio que debe aplicarse. Esta ley excepciona
únicamente los datos sensibles, que son de entrega voluntaria. Asimismo,
reconoció que la Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus
datos personales regula una categoría propia para los
datos referentes al comportamiento crediticio, separándolos de los llamados
datos sensibles que tienen una protección especial, por lo que no podían ser
equiparadas ambas categorías.
Consecuentemente, los datos
crediticios -en su generalidad- no quedan protegidos en la excepción contenida
en el numeral 18 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, por no poder
ser catalogados como datos sensibles y por tanto, como regla general, la SUGEF
debe entregar a las instituciones que forman parte del Sistema de Estadística
Nacional, toda la información relacionada con operaciones crediticias, en la
medida que tengan un fin estrictamente estadístico y que no se trate de
información sensible, lo cual debe ser justificado tanto en la solicitud de las
autoridades del Sistema Nacional de Estadística, como en el eventual rechazo de
la información específica que pueda realizar SUGEF. Lo anterior, sin perjuicio del
carácter confidencial de esa información, y la obligación de segregarla o anonimizar para
fines estadísticos, guardando los recaudos en cuanto a confidencialidad,
calidad y seguridad de la información.
Debemos aclarar que la emisión
del dictamen PGR-C-125-2023 del 3 de julio
de 2023, obedeció a una pregunta muy concreta planteada por la señora
Superintendente General de Entidades Financieras, sin que a la fecha de su
emisión se conociera el conflicto suscitado entre el Banco Central y la SUTEL
ni la solicitud específica que se había realizado, por lo que, tal como se
señala en la exposición de motivos del presente proyecto de ley, el análisis de
dicho criterio fue parcial limitado a la consulta que se planteó en su momento
y sin analizar la situación concreta, lo cual, en todo caso, es ajeno a la
función consultiva de la Procuraduría que es de carácter abstracto por
disposición de su Ley Orgánica.
Posteriormente y como criterio más
reciente, la Procuraduría tuvo la oportunidad de referirse de manera amplia al
tema en consulta dentro de la acción de inconstitucionalidad 23-020910-0007-CO,
en la cual actúa como órgano asesor imparcial de la Sala Constitucional y
amplió el análisis del tema que nos ocupa, dado el contexto específico del
conflicto suscitado entre el Banco Central y la SUGEF y analizando incluso el
acto de requerimiento de información que el primero había enviado a la segunda,
por así requerirlo la Sala Constitucional al solicitar el informe.
En dicha
oportunidad, la Procuraduría analizó las normas vigentes en materia
estadística, reiteró la importancia de que el Banco Central tenga acceso a los
datos privados sin anonimizar para fines estadísticos y consideró que los
artículos 14, inciso d), 40 y 132 inciso c) de la Ley Orgánica del Banco
Central; y 16, párrafo 1°, 65 y 68 de la Ley del Sistema de Estadística
Nacional, no son inconstitucionales, al no constatarse que resulten contrarios al Derecho de la
Constitución, ni que amerite una interpretación conforme con el
orden constitucional. Asimismo, tratándose del acuerdo del artículo 10, de la sesión
n.°6093-2022, del 23 de noviembre de 2022, de la Junta Directiva del Banco
Central, la Procuraduría consideró que tampoco sería inconstitucional en la medida
que se interprete que la solicitud de información con fines estadísticos que
dirige a la SUGEF, no comprende datos sensibles y se ajusta a los demás
recaudos previstos en las leyes 7558 y 9694, relativos
confidencialidad, calidad y seguridad de la información.
Como se observa,
con base en la normativa vigente en la actualidad, la Procuraduría ha
reconocido de manera general, la importancia de que los órganos del Sistema
Nacional de Estadística, entre ellos, el Banco Central, tengan acceso a los
datos necesarios, aun siendo de carácter privado y sin anonimizar, siempre que
se cumpla con el fin estadístico y la confidencialidad y seguridad de la
información.
Lo anterior, como
indicamos, queda sujeto lógicamente a la vigencia de las normas legales que
actualmente están siendo impugnadas ante la Sala Constitucional y,
eventualmente, a las reformas que el legislador pueda realizar dentro de su
ámbito de discrecionalidad, tal como sería la presente iniciativa.
III. SOBRE LOS REQUERIMIENTOS DE LA
OCDE EN MATERIA ESTADÍSTICA Y EL AMBITO DE DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR
Hemos
reconocido ampliamente la libertad del legislador para configurar el
ordenamiento jurídico de rango legal, en virtud de la competencia
constitucional que le es reconocida en el artículo 121 de la Constitución, para
lo cual, tiene como único límite las normas y principios superiores de rango
constitucional y los instrumentos internacionales como parte del sistema de
jerarquía de fuentes.
Precisamente,
entre las medidas adoptadas por el legislador en la normativa actualmente
vigente, se precisaron las responsabilidades de las instituciones que conforman
el Sistema en la producción de estadísticas oficiales y se les dotó de
herramientas con las cuales cumplir con dicha labor de una forma más eficaz,
habida cuenta del interés público inherente a la actividad estadística, según
lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 9694 y para una definición más acertada
de las políticas públicas y la planificación estatal, con la cual llevar a cabo
una asignación más eficiente de los recursos públicos. Señala el primer párrafo
de esa norma:
“ARTÍCULO 4- Se declara de interés público la actividad estadística que
permita producir y difundir estadísticas fidedignas y oportunas para el
conocimiento veraz e integral de la realidad costarricense, como fundamento
para la eficiente gestión administrativa pública y privada”.
Tal interés
público es lo que justifica que, el mismo legislador obligara a suministrar
información con fines estadísticos, no limitando dicha información a lo que se
conocía como “datos globales”
–llamados actualmente datos agregados– sino que pueden comprender datos individuales, sobre los que se
impone el deber de confidencialidad y el principio del secreto estadístico, que
inexorablemente el BCCR debe observar al tratarlos. Al respecto, el artículo 16
de la Ley 9694 señala:
“ARTÍCULO 16- Todas las personas
físicas o jurídicas, residentes en el país o no, están obligadas a suministrar,
de palabra, por escrito o por cualquier medio, de manera gratuita y en el plazo
fijado, los datos, las informaciones de carácter estadístico y
los registros administrativos que las instituciones públicas del SEN les
soliciten, por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, acerca
de hechos, que por su naturaleza y finalidad sean necesarios para la
elaboración de las estadísticas oficiales que les corresponde, según lo
establece el PEN. En el caso de que la solicitud se requiera en forma
electrónica, deberá ser suministrada en formato abierto.
Esta obligación se extiende
también a todos los funcionarios de la Administración Pública que, en razón
de sus funciones, tengan a su cargo registros administrativos que sean
necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales.
Asimismo, las instituciones
públicas estarán obligadas a compartir con el INEC la información geográfica y
cartográfica que posean y que sea necesaria para la producción y divulgación de
estadísticas oficiales.
Las instituciones del SEN
advertirán sobre el deber de entregarla en el plazo requerido, los fines
que se persiguen con la recolección de estos datos, la confidencialidad y los
mecanismos de protección de la información, y las sanciones en que puede
incurrirse de no entregarla a tiempo o de brindar datos falsos, inexactos o
extemporáneos.
El incumplimiento de lo
dispuesto por el presente artículo se sancionará conforme a las disposiciones
contenidas en el capítulo IV, sección II de esta ley.
Las instituciones del SEN,
al momento de recolectar datos personales, deberán informar, a la persona
que los suministra, que estos podrán ser transferidos y los mecanismos de
protección de la confidencialidad de esta información” (el destacado no es
del original).
Nótese
que la norma vigente habla de “datos” en general y no solamente de datos
globales o anonimizados, pues había una clara intención del legislador de
otorgar amplitud a las autoridades del Sistema Nacional de Estadística para
cumplir con la misión de interés público que le fue encomendada, sin que esos
datos pierdan el carácter confidencial.
En
esa misma línea, podríamos pensar que el legislador también cuenta con un
amplio margen de discrecionalidad para modificar la legislación vigente y
restringir como pretende en el presente proyecto de ley, la posibilidad de que
el Banco Central, como parte del Sistema Nacional de Estadística, acceda a los
datos en crudo o sin anonimizar.
No
obstante lo anterior, consideramos relevante que en la presente iniciativa, el
legislador no olvide cuáles son los parámetros a los que Costa Rica se ha
comprometido en materia estadística, como parte de su adhesión a la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE).
En ese
sentido y según se puede verificar del expediente legislativo N.° 20404 que
documentó el trámite de aprobación de la Ley del Sistema de Estadística
Nacional, esta se originó como una iniciativa del Poder Ejecutivo y fue
tramitada en la Asamblea Legislativa por la Comisión Especial encargada de
conocer y dictaminar los proyectos de ley requeridos para la adhesión de Costa
Rica a la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE). La motivación del entonces proyecto de ley fue ajustar
nuestra normativa interna a las recomendaciones del Comité de Gobernanza de la
OCDE y, específicamente, a las contenidas en el Informe sobre Buenas Prácticas
en Estadística[1].
En
este documento se hacen doce recomendaciones fundamentales para
garantizar la calidad de las estadísticas, acompañada cada una de un conjunto
de buenas prácticas. De estas recomendaciones, interesa las siguientes: i) establecer un marco jurídico e institucional claro para las estadísticas
oficiales que, entre otros aspectos, contenga un mandato claro de recolección
de datos para las autoridades estadísticas y la potestad para exigir que se
cumpla con las solicitudes de datos; ii)
asegurar la independencia profesional
de las Autoridades Estadísticas Nacionales de órganos y departamentos
administrativos, normativos y de política, así como de los operadores del
sector privado en la elaboración y difusión de las estadísticas oficiales, por
medio de la ley, de forma que el jefe de la Oficina Nacional de Estadística
(ONE) –que es el organismo estadístico principal– y en su caso, los Jefes de
otras Autoridades Estadísticas Nacionales, son los únicos responsables de
decidir sobre los métodos estadísticos, estándares y procedimientos, en
el contenido y el calendario de las publicaciones estadísticas; iii) proteger la privacidad de los proveedores de datos (incluyendo
individuos, hogares, empresas, administraciones y todos los niveles de
gobierno) y garantizar por ley la confidencialidad
de la información individual y su uso para fines estadísticos únicamente,
para lo que se adoptan medidas específicas para garantizar la plena
protección de los datos individuales
de posibles divulgaciones sin consentimiento, con el fin de garantizar la
confianza de los proveedores de datos en la participación en las encuestas
estadísticas, a saber: se proporcionan instrucciones escritas y directrices
internas al personal de la autoridad estadística sobre la plena protección de
la confidencialidad estadística en los procesos de producción y difusión; se
disponen sanciones adecuadas por incumplimiento doloso de confidencialidad y
para cualquier divulgación de datos individuales de carácter privado
que pudieran infringir la vida privada; el personal de estadística y los nuevos
empleados conocen estas sanciones antes de firmar el compromiso legal de
confidencialidad al momento del nombramiento y se establecen disposiciones
físicas, tecnológicas, administrativas y organizativas que protegen la
seguridad e integridad de las bases de datos estadísticos; iv) Garantizar el derecho a
acceder a fuentes administrativas para elaborar estadísticas oficiales, de
forma que las autoridades estadísticas
están autorizadas por la ley a usar los registros administrativos para la
elaboración periódica de las estadísticas oficiales; v) Garantizar la imparcialidad, la objetividad y la transparencia de
las estadísticas oficiales, a través del desarrollo, la producción y la
difusión de las estadísticas por medio de las Autoridades Estadísticas
Nacionales, respetando la independencia científica se
establecen de forma objetiva, profesional y transparente, en la cual todos los
usuarios reciban un trato equitativo. El trato equitativo implica, en
particular, la igualdad de acceso a los datos por todos los usuarios; vi) Emplear una metodología sólida y se comprometen a cumplir estándares profesionales
utilizados en la producción de estadísticas oficiales, de manera que las
estadísticas oficiales son producidas de acuerdo a las consideraciones
estrictamente profesionales, incluyendo principios científicos y éticas
profesionales con respecto a métodos y procedimientos utilizados para la
recolección, procesamiento, almacenamiento y difusión de datos estadísticos; y
v) Comprometerse con la calidad de las producciones y procesos estadísticos, en
particular con las dimensiones claves de calidad como se definen en el marco de
evaluación de calidad internacional y nacional, por ejemplo en el Marco y Directrices de Calidad para
Actividades Estadísticas de la OCDE: Oportunidad y puntualidad (las
estadísticas son publicadas de manera puntual y oportuna), pertinencia
(estadísticas cumplen con las necesidades de los usuarios), precisión (estadísticas
se representan con precisión y fiabilidad a la realidad), credibilidad
(confianza depositada por los usuarios en los productos estadísticos), coherencia
y comparabilidad (las estadísticas son coherentes internamente, en el
tiempo y en el espacio y es posible combinar y hacer uso conjunto de datos
relacionados de diferentes fuentes), e interpretabilidad y accesibilidad[2].
Como
se desprende de lo anterior, dentro de las buenas prácticas establecidas por la
OCDE, están garantizar la independencia científica a las autoridades del
Sistema Nacional de Estadística y darles el acceso a datos individuales
manteniendo su confidencialidad.
De igual
forma, la OCDE en su Evaluación sobre el
sistema estadístico y estadísticas oficiales clave de Costa Rica[3], de
setiembre de 2019, concluyó:
“23. En mayor de 2019 Costa Rica adoptó un marco legal riguroso para las
estadísticas oficiales mediante la adopción de la Ley No.9694, en
concordancia con la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Buenas Prácticas
Estadísticas. Esta Ley establece un financiamiento sostenible y adecuado
para el INEC, mejora significativamente el acceso a las fuentes
administrativas de información y dispone un mandato legal explícito para que
recopile información con fines estadísticos y coordine el Sistema de
Estadística Nacional” (el subrayado no es del original).
Asimismo,
en la citada Evaluación sobre el sistema
estadístico y estadísticas oficiales clave de Costa Rica señala que el INEC
es el principal generador de estadísticas oficiales junto con el Banco Central,
refiriéndose a la situación existente antes de la promulgación de la Ley n.°9694:
“El mandato legal de recopilar información con fines estadísticos no
era lo suficientemente fuerte como para garantizar que el INEC y el BCCR
siempre puedan recopilar la información requerida para la generación de
estadísticas oficiales. La Ley No.7839 consideraba la participación
voluntaria en encuestas estadísticas y censos realizados por el INEC, y la Ley
No.7558 no ordena explícitamente al BCCR que recopile datos. Estas brechas
obstaculizaron el mantenimiento del registro estadístico de empresas y la
recopilación de cuentas nacionales y estadísticas sobre la balanza de pagos” (el
subrayado no es del original, p.8).
Como se observa, la aprobación de la nueva Ley 9694
implicó para Costa Rica un cambio de paradigma con relación al sistema
anterior, dotando de amplias herramientas a las instituciones que forman parte
del Sistema Nacional de Estadística.
A partir de lo anterior, estimamos de manera
respetuosa que el legislador debe valorar dentro de su ámbito de discrecionalidad,
si una iniciativa como la que se consulta en esta oportunidad cumple o no con
el estándar de buenas prácticas en materia estadística establecido por la OCDE.
Nótese que el proyecto de ley es general y pretende
evitar cualquier acceso del Banco Central a datos masivos y sin anonimizar, sin
considerar lo aquí señalado en cuanto a sus competencias en materia estadística
y los compromisos que nuestro país ha adquirido dentro del proceso de adhesión
de la OCDE.
IV.
EL PROYECTO DE LEY QUE SE PROPONE NO ES CLARO NI SUFICIENTE
Sin
perjuicio de todo lo indicado, debemos analizar el proyecto de ley que se
plantea, el cual, tiene por objetivo adicionar un nuevo artículo 40 bis a la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica para que cuando se haga una solicitud
de información al amparo de los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, la Superintendencia General de Entidades
Financieras únicamente pueda facilitarla en forma anonimizada, sin excepción,
salvo que dicha solicitud provenga de una orden judicial o que exista una ley
habilitante para tales efectos.
Asimismo,
la propuesta prohíbe al Banco Central de Costa Rica, así como a sus jerarcas y
funcionarios, solicitar de forma masiva a cualquier institución pública o
privada del sector financiero, información personal de los usuarios o de los
consumidores del sector financiero nacional, de forma tal que sea posible
asociar o vincular los datos del usuario con la respectiva cuenta.
A
pesar de lo indicado en cuanto al ámbito de discrecionalidad del legislador,
debemos señalar que la reforma que se plantea no es clara ni suficiente para
lograr el objetivo que pretende.
Debe
considerarse, en primer lugar, que el Banco Central tiene competencias para
requerir información no sólo en virtud de lo establecido en los numerales 132 y
133 de su Ley Orgánica, como se plantea en el proyecto de ley. Por el
contrario, en la actualidad, la normativa vigente le reconoce una serie de
competencias que no se modifican con el presente proyecto de ley. Por su
importancia, procedemos a citar las normas actualmente vigentes que resultan de
interés:
- De la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica:
“Artículo 14.- Publicaciones
El Banco Central de Costa Rica
suministrará al público la información que tenga en su poder sobre la situación
económica del país y la política económica. Como mínimo, el Banco:
a) Publicará, dentro de los primeros
quince días hábiles de cada mes, un balance general de su situación financiera,
que comprenderá un amplio detalle de su activo y pasivo al último día hábil del
mes anterior. Incluirá un detalle de las cuentas a las que se refiere el
artículo 11 de esta ley.
Los balances, las cuentas y los estados
del Banco serán firmados por el Gerente y refrendados por el Auditor Interno.
Si este no los refrendare, deberán ser publicados con las observaciones
pertinentes. Ambos serán responsables de la exactitud y la corrección de estos
documentos.
b) Publicará, durante el mes de enero
de cada año, el programa monetario que se propone ejecutar durante el año, e
indicará en él sus metas semestrales. Además, publicará, dentro de los primeros
treinta días naturales de cada semestre, un informe sobre la ejecución del
programa monetario y las modificaciones que se propone introducir en el
semestre siguiente. También publicará cualquier modificación del programa
monetario que realice durante el semestre, a más tardar una semana a partir de
que el acuerdo de modificación sea declarado en firme por la Junta Directiva.
c)
Pondrá a disposición del público, dentro de los primeros ocho días hábiles de
cada mes, por medios escritos y sistemas electrónicos, un informe de las
operaciones cambiarias realizadas por el Banco y, separadamente, las realizadas
por el conjunto de entes que participan en el mercado cambiario. Esto incluirá
los montos de las compras y ventas de divisas, según su origen y destino.
d) Publicará, mensualmente, un
resumen estadístico de la situación económica del país, que incluya, por lo
menos, información de producción, precios, moneda, crédito, exportaciones,
importaciones y reservas internacionales brutas y netas. El Banco establecerá y
publicará la metodología que usará para elaborar este resumen estadístico, así
como los cambios que realice en la metodología.
e) Pondrá a disposición del público,
por medios escritos y sistemas electrónicos, la información diaria sobre los
tipos de cambio que rigieron durante el día anterior, en cada uno de los entes
autorizados para participar en el mercado cambiario, así como el tipo de cambio
promedio que rigió el día anterior en los entes autorizados. Para hacer este
último cálculo, el Banco establecerá y publicará la metodología que usará, así
como los cambios que haga en ella.
f) Publicará, durante los meses de
enero y julio, un informe de la evolución de la economía en el semestre
anterior.
Se autoriza al Banco Central para
cobrar el costo de las publicaciones y de cualquier otro medio que utilice para
divulgar información económica.
El
Banco está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual
que le suministren las personas físicas y jurídicas” (el subrayado no es
del original).
“Artículo 40.- Organización interna
El Banco Central de Costa Rica tendrá la
organización administrativa interna que, a juicio de la Junta Directiva, sea
indispensable crear para el mejor servicio de la institución.
Las
oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas estarán
obligadas a prestar su asistencia a los departamentos del Banco Central,
con el objeto de que estos puedan cumplir eficientemente con sus funciones.
Para ello, deberán proporcionarles a la mayor brevedad, los datos, informes
y estudios que les soliciten.
El incumplimiento de esta obligación
por los funcionarios responsables de las oficinas y dependencias del Estado y
de las instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del
cargo.
Únicamente con propósitos
estadísticos, los funcionarios del Banco Central de Costa Rica tendrán acceso a
la información tributaria. Deberán acatar las mismas prohibiciones y
limitaciones establecidas en el artículo 117 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarias, Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971; además, estarán
sujetos a lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal” (el subrayado no es
del original).
(Así
reformado por el artículo 188, inciso b), de la Ley Regulador del Mercado de
Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
“Artículo 132.- Prohibición. Queda prohibido al Superintendente,
al Intendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores
y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la
Superintendencia en la regularización o fiscalización de las entidades
financieras, dar a conocer información relacionada con los documentos,
informes u operaciones de las entidades fiscalizadas. La violación de esta
prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código
Penal. Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además,
falta grave para efectos laborales.
Se exceptúan de la prohibición
anterior:
a) La información que la
Superintendencia deba brindar al público en los casos y conforme a los
procedimientos expresamente previstos en esta ley.
b) La información requerida por
orden de autoridad judicial competente.
c) La información
solicitada por la Junta Directiva del Banco Central, por acuerdo de por lo
menos cinco de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el ejercicio de
las funciones legales propias de ese órgano. En estos casos, los miembros de la
Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la prohibición
indicada en el párrafo primero de este artículo.
d) La información de interés
público, calificada como tal por acuerdo unánime del Consejo Directivo.
e) La información que requiera
la Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 67 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004)
f) La información que requiera
el Instituto Costarricense sobre Drogas en ejercicio de sus atribuciones para
combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 3°, aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009)
(Así reformado el inciso f)
anterior por el artículo 5° de la ley N° 9746 del 16 de octubre de 2019)
g) La información que requiera
la Coprocom en ejercicio de sus atribuciones y para aquellos trámites
relacionados estrictamente con los procesos de concentración que requieran
autorización.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 138 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019, publicada en el
Alcance Digital No.257 a La Gaceta No.219 de 18 de noviembre de 2019. Este
inciso había sido reformado anteriormente por la ley No.9746 de 16 de octubre
de 2019, publicada en Alcance Digital No.231 a La Gaceta No.200 de 22 de
octubre de 2019. Nótese que la fecha de publicación de la ley No.9736 es
posterior a la de la ley No.9746, y adicionó un nuevo inciso g) a la Ley
Orgánica del Banco Central No.7558. El inciso g) que añadió la ley 9746
indicaba: "g) La información que la Superintendencia General de Valores
(Sugeval) solicite para atender requerimientos de información según los
términos de un Acuerdo Multilateral de Entendimiento, suscrito entre la
Superintendencia y las autoridades extranjeras, miembros de la Organización
Internacional de Comisiones de Valores que cumpla con la legislación y
normativa aplicable.”)
h) La información que la
Superintendencia General de Valores (Sugeval) solicite para atender
requerimientos de información según los términos de un Acuerdo Multilateral de
Entendimiento, suscrito entre la Superintendencia y las autoridades
extranjeras, miembros de la Organización Internacional de Comisiones de
Valores, que cumpla con la legislación y la normativa aplicables.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo único de la ley N° 9818 del 13 de febrero del 2020)
Salvo en los casos que esta ley establece,
ningún funcionario de la Superintendencia o miembro del Consejo Directivo podrá
hacer público su criterio acerca de la situación financiera de las entidades
fiscalizadas.
Sin perjuicio de las sanciones aplicables,
el Superintendente deberá informar al público, por los medios y en la forma que
estime pertinentes, sobre cualquier persona, física o jurídica, nacional o
extranjera, que realice actividades de intermediación financiera en el país sin
estar autorizada de conformidad con esta ley” (el subrayado no es del
original).
- De la Ley del Sistema de Estadística Nacional:
Esta
obligación se extiende también a todos los funcionarios de la Administración
Pública que, en razón de sus funciones, tengan a su cargo registros
administrativos que sean necesarios para la elaboración de las estadísticas
oficiales.
Asimismo,
las instituciones públicas estarán obligadas a compartir con el INEC la
información geográfica y cartográfica que posean y que sea necesaria para la
producción y divulgación de estadísticas oficiales.
Las instituciones
del SEN advertirán sobre el deber de entregarla en el plazo requerido, los fines
que se persiguen con la recolección de estos datos, la confidencialidad y los
mecanismos de protección de la información, y las sanciones en que puede
incurrirse de no entregarla a tiempo o de brindar datos falsos, inexactos o
extemporáneos.
El
incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo se sancionará conforme
a las disposiciones contenidas en el capítulo IV, sección II de esta ley.
Las instituciones
del SEN, al momento de recolectar datos personales, deberán informar, a
la persona que los suministra, que estos podrán ser transferidos y los
mecanismos de protección de la confidencialidad de esta información” (el
subrayado no es del original).
“ARTÍCULO
65- Se sancionará con multa de ocho a diez salarios base, cuando se cometan las
siguientes infracciones muy graves:
a) A los funcionarios públicos o personas
naturales o jurídicas que suministren datos falsos a los servicios estadísticos
competentes.
b) Se dé la resistencia notoria, habitual o
con alegación de excusas infundadas o falsas, en el envío de los datos
requeridos.
c) Se obstaculice la producción y divulgación
de las estadísticas oficiales por parte de personas o instituciones públicas o
privadas.
d) Si en el período de un año se cometiera
otra infracción grave, habiendo existido ya dos sanciones anteriores por
infracciones graves durante los tres años anteriores, contados a partir de la
primera sanción impuesta”.
“ARTÍCULO 68- La persona física
o jurídica que se niegue a responder las solicitudes al SEN o al INEC,
relativas a la obtención de información estadística, quedará sujeta a la
sanción establecida en el artículo 65 de esta ley. El pago de la multa indicada
no exime de la entrega de la información.
La falta de entrega de la
información solicitada configurará el delito de desobediencia a la autoridad,
tipificado en el Código Penal”.
De lo anterior deriva que no es
suficiente la adición de un artículo 40 bis a la Ley Orgánica del Banco
Central, sino que, el legislador debe además valorar el impacto que tendrá el
presente proyecto de ley en las demás normas que autorizan el acceso de dicha
entidad a información de carácter privado, especialmente, para fines
estadísticos.
Asimismo,
el proyecto de ley no es claro en cuanto a la obligación que establece a la
Superintendencia General de Entidades Financieras de suministrar únicamente
información anonimizada, “salvo que
dicha solicitud provenga de una orden judicial o que exista una ley habilitante
para tales efectos.”
Con
relación a esa ley habilitante, debe establecerse si queda a salvo o no la
posibilidad del Banco Central de acceder a datos sin anonimizar a partir de lo
dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Estadística o si existirá una
derogatoria de dicha posibilidad al aprobarse la presente iniciativa,
derogatoria que debe ser expresa para evitar problemas de interpretación de la
legislación que se pretende aprobar.
Finalmente,
debemos referirnos al título de la presente iniciativa que se denomina “REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY N.°
7558, PARA PROTEGER EL USO DE LOS DATOS SENSIBLES DE LOS USUARIOS Y
CONSUMIDORES DEL SECTOR FINANCIERO”. Tal como hemos señalado, los datos
crediticios tienen una categoría de manejo aparte en la Ley de Protección de la
persona frente al tratamiento de sus datos personales, por lo que dicha ley
también debe ser modificada si la intención es equiparar a los datos crediticios
con la categoría de los datos sensibles, en la terminología empleada por dicha
ley.
V.
CONCLUSIÓN
A
partir de lo expuesto, estimamos que la aprobación o no del presente proyecto
de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin
embargo, se recomienda valorar si la presente iniciativa cumple con los
estándares de buenas prácticas establecido por la OCDE en materia estadística.
Asimismo,
debe aclararse cuál será el impacto de la presente iniciativa en las normas
vigentes que facultan al Banco Central de Costa Rica a acceder a datos privados
para efectos estadísticos y en la clasificación de los datos hecha en la actual
Ley de Protección de la persona frente al tratamiento
de sus datos personales.
Finalmente,
se recomienda valorar el criterio que, en definitiva, emita la Sala
Constitucional en las acciones de inconstitucionalidad que se encuentran
pendientes de resolver sobre esta materia a lo cual también queda sujeto el
presente pronunciamiento.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
SPC/cpb
[2] OCDE. Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Buenas Prácticas Estadísticas. Aprobado el 23/11/2015. Enmendado el 13/03/2019, 16 p. https://www.oecd.org/statistics/good-practice-toolkit/OECD-LEGAL-0417-spa.pdf
PGR-OJ-053-2024
DATOS SENSIBLES. DATOS CREDITICIOS. DATOS ANONIMIZADOS. DATOS SIN
ANONIMIZAR. ACCESO A DATOS PRIVADOS PARA FINES ESTADÍSTICOS. AUTORIDADES DEL
SISTEMA NACIONAL DE ESTADÍSTICA. BUENAS PRACTICAS DE LA OCDE EN MATERIA
ESTADÍSTICA. DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR. DEROGACIÓN EXPRESA DE LAS NORMAS.
POTESTADES DEL BANCO CENTRAL. SUGEF.
La
señora Nancy Vílchez Obando, Jefa de Área de las Comisiones Legislativas V de
la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
23.980, denominado “REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA,
LEY N.° 7558, PARA PROTEGER EL USO DE LOS DATOS SENSIBLES DE LOS USUARIOS Y
CONSUMIDORES DEL SECTOR FINANCIERO”.
Mediante opinión
jurídica PGR-OJ-053-2024 del 23 de abril del 2024, suscrita por la
Procuradora Silvia Patiño Cruz, se reiteró la posición de la Procuraduría
sostenida desde el año 2008, sobre la posibilidad del Banco Central de acceder
a datos sin anonimizar para fines estadísticos, como entidad parte del Sistema
Nacional de Estadística y la confidencialidad de los mismos.
Asimismo, se indicó que la
aprobación o no del presente proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda valorar si la
presente iniciativa cumple con los estándares de buenas prácticas establecido
por la OCDE en materia estadística.
Asimismo, debe aclararse cuál
será el impacto de la presente iniciativa en las normas vigentes que facultan
al Banco Central de Costa Rica a acceder a datos privados para efectos
estadísticos y en la clasificación de los datos hecha en la actual Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus
datos personales, realizando las derogatorias expresas de las normas
correspondientes.
Finalmente, se recomienda
valorar el criterio que, en definitiva, emita la Sala Constitucional en las
acciones de inconstitucionalidad que se encuentran pendientes de resolver sobre
esta materia a lo cual también queda sujeto el presente pronunciamiento.