Dictamen : 067 - del 22/04/2024
22 de abril de 2024
PGR-C-067-2024
Señora
Éricka Ugalde Camacho
Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Mediante su oficio no. AL-CPGOB-0497-2024 de 8 de
abril de 2024 se nos comunicó que la Comisión Permanente de Gobierno y Administración
requirió nuestro criterio jurídico sobre el proyecto de ley no. 24108,
denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 64 DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA,
NO. 9986 DE 27 DE MAYO 2021.”
I. SOBRE LAS
CONSULTAS FORMULADAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SUS DIPUTADOS.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre
de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico
jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función
rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
Tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de
la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados
tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente
ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de
la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9
de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto
de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020,
C-145-2020 de 20 de abril de 2020, PGR-C-262-2023 de 12 de diciembre de 2023,
entre otros).
De
ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la
Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos.
OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010,
OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019,
PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021, PGR-C-262-2023 de 12 de diciembre de
2023, entre otros).
Aparte
de lo anterior, hemos señalado que en vista de que el trámite de consulta de la Asamblea
Legislativa a la Procuraduría no se encuentra regulado legalmente, la
admisibilidad de las consultas formuladas se resuelve vía interpretación de
este órgano asesor. De ahí que, en cuanto a nuestro asesoramiento sobre el
contenido de los proyectos de ley, lo usual ha sido que la Procuraduría se
refiera a éstos como parte del trámite que las Comisiones Legislativas llevan a
cabo al discutirlos y analizarlos. Es decir, la Procuraduría ha atendido,
únicamente, aquellas consultas que son planteadas por la Comisión u órgano
legislativo que tenga a cargo la tramitación y discusión de la iniciativa legal
respectiva, no así, aquellas consultas que, aunque tengan por objeto el
análisis de un proyecto de ley, sean planteadas por uno o varios señores
Diputados, sin el aval del órgano legislativo correspondiente. (Véase al
respecto nuestra opinión jurídica no. OJ-127-2019 de 30 de octubre de 2019 y
los dictámenes nos. C-170-2020 de 10 de marzo de 2020, C-235-2020 de 23 de
junio de 2020, C-471-2020 de 9 de diciembre de 2020, C-075-2021 de 12 de marzo
de 2021).
II. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
Tal y como se dispuso en
el apartado anterior, la colaboración que se brinda a través de nuestros
criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los
requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo
contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.
En ese sentido, el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica
dispone que no son consultables los asuntos
propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial
establecida por ley. Y, por ello, uno de los requisitos de admisibilidad de las
consultas es que éstas no versen
sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano.
Por esa razón, en múltiples
ocasiones hemos dispuesto que
la Procuraduría no puede rendir su criterio sobre materias reservadas, legal y
constitucionalmente, a la Contraloría General de la República.
Al respecto, hemos señalado:
“En
relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir
un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el
artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, es a este Órgano que le
corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso
correcto de los fondos públicos y la
materia presupuestaria, así como sobre
la materia de contratación administrativa. En este sentido, este
Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En
efecto, en las opiniones jurídicas
OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año,
expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la
Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica,
artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La
Contraloría General de la República es
el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices
que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra
disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no.
C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original.
En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014
de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10
de febrero de 2020, PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023, entre muchos otros).
En
esta ocasión, el proyecto de ley que se consulta pretende reformar el artículo
64 de la Ley General de Contratación Pública (no. 9986 de 27 de mayo de 2021),
con el fin de modificar el funcionamiento y reglas aplicables a la figura del
remate. De ahí que, indudablemente, un criterio jurídico al respecto versaría
sobre el régimen de contratación pública y analizaría las figuras y
regulaciones propias de esa materia.
Como
vimos, la competencia consultiva en esa materia debe ser ejercida por la
Contraloría General de la República, y, conforme con los artículos 128 y 129 de
la Ley 9986, por la Dirección de Contratación Pública del Ministerio de
Hacienda, cuando así corresponda.
En
consecuencia, haciendo una mejor ponderación de la materia que involucra el
proyecto de ley consultado y en congruencia con la posición que hemos sostenido
desde larga data, por vía de dictámenes, lo apegado al marco de nuestras
competencias es que no rindamos un criterio, aún y cuando sea mediante una
opinión jurídica no vinculante, sobre materias que están reservadas por ley a
otros órganos del Estado.
En
otras palabras, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de nuestra Ley
Orgánica, no es posible emitir el criterio solicitado sobre textos normativos o
proyectos de ley relacionados con materias, como la contratación
administrativa, para las cuales la ley ha previsto otras instancias
consultivas.
Lo
anterior, sin perjuicio de que en alguna oportunidad debamos rendir una opinión
jurídica sobre temas o materias que, aunque relacionadas con un proyecto
atinente a la materia de contratación administrativa, versen a su vez sobre
otros tópicos en los cuales sí ejercemos nuestra competencia consultiva.
Por todo lo expuesto, la consulta del proyecto de ley no. 24108, denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 64 DE LA LEY
GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, No. 9986 DE 27 DE MAYO 2021”, es inadmisible.
De
usted, atentamente,
Iván Vincenti
Rojas
Procurador
General de la República
IVR/gtg/ysb
Cód.
2884-2024
PGR-C-067-2024.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS. CONSULTAS FORMULADAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SUS DIPUTADOS. LA
CONSULTA NO PUEDE FORMULARSE RESPECTO A MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO SEA
COMPETENCIA DE OTRO ÓRGANO.
La señora Ericka Ugalde Camacho,
Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, mediante oficio
AL-CPGOB-0497-2024 de 8 de abril de 2024, nos comunicó que la Comisión
Permanente de Gobierno y Administración requirió nuestro criterio sobre el
proyecto de ley no. 24108, denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 64 DE LA LEY GENERAL
DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, NO.9986 DE 27 DE MAYO DE 2021”.
Esta
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-067-2024 de 22 de abril de 2024, declaró inadmisible la consulta
porque:
El asesoramiento que la Procuraduría facilita a los
señores diputados tiene como límite la razonabilidad y mesura de la consulta
que se formule. Por tanto, no
resulta razonable atender una consulta que versa sobre el régimen de
contratación pública y analizaría las figuras y regulaciones propias de esa
materia, y cuya competencia consultiva corresponde por reserva de ley a otros
órganos del Estado como la Contraloría General de la República, y, conforme con
los artículos 128 y 129 de la Ley 9986, a la Dirección de Contratación Pública
del Ministerio de Hacienda, cuando así corresponda.