Dictamen : 070 - del 22/04/2024
PGR-C-070-2024
22
de abril de 2024
Señora
Marlene
Victoria Villanueva
Directora Ejecutiva a.i.
Secretaría Técnica
Sistema de Banca para el
Desarrollo
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República me refiero a sus oficios CR/SBD-0102-2023, del 26 de junio de 2023
- ampliado por oficio CR/SBD-0173-2023 del 05 de octubre de 2023-, acompañados por acuerdo de sesión ordinaria
n.° 07-2023 AG-058-07-2023 del 13 de junio del 2023 del Consejo Rector,
mediante los cuales nos formulan las siguientes consultas: 1) naturaleza
jurídica del Consejo Rector y de la Secretaría Técnica del Sistema de Banca
para el Desarrollo (en lo sucesivo SBD), 2) ¿Aplica a la Secretaría Técnica del
Sistema de Banca para el Desarrollo la Ley Marco de Empleo Público?, 3) ¿Aplica
a la Secretaría Técnica el artículo 19 inciso c) de la Ley n.° 8346 Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión? 4) ¿Aplica al Consejo
Rector y a la Secretaría Técnica la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas?
I.
Objeto de la consulta
En el criterio legal que se adjunta a la gestión
(oficio Ref. AJ-54-22 de 22 de febrero de 2022) suscrito por la Licda. María
Laura Quesada Flores, Coordinadora de Asesora Jurídica de la Secretaría
Técnica, se concluye:
“El
Consejo Rector es un ente público no estatal, que de acuerdo con sus
competencias y el papel que cumple dentro del Sistema Financiero, a través de
las funciones comerciales que lleva a cabo de banca de segundo y las
inversiones sobre las que se tiene completa disposición e injerencia, tiene
características de empresa pública que actúa dentro de un sector en
competencia. En cuanto a la naturaleza jurídica de la Secretaría Técnica se
puede indicar que es un órgano adscrito al Consejo Rector, que actúa como su
ejecutor y cuenta con personalidad jurídica instrumental”.
En cuanto a la aplicación de la Ley Marco de Empleo
Público, mediante adición al criterio jurídico anterior, en oficio AJ-086-2023
del 2 de mayo de 2023, se indica:
“En cuanto a lo
dispuesto por el nuevo Reglamento a la Ley N° 8634, indicado anteriormente, si
bien es cierto señala que la Ley Marco de Empleo Público aplica los puestos que
realizan gestión pública, estaríamos ante una norma que contradice lo dispuesto
en la Ley, por lo que se considera que debe ceder en razón del principio de
jerarquía de las normas, debiendo aplicarse la norma legal y no la
reglamentaria.”
Respecto al deber legal de pautar publicidad e
información en el Sistema Nacional de Radio y Televisión, concluye lo
siguiente:
“En el caso del
Consejo Rector y de la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el
Desarrollo, no dependen del Estado, como claramente lo ha señalado el MIDEPLAN,
según criterio indicado en el dictamen AJ-55-2022. Adicionalmente, en el caso
del Consejo Rector no cuenta con patrimonio, solamente la Secretaría
Técnica. Ahora bien, considerando que la
norma también incluye a las empresas públicas, se considera que sí aplicaría en
relación con la Secretaría Técnica toda vez que como se indicó en el dictamen
AJ-55-2022 es una empresa pública en competencia”.
Sobre la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, por criterio jurídico de fecha 14 de setiembre de 2019,
suscrito por Elena Fallas, se considera:
“5. Que la
promulgación de la Ley N° 9635 Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no
incluyó en forma alguna al SBD. Consecuentemente, éste quedó excluido de la
aplicación de la referida normativa en cuanto al empleo público se refiere”.
Tal como se formulan las consultas, para poder dar
una respuesta adecuada, inicialmente debe analizarse qué es el SBD y
posteriormente se determinará la sujeción a las demás normas jurídicas sobre
las que se consulta.
II.
El Sistema de Banca para el Desarrollo
De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y
2 de la Ley n.° 8634 del 23 de abril de 2008, denominada Ley del Sistema de
Banca para el Desarrollo (LSBD), reformada integralmente por la Ley n.° 9274
del 12 de noviembre del 2014, el SBD como su nombre lo indica, es un sistema,
no es un órgano ni un ente, sino un sistema, entendido con un “conjunto de cosas
que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto”[1]. Ese sistema
funge como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos,
viables, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la
movilidad social de los sujetos beneficiarios de esta ley.
Está constituido por todos los intermediarios
financieros públicos, el Instituto de Fomento Cooperativo (lNFOCOOP), el
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y las demás instituciones públicas
prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, y las
instituciones u organizaciones estatales y no estatales que canalicen recursos
públicos para el financiamiento y la promoción de proyectos productivos, de
acuerdo con lo establecido en esta ley. Queda excluido de esta disposición el
Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).
En él pueden participar los intermediarios
financieros privados fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF) y las entidades privadas acreditadas por el Consejo Rector,
independientemente de su naturaleza jurídica, que cumplan los parámetros de
valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector y demás aspectos
normativos, de control y supervisión que se establezcan vía reglamento.
Asimismo, podrán participar las instituciones y organizaciones privadas
prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según las
condiciones indicadas en esta ley (reformado por el artículo 1° de la ley n.°
9654 del 14 de febrero del 2019).
El Sistema posee un Consejo Rector y una Secretaría
Técnica, según lo regula el artículo 10 de la Ley n.° 8634:
“ARTÍCULO 10.- Constitución
del Consejo Rector y naturaleza jurídica de su Secretaría Técnica
Se crea el Consejo Rector como
superior jerarca del Sistema de Banca para el Desarrollo, el cual tendrá las
funciones que le establece la presente ley. Para la ejecución, articulación,
coordinación e implementación de los alcances de la Ley del Sistema de Banca
para el Desarrollo (SBD), así como de la articulación de la totalidad de
recursos establecidos para el SBD, contará con una Secretaría Técnica, la cual
será un órgano público con personalidad jurídica instrumental y patrimonio
propio”.
Ahora bien, en distintas oportunidades, esta
Procuraduría se ha referido a la naturaleza del SBD, el Consejo Rector y de su
Secretaría Técnica. El dictamen C-019-2017 del 26 de enero de 2017, se refirió
ampliamente a su integración heterogénea, derivada del artículo 2 de la ley en
comentario, en los siguientes términos:
“La creación del Sistema de Banca de
Desarrollo está marcada por la heterogeneidad
de organismos que lo integran y, por ende, por la naturaleza que se les ha
atribuido…
(…)
En
tanto que sistema comprende distintas
organizaciones relacionadas ordenadamente entre sí por los fines y principios
de la banca de desarrollo y que en tanto sistema deben coordinar entre sí para
el logro de los fines del SBD. No se trata, entonces, de un único organismo
encargado de propiciar el desarrollo de los sectores prioritarios a través de
servicios bancarios o financieros. El Sistema no es, entonces un ente. La Ley no
lo crea como un ente jurídico y no existe ninguna disposición que permite
conceptuarlo como persona jurídica. No
es tampoco un banco. Ese fue el
interés del legislador al emitir la Ley 9274, que reforma integralmente la Ley
del Sistema de Banca de Desarrollo. En
palabras de la entonces Diputada Mora Saborío:
´Tiene que quedar muy claro, porque mucha gente confunde. Mucha gente
cree que el sistema de banca de desarrollo es un banco, el Sistema de Banca de
Desarrollo es un sistema” Folio 2016 del Expediente legislativo´.
De
allí la necesidad de integrar organismos financieros y no financieros en el
sistema, coordinar sus acciones, de manera que el accionar sea coordinado y puedan favorecerse los proyectos viables y
necesarios para el desarrollo productivo.
La
heterogeneidad de los miembros del Sistema está presente en todo el contenido
de la ley, pero sobre todo deriva del artículo 2:
(…)
Así,
se dispone la integración por entidades financieras, públicas y privadas,
entidades de servicios no financieros, organizaciones estatales y no estatales.
Empero, la integración por determinados entes públicos deviene en obligatoria.
Es el caso de los intermediarios financieros públicos, el Instituto de Fomento
Cooperativo, entre otros. En tanto que la participación de los intermediarios
financieros privados y entidades privadas acreditadas por el Consejo Rector o
bien, organizaciones privadas prestadoras de servicios no financieros es
voluntaria. La norma es clara en cuanto que dichos organismos privados “podrán”
participar. Lo que implica que debe haber una decisión del organismo privado
para participar en el Sistema.
El
Sistema tiene como finalidad financiar e impulsar proyectos productivos, por lo
que debe proveer financiamiento. Lo cierto es que se ha considerado que el
desarrollo que se pretende propiciar requiere algo más que el financiamiento.
Por ello, se prevé un apoyo no financiero a los proyectos susceptibles de
financiamiento. De lo cual se sigue que el Sistema deba estar integrado no solo por
entidades financieras, sino también por entidades que presten servicios no
financieros y, entre estas, las que puedan propiciar el desarrollo empresarial,
necesario ciertamente para el desarrollo socioeconómico que se pretende
impulsar y, particularmente, a partir de la reforma integral de la Ley 8634 por
la N. 9274”. El
resaltado no es del original.
Asimismo, en el dictamen C-097-2021 del 12 de abril
de 2021, retomamos lo expresado en dictamen anterior y avanzamos con las
siguientes conclusiones:
“A. LA NATURALEZA
DEL SBD COMO SISTEMA Y DE LOS RECURSOS DEL TRIBUTO DE BANCA DE MALETÍN COMO
DESTINO ESPECÍFICO: CONSIDERACIONES ACERCA DEL RÉGIMEN PREVISTO PARA ESTE TIPO
DE INGRESOS
De conformidad con
el artículo 1 de la Ley N° 8634, el SBD constituye un mecanismo para
financiar e impulsar proyectos productivos, viables, acordes con el modelo de
desarrollo del país en procura de la movilidad social de los sujetos que a
tenor de su artículo 6 se consideran beneficiarios (emprendedores,
microempresas, Pymes, por mencionar algunos). El Sistema está integrado, según
su artículo 2, por una pluralidad de diversos organismos públicos, entre los
que se cuentan a todos los bancos públicos y el Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA), pero abierto también a la participación de entidades
privadas como bancos y otras organizaciones particulares prestadoras de
servicios no financieros y de desarrollo empresarial, por cuyo medio se
canalizan los recursos del sistema para concretar las acciones dirigidas a
cumplir los objetivos fijados por el artículo 4 de la citada ley.
La naturaleza del
SBD fue analizada por la Procuraduría desde antes al pronunciamiento C-019-2017
que se cita por su Asesoría Jurídica, en el dictamen C-235-2012, del 8 de
octubre, ante la consulta del Sistema de si le resultaba aplicable la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en la que si
bien es anterior la reforma integral operada en el año 2014 a la Ley N° 8634,
sigue siendo aleccionador en cuanto a sus consideraciones de fondo:
´II-. SISTEMA DE BANCA DE DESARROLLO: INTEGRADO POR
ENTES FINANCIEROS BANCARIOS Y NO BANCARIOS Y ENTES NO FINANCIEROS.
(…)
La
circunstancia de que el SBD se defina como un mecanismo de financiamiento no
implica necesariamente que el Sistema sea un banco. Es claro que un
financiamiento puede ser otorgado tanto por entidades bancarias como por
entidades no bancarias. De modo que el
hecho de que se instituya un mecanismo de financiamiento no prejuzga de la
naturaleza bancaria del mecanismo.
En el caso del SBD debe tomarse en cuenta que ese
mecanismo en que consiste no está compuesto solo por bancos. Por el contrario,
a tenor del artículo 2 el Sistema engloba tanto intermediarios financieros como
entidades que no realizan intermediación
financiera. Es decir, a pesar del
nombre, el Sistema no está integrado por bancos como es lo propio, por ejemplo,
del Sistema Bancario Nacional: no obstante tratarse de un “sistema de banca”,
no es requisito indispensable para integrar el Sistema que el organismo
constituya un banco…El concepto de banca de desarrollo no es un concepto
unívoco. Se trata de un término que engloba muy diferentes categorías de
instituciones financieras que, sin embargo, ostentan una característica común:
su objetivo es la promoción o fomento del desarrollo socio-económico de los
países. Son, pues, instituciones
financieras, normalmente apoyadas por el Estado, dirigidas a la provisión de
capital a un sector determinado que la política del Estado considera
prioritario, por lo cual debe ser fomentado.
Sin embargo, el Sistema no solo puede estar integrado por entidades
financieras no bancarias, sino que puede estar compuesto por entidades que no
son financieras y que, por ende, no solo no han sido creadas para realizar
intermediación financiera, sino que tampoco cuentan con la autorización para
ejercerla. Es el caso de las “las
instituciones públicas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo
empresarial, y las instituciones u organizaciones estatales y no estatales que
canalicen recursos públicos para el financiamiento y la promoción de proyectos
productivos. Dada la enumeración tan amplia de la Ley, cabría considerar que
cualquier entidad pública que preste servicios públicos, servicios de
desarrollo empresarial o cuyos recursos pueden ser utilizados para el
financiamiento y/o la promoción de proyectos productivos tiene la potencialidad
de ser parte integrante del Sistema.
Asimismo, instituciones y organizaciones no
financieras destinadas a promover el desarrollo empresarial pueden pertenecer
al Sistema.
Visto lo anterior, debe afirmarse que la banca de
desarrollo se configura como un instrumento del Estado –financiado con recursos
públicos- con fines de fomento y desarrollo socio-económico; así se desprende
de la Opinión Jurídica OJ-130-2006 de 19 de setiembre de 2006. En el mismo
sentido, hemos indicado:
´Precisamente, porque el énfasis es el desarrollo,
el concepto “banca de desarrollo” no se circunscribe al financiamiento. Por el contrario, comprende la asistencia
técnica y capacitación empresarial. Esa
asistencia debe ser prestada en términos que garanticen la sostenibilidad del
sistema. La banca de desarrollo debe
propiciar no solo un desarrollo sostenible, sino que debe operar en condiciones
que garanticen su propia estabilidad económica y financiera. Implica lo anterior que la banca de
desarrollo no solo deberá actuar en el mercado como un agente económico eficiente,
sino que se encontrará sujeta al control de las autoridades fiscalizadoras de
las entidades financieras y del funcionamiento del sistema financiero. Aspecto que cobra particular importancia
cuando a través de la banca para el desarrollo se canaliza asistencia hacia
diversos sectores. La administración de
estos beneficios no debe constituirse en un motivo para desproteger la
solvencia de la entidad, solvencia que es necesaria para su propia
supervivencia. La banca de desarrollo no
debe operar sin sujeción a prácticas prudentes de administración financiera,
así como tampoco puede eludir la evaluación de los riesgos que engendra su
gestión” Opinión Jurídica, OJ-013-2007 de 22 de febrero de 2007…
Aspecto importante para efectos de establecer si el
SBD es un banco en los términos del artículo 1 de la Ley 8131 es que el Sistema
engloba diversos entes, pero no es un ente, la Ley no lo crea como un ente
jurídico y no existe ninguna disposición que establezca que es persona jurídica…´.
Posteriormente, en
la Opinión Jurídica N° 026-2016, del 1 de abril – ya efectuada la reforma por
Ley N°9274 – señalamos que el SBD se puede conceptualizar como “un instrumento financiero creado para promover el desarrollo
económico, productivo y empresarial,
principalmente, a través del ofrecimiento o facilitación de financiamiento
–canalización de recursos y la oferta de servicios financieros– hacia sujetos beneficiarios que, tradicionalmente, no tienen acceso a los
servicios financieros, pero que promueven proyectos que van a generar
externalidades positivas. Se configura entonces como un instrumento del Estado
–financiado con recursos públicos- con fines de fomento y desarrollo
socio-económico; así se desprende de la Opinión Jurídica OJ-130-2006 de 19 de
setiembre de 2006.”
En el ya
mencionado dictamen C-019-2017 se termina de perfilar la naturaleza del SBD de
la siguiente manera (…)
´De
lo expuesto se desprende que, en efecto, el SBD no es un ente público, sino como su propia
denominación lo indica, un Sistema comprensivo de una pluralidad heterogénea de
organismos públicos y privados conjuntados de una forma ordenada o racional hacia
el cumplimiento del propósito dicho de financiar e impulsar proyectos productivos
compatibles con el modelo de desarrollo del país que promuevan la movilidad
social de determinados grupos de la sociedad costarricense”. (ver en ese
sentido el dictamen N° C-235-2012 del 08 de octubre, 2012, reconsiderado
únicamente, en cuanto a la siguiente conclusión: d. Que conforme el artículo
3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, norma que permite a ésta
reconsiderar de oficio sus dictámenes, se reconsidera parcialmente de oficio,
en virtud de la promulgación de la Ley N° 9274, el dictamen C-235-2012 de 8 de
octubre de 2012, en el tanto ese criterio jurídico establecía que, con base en
el artículo 44 de Ley N° 8634, la Comisión Nacional de Préstamos para la
Educación no estaba sujeta a la competencia de la Autoridad Presupuestaria)”. El resaltado no es del original.
De esta forma, de nuestra jurisprudencia
administrativa, así como de los numerales 1 y 2 de la Ley n.° 9274, es posible
colegir que el SBD refleja una interrelación de diversos organismos financieros
y no financieros, de naturaleza pública y privada que contribuyen a su fin de
financiar e impulsar proyectos productivos, factible técnica y económicamente,
cuya rectoría está a cargo de un Consejo Rector apoyado por una instancia técnica
(Secretaría Técnica) que se configura como su brazo instrumental. Si bien no es una categoría tradicional, el
SBD es un sistema, no un ente, y adolece de personalidad jurídica propia.
III.
Sobre la naturaleza jurídica del Consejo Rector y la Secretaría Técnica
del SBD
Como se indicó anteriormente, la Ley n.° 8634, en
su artículo 10, incorpora la creación del Consejo Rector, el cual funge como
superior jerarca del SBD y de la Secretaría Técnica.
Según lo señala el artículo 12, está conformado por
los siguientes miembros:
“Artículo
12- Integración y designación del Consejo Rector. El Consejo Rector estará
integrado por los siguientes miembros:
a) El ministro o
la ministra del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y el
ministro o la ministra del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y el
presidente ejecutivo o la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de
Turismo (ICT)
b) Un
representante del sector industrial y de servicios designado por la Cámara de
Industrias de Costa Rica.
c) Un
representante del sector agropecuario designado por la Cámara Nacional de
Agricultura y Agroindustria.
d) Un
representante del sector turismo designado por la Cámara Nacional de Turismo.
e) Un miembro
independiente, con atestados adecuados a la naturaleza de las funciones que
desarrolla la banca de desarrollo, nombrado por el Consejo de Gobierno mediante
terna remitida por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa
Rica. El perfil y las competencias que
deberá tener el miembro independiente se establecerán por medio del reglamento
de esta ley.
(Así reformado por
el artículo único de la ley N° 10172 del 20 de abril del 2022, "Reforma
Ley 8634 "Ley Sistema de Banca para el Desarrollo" para incluir
representantes del sector turismo en la integración del Consejo Rector").
Antes de la reforma integral por Ley n.° 9274, el
Consejo Rector poseía personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio.
Con la reforma, dichas cualidades fueron trasladadas a la Secretaría
Técnica. Por ello, en la actualidad es
innegable que se trata de un órgano colegiado de carácter público, es decir,
que forma parte de la Administración Pública, con las funciones de rector,
coordinador y director del Sistema, y superior Jerárquico de la Secretaría
Técnica (ver en ese sentido dictámenes C-235-2012 del 8 de octubre de 2012 y
C-281-2022 del 16 de diciembre de 2022).
De lo indicado hasta ahora, es claro que el Consejo
es un órgano colegiado de carácter público.
Pero debemos definir, si es parte de la Administración Central o la
Administración Descentralizada.
En ese sentido, debemos recordar que la
Administración Pública se conforma de dos grandes vertientes: la Administración
Pública Central y la Administración Pública Descentralizada. Así se desprende de la Constitución Política,
pero más claramente del artículo 1° de la Ley General de la Administración
Pública.
En cuanto a la Administración Pública
Descentralizada, debemos recordar que sólo está conformada por entes, no
órganos. Así lo indica el tratadista
costarricense Eduardo Ortiz Ortiz en la Tesis X puntos 2 y 3 de su Tesis de
Derecho Administrativo Tomo I, que en lo que nos interesa, señaló:
“2.
CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN
(…)
Descentralizar es transferir o crear una competencia
en otro sujeto. El sujeto activo que afecta el orden de las competencias es
siempre el Estado, dado el carácter derivado de las mismas en el ordenamiento
moderno. Los sujetos que resultan beneficiarios de la nueva competencia o de su
transferencia desde el Estado, son los entes públicos menores. De este modo, el
elemento primero y esencial de toda descentralización es la personalidad
jurídica del centro titular de la competencia descentralizada.
La descentralización implica una atribución de
competencias, a título último, definitivo y exclusivo, en virtud de una regla
del ordenamiento. La atribución es a
título último y definitivo en razón de la personalidad del centro
descentralizado, que ya se apuntó es esencial; y es a título exclusivo en razón
del carácter excluyente y privativo que la competencia descentralizada presente
frente al Estado. Quiere ello decir que
el Estado no puede actuar en el ámbito de acción conferido al ente menor, sea
desde el punto de vista de los cometidos respectivos, sea desde el punto de
vista de los respectivos poderes, deberes o en general, situaciones jurídicas
propias del ente menor. Este ostenta
necesariamente una capacidad propia y única para gestionar su esfera de
atribuciones y poderes, frente a la que el Estado sólo puede intervenir
mediante una reforma del ordenamiento que altere en su beneficio el orden de
las competencias y le atribuya las que pertenecen al ente.
Puede decirse, en síntesis, que el núcleo
fundamental de la descentralización, del que derivan las otras notas esenciales
de la misma, es el conferimiento de personalidad con competencia exclusiva a un
centro de acción distinto del (sujeto) Estado
3. DISTINCIÓN DE FIGURAS JURÍDICAS AFINES
(…)
(…) El beneficiario de la desconcentración es un
órgano, no un ente, aunque tenga competencia también exclusiva. En esto radica
su principal diferencia respecto de la descentralización: hemos visto que la
misma supone no sólo competencia exclusiva sino también personalidad jurídica
en el centro descentralizado. El titular
de la competencia exclusiva que se descentraliza es otro ente distinto del
Estado, no un órgano inferior de éste”.
Partiendo de los conceptos anteriores, debemos
ahora revisar qué ha dicho esta Procuraduría en torno a ese Órgano. En el dictamen C-019-2017 del 26 de enero de
2017 se indicó:
“Tal como se analizó en la opinión jurídica
OJ-55-2015 de 17 de junio de 2015, en el texto anterior de la Ley, artículo 10,
se disponía que el Consejo era un ente con personalidad jurídica. Naturaleza
que no puede predicarse hoy día del Consejo, en razón del interés del
legislador de no crear una nueva institución, en concreto bancaria. En todo caso, la nueva forma de organización
establecida por el legislador permite considerar que se trata de un órgano de
coordinación interinstitucional, de carácter colegiado, que en su seno cuenta
con una oficina ejecutora, la Secretaría Técnica, la cual –precisamente por su
papel ejecutivo– se ve atribuir una personalidad jurídica instrumental.
Por otro lado, el legislador señala que el Consejo
es el superior jerarca del Sistema, lo cual da margen para pensar en una
estructura administrativa que tiene como cúspide jerárquica ese Colegio. En cuyo caso, este podría ejercer
los poderes propios del jerarca superior y hacerlo sobre el Sistema. Pero el
Sistema está integrado, según se vio, por entes de diversa naturaleza jurídica.
Entes respecto de los cuales la personalidad jurídica, en algunos casos de
Derecho Privado, impide considerar que están sujetos a una relación de
jerarquía y, por ende, que se encuentren en situación de subordinación
jerárquica respecto del Consejo Rector.
Dado lo cual, cabe considerar que el Consejo más
que jerarca de dichos integrantes, es el rector, director del conjunto de
integrantes y de las actuaciones de estos dentro de banca para el desarrollo.
Por ende, el artículo 10 no puede ser interpretado como una autorización
para que el Consejo Rector utilice alguno de los poderes propios de la jerarquía
respecto de esos integrantes. Máxime
cuando se está en presencia de entes autónomos.
Si de relación jerárquica puede hablarse es, como
se verá más adelante, respecto de la Secretaría Técnica, pero no de los
integrantes del Sistema.”
Conclusiones
(…) El Consejo es un órgano de coordinación
interinstitucional, de carácter colegiado, que cuenta con una oficina
ejecutora, la Secretaría Técnica, persona jurídica instrumental
(…) La relación entre los integrantes del Sistema y
el Consejo es una relación de dirección y de coordinación, que es determinada
por el carácter rector del Consejo. Una relación jerárquica solo podría
establecerse entre el Consejo y la Secretaría Técnica del Sistema”. El resaltado no es del original.
También es importante tener en cuenta las
consideraciones realizadas en el voto salvado de la sentencia n.° 13570 – 2014
de las 11:45 horas del 14 de agosto del 2014 de la Sala Constitucional, al
evacuar consulta facultativa legislativa, sobre el proyecto de Ley de Reforma
Integral a la Ley n.° 8634 del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma a
otras leyes. En él se indicó lo
siguiente:
“XIII.- VOTO
SALVADO DE LOS MAGISTRADOS RUEDA LEAL Y PICADO BRENES, CON REDACCIÓN DE LA
SEGUNDA.
Los legisladores consultantes
consideran que el artículo 10 del proyecto infringe los artículos 9, 168 y 188
de la Constitución Política, que son los numerales que establecen la
organización de la Administración Pública costarricense. Acusan que dicha
disposición no otorga naturaleza jurídica suficiente al Sistema de Banca para
el Desarrollo para que pueda asumir obligaciones y adquirir derechos, ya que,
se crea un Consejo Rector, como “superior jerarca” del Sistema, pero no se le
otorga personalidad jurídica propia y, por ende, carece de capacidad para
actuar y ejercer sus funciones como máximo jerarca. Por su parte, el Sistema de
Banca para el Desarrollo no es una institución, ni un ente descentralizado ni
un órgano, tampoco está adscrito a algún ente o a un Ministerio o a un banco.
Finalmente, se crea un órgano subordinado al Consejo Rector, que es la
Secretaría Técnica, a la que sí se le dota de personalidad jurídica
instrumental, pero carece de competencias para suscribir los contratos de
administración necesarios para la puesta en marcha del Sistema. Consideran que
la puesta en ejecución primaria del Sistema de Banca para el Desarrollo, podría
comprometerse seriamente, ya que, el órgano competente para suscribir los
respectivos contratos de administración carece de personería jurídica propia,
por lo que la firma de los instrumentos jurídicos contractuales respectivos
podría, eventualmente, devenir imposible. Lo mismo concluyen en relación con la
Secretaría Técnica, dado que, tampoco podría suscribir los respectivos
contratos puesto que su personería jurídica es, únicamente, “instrumental” y,
dado que el proyecto otorga la competencia para suscribir los contratos al
Consejo Rector, la Secretaría Técnica es incompetente para hacerlo. En nuestro
criterio, para examinar el punto es preciso, en primer término, analizar la
normativa vigente, así como, transcribir el artículo cuestionado.
(…)
La Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, No.
8634 de 23 de abril de 2008, dispone en el artículo 10, lo siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Consejo Rector del Sistema
de Banca para el Desarrollo
Créase el Consejo Rector del SBD, como un ente con personalidad
jurídica y patrimonio propios.”
De este modo, mientras que en la legislación
vigente se prevé la constitución del Consejo Rector del Sistema de Banca para
el Desarrollo como un órgano de desconcentración máxima con la capacidad
jurídica para cumplir con las funciones asignadas en la propia legislación de
examen; en el proyecto de ley que se aprobó en primer debate, se indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Constitución del Consejo Rector y naturaleza jurídica
de su Secretaría Técnica
Se crea el Consejo Rector como
superior jerarca del Sistema de Banca para el Desarrollo, el cual tendrá las
funciones que le establece la presente ley.
Para la ejecución,
articulación, coordinación e implementación de los alcances de la Ley del
Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD), así como de la articulación de la
totalidad de recursos establecidos para el SBD, contará con una Secretaría
Técnica, la cual será un órgano público con personalidad jurídica instrumental
y patrimonio propio´.
Con la modificación expuesta, como se acredita, se
suprimió la personalidad jurídica y el patrimonio del Consejo Rector, para
dárselo a un órgano ejecutor como lo es la Secretaría Técnica. No obstante, como se analizará de seguido, en
el proyecto de ley se mantienen a favor del Consejo Rector una serie de
competencias de gran magnitud que las tornan inoperantes sin la personalidad
jurídica suficiente para ejecutarlas y, además, para responder por su gestión
(principio de responsabilidad). Conviene recordar que en el marco de nuestro
diseño constitucional se ha creado el Sistema de Banca para el Desarrollo como
un mecanismo de gran relevancia que tiene un claro objetivo acorde con los
principios que emanan del artículo 50 constitucional, a saber, el bienestar de
todos los habitantes del país, la estimulación de la producción y el más
adecuado reparto de la riqueza, pues procura financiar e impulsar proyectos
productivos acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la
movilidad social. En efecto, según se ha
podido examinar a lo largo del análisis del procedimiento parlamentario ha
quedado de manifiesto que el Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) es un
instrumento financiero creado para promover el desarrollo económico, productivo
y empresarial, principalmente, a través del ofrecimiento o facilitación de
financiamiento –canalización de recursos y la oferta de servicios financieros–
hacia sujetos beneficiarios que, tradicionalmente, no tienen acceso a los
servicios financieros, pero que promueven proyectos que van a generar
externalidades positivas. En los
términos del proyecto de ley, se explica como la contribución a la inclusión
financiera y económica de los sujetos beneficiarios de esta legislación
(artículo 4, inciso a). Pues,
precisamente, teniendo como norte los objetivos mencionados, resulta esencial
que los mecanismos para su funcionamiento sean plenamente operativos para que
procuren cumplir, de forma progresiva, con los preceptos derivados del artículo
50 constitucional. Igualmente, desde el diseño constitucional de la
Administración Pública, el cumplimiento del mandato constitucional de promover
el bienestar y el más adecuado reparto de la riqueza, precisa la creación de
un ente público con personalidad jurídica sustancial que sea centro de
imputación total de efectos jurídicos para el cumplimiento de las facultades
normativas y competencias administrativas necesarias para el logro de objetivos
y metas propuestos, así como también, patrimonio propio y responsabilidad
administrativa frente a terceros en la ejecución de las funciones otorgadas,
pues, de lo contrario, se estaría provocando la inoperancia del Sistema y,
además, se estarían obviando principios de rango constitucional tales como los
de responsabilidad, legalidad, evaluación de resultados, rendición de cuentas y
acceso a la justicia, derivados de lo dispuesto en los artículos 9, 11, 41 y 49
de la Constitución Política. Debe
insistirse, sobre el particular, que en el proyecto de ley sometido a consulta
no se desprende que el Consejo Rector sea un mero órgano político de
planificación o consultivo, encargado de girar directrices en la materia,
sino que, además, se le confían competencias de gran magnitud y relevancia para
hacer operativo el Sistema”. El
resaltado no es del original.
Si bien no se pretende extraer de la posición de minoría ninguna
consecuencia vinculante, es lo cierto que en ella se refleja la trascendencia
de la pérdida de personalidad jurídica del Consejo, y de cómo tal atributo se
predica únicamente de la Secretaría Técnica.
Por otra parte, a nivel de organización y clasificación dentro del
sector público costarricense, el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica de Costa Rica (MIDEPLAN), ha indicado que el Consejo Rector
y la Secretaría Técnica, forman parte del sector público, sin ser una entidad
descentralizada, ni es un órgano adscrito a algún ministerio, ni uno
desconcentrado del Poder Judicial o al Poder Legislativo. En el oficio MIDEPLAN-DM-OF-0215-2021 del 25
de febrero del 2021[2] indicó:
“(…)
Debe aclararse que el Consejo y su Secretaría existen dentro de la conformación
del Sistema de Banca para el Desarrollo, por ende, no se encuentran en el
organigrama del sector público tradicional, corresponde representarles
gráficamente en un organigrama propio del Sistema. No tratan de órganos de
la Administración Superior, ni desconcentrados ni entes descentralizados. Pero
forman parte de la organización del Sector Público. En vista de esto, habría
que ubicar a la Secretaría como un órgano con personalidad jurídica
instrumental, dependiente del Consejo como parte de su estructura
administrativa.” (…) En el mencionado reglamento (refiriéndose al
Reglamento a la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo) define al “Consejo
Rector como Superior Jerárquico del Sistema de Banca para el Desarrollo. Y a un
Director Ejecutivo del SBD como superior inmediato de todas las dependencias de
la Secretaría Técnica y su personal, de cuyo conjunto se excluye expresamente a
la Auditoría Interna y su personal, en cuanto a la labor puntual de auditoría.
Para efectos funcionales, será el responsable ante el Consejo Rector, del
eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la institución.
Para efectos legales, tendrá la representación judicial y extrajudicial de la
Secretaría Técnica del SBD, con facultades de apoderado generalísimo, conforme
las disposiciones del artículo 1253 del Código Civil.” Conforme a la revisión y
análisis antes referido, se llega a algunas conclusiones que a continuación se
señalan: (…) 4- La representación gráfica del Consejo Rector y Secretaría
Técnica debe diseñarse en un organigrama propio del Sistema de Banca para el
Desarrollo; órganos que forman parte de
la organización del Sector Público dentro de esa propia tipología (…)”. El resaltado no es del original.
De lo anterior, es claro que el Consejo Rector, no es un ente
descentralizado. Razón por la cual, es
un órgano público estatal, en el tanto pertenece a la Administración Central,
sin que por ello sea un órgano adscrito o desconcentrado al Poder Ejecutivo,
Judicial o Legislativo. Tal como se ha
indicado, es un órgano colegiado de coordinación interinstitucional que
se erige como el superior jerarca del Sistema de Banca para el Desarrollo y de
la Secretaría (artículos 10 y 11 de la LSBD), sin que ello suponga que es el
superior de las entidades públicas y privadas que conforman dicho Sistema. No obstante, conforme al marco de facultades,
el Consejo articula diferentes instrumentos normativos para realizar su gestión
directiva, entre otros, por medio de directrices, políticas y acuerdos.
Nos corresponde ahora precisar la naturaleza de la Secretaría Técnica
del SBD. Tal como señala el artículo 10
de la LSBD, el Consejo cuenta con una oficina ejecutora, la Secretaría Técnica,
y que se define como un “órgano público con personalidad jurídica instrumental
y patrimonio propio”. Es precisamente
por su papel ejecutivo que se le otorga tal personalidad jurídica
instrumental. Literalmente, esa norma
indica:
“Para
la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de la
Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD), así como de la articulación
de la totalidad de recursos establecidos para el SBD, contará con una
Secretaría Técnica, la cual será un órgano público con personalidad
jurídica instrumental y patrimonio propio”. El
resaltado no es del original.
En los pronunciamientos OJ-55-2015 de 17 de junio de 2015, C-019-2017
del 26 de enero de 2017 y C-281-2022 del 16 de diciembre de 2022 mencionados,
se concluyó que la naturaleza jurídica de la Secretaría es la de un órgano
público estatal con personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio. Estos pronunciamientos no han sido
reconsiderados ni objeto de aclaración, por lo que se encuentran vigentes
integralmente.
Valga indicar aquí que ni el Consejo Rector, ni la Secretaría Técnica
(y por obvias razones, el Sistema) pueden ser concebidas como una “empresa
pública no estatal”, como sugiere el criterio legal del consultante, en tanto
es claro que el SBD y, por ende, los órganos que han sido creados por el
legislador para su funcionamiento, constituyen un instrumento del Estado
financiado por fondos públicos, con fines de fomento y desarrollo
socio-económico, un servicio económico del Estado (OJ-26-2016), no una
institución bancaria (al efecto puede verse los criterios C-22-2021, entre
otros), como tampoco otro tipo de empresa pública. Como ya se analizó, la Secretaría Técnica es
un órgano, no un ente, razón por la cual, desde su concepción, no es una
empresa- ente público no estatal. Por
otra parte, tampoco puede concebirse como una “empresa-órgano” pues no es parte
de un ente, sino que depende de otro órgano, y sí cuenta con personalidad
jurídica instrumental. Sobre esta
posible forma de organización en el ámbito del Derecho Público costarricense,
en el la OJ-80-2006, se indicó:
“A.- LA EMPRESA ÓRGANO.
Los principales perfiles generales de la empresa órgano, son entre
otros, ser relativamente independiente, carecer de personalidad jurídica,
además de gozar de autonomía administrativa, financiera y contable.
´Las comúnmente denominadas empresas-órganos (También llamadas empresas
propias o de explotación ‘el regie’ o ‘regiebetried’ que son unidades
económicas sin personalidad jurídica propia y por ende sin autonomía;
administradas directamente por la organización administrativa central, sea en
un régimen de centralización o a lo sumo de desconcentración, pero nunca de
descentralización”. (Dalsaso Arauz (Gladys) y otro. “Empresa pública y empresa
privada del Estado”, en Revista Judicial. Corte Suprema de Justicia, año XIII,
número 44, San José- Costa Rica, Setiembre, 1988, p. 41.
Interesa entonces ver cuál es la relación organizativa que se da entre
los entes descentralizados y el respectivo órgano del ente. Debemos decir que
existe una relación de control. Esta se manifiesta en “un poder de directriz”.
´Este poder no sólo es compatible en general con la descentralización
sino que también se puede dar entre órganos de donde es obvio, que bien pueden
las haciendas ser sujetos pasivos de una relación de dirección, y en efecto es
ésta la relación que la liga al órgano superior del ente al cual pertenecen, no
estado pues sujeta a ordenes sino a directrices,” (Murillo Mauro, Perfiles
jurídicos de la Empresa Pública en Italia y en Costa Rica, Revista de la
Contraloría General de la República, Diciembre de 1972, No. 15, San José, Costa
Rica, pág. 27)´.
Sobre la relación existente entre la empresa órgano y el ente, continúa
diciendo el autor lo siguiente:
´En efecto, son regidas por órganos propios sometidos a directrices,
pero no a órdenes, según hemos visto, del Ministro respectivo; tienen
legitimación negocial y judicial, y no están sujetas al control preventivo de
la Corte de Cuentas. Tienen presupuesto
y cuentas separadas y propia tesorería, pero están sometidas en general a las
normas de la “contabilidad” del Estado.
Es oportuno notar, respecto a los presupuestos, como, aunque
inicialmente eran configurados como presupuesto de tipo público, la fuerza de
las cosas los ha llevado siempre más a resultar presupuestos haciéndales.”
(Murillo, Mauro. Op. Cit. p. 28)´.
B.- LA EMPRESA-ENTE PÚBLICO.
´Se da cuando el ente desarrolla como actividad exclusiva o principal
la de la empresa. Es el llamado ente
público económico.
La independencia del ente público económico es mayor que la de la
empresa órgano. Tales empresas integran
un sector diverso de la administración pública, precisamente el de la
administración descentralizada. Su
régimen jurídico en general será diverso, sobre todo en cuanto a la
administración financiera y controles (...)´. (Murillo, Mauro. La empresa
pública, en Derecho Constitucional Costarricense, San José, Editorial
Juricentro, 1983, pág. 307.)
La empresa pública ente público desarrolla una actividad destinada a la
producción y el cambio de bienes y servicios. Puede asumir distintas
modalidades organizacionales: institución autónoma, ente público estatal y ente
público no estatal.
C.- LA EMPRESA- ENTE PRIVADO.
Conocida también como empresa privada del Estado, constituye la más
acabada expresión de la intervención del aquel en la economía. Esta acción del
Estado responde a los principios de una economía mixta, tales como el de
complementariedad, competitividad y de colaboración.
Por lo general, la empresa privada del Estado adquiere el esquema
organizativo comercial, fundamentalmente, el de la sociedad anónima.
Técnicamente no se debería considerar como una empresa pública, toda vez de
que, en estricto sentido, empresa pública es la que está organizada bajo una
forma organizativa Derecho público que tiene como actividad principal la
comercial o la industrial, regida por el Derecho Privado, como ocurre con los
Bancos del Estado o el Instituto Nacional de Seguros.
´La empresa ente privado o bien la sociedad mixta, es formalmente una
sociedad como cualquier otra constituida conforme al Código de Comercio y
regida por éste. La participación pública debe ser tal que le permita a la
administración controlar económicamente la sociedad, lo que se logra
controlando la asamblea general de socios que es la que nombra a los
administradores. Fuera de esa relación no
se da otra entre la administración pública propietaria de las acciones y la
sociedad´. (Murillo, Mauro, op.cit.).
La actividad primordial de estas empresas es comercial, que bien podría
denominarse “economía simple” y que es típicamente privada.
´Un tratamiento aparte merecen las empresas públicas, especialmente las
configuradas como sociedad anónima, que son las que usualmente se entienden
como tales. Estas sociedades son empresas públicas cuando el capital accionario
es propiedad de entes públicos, en su totalidad o en su mayoría. Lo que
interesa es entonces el control de la empresa por parte del sector público,
mediante el mecanismo de la propiedad accionaria.
Se supone que una sociedad anónima, constituida como tal conforme al
Código de Comercio, es por principio un ente privado. En nuestro medio se
encuentran empresas públicas que no son reguladas por ley (como las
subsidiarias de CODESA), otras autorizadas a crearse como sociedades bajo
reglas especiales (como ASBANA); otras afectadas, posteriormente a su creación,
por ley especial (RECOPE, ZONA FRANCA) y otras creadas directamente por ley
(CODESA)…”. “…La práctica ha sido muy
variada, pero predomina la tendencia a entendernos como entes públicos, normalmente
no estatales. Se ubican como no estatales solo para, por supuesto, no someterlo
a una legislación más rigurosa… De toda suerte su ubicación como públicos es
muy dudosa. Más lógico resulta ubicarlos como entes privados, aunque sometidos
a regulaciones especiales´.
La Procuraduría General de la República ha seguido el criterio del
control de los entes públicos sobre el capital de la empresa, para calificar a
una entidad organizada bajo las figuras privadas como empresa pública. En
efecto, en el Dictamen C-080-86 indicamos lo siguiente:
´Como puede observarse, si bien en principio el derecho privado regula
la actividad de las empresas públicas o estatales, es lo cierto que el
legislador ha considerado oportuno y conveniente establecer disposiciones
tendientes a dirigir y fiscalizar su funcionamiento. Ello hace, por ejemplo,
que queden sujetas a las directrices de la Autoridad Presupuestaria, incluso en
los aspectos relativos a inversión, endeudamiento y salarios. De este modo, en
el caso que nos ocupa, a tenor de lo preceptuado por el artículo 2° inciso c),
en concordancia con el 15 de la Ley N° 6821 de 19 de octubre de 1982,
Fertilizantes de Centro América S.A., como empresa estatal, forma parte del
sector público no financiero…´.
Por su parte, en el Dictamen C-063-96 del 3 de mayo de 1996 expresamos:
“En razón de su actividad, BICSA está regida por el Derecho Comercial y
más aún por el Derecho del país en donde se constituyó y ejerce primordialmente
sus operaciones. Desde esa perspectiva, es una sociedad anónima de nacionalidad
extranjera y sujeta, por ende, al ordenamiento extranjero. El régimen de su
actividad es, pues, de Derecho Privado, igual que lo es el régimen de su
organización, sea el de sociedad anónima.
Esta sujeción a un régimen de actividad y de organización de Derecho
Privado, ha determinado que algunos de los Bancos consideren que BICSA BAHAMAS
es una empresa privada. Empero, esa conclusión deja por fuera un aspecto
importante cuál es el de la propiedad de la sociedad y los criterios en orden a
la determinación del carácter público o privado de una empresa, que no son
extraños a nuestro ordenamiento. Al respecto, tenemos que la Corporación es
propiedad exclusiva de los Bancos del Estado y de la Junta Liquidadora del
Banco Anglo, sea el capital social pertenece en su totalidad a entidades
públicas, quienes ejercen, en razón de esa titularidad del accionariado, el
control absoluto sobre las decisiones de la empresa. Tenemos, así, una persona
jurídica cuyo capital social no solo en su mayoría sino en su integridad es
dominado por entes públicos; de lo que se sigue un dominio en la Junta
Directiva que dota a los socios públicos de un poder preponderante, mejor dicho
absoluto, de decisión o de gestión sobre la entidad. Son estos elementos (cfr.
M, DURUPTY: Les entreprises publiques, I, PUF, 1986, pp. 210-211, D, LINOTTE-A,
MESTRE: Services publics et Droit Public Economique, I, Litec, Paris, 1982, p.
230) los que doctrinariamente determinan que una empresa pueda ser calificada
de pública, aún cuando se esté en presencia de una persona de Derecho Privado.
Sencillamente, no existe una identidad necesaria entre la naturaleza jurídica,
pública o privada, de un ente y su personalidad jurídica. Esta puede ser de
Derecho Público o de Derecho Privado, según la organización y régimen que se le
dé a la empresa. Lo importante es el hecho de que aún cuando se trate de una
persona de Derecho Privado, por ejemplo, una sociedad anónima, la empresa puede
ser pública si se dan los elementos definidores antes señalados (Cfr. A. De
LAUBADERE: Droit Public Economique, Dalloz, 1983, p. 668; E, GARCIA DE
ENTERRIA-T, FERNANDEZ: Curso de Derecho Administrativo, I, Civitas, Madrid,
1989, p. 415 y E, GARCIA DE ENTERRIA- M, SANCHEZ MORON: ‘Régimen jurídico de la
Empresa Pública en España’, La empresa pública y su Régimen, Universidad
Nacional Autónoma, Méjico, 1981, pp. 228-229). Permítasenos, sobre estos
aspectos, las siguientes transcripciones:
‘...la publicidad de una empresa sólo puede predicarse si ésta se
encuentra de una manera u otra controlada por un ente público. Precisamente es
sólo esta idea del control la única que nos puede poner sobre la pista de la
existencia de una empresa pública, en tanto hablaremos de empresa pública en
cuanto ésta se halle en su gestión mediatizada por el Estado u otro ente público’.
SOSA WAGNER: La organización y control del sector empresarial público
en España, Madrid, 1971, pp. 77-78, citado por E, RIVERO YSERN: ‘Derecho
Público y Derecho Privado en la organización y actividad de las empresas
públicas’. Revista de Administración Pública, N. 86-1978, p. 36.
‘El tratamiento tradicional y predominante en la doctrina es la
consideración de la empresa pública como un ente de Derecho privado, como hemos
puesto de manifiesto. Ello venía
provocado por la confusión entre naturaleza del ente y régimen de su actividad,
que también denotaba nuestro Derecho positivo. Pero existe otro factor que ha
influido, a nuestro juicio, en la configuración de la empresa pública como ente
de Derecho privado, y este factor ha sido la crisis profunda que el
intervencionismo económico ha originado en la organización administrativa
tradicional.
(....)
La capacidad de personificación del Estado, que se va a plasmar
fundamentalmente en las empresas públicas, da al traste con este esquema
organizativo, adecuado para satisfacer los fines públicos tradicionales.
(....).
Este planteamiento, a mi juicio, está absolutamente desfasado, y como
en otras ocasiones, autores, si bien los menos, han denunciado la situación,
pronunciándose por el carácter de entes públicos respecto de las empresas
públicas’, E, RIVERO YSERN: ‘Derecho Público y Derecho Privado en la
organización y actividad de las empresas públicas’. Revista de Administración
Pública, N. 86-1978, p.40.
Conforme los criterios antes señalados, existirá una empresa pública
aún cuando el capital social no esté en su totalidad dominado por el ente
público, a condición de que éste domine la mayoría de ese capital. BICSA es una
empresa propiedad absoluta de los entes públicos”.
Por su parte, en la O.J.-050-96 del 30 de julio de 1996 aclaramos que:
´la naturaleza de empresa pública no incluye la aplicación del régimen
jurídico de la organización y de la actividad de BICSA propios del resto de los
entes públicos y, por ende, no implica que deban serle aplicables las disposiciones
relativas a los bancos públicos del Estado. Se opone a dicha asimilación la
personalidad jurídica de BICSA CORPORATION y particularmente, la circunstancia
de que se trata de una empresa -ciertamente propiedad de los bancos estatales-
constituida en otro país y conforme las normas que rigen la constitución de los
bancos en ese ordenamiento´.
En síntesis, ambos órganos, el Consejo Rector y la Secretaría Técnica,
son los órganos para el funcionamiento del SBD que, como tal, se ubican dentro
de la Administración Pública Central (Estado) con funciones delimitadas en la
Ley n.° 8634 y sus reformas y se rige por las normas de derecho público
aplicables a la Administración Central, sin que por ello pertenezcan
orgánicamente a algún ministerio, al Poder Legislativo o Judicial.
Aclarada la naturaleza jurídica de los dos órganos principales del SBD,
procedemos a atender puntualmente sus consultas:
IV.
Aplicación de la Ley Marco de Empleo Público a la Secretaría Técnica
del Sistema de Banca para el Desarrollo.
La Ley n.° 8634 y su reglamento - Decreto n.° 43980 del 27 de marzo de
2023 “Reglamento a la Ley n.° 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo”-,
contienen disposiciones relativas a las relaciones de la Secretaría Técnica con
el personal que la conforma.
En el artículo 17 de la Ley n.° 8634 se señala expresamente que, a la
Secretaría Técnica, no le aplica la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, excepto en cuanto a aprobación de
presupuesto, lo indicado en los artículos 57 (suministro
de información), 94 (obligatoriedad de atender
requerimientos de información) y además el Título X (régimen de responsabilidad) y determina que el
régimen salarial será definido por el Consejo Directivo:
“ARTÍCULO 17.-
Recursos para la administración y operación
El Consejo
Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo queda facultado para destinar,
anualmente, hasta uno y medio por ciento (1,5%) de los recursos del Fonade (*)
para cubrir los gastos administrativos y operativos. De igual forma, con estos
recursos se deberán cubrir los gastos e inversiones asociados con el proceso de
regionalización de los recursos del SBD, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 29 de esta ley.
(*) (Así
modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de
febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Para estos
efectos, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo y su
Secretaría Técnica no estarán sujetos a la Ley N° 8131, Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, y sus reformas, excepto en lo correspondiente al trámite de
aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94
y en el título X de dicha ley.
Los criterios para definir la estructura de salarios y
lo referente a la creación de plazas de la Secretaría Técnica serán
determinados por el Consejo Rector, en el reglamento de la presente ley.
Los superávits,
si los hubiera, serán clasificados como específicos para los fines y las
necesidades que defina el Consejo Rector”.
El resaltado no es del original.
En complemento de lo
anterior, el Reglamento a la LSBD citado, en el numeral 35 indica el personal
de la Secretaría Técnica, así como del Consejo, mantiene con estos órganos una
relación de empleo privado, excepto el personal que cumple gestión pública, con
el cual se mantiene una relación de empleo mixto.
“Artículo
35.-Del régimen de empleo mixto aplicable. Por sus objetivos y funciones, el
SBD se considera un servicio económico del Estado; por tanto, los trabajadores
directos del Consejo Rector, así como los de su Secretaría Técnica, en
cuanto a su régimen de empleo, no se consideran servidores públicos en sentido
estricto y, por ende, sus relaciones laborales se regirán por el derecho
laboral privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, inciso
3) y 112, inciso 2) de la Ley N.º 6227, salvo quienes realicen gestión pública
y a quienes les resultará aplicable lo dispuesto en la Ley Marco de Empleo
Público N° 10159 en lo que corresponda.
A los trabajadores del Consejo Rector y la Secretaría Técnica se les
excluye de aplicarles la Ley N° 8131, incluyendo la Autoridad Presupuestaria y
sus directrices, del Régimen del Servicio Civil y las resoluciones de la
Dirección General de Servicio Civil, así como de la Ley N.º 2166. Quienes
hubieran iniciado su relación de empleo con anterioridad a la promulgación de
la Ley N.º 8634 y este Reglamento, mantendrán los derechos adquiridos”. El resaltado no es del original.
Por otra parte, el director ejecutivo de la Secretaría es nombrado por
el Consejo Rector (artículos 14 inciso r) de la LSBD y artículo 25 inciso o)
del Decreto n.° 43980 y el personal de la Secretaría es nombrado por el
director ejecutivo (artículo 37, inciso o) del Reglamento a la LSBD.
Con base en el marco normativo indicado, puntualmente se consulta a
esta Procuraduría, si es o no aplicable a la Secretaría Técnica, la Ley Marco
de Empleo Público n.° 10159 del 8 de marzo de 2022 (LMEP).
Como primer punto, debemos tener en cuenta que la LMEP es una norma
particular y propia en la materia de regulación del empleo público
costarricense, que entró a regir a partir del 10 de marzo de 2023.
Para dilucidar ese tema, además, debemos tener presente que, por
disposición del numeral 129 de la Constitución Política y 8 del Código Civil,
las normas posteriores derogan las normas anteriores de igual rango y
especialidad, cediendo las generales ante las especiales. Y las normas de mayor jerarquía, se imponen a
las de menor jerarquía cuando exista una incompatibilidad entre ellas.
Ahora bien, la LMEP, a pesar de ser de aplicación general a las
relaciones de empleo con la Administración Pública -estatutarias, de empleo
público o mixtas; con las excepciones que la misma ley determina-, a su vez
deviene en norma “especial” debido a que, en varios de sus artículos, contiene
normas particulares aplicables a dichas relaciones, por ejemplo, el régimen salarial:
“Artículo 1 Objetivo. Regular las relaciones estatutarias, de
empleo público y de empleo mixto, entre la Administración Pública y las
personas servidoras públicas, con la finalidad de asegurar la eficiencia
y eficacia en la prestación de los bienes y servicios públicos, así como la
protección de los derechos subjetivos en el ejercicio de la función pública en
el estado social y democrático de derecho, de conformidad con el imperativo
constitucional de un único régimen de empleo público que sea coherente,
equitativo, transparente y moderno”. El resaltado no es del
original.
“ARTÍCULO
2- Ámbito de cobertura. Esta ley es aplicable a las personas servidoras
públicas de las siguientes entidades y órganos bajo el principio de Estado
como patrono único:
a)
Los Poderes de la República (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), sus órganos
auxiliares y adscritos, y el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), sin
perjuicio del principio de separación de Poderes establecido en la Constitución
Política.
b)
El sector público descentralizado institucional conformado por: las
instituciones autónomas y sus órganos adscritos, incluyendo universidades
estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), instituciones
semiautónomas y sus órganos adscritos, y las empresas públicas estatales.
c)
El sector público descentralizado territorial conformado por las
municipalidades, las ligas de municipalidades, los concejos municipales de
distrito y sus empresas”. El resaltado no es del original.
“ARTÍCULO
3- Exclusiones. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:
a)
Los entes públicos no estatales.
b)
Las empresas e instituciones públicas en competencia, salvo en lo relativo a
las disposiciones sobre negociación colectiva.
c)
El Benemérito Cuerpo de Bomberos”.
Esa Ley también señala quienes quedan excluidos de la rectoría del
Sistema General de Empleo Público que conforma:
“ARTÍCULO
6-Creación del Sistema General de Empleo Público. La rectoría del Sistema
General de Empleo Público estará a cargo del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán). Se excluye de esta rectoría las
relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva institución.
Dicho sistema estará compuesto por lo
siguiente:
a)
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
b)
Las oficinas, los departamentos, las áreas, direcciones, unidades o
denominaciones homólogas de Gestión de Recursos Humanos de las entidades y los
órganos bajo el ámbito de aplicación de la presente ley.
c)
La Dirección General de Servicio Civil, de conformidad con la regulación
establecida en el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento.
d)
El conjunto de normas administrativas, políticas públicas, disposiciones de
alcance general, reglamentos, circulares y manuales emitidos para la
planificación, estandarización, simplificación, coherencia, óptima
administración y evaluación del empleo público, según lo indicado por la Ley
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
e)
Las directrices y resoluciones”.
Ahora bien, al ser la Secretaría Técnica un órgano público de la
Administración Central, y al no estar expresamente incluida dentro de las
excepciones de aplicación que establece la misma LMEP, es claro que ésta debe
serle aplicada. La intención de la norma
es una aplicación general, de tal manera que sólo a los órganos o entes
expresamente excluidos no se les aplica la norma. Ello bajo la especial consideración de lo
establecido en el artículo 1° de dicha Ley, en el que se determina que el
objetivo es la aplicación de esa normativa a toda la Administración Pública.
Ahora bien, corresponderá a la Administración determinar quienes
realizan gestión pública dentro del régimen de empleo mixto que se autoriza
según las normas resaltadas anteriormente.
Tal como lo hemos indicado en los dictámenes C-371-2008 13 de octubre de
2008 y C-055-2008 de 22 de febrero de 2008, en respuesta al Banco Central de
Costa Rica y al Instituto Mixto de Ayuda Social, respectivamente:
“(…) Adicionalmente, debemos
señalar que no todos los trabajadores de las tiendas libres de impuestos
estarían sujetos a un régimen de empleo mixto, ya que aquellos que realicen
funciones de fiscalización y de administración, que impliquen la realización de
una gestión pública y no de una mera labor comercial, estarían sujetos a una
relación de empleo público. Bajo esta
inteligencia, es claro que la determinación en cada caso concreto corresponde
hacerlo a la administración correspondiente, en atención a las funciones
desempeñadas por cada trabajador”. (C-055-2008
del 22 de febrero de 2008).
Y
como ya se indicó al inicio de este acápite, la normativa propia del SBD ha
indicado que las relaciones de la Secretaría y el Consejo con su personal, son
privadas y, para quienes realicen gestión pública, son mixtas. Y el tema de las relaciones mixtas, está
contenido en la LMEP que expresamente incorpora, en el numeral 5 inciso c), la
definición del régimen mixto de empleo
“Artículo 5.-
Definiciones. Para
efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:
(…)
d) Empleo mixto: es aquel que
se lleva a cabo bajo la predominancia del derecho común y regido de manera
excepcional por el derecho público, para asegurar el control y la fiscalización
de la actividad desarrollada y de los recursos que se utilizan en ella”.
Por su parte, decreto
Ejecutivo n.° 43952, Reglamento a la LMEP del 28 de febrero de 2023, define de
la siguiente manera el empleo mixto:
“Artículo 5.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se
establecen las siguientes definiciones:
(…)
6) Empleo mixto: es aquel que
se lleva a cabo bajo la predominancia del derecho común y regido de manera
excepcional por el derecho público, para asegurar el control y la fiscalización
de la actividad desarrollada y de los recursos que se utilizan en ella. En las instituciones que cuentan con
relaciones de empleo mixto, con fundamento en el marco jurídico vigente, se dan
tanto relaciones de empleo regidas mayoritariamente por el derecho privado a
las cuales se le aplican disposiciones de derecho público, como relaciones de
empleo público en sentido estricto y en observancia de los artículos 683 y 689
del Código Trabajo, dado el carácter de gestión pública que estas personas
realizan en virtud de sus respectivos cargos”.
Con base en lo indicado hasta
ahora, la LMEP le es aplicable al personal de la Secretaría Técnica en cuanto
al régimen mixto. De ahí que lo
dispuesto en la Ley n.° 8634 y su reglamento sobre la materia de empleo mixto,
en lo que sea incompatible a la LMEP, resulta inaplicable. A manera de ejemplo, el artículo 17 de la
LSBD no puede seguir aplicándose en cuanto a la competencia del Consejo Rector
para definir la estructura de salarios de quienes están sometidos a una
relación de empleo mixto, debido a que la LMEP expresamente otorga la
competencia para establecer escalas salariales de puesto en el régimen de
empleo público estatutario y mixto, a MIDEPLAN (ver en ese sentido OJ-107-2020
de 20 de julio de 2020). Por consiguiente, corresponderá al Consejo Rector la
creación de las plazas de la Secretaría Técnica y presentar directamente al
MIDEPLAN –como rector del Sistema General de Empleo Público -la estructura de
puestos para efectos de adecuar los salarios correspondientes a los postulados
rectores que orientan la gestión de la compensación (artículo 17 de la LSBD, en
relación con el artículo 1 y Capítulo VIII de la LMEP “Gestión de la
Compensación”).
V.
En cuanto a la aplicación del artículo 19 inciso c) de la Ley n.° 8346
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART S.A) a la
Secretaría Técnica del SBD
El artículo 19 de la Ley n.°
8346 citada, cuya aplicación se consulta regula los medios de financiamiento
del SINART S.A.:
“Artículo 19.-Financiamiento. El SINART, S. A., se
financiará de la siguiente manera:
(…)
c)
La Asamblea Legislativa, la Defensoría de los Habitantes de la República, la
Contraloría General de la República, las instituciones autónomas y
semiautónomas, las empresas públicas y demás entes menores, así como todas las
instituciones y dependencias del Poder Ejecutivo, pautarán en el Sinart S.A.
mediante la agencia de publicidad del Sinart S.A., creada en esta ley, por lo
menos el diez por ciento (10%) de los
dineros que destinen a publicidad e información en radio, televisión u otros
medios de comunicación, y de los cuales deberá destinar al menos un tres por
ciento (3%) a la difusión de materiales y contenidos escritos, audiovisuales y
digitales que contribuyan al cumplimiento de los fines y las obligaciones
establecidos a las instituciones públicas en la Ley para Prevenir, Atender,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política”.
La Procuraduría General de la
Republica ha analizado en varias ocasiones lo dispuesto por el inciso c) del
artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión
Cultural, señalando que en esta norma se establece un deber legal a las
instituciones ahí precisadas de pautar al menos el 10% de la partida
presupuestaria destinada a la publicidad. Para mayor abundamiento, puede
consultarse el dictamen C-106-2012 del 09 de mayo de 2012.
Pues bien, tal como lo hemos
señalado con anterioridad, la Secretaría Técnica como brazo ejecutor de las
decisiones del Consejo, está encargado de la articulación de la totalidad de
recursos del SBD, es un órgano público del Estado con personalidad jurídica
instrumental y patrimonio propio, que pertenece a la Administración Central a
pesar de no ser un órgano adscrito o dependencia directa del Poder
Ejecutivo. Por ende, está comprendida
dentro de las instituciones que el inciso c) del artículo 19 de la Ley n.° 8346
del 12 de febrero del 2003, sujeta a pautar con el SINART S.A. el 10% de la
partida presupuestaria por concepto de publicidad e información en los medios
de comunicación con que cuente el Sistema Nacional de Radio y Televisión.
VI.
Sobre la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas al Consejo Rector y la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el
Desarrollo
Se consulta a la Procuraduría,
si al Consejo Rector y la Secretaría Técnica del SBD, les es aplicable la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Como antecedente, mediante
dictamen C-097 -2021 de fecha 12 de abril de 2021 citado inicialmente, se
abordó la sujeción del Fondo Nacional para el Desarrollo (FONADE) -que forma
parte de los recursos del SBD –y del SBD propiamente -, a los postulados de la
Ley n.° 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. En él se indicó lo
siguiente en relación a la consecuencia práctica de dicha exclusión:
“(…) es verdad que el legislador dispuso de forma expresa que la Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos no regiría
la actividad financiera y presupuestaria del SBD, ni del FONADE, siendo solo
aplicable en los aspectos recién puntualizados. Así lo dispone el citado
artículo 38 para el caso de los fondos del Sistema, que replica básicamente lo
dispuesto antes por el artículo 17 en lo relativo al presupuesto de sus órganos
constitutivos. Dicen así los preceptos mencionados:
´ARTÍCULO 17.-Recursos para la administración y operación
El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo queda
facultado para destinar, anualmente, hasta uno y medio por ciento (1,5%) de los
recursos del Fonade (*) para cubrir los gastos administrativos y
operativos. De igual forma, con estos
recursos se deberán cubrir los gastos e inversiones asociados con el proceso de
regionalización de los recursos del SBD, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 29 de esta ley.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N°
9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: “Finade”)
Para estos efectos, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo y su Secretaría Técnica no estarán sujetos a la Ley N.”8131, Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, y sus reformas, excepto en lo correspondiente al trámite de
aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94
y en el título X de dicha ley.
Los criterios para definir la estructura de salarios y lo referente a
la creación de plazas de la Secretaría Técnica serán determinados por el
Consejo Rector, en el reglamento de la presente ley.
Los superávits, si los hubiera, serán clasificados como específicos
para los fines y las necesidades que defina el Consejo Rector´. (El subrayado no es del original).
´Artículo 38- No sujeción de fondos del Sistema de Banca para el
Desarrollo
Los fondos que forman parte del Sistema de Banca para el Desarrollo
(SBD) no estarán sujetos a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66
de la Ley N° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
Para el caso del Fonade no estará sujeto a la aplicación de lo
dispuesto en las siguientes leyes:
a) Ley N.º 8131, Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, salvo los artículos 57, 94 y
el título X, y de este último se exceptúa el inciso a) del artículo 11 O. b)
(sic), el artículo 106 de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
b) El artículo 10 de la Ley N.º 5525, Ley de Planificación Nacional, de
2 de mayo de 1974.
c) Ley N.º 7010, Contratos Financiamiento Externo con Bancos Privados
Extranjeros, de 25 de octubre de 1985.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero
del 2019). (El subrayado no es del original).
La consecuencia más relevante de esta exclusión casi general a la
regulación de la Ley N°8131, cuyo objeto como sabemos
es establecer el régimen económico-financiero de los órganos y entes
administradores o custodios de los fondos públicos, para lo que establece un
conjunto de disposiciones sobre recursos y egresos públicos, así como diversos
principios que rigen la actividad financiera y los sistemas que la estructuran
(ver el dictamen C-235-2012, ya citado), consiste en la no sujeción a las
directrices, ni a los lineamientos generales y específicos en materia
presupuestaria, incluido lo relativo a salarios, empleo, inversión y
endeudamiento, que emita la Autoridad Presupuestaria a fin de que la política
financiera del Estado como ordenamiento responda a los mismos fines, objetivos
y metas y sea congruente con la programación macroeconómica del Poder Ejecutivo”. El resaltado no es del original.
Debido a que la consulta va
enfocada al régimen de empleo de los órganos del SBD, debemos referir al
artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Dicho artículo, al reformar la Ley de Salarios
de la Administración Pública, señala que su ámbito de aplicación es la
Administración Central.
“ARTÍCULO 3- Se adicionan los siguientes capítulos y disposiciones
transitorias a la Ley N° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de
9 de octubre de 1957. Los textos son los siguientes:
CAPÍTULO III.- ORDENAMIENTO DEL SISTEMA REMUNERATIVO Y DEL AUXILIO DE
CESANTÍA PARA EL SECTOR PÚBLICO
Artículo 26- Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo y de
los siguientes se aplicarán a:
1. La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo
y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a
los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.
2. La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas,
empresas públicas del Estado y municipalidades”. El resaltado no
es del original.
Ello implica que, al menos en
materia de empleo, en cuanto a los temas atinentes a las relaciones laborales
mixtas del Consejo Rector y a la Secretaría Técnica, al ser éstos parte de la
Administración Central, la Ley n.° 9635 es aplicable al Consejo Rector y a la
Secretaría Técnica (OJ-107-2020 del 7 de julio de 2020).
VII.
Conclusiones:
1.
De acuerdo con lo
establecido en los artículos 1 y 2 de la ley n.° 8634 del 23 de abril de 2008,
Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, el SBD fue creado como un mecanismo
para financiar e impulsar proyectos productivos, viables, acordes con el modelo
de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos
beneficiarios de esta ley.
2.
El SBD no es un órgano ni
un ente, sino un sistema, entendido con un “conjunto
de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado
objeto”, que funge como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos
productivos, viables, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo
referente a la movilidad social de los sujetos beneficiarios de esta ley.
3.
El Consejo Rector no es un
ente descentralizado, sino un órgano colegiado público de coordinación
interinstitucional que se ubica dentro de la Administración Central, sin que
por ello sea un órgano adscrito o desconcentrado al Poder Ejecutivo, Judicial o
Legislativo. Es el superior jerarca del
Sistema de Banca para el Desarrollo y de la Secretaría (artículos 10 y 11 de la
LSBD), sin que ello suponga que es el superior de las entidades públicas y
privadas que conforman dicho Sistema. No obstante, conforme al marco de
facultades, el Consejo articula diferentes instrumentos normativos para
realizar su gestión directiva, entre otros, por medio de directrices, políticas
y acuerdos.
4.
La Secretaría Técnica no es
un ente ni un banco, sino un órgano público de la Administración Central con
personalidad jurídica instrumental y presupuesto propio, que depende del
Consejo Rector, siendo éste el que funge como su superior. No es una “empresa – órgano” en tanto no
depende de un ente público ni es una “empresa pública estatal o no
estatal”.
5.
En tanto que la Secretaría
Técnica posea efectivamente un régimen mixto de empleo, resultan aplicables las
disposiciones de la LMEP al personal que realiza gestión pública (artículo 35
del Reglamento a la LSBD y artículos 1 y 2 LMEP).
6.
La normativa de la SBD que
se anteponga a la aplicación de la LMEP en cuanto a relaciones de empleo mixto,
ha quedado sin efecto frente a dicha Ley.
A manera de ejemplo, el artículo 17 de la LSBD no puede seguir
aplicándose en cuanto a la competencia del Consejo Rector para definir la
estructura de salarios de quienes están sometidos a una relación de empleo
mixto, debido a que la LMEP expresamente otorga la competencia para establecer
escalas salariales de puesto en el régimen de empleo público estatutario y
mixto, a MIDEPLAN.
7.
Al estar señalada la
obligación de pautar el 10% de partida presupuestaria e información en los
medios de comunicación para toda la Administración Central, de conformidad con
el inciso c) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y
Televisión Cultural, esa norma le es aplicable a la Secretaría Técnica.
8.
Tanto al Consejo Rector
como a la Secretaría están comprendidos dentro del ámbito de aplicación
expresamente señalado por el artículo 26 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública (según su reforma por la Ley 9635) en el tanto son parte
de la Administración Central y poseen un régimen de empleo mixto en relación
con el personal que realiza gestión pública.
Atentamente,
Durley Verónica Arguedas Arce Irene
Bolaños Salas
Procuradora adjunta Procuradora adjunta
DVAA/IBS/pes
C-070-2024
SISTEMA DE BANCA
PARA EL DESARROLLO. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSEJO RECTOR Y LA SECRETARÍA
TÉCNICA. APLICACIÓN A LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA LEY MARCO DE EMPLEO
PÚBLICO, APLICACIÓN AL CONSEJO Y SECRETARÍA DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE
FINANZAS PÚBLICAS. APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 19 INCISO C) DE LA LEY N.° 8346. OBLIGACIÓN DE PAUTAR CON EL
SINART
La Secretaría Técnica de Banca
para el Desarrollo, mediante oficio CR/SBD-0102-2023, del 26 de junio de 2023 -
ampliado por oficio CR/SBD-0173-2023 del 05 de octubre de 2023-, acompañados
por acuerdo de sesión ordinaria n.° 07-2023 AG-058-07-2023 del 13 de junio del
2023 del Consejo Rector, formuló las siguientes consultas: 1) naturaleza
jurídica del Consejo Rector y de la Secretaría Técnica del Sistema de Banca
para el Desarrollo (en lo sucesivo SBD), 2) ¿Aplica a la Secretaría Técnica del
Sistema de Banca para el Desarrollo la Ley Marco de Empleo Público?, 3) ¿Aplica
a la Secretaría Técnica el artículo 19 inciso c) de la Ley n.° 8346 Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión? 4) ¿Aplica al Consejo
Rector y a la Secretaría Técnica la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas?
Las procuradoras Durley Arguedas
Arce e Irene Bolaños Salas mediante dictamen PGR-C-070-2024, del 22 de abril de
2024, dieron respuesta a las consultas formulada en los siguientes términos:
1. El
SBD no es un órgano ni un ente, sino un sistema, entendido con un “conjunto de
cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado
objeto”, que funge como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos
productivos, viables, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo
referente a la movilidad social de los sujetos beneficiarios de esta ley.
2. El
Consejo Rector no es un ente descentralizado, sino un órgano colegiado público
de coordinación interinstitucional que se ubica dentro de la Administración Central,
sin que por ello sea un órgano adscrito o desconcentrado al Poder Ejecutivo,
Judicial o Legislativo. Es el superior
jerarca del Sistema de Banca para el Desarrollo y de la Secretaría (artículos
10 y 11 de la LSBD), sin que ello suponga que es el superior de las entidades
públicas y privadas que conforman dicho Sistema. No obstante, conforme al marco
de facultades, el Consejo articula diferentes instrumentos normativos para
realizar su gestión directiva, entre otros, por medio de directrices, políticas
y acuerdos.
3. La
Secretaría Técnica no es un ente ni un banco, sino un órgano público de la
Administración Central con personalidad jurídica instrumental y presupuesto
propio, que depende del Consejo Rector, siendo éste el que funge como su
superior. No es una “empresa – órgano”
en tanto no depende de un ente público ni es una “empresa pública estatal o no
estatal”.
4. En
tanto que la Secretaría Técnica posea efectivamente un régimen mixto de empleo,
resultan aplicables las disposiciones de la LMEP al personal que realiza
gestión pública (artículo 35 del Reglamento a la LSBD y artículos 1 y 2 LMEP).
5. La
normativa de la SBD que se anteponga a la aplicación de la LMEP en cuanto a
relaciones de empleo mixto, ha quedado sin efecto frente a dicha Ley. A manera de ejemplo, el artículo 17 de la
LSBD no puede seguir aplicándose en cuanto a la competencia del Consejo Rector
para definir la estructura de salarios de quienes están sometidos a una
relación de empleo mixto, debido a que la LMEP expresamente otorga la
competencia para establecer escalas salariales de puesto en el régimen de
empleo público estatutario y mixto, a MIDEPLAN.
6. Al
estar señalada la obligación de pautar el 10% de partida presupuestaria e
información en los medios de comunicación para toda la Administración Central,
de conformidad con el inciso c) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Radio y Televisión Cultural, esa norma le es aplicable a la
Secretaría Técnica.
7. Tanto
al Consejo Rector como a la Secretaría están comprendidos dentro del ámbito de
aplicación expresamente señalado por el artículo 26 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública (según su reforma por la Ley 9635) en el tanto son parte
de la Administración Central y poseen un régimen de empleo mixto en relación
con el personal que realiza gestión pública.