Opinión Jurídica : 049 - del 22/04/2024
22 de abril de 2024
PGR-OJ-049-2024
Señora
Éricka Ugalde
Camacho
Jefe de Área
Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación
del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no.
AL-CPGOB-0089-2024 de 14 de febrero de 2024, por medio del cual requiere la
opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley
que se tramita en el expediente legislativo número
24108, denominado “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 70 Y ADICIÓN DE LOS
TRANSITORIOS IV Y V DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA, LEY 4240 DE 15 DE
NOVIEMBREDE 1968 Y SUS REFORMAS, PARA FOMENTAR LA APROBACIÓN LOS PLANES
REGULADORES CANTONALES.”
I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
De conformidad
con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27
de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Para esos
efectos, la Asamblea Legislativa podrá ser considerada como Administración
Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función
administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de
interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese a lo
anterior, y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha
acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes
funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden
criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando
son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en
relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
En virtud de
ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y
contenido de un proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la
obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de
la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio
de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el
ejercicio de la importante labor de la Asamblea Legislativa.
Por otra parte,
al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra
sujeto al plazo de ocho días en él establecido.
II. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
CONSULTADO.
En la exposición de motivos del proyecto se reconoce que los planes reguladores son la principal herramienta técnica y jurídica para el control del desarrollo urbano dentro de los límites jurisdiccionales de las municipalidades. Y, en vista de que, según información del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, solo 41 cantones cuentan con un plan regulador, y que varios de ellos son parciales, el proyecto de ley tiene la intención de cumplir la meta de convertir a Costa Rica en un país planificado, ordenado y con una proyección de crecimiento sostenible.
Para ello, se propone reformar la Ley de Planificación Urbana (no. 4240 de 15 de noviembre de 1968) con el fin de fijar un plazo dentro del cual debe iniciarse el procedimiento para elaborar los planes reguladores, establecer una sanción para los funcionarios que obstruyan o imposibiliten ese proceso y priorizar el destino de los recursos obtenidos por el cobro del impuesto a las construcciones y urbanizaciones a la implementación de los planes reguladores.
Conforme con el artículo 1° de la
Ley 4240, un plan regulador es un instrumento de planificación local que define
en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento,
gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución
de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos,
facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas
urbanas.
El artículo 15 de esa misma Ley
reconoce que la potestad de emitir los planes reguladores se deriva de la
atribución que confiere el artículo 169 de la Constitución Política a los
Gobiernos Locales de administrar los intereses y servicios locales.
Con base en esas disposiciones, la Procuraduría ha reconocido que “el Plan Regulador constituye entonces el medio idóneo, establecido por el legislador, para instaurar todos los aspectos referentes a la organización local y, por ende, tiene como finalidad última el desarrollo racional y ordenado del cantón desde el punto de vista urbanístico.” Y que “le corresponde a las municipalidades la titularidad primaria en materia de planificación urbana en el ámbito local.” (Dictamen no. C-156-2017 de 3 de julio de 2017).
Sobre la importancia de implementar esos instrumentos de planificación, la Sala Constitucional ha indicado que:
“...este Tribunal debe referirse a la potestad de las Municipalidades de elaborar y aprobar los Planes Reguladores de su cantón para el mejor ordenamiento no solo de los recursos sino de las necesidades y desarrollo sostenible. Es así como el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, el cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta la administración de los intereses y servicios locales, nace la obligación de velar por un orden social y urbanístico de su jurisdicción territorial. En virtud de esa competencia genérica, a los gobiernos locales les corresponde disponer lo necesario para que el disfrute de los recursos públicos –como calles, parques etc.- se hagan de manera ordenada, manteniendo siempre una relación armónica. De lo dicho, queda claro que a las municipalidades les corresponde ejercer las funciones no sólo de vigilancia, sino también de creadora de planes con los cuales establezca de manera concreta las normas que deben respetarse en su determinada circunscripción territorial, por ello es necesario la formación de los llamados planes reguladores, que desarrollan lo relacionado con el uso de suelo por actividades concretas –residencia, comercial, industrial, protección, etc.- y, el entorno urbanístico –condición de las edificaciones-, en síntesis todo aquello tutelado por el numeral 50 constitucional.” (Voto no. 11900-2007 de 21 de agosto de 2007).
Entonces, si bien es cierto, puede entenderse que de lo dispuesto en el artículo 169 Constitucional y 15 de la Ley de Planificación Urbana se deriva un deber de los Gobiernos Locales de disponer lo que proceda para implantar un plan regulador y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, no está de más que se produzcan reformas legales tendientes a garantizar el cumplimiento de esa obligación.
En ese sentido, el proyecto plantea reformar el artículo 15 con el fin de incluir el siguiente párrafo: “La inacción de la administración municipal para promover la formulación o actualización del plan regulador y la no adopción de este por parte del concejo municipal sin el debido respaldo técnico y científico representará un incumplimiento de deberes y será penado de conformidad con lo que establece el artículo 339 del Código Penal.”
Efectivamente, el artículo 339 del Código Penal tipifica el delito de incumplimiento de deberes y dispone que “Será reprimido con pena de inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su función. Igual pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto está obligado a hacerlo."
Tal y como está formulado ese artículo del Código Penal, no es necesario que se haga referencia a él en otras normas para que pueda ser aplicado, sino que, más que eso, su eventual aplicación requeriría que se disponga, sin margen de duda, que la adopción y actualización de un plan regulador constituye una obligación del Gobierno Local y que estén claramente definidas cuáles serían las funciones que para ese fin corresponden a cada órgano, departamento o funcionario municipal. Será competencia de las instancias penales correspondientes, determinar si resulta aplicable el tipo penal del artículo 339 del Código Penal y si en cada caso concreto confluyen los presupuestos esenciales para que se configure el delito allí dispuesto o cualquier otro que pueda configurarse en relación con el atraso indebido en la implementación de un plan regulador.
De igual modo, resulta innecesario que en el artículo se indique que constituirá incumplimiento de deberes la no adopción del plan regulador por parte del Concejo sin el debido respaldo técnico y científico, pues, conforme con el artículo 339 del Código Penal, la pena allí dispuesta se aplicará al funcionario público que ilegalmente omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su función.
En el artículo 15 también se proyecta indicar que “El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo establecerá vía reglamentaria los procesos y condiciones para el seguimiento de lo regulado en el presente artículo.”
Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 7° inciso 4) de la Ley de Planificación Urbana establece una función general a cargo del Departamento de Urbanismo del INVU de vigilar el debido cumplimiento de las normas de interés nacional comprendidas en esa Ley y en los reglamentos de desarrollo urbano. De tal forma, como ya hemos señalado en otras ocasiones (por ejemplo, véanse los dictámenes nos. C-307-2021 de 8 de noviembre de 2021 y PGR-C-018-2024 de 12 de febrero de 2024), el Departamento está facultado para ejecutar todas aquellas acciones que permita el ordenamiento jurídico, tendientes a ejercer ese mandato general, como las enumeradas en el artículo 10 de esa misma Ley.
Concretamente, ese artículo dispone:
“Artículo 10.- Corresponden asimismo a la
Dirección de Urbanismo, dentro de las funciones de control que le asigna el
inciso 4) del artículo 7º, las siguientes:
1) Revisar y aprobar los planes reguladores
y sus reglamentos, antes de su adopción por las municipalidades;
2) Examinar y visar, en forma ineludible,
los planos correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento
para efectos de urbanización, previamente a su aprobación municipal;
3) Informar o denunciar a las corporaciones
municipales, la comisión de infracciones graves a esta ley o al Plan Regulador
Local, cometidas en el aprovechamiento de terrenos o en la factura de construcciones;
4) Ordenar la suspensión de aquella obra en
que ha habido las infracciones contempladas en el inciso anterior cuando,
después de transcurrido un término prudencial desde que formule la respectiva
denuncia, no actúe la municipalidad como le corresponde, en el sentido de
impedir o corregir la transgresión apuntada; y
5) Requerir el auxilio de las autoridades de
policía para dar efectividad a las órdenes que expida, conforme al inciso
anterior y, en general, para la mejor vigilancia en el control del desarrollo
urbano.
Las autoridades requeridas estarán obligadas
a prestar esa colaboración.”
Con
base en las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana, la Sala
Constitucional ha señalado que el INVU es una “institución rectora de la
planificación urbana a nivel nacional” (voto no. 3249-2021 de las 9 horas 30
minutos de 17 de febrero de 2021) y, por otra parte, que
lo relativo a la actividad urbana, la planificación de las ciudades y
determinación de usos de suelo forma parte del concepto macro de ambiente
(votos nos. 3656-2003 y 17126-2006).
Por
ello, dentro del deber general del Departamento de Urbanismo de ejercer
vigilancia y autoridad para el debido cumplimiento de las normas de interés
nacional y de los reglamentos de desarrollo urbano, puede entenderse incluida
la competencia de dar seguimiento a la obligación de los Gobiernos Locales de
emitir y actualizar sus planes reguladores. Sin embargo, para evitar problemas
de interpretación y aplicación futuros, resulta recomendable incluir esa función
como una competencia específica de la Dirección de Urbanismo en la Ley de
Planificación Urbana, sea en ese mismo artículo 15, o, de manera más precisa,
en el artículo 10.
Y, de
esa manera, se pueda entender que el INVU estaría facultado a reglamentar la
forma en la que ejercería esa función de seguimiento y control, sin entrar a
regular materias internas que corresponde determinar a cada Gobierno Local en
ejercicio de su autonomía.
Luego,
en lo que tiene que ver con la reforma del artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana, claramente no se está creando un impuesto nuevo, sino
que, lo que se pretende es disponer que lo que se recaude por el impuesto a las
construcciones y urbanizaciones allí previsto, sea destinado, prioritariamente,
a la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de planes
reguladores.
En
ese artículo, desde su versión original, se dispone que el impuesto a las
construcciones y urbanizaciones debe estar ligado a los fines de la Ley de
Planificación Urbana. Y, la formulación de un plan regulador, evidentemente, es
uno de los fines de la Ley de Planificación Urbana. Por lo cual, la reforma que
se propone es acorde a la naturaleza inicial del impuesto.
Lo
que sí debe valorarse es si lo recaudado por ese impuesto es suficiente para
cubrir el costo de un plan regulador y si es necesario establecer otras fuentes
de financiamiento, y que, de esa manera, pueda lograrse la efectividad de las
reformas propuestas.
En
todo caso, se sugiere incluir como destino de ese impuesto las labores
relacionadas con la actualización de los planes reguladores, pues en la
redacción propuesta del artículo 15 se incluye esa actualización como una
obligación, pero no se toma en cuenta al momento de establecer las fuentes de
financiamiento.
En
relación con lo anterior, es recomendable valorar, técnicamente, si es posible
determinar después de cuánto tiempo debe actualizarse un plan regulador y, de
tal modo, que pueda fijarse un plazo para ello.
Por
último, en cuanto a los transitorios que se pretenden incluir, técnicamente se
trata de normas transitorias de la Ley de reforma que eventualmente se apruebe,
no de la Ley de Planificación Urbana como tal. Y, además, debe valorarse si lo
dispuesto en el transitorio V debería estar incluido en el texto del artículo
15 de la Ley, no como una disposición transitoria, para que se garantice así,
de manera permanente, el financiamiento de la actualización y seguimiento de
los planes reguladores.
III.
CONCLUSION.
Si bien es cierto la aprobación del
proyecto de ley 24108, denominado “REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 15 Y 70 Y ADICIÓN DE LOS TRANSITORIOS IV Y V DE LA LEY DE
PLANIFICACIÓN URBANA, LEY 4240 DE 15 DE NOVIEMBREDE 1968 Y SUS REFORMAS, PARA
FOMENTAR LA APROBACIÓN LOS PLANES REGULADORES CANTONALES” es una decisión
legislativa, se sugiere valorar las observaciones expuestas.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
1200-2024
PGR-OJ-049-2024.
LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA. PLANES
REGULADORES CANTONALES. REFORMAS A LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. IMPUESTO A
LAS CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES.
La señora Ericka Ugalde Camacho,
Jefa del área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa,
requirió opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto
de ley que
se tramita en el expediente legislativo número 24108,
denominado “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 70 Y ADICIÓN DE LOS TRANSITORIOS IV Y
V DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA, LEY 4240 DE 15 DE NOVIEMBREDE 1968 Y SUS
REFORMAS, PARA FOMENTAR LA APROBACIÓN LOS PLANES REGULADORES CANTONALES.”
Esta Procuraduría,
en opinión jurídica no. PGR-OJ-049-2024 de 22 de abril de 2024, sobre lo consultado refirió:
El proyecto
plantea algunas reformas al artículo 15, entre ellas incorporar el artículo 339
del Código Penal que tipifica el delito de incumplimiento de deberes. Hacer
referencia a él en otras normas para que pueda ser aplicado, se considera
innecesario. Sin embargo, su eventual aplicación requeriría disponer, que la
adopción y actualización de un plan regulador constituye una obligación del
Gobierno Local y definir cuáles serían las funciones que corresponden a cada
órgano, departamento o funcionario municipal.
En relación con la Ley de
Planificación Urbana y funciones del INVU, la Sala Constitucional ha señalado
que es la institución rectora de la planificación urbana a nivel nacional, por
ello, ejercer vigilancia y autoridad son deberes del Departamento de Urbanismo
y puede entenderse como ya incluida la competencia de dar seguimiento a la
obligación de los Gobiernos Locales de emitir y actualizar sus planes
reguladores.
Por otra
parte, la reforma del artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, este
artículo desde su versión original dispone que el impuesto a las construcciones
y urbanizaciones debe estar ligado a los fines de la Ley de Planificación
Urbana. La formulación de un plan regulador, puede considerarse como un fin, por
lo cual, la reforma que se propone es acorde a la naturaleza inicial del
impuesto. Ha de valorarse si los recursos son suficientes o se requieren
establecer otras fuentes de financiamiento.
En conclusión:
Si bien es cierto la aprobación
del proyecto de ley 24108, denominado “REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 15 Y 70 Y ADICIÓN DE LOS TRANSITORIOS IV Y V DE LA LEY DE
PLANIFICACIÓN URBANA, LEY 4240 DE 15 DE NOVIEMBREDE 1968 Y SUS REFORMAS, PARA
FOMENTAR LA APROBACIÓN LOS PLANES REGULADORES CANTONALES” es una decisión
legislativa, se sugiere valorar las observaciones expuestas.