Dictamen : 069 - del 22/04/2024
PGR-C-069-2024
Señor
Róger
Madrigal López
Presidente del BCCR
Señora
Hazel Valverde
Richmond
Gerente del BCCR
Señora
Rocío
Aguilar Montoya
Superintendende
SUGEF
Superintendente
SUPEN
Señora
Laura Suárez Zamora
Presidenta
de CONASSIF
Señor
Tomás Soley Pérez
Superintendente
SUGEVAL
Superintendente
SUGESE
Estimados señores (as):
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio conjunto PRE-0015-2023,
GER-0041-2023, PDC-0019-2023, SGF-0328-2023, SGS-0286-2023, SP-184-2023 y
A12/0-310, del 20 de febrero del 2023, por medio del cual nos plantean varias
consultas relacionadas con la desconcentración operada a favor de la
Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), de la Superintendencia General
de Entidades Financieras (SUGEF), de la
Superintendencia de Pensiones (SUPEN), de la Superintendencia General de
Seguros (SUGESE) y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF).
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
DE LOS CONSULTANTES
El oficio de consulta,
suscrito por el Presidente del Banco Central de Costa Rica (BCCR), por su
Gerente, por el Presidente del CONASSIF y por los superintendentes de SUGEF, SUPEN, SUGEVAL y SUGESE, indica que existe
interés en que se dilucide el espacio con que cuenta cada uno de esos órganos
en materia presupuestaria, administrativa y organizacional. Agrega que las dudas sobre esos temas surgen,
por una parte, del BCCR y, por otra, de los órganos desconcentrados máximos de
la institución (ODM).
El BCCR solicita que
nos pronunciemos sobre lo siguiente:
“a. Los límites del ámbito y grado de independencia y
decisión que tiene cada uno de los ODM del Banco Central (Sugeval,
Supen, Sugef, Sugese y Conassif) en materia
administrativa desconcentrada directamente por la ley.
b. Determinar el ámbito y grado de autoridad y decisión
del BCCR en la materia administrativa no desconcentrada directamente por la ley
para cada uno de los ODM.
c. ¿Existen temas administrativos no desconcentrados
expresamente por ley a los ODM que puedan ser considerados como “derivados” de
ellos por el hecho de ser necesarios para alcanzar los fines dispuestos en la
norma administrativa que se desconcentra en esos órganos? ¿De ser posible esa
interpretación, tienen esos temas “derivados” las mismas condiciones jurídicas
de los temas administrativos desconcentrados expresamente por ley a los ODM?
d. ¿En los casos en que los temas administrativos de los
ODM deriven directa o indirectamente de la materia desconcentrada, mantiene el
BCCR las competencias o potestades de decidir sobre estos asuntos
administrativos?”
El criterio legal del BCCR sobre los temas en consulta
consta en el oficio DAJ-CJ-0003-2023 del 1° de febrero de 2023, emitido por la
Dirección Jurídica de esa institución.
Las conclusiones de ese estudio fueron las siguientes:
“• No existe norma que determine la independencia
administrativa absoluta de los órganos desconcentrados. En consecuencia, y de
conformidad con el marco normativo vigente, los ODM están adscritos a la
relación jerárquica con el BCCR en cualquier tipo de temas administrativos,
razón por la que el BCCR tiene la competencia para decidir en ese ámbito
particular, aún y cuando esos temas administrativos deriven directa o
indirectamente de la materia desconcentrada o sean necesarios para alcanzar los
fines dispuestos en la norma que desconcentra la materia.
• Existen una serie de ámbitos parciales en materia
administrativa, que se encuentran sustraídos de la competencia del BCCR.
• Los órganos
desconcentrados son titulares del presupuesto. Lo que les brinda la posibilidad
de decidir qué gastos financian y el monto correspondiente dentro del límite
fijado por el Banco Central.
• Esa
titularidad, no abarca la libertad para decidir sobre el crecimiento de los
gastos ni determinar cómo se ejecutan éstos. Por el contrario, implica la
sujeción a directrices y lineamientos, al poder directivo del BCCR sobre el
gasto.
• La titularidad
del presupuesto es la base que faculta a los órganos desconcentrados para
contratar administrativamente.
• Puesto que la
ley no le ha atribuido competencias normativas o reguladoras respecto de la
facultad de contratar de las superintendencias, el CONASSIF no podría normar
esa facultad.
• La jerarquía
administrativa atribuida a los superintendentes está referida al ejercicio de
las potestades propias del jerarca, consistentes en el poder de organización interna,
el disciplinario, de control y de revisión. En el caso de las materias no
desconcentradas como la administrativa, el papel del superintendente no es
dictar los aspectos propios de la materia, sino aplicar aquellos que defina el
máximo órgano del Banco, sea la Junta Directiva.
• Las superintendencias tienen como parte de sus
competencias, el darse su propia organización, entiéndase decidir sobre su
propia estructura y la distribución de competencias a lo interno de esa
estructura. Lo cual no implica que tengan la competencia para definir las
plazas que necesitan y el perfil especifico de estas; función que es
competencia de la Junta Directiva del BCCR.”
Por su parte, CONASSIF,
SUGEF, SUPEN, SUGEVAL y SUGESE plantean, conjuntamente, las siguientes
interrogantes:
“1.-
¿Conforme a la legislación vigente, reside en el CONASSIF la competencia de
aprobación final del contenido de las partidas de los presupuestos y de los
presupuestos como un todo?
2.-
¿Conforme a la legislación vigente, reside en el CONASSIF y las
superintendencias la determinación de cómo ejecutar sus presupuestos, es decir,
a qué se destinan los recursos y qué bienes y servicios se adquieren?
3.-
¿Conforme a la legislación vigente, pueden los órganos de regulación y
supervisión financiera determinar de manera autónoma su estructura organizativa
para atender las funciones legales que le han sido encomendadas?
4.-
¿A pesar de que la ley otorga a los superintendentes la condición de máximos
jerarcas administrativos y de personal de las superintendencias, dotándoseles
―entre otras cosas― de un presupuesto, existe alguna disposición
legal que habilite al Banco Central de Costa Rica a obligar a las
superintendencias a que adquieran los servicios administrativos o de apoyo que
ellos proveen a partir de la estructura con la que esa entidad cuenta?
5.-
¿La decisión de adquirir o no un determinado servicio de apoyo de parte del
CONASSIF o las superintendencias, se encuentra sujeta a una decisión del ente
emisor?
6.- ¿Los órganos de regulación y
supervisión financiera, desconcentrados en grado máximo del Banco Central de
Costa Rica pueden establecer una estructura propia que se
encargue de los servicios administrativos de apoyo, tal como los servicios de
proveeduría, mantenimiento, recursos humanos, comunicación, etc,
en el tanto estos servicios sean necesarios para ejecutar de manera eficiente
las potestades de imperio en ellos desconcentrados?”
El criterio legal de CONASSIF,
SUGEVAL, SUPEN, SUGESE y la SUGEF consta en el oficio PDC-AJ-011-2023 del 8 de
febrero de 2023, emitido por la Asesoría Jurídica del CONASSIF. Dicho criterio legal arribó a las siguientes
conclusiones:
“1.- La determinación del contenido de las partidas del
presupuesto de los órganos de regulación y supervisión financiera,
desconcentrados en grado máximo del Banco Central de Costa Rica, es una
decisión exclusiva de estos, sin que sea posible que el ente emisor incida en
el contenido, destino o forma en que se ejecutan esas partidas presupuestarias.
Es el CONASSIF, el órgano que aprueba los presupuestos y su destino, sin ningún
tipo de injerencia externa.
2.- La determinación de la estructura organizativa de
los órganos de regulación y supervisión financiera, desconcentrados en grado
máximo del Banco Central de Costa Rica, es una decisión exclusiva de estos, sin
que sea posible que el ente emisor incida en esa estructura. Bajo este
contexto, el Banco Central no puede ni debe emitir acto alguno de aprobación o
desaprobación, visto bueno o denominación semejante, ya que ello excede las
potestades del BCCR.
3.- En línea con la conclusión anterior, los órganos de
regulación y supervisión financiera, desconcentrados en grado máximo del Banco
Central de Costa Rica, pueden establecer una estructura propia que se encargue
de los servicios administrativos de apoyo, tal como los servicios de
proveeduría, mantenimiento, recursos humanos, comunicación, etc. Bajo este
contexto, el Banco Central no puede ni debe emitir acto alguno de aprobación o
desaprobación, visto bueno o denominación semejante, ya que ello excede las
potestades del BCCR.
4.- Los órganos de regulación y supervisión financiera,
desconcentrados en grado máximo del Banco Central de Costa Rica, no se encuentran
en la obligación legal de adquirir servicios a las unidades administrativas o
funcionales que tiene el Banco Central de Costa Rica. La decisión de adquirir o
no un determinado servicio, se encuentra sujeta a una decisión de los
superiores jerárquicos administrativos de las superintendencias.
5.- Actualmente, existen servicios contratados al Banco
Central de Costa Rica, lo cual constituye una decisión administrativa por parte
de los superintendentes, que incluso ha sido direccionado por acuerdos del
CONASSIF; sin embargo, esta decisión administrativa puede cambiar, siendo
factible, legalmente, que se encargue la realización de estos servicios
administrativos o de apoyo, a unidades internas, existentes o que se lleguen a
crear, así como a terceros externos. Evidentemente, todas estas decisiones
implicarán análisis de conveniencia, en la que se evalúe, entre otros, temas
como la eficiencia y el costo de los servicios.”
Seguidamente nos referiremos a las
características de la figura de la desconcentración administrativa, para luego
analizar, puntualmente, el alcance de la desconcentración operada a favor de
SUGEVAL, SUGEF, SUPEN, SUGESE y CONASSIF en lo relativo al ejercicio de
competencias administrativas.
II.-
SOBRE EL CONCEPTO Y ALCANCES DE LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA
Tal
y como hemos indicado reiteradamente en nuestros dictámenes (por ejemplo, en el
C-021-2024 del 12 de febrero último) la desconcentración administrativa es una
técnica que consiste en la transferencia de la titularidad y el ejercicio de
una competencia exclusiva de un órgano o de un ente a uno de sus órganos. Esa técnica administrativa tiene como
propósito dinamizar y simplificar el aparato administrativo para
descongestionar las atribuciones de los entes u órganos superiores, así como
también encargar a un órgano especializado competencias que sean ejercidas como
suyas, en nombre propio y bajo su responsabilidad. En otras palabras, se le atribuye a un órgano
inferior un poder de decisión propio que rompe uno de los principios
fundamentales en materia organizativa: el principio de jerarquía.
En
esa línea, hemos sostenido que la desconcentración administrativa “…se funda
en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de
manera que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos.” (C-031-2019 del 11 de febrero de 2019, el cual
reitera el C-159-96 del 25 setiembre de 1996).
En
nuestro ordenamiento jurídico, la figura de la desconcentración administrativa
se encuentra regulada en el artículo 83 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP), el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 83.
1. Todo órgano distinto del jerarca
estará plenamente subordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvo
desconcentración operada por ley o por reglamento.
2. La desconcentración mínima se dará
cuando el superior no pueda:
a)
Avocar competencias del inferior; y
b)
Revisar o sustituir la conducta del inferior,
de oficio o a instancia de parte.
3. La desconcentración será máxima
cuando el inferior esté sustraído, además, a órdenes, instrucciones o
circulares del superior.
4.
La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará
presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa.
5. Las
normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación restrictiva en
contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que crean la
desconcentración máxima serán de aplicación extensiva en su favor."
Con
respeto a este artículo, interesa señalar que durante el trámite legislativo
que culminó con la aprobación de la LGAP, don Eduardo Ortiz Ortiz,
quien fue uno de los redactores del proyecto, indicó que la desconcentración
administrativa “… consiste en otorgarle a una autoridad inferior o
subordinada a título propio, la capacidad de decidir un asunto. Es, en otras
palabras, darle una competencia propia para decidir, a un órgano que no es el
jerarca, sino que es subordinado. Nosotros aplicamos aquí el principio de que,
salvo el caso de desconcentración, todos los órganos estarán plenamente
subordinados al jerarca, en el caso de que haya desconcentración podrá
darse un aflojamiento o relajamiento de ese vínculo
jerárquico (…) esto supone que ya se le ha concedido al inferior una
competencia para decidir, pero además se le ha prohibido al superior avocar
competencias del inferior (…)”. (QUIRÓS CORONADO Roberto, Ley
General de la Administración Pública concordada y anotada con el debate legislativo
y la jurisprudencia constitucional, San José, Editorial ASELEX S.A.,
primera edición, 1996, página 173).
De
la lectura del artículo 83 transcrito se desprende que existen dos grados de
desconcentración: la mínima y la máxima.
En
el caso de la desconcentración mínima, el superior no podrá avocar competencias
del inferior, revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a
instancia de parte, pero podrá girar órdenes, y emitir instrucciones o
circulares. En ese supuesto hemos
señalado que los poderes otorgados al órgano inferior son mínimos y el superior
jerárquico conserva el ejercicio de ciertas potestades que le son propias y
resultan esenciales; es decir, cuando se crea un órgano con desconcentración
mínima, no se extingue la relación de jerarquía con el superior, sino que se
atenúa con respecto a las competencias desconcentradas. (Dictamen C-313-2008
del 10 de setiembre de 2008).
En
el caso de la desconcentración máxima el superior, además de estar impedido
para avocar competencias del inferior y para revisar o sustituir su conducta
―ya sea de oficio o a instancia de parte―, está igualmente inhibido
para girarle órdenes, instrucciones o circulares.
Ahora
bien, existen supuestos en donde el legislador, con la finalidad de garantizar
la independencia funcional o sustantiva del órgano desconcentrado, le confiere
independencia administrativa, financiera y presupuestaria, lo que implica que,
en esos ámbitos, el órgano también se maneja de forma independiente. Al
respecto, en nuestro dictamen C-214-2004 del 2 julio de 2004, relacionado
precisamente con los órganos de regulación y supervisión financiera del Banco
Central, señalamos lo siguiente:
“(…)
con el objeto de garantizar la independencia funcional del órgano
desconcentrado, el legislador puede decidir atribuirle también independencia
administrativa, lo que implica que administrativamente el órgano debe manejarse
en forma independiente del jerarca.
Por otra parte, también puede desconcentrarse
parcialmente el ejercicio de competencias de carácter administrativo. Es el
supuesto en el cual se substrae del superior la posibilidad de nombrar
determinados funcionarios o del ejercicio del poder disciplinario. Esos poderes
quedan reservados al inferior en los términos que la ley lo disponga. Así, éste puede devenir el “superior
jerárquico” de los funcionarios del órgano desconcentrado.
Asimismo, el legislador puede asignar al órgano en
cuyo favor se desconcentra una materia o tipo de acto un patrimonio propio, que
será administrado con independencia de aquél que posee la organización de
pertenencia. La administración de los recursos corresponderá normalmente al
órgano desconcentrado. Un grado mayor de desconcentración se obtiene cuando el
órgano recibe la titularidad de un presupuesto propio. Titularidad que puede
implicar poderes de gestión en beneficio del órgano desconcentrado. La
ejecución del presupuesto implicará la asunción de obligaciones a cargo de ese
presupuesto. Entre ellas las derivadas de contratos administrativos”.
En el mismo pronunciamiento al
que se refiere el extracto anterior indicamos que cuando a un órgano
desconcentrado se le atribuye personalidad jurídica presupuestaria, o
personalidad instrumental, es porque se le ha otorgado la titularidad de un
presupuesto y una ejecución presupuestaria autónoma, de modo que es la nueva “persona”
la que toma las decisiones fundamentales en esos aspectos. Por esa vía se flexibiliza la aplicación de
disposiciones de ejecución y control presupuestario, facultando una gestión
financiera autónoma, sólo sujetable a las disposiciones expresamente
establecidas por la ley.
III.-
SOBRE LOS ALCANCES DE LA DESCONCENTRACIÓN OPERADA A FAVOR DE SUGEVAL, SUGEF,
SUPEN, SUGESE y CONASSIF, EN LO RELATIVO A LA MATERIA ADMINISTRATIVA
A efecto de dar respuesta a las consultas que se nos plantean, interesa
señalar que a las cuatro superintendencias adscritas al BCCR se les dotó de
desconcentración máxima. Esa atribución
se hizo, en el caso de la SUGEVAL, mediante el artículo 3 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores (LRMV), n.° 7732 de 17 de diciembre de 1997; en el caso
de la SUGEF, mediante el artículo 115 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica (LOBCCR), n.° 7558 de 3 de noviembre de 1995; en el caso de la
SUPEN, mediante el artículo 33 de la Ley del Régimen Privado de Pensiones
Complementarias (LRPPC), n.° 7523 de 7 de julio de 1995; y en el caso de la
SUGESE, mediante el artículo 28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros
(LRMS), n.° 8653 de 22 de julio del 2008.
Asimismo, todas las superintendencias fueron dotadas de
presupuesto propio, según lo dispuso el artículo 174 de la LRMV y se designó a
sus superintendentes representantes judiciales y extrajudiciales para las
funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderados generalísimos sin
límite de suma. Ello ocurrió, en el caso
de la SUGEVAL, mediante el artículo 8, inciso a), de la LRMV; en el caso de la
SUGEF, mediante el artículo 131, inciso a) de la LOBCCR; en el caso de la SUPEN,
mediante el artículo 38, inciso c), de la LRPPC; y en el caso de la SUGESE,
mediante el artículo 28 de la LRMS.
Por otra parte, es de particular interés para este asunto
que a los superintendentes se les haya habilitado para ejercer las potestades de
máximo jerarca en materia administrativa de las superintendencias, lo cual
ocurrió, en el caso de la SUGEVAL, por medio del artículo 8, inciso f), de la
LRMV; en el caso de la SUGEF, por medio del artículo 131, inciso j), de la
LOBCCR; en el caso de la SUPEN, por medio del artículo 38, inciso k), de la
LRPPC; y en el caso de la SUGESE, por medio del artículo 28 de la LRMS.
Nótese entonces que, de conformidad
con lo expuesto, a SUGEVAL, a SUGEF, a SUPEN, y a SUGESE les fue conferida, aparte de
una desconcentración de grado máximo, un presupuesto propio, lo que implica la
potestad de contratar autónomamente.
Asimismo, el legislador le otorgó a cada uno de los superintendentes las
potestades de máximo jerarca administrativo y la
condición de representantes judiciales y extrajudiciales para el ejercicio de
las funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderados generalísimos
sin límite de suma.
Particularmente, llama la atención
que los superintendentes hayan sido catalogados como máximos jerarcas
administrativos de cada uno de los órganos de supervisión financiera a su
cargo. Ello podría entenderse en el
sentido de que ostentan esa condición únicamente para el ejercicio de las
competencias administrativas expresamente desconcentradas a favor de dichos
órganos; o bien, que se les otorga la condición de máximos jerarcas
administrativos a efecto de habilitarlos para gestionar la totalidad de los
servicios administrativos que requieran los órganos a su cargo, en procura de
un ejercicio independiente e imparcial de las competencias de fondo que les han
sido atribuidas.
Para dilucidar las dudas que se nos
plantean sobre ese tema, resulta aplicable el principio, según
el cual, las normas que crean la desconcentración máxima deben ser de
aplicación extensiva a favor del órgano desconcentrado, principio que se
encuentra en el inciso 5, del artículo 83 transcrito de la LGAP. Al referirse a dicha regla, don Eduardo Ortiz
indicó lo siguiente:
“… cuando la desconcentración
es mínima las normas de competencia se van a interpretar en beneficio del
superior jerárquico para que este tenga en lo posible alguna interferencia con
la conducta del inferior, pero cuando la desconcentración es máxima porque la
ley haya negado expresamente la potestad del superior de dar órdenes, estas
normas de competencia se interpretan favorablemente a la competencia del
inferior, dado que la intención de la ley es como si dijéramos, desgajar de la
Administración una parte de la misma a efecto de que sea totalmente
independiente. (…) La idea es que en el caso de la desconcentración mínima, hay
todavía la voluntad de la ley de mantener una vinculación del órgano con la
Administración a través de las órdenes y las instrucciones que el superior le
puede dar, en cambio en la desconcentración máxima hay la voluntad clara de la
ley de desvincular totalmente al órgano de la Administración para convertirlo
en una unidad independiente de decisión, por eso, cuando hay una norma de doble
interpretación en cuanto a la libertad de decisión y a la amplitud de la
decisión del órgano desconcentrado, decimos que si la desconcentración es
mínima, se interpretará esto a favor de la vinculación a la jerarquía y si es
máxima se interpreta a favor de la libertad del órgano desconcentrado”. (Quirós
Coronado Roberto, op cit,
página 174, 175).
En el asunto que se analiza, es
indudable que el legislador decidió desconcentrar competencias no solo
técnicas, sino también administrativas, a favor de los ODM del BCCR. La duda radica entonces en el alcance de las
competencias administrativas desconcentradas a favor de esos órganos. Al respecto, es criterio de esta Procuraduría
que la intención del legislador fue dotar a esos órganos de la independencia
administrativa necesaria para ejercer sus competencias técnicas con el mayor
grado de libertad posible. Esa intención
se refleja ―como ya apuntábamos― en el hecho de catalogarlos como
órganos de desconcentración máxima; en el de dotarlos de presupuesto propio, lo
cual supone la posibilidad de contratación autónoma; y, sobre todo en el de
otorgar a los superintendentes la condición de jerarcas administrativos y representantes
judiciales y extrajudiciales para el ejercicio de las funciones propias de su
cargo, con atribuciones de apoderados generalísimos sin límite de suma. Todo ello conduce a afirmar que los órganos
desconcentrados máximos del BCCR gozan de independencia administrativa, salvo
en los aspectos expresamente retenidos a favor del BCCR.
Lo anterior encuentra su lógica en
la necesidad, ampliamente reconocida, de que los órganos de regulación y
supervisión financiera ejerzan su labor técnica especializada de manera
imparcial e independiente, sin estar sujetos a eventuales presiones de
naturaleza administrativa o presupuestaria, entre otras, más allá de las razonables
limitaciones propias de los recursos limitados con que cuenta la generalidad de
las instituciones públicas.
Ahora bien, en el caso del CONASSIF,
nos encontramos frente a un órgano desconcentrado máximo del BCCR que participa
del ejercicio de las competencias asignadas a las superintendencias, tanto en
lo relativo a las labores sustantivas propiamente dichas, como al ejercicio de
las competencias administrativas a cargo de esos órganos (artículos 169 a 171
de la LRMV), por lo que debe entenderse que también operó a su favor la
desconcentración del ejercicio de las competencias administrativas. No sería razonable interpretar que a las
superintendencias se les haya desconcentrado el ejercicio de las competencias
administrativas y que el CONASSIF, quien funge como órgano superior del sistema
de regulación y supervisión, se le mantenga bajo la jerarquía del BCCR en ese
ámbito.
Interesa señalar que la atribución
del ejercicio genérico de competencias administrativas a favor de un órgano
desconcentrado máximo no es nueva en nuestro medio. A manera de ejemplo, el artículo 16 de la “Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad de Taxi”, n.° 7969 del 22 de diciembre de 1999,
dotó al Tribunal Administrativo de Transporte, en su condición de órgano
desconcentrado máximo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de “independencia
funcional, administrativa y financiera”, lo que permitió a esta
Procuraduría concluir, en el dictamen PGR-C-021-2024 citado, que “… el MOPT
resulta incompetente para emitir actos relativos a las materias
desconcentradas, tanto en lo relacionado con la competencia funcional o
sustantiva del Tribunal, como en lo relativo a los ámbitos administrativo,
financiero y presupuestario.”
En
esa misma línea, el artículo 1° de la Ley de Creación de los Tribunales
Administrativos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
y del Servicio Civil, n.° 8777 del 7 de octubre del 2009, indicó que el Tribunal
Administrativo de la seguridad social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional es un órgano desconcentrado del MTSS y que dicho
Tribunal goza de “… independencia funcional, administrativa y financiera en
el desempeño de sus atribuciones.”
Si bien es cierto, en el caso en
estudio no existe una norma que indique expresamente que los ODM del BCCR gozan
de independencia administrativa (como sí ocurrió en los ejemplos citados del
Tribunal Administrativo de Transporte y del Tribunal Administrativo de la
Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional), también lo es que utilizando el método de
interpretación que impone la ley para estos supuestos (aplicación extensiva a
favor del alcance de las competencias otorgadas a los órganos desconcentrados
máximos) se llega a la conclusión de que los ODM del BCCR sí gozan de
independencia administrativa, salvo ―insistimos― en los aspectos
expresamente reservados al Banco Central.
Ya en el dictamen C-214-2004
mencionado, esta Procuraduría había sostenido, en relación con la forma de
interpretar la desconcentración de los ODM del BCCR que “Estamos en
presencia de órganos del Banco Central calificados de desconcentrados en grado
máximo. Lo que implica que las leyes que
se refieran a ellos deberán interpretarse a favor de la desconcentración”.
Por supuesto que lo ideal es que sea
la ley, o la norma que desconcentra una competencia o un tipo de ellas, la que
señale expresa y claramente la materia objeto de desconcentración; sin embargo,
nada obsta para que, en ciertos casos, esa desconcentración se deduzca de las
características del órgano desconcentrado o de las normas que regulan la
desconcentración. De hecho, lo que
define la existencia de la desconcentración no es, necesariamente, que el texto
normativo lo indique así de manera expresa, sino que basta con que los rasgos
atribuidos al órgano conduzcan a esa conclusión.
Indica
el criterio del BCCR que se adjuntó a la consulta que en el dictamen C-248-2004
del 27 de agosto del 2004, esta Procuraduría señaló, expresamente, que no
encontraba fundamento legal para determinar la existencia de una
desconcentración total de las funciones administrativas a favor de los ODM del
BCCR. Esa afirmación la hace con fundamento
en el siguiente extracto de dicho dictamen:
“A
efecto de determinar si la facultad de contratar existe en relación con las
Superintendencias, la Procuraduría entra primero a determinar si existe una
desconcentración de las funciones administrativas. Sobre ese primer supuesto,
se señala en la página 18 que “Esa facultad de contratar no se deriva, empero,
de forma expresa de las distintas leyes que regulan cada una de las
Superintendencias. No obstante, en el acápite anterior se ha indicado que la titularidad
de un presupuesto implica la facultad de contratación. Por ello importa
determinar si las Superintendencias tienen una autonomía presupuestaria
respecto del Banco Central”.
En ese orden de ideas, se considera que la facultad de contratar no se
funda en la existencia de una desconcentración de esas materias, sino en el
hecho de que el legislador ha dotado a las Superintendencias de un presupuesto
propio, financiado fundamentalmente por el Banco Central y sujeto a límites por
parte de éste.”
Del
análisis del texto transcrito no se deduce que esta Procuraduría se haya
inclinado, en el dictamen C-248-2004 mencionado, por una posición distinta a la
que aquí se adopta. Lo que se interpreta
de esa transcripción es que la capacidad de contratar con que cuentan los ODM
del BCCR se deduce, más que de la desconcentración de competencias
administrativas, del presupuesto propio con que cuentan esos órganos. En todo caso, el análisis que se hizo tanto
en el dictamen C-214-2004, como en el C-248-2004, ambos citados, no estuvo
dirigido específicamente, como en esta ocasión, a determinar si a los ODM del
BCCR se les desconcentró, de manera general, el ejercicio de las competencias
administrativas, por lo que, en caso de duda, debe prevalecer lo dispuesto en
este dictamen.
Finalmente,
en lo que a este tema se refiere, interesa señalar que el ejercicio de las
competencias administrativas por parte de los ODM del BCCR está sujeto a las
mismas reglas que aplican para el ejercicio de las competencias expresamente
desconcentradas a favor de esos órganos.
Por otra parte, se nos
consulta si compete al CONASSIF la
aprobación final del contenido de las partidas de los presupuestos y de los
presupuestos como un todo; y si, conforme a la legislación vigente, reside en
el CONASSIF y en las superintendencias la determinación de cómo ejecutar sus
presupuestos, es decir, a qué se destinan los recursos y qué bienes y servicios
se adquieren.
Al respecto, debemos indicar que el
artículo 171, inciso k), de la LRMV es claro al establecer, como una de las
funciones del CONASSIF “Aprobar el plan anual operativo, los presupuestos, sus modificaciones y
la liquidación presupuestaria de las Superintendencias, dentro del límite global
fijado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y remitirlos a la
Contraloría General de la República para su aprobación final.”
Partiendo de lo
anterior, y sin perjuicio de lo que en definitiva disponga la Contraloría
General de la República (cuyos pronunciamientos en materia presupuestaria
prevalecen sobre los de este órgano asesor, según lo dispuesto en los artículos
4 y 12 de su Ley Orgánica), estimamos que corresponde a CONASSIF aprobar los
presupuestos de los ODM del BCCR, dentro de los límites establecidos por dicho
Banco, y remitirlos a la Contraloría General de la República para su aprobación
final.
Ya esta
Procuraduría se había referido a las reglas que se derivan del artículo 171,
inciso k), citado, así como a la prevalencia de esa norma sobre lo dispuesto en
el artículo 28, inciso t), de la LOBCCR en lo relativo a la facultad de
CONASSIF de aprobar los presupuestos de los ODM del BCCR:
“De dicha disposición se desprende la: Competencia
del Banco Central para fijar límites globales y, por ende, el monto, del
presupuesto de las Superintendencias.- Competencia del
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero para aprobar el
presupuesto de las Superintendencias y de sus modificaciones.- Competencia de
la Contraloría General de la República para aprobar los presupuestos de cada
Superintendencia. (…) El artículo 171, inciso k) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores
regula la competencia para aprobar el presupuesto de las Superintendencias.
Dada la redacción de este artículo, que es posterior al 28, inciso t, de la Ley
Orgánica del Banco Central, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero aprueba dichos presupuestos y los remite para la aprobación
definitiva a la Contraloría General de la República. Ello impide considerar que
el presupuesto de las Superintendencias sea un programa presupuestario dentro
del presupuesto del Banco Central.” (Dictamen C-248-2004 citado).
Luego, en lo que
concierne a la posibilidad de los ODM del BCCR de decidir a qué destinan los
recursos y qué bienes adquieren, debemos indicar que dichos órganos, al contar
con un presupuesto propio, están en posibilidad de orientar sus recursos a la
adquisición de los bienes y servicios que requieran para el ejercicio de las
competencias que les han sido otorgadas.
Por ello, los ODM del
BCCR están en posibilidad de decidir cuales gastos financian y el monto que
desean asignar a cada gasto, siempre ―por supuesto― dentro del límite
global al que están sujetos y siguiendo las políticas de ejecución
presupuestaria que les resulte aplicables.
Lo anterior es así, debido a que forma parte de la independencia
administrativa y presupuestaria otorgada a los órganos de regulación y fiscalización
financiera del BCCR, decidir sobre los bienes y recursos necesarios para
cumplir con sus atribuciones.
También se requiere el criterio de
este órgano asesor en punto a si la legislación vigente permite a los órganos
de regulación y supervisión financiera del BCCR definir, de manera autónoma, su
estructura organizativa para atender las funciones legales que le han sido
encomendadas.
Sobre ese tema, debemos señalar que
la potestad de los órganos de regulación y supervisión financiera del BCCR de
definir su estructura organizativa está expresamente contemplada en el artículo
171, inciso j), de la LRMV. Dicha norma,
la cual desarrolla las competencias del CONASSIF, establece que es función del
Consejo: “Aprobar
las normas generales de organización de las Superintendencias y las auditorías
internas”. La aprobación a la que alude el texto
transcrito está relacionada con las normas que emitan las superintendencias
para el ejercicio de las competencias desconcentradas, incluidas las
competencias de índole administrativo a las que se ha venido haciendo
referencia.
Cada superintendente, como jerarca
máximo, tiene el poder de organizar la superintendencia a su cargo. Ese poder es propio de las relaciones de
jerarquía a las que se refieren los artículos 101 y siguientes de la LGAP y
está sujeto a lo que disponga la ley.
Dentro de las disposiciones legales que se deben observar en este caso,
está la necesidad de aprobación por parte del CONASSIF, según lo establecido en
el artículo 171, inciso j), de la LRMV citado.
Precisamente, el artículo 103.1 de
la LGAP, dispone que “El
jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de la Administración
Pública en su ramo y el poder de organizar ésta mediante reglamentos
autónomos de organización y de servicio, internos o externos, siempre que, en
este último caso, la actividad regulada no implique el uso de potestades de
imperio frente al administrado.” (El
subrayado es nuestro).
Se nos consulta, finalmente, si el BCCR
puede obligar a las superintendencias a que adquieran los servicios
administrativos o de apoyo que provee el Banco y si la decisión de adquirir o
no un determinado servicio de apoyo por parte de los ODM se encuentra sujeta a
una decisión del BCCR. Asimismo, si
dichos órganos pueden establecer una estructura propia que se encargue de la
prestación de servicios administrativos de apoyo.
En relación con este tema, considera
esta Procuraduría que la definición de cuáles servicios
administrativos requieren los ODM del BCCR para el ejercicio de las
competencias que les han sido desconcentradas y la decisión relativa a la forma
de adquirirlos o a la selección del proveedor de tales servicios, es una
competencia propia de cada uno de esos órganos.
Ciertamente, esta Procuraduría, en
el dictamen C-214-2004 citado, indicó que la centralización de los servicios
administrativos puede conducir a una racionalización en el gasto, por la
especialidad técnica y una mejor utilización de los recursos públicos; sin embargo,
en virtud de la desconcentración administrativa que ha operado a favor de los
ODM del BCCR, estos pueden decidir, atendiendo razones de oportunidad y
conveniencia, si utilizan la estructura administrativa del BCCR para proveerse
de los servicios que requieran, o si obtienen esos servicios de otra fuente, lo
que incluye la posibilidad de establecer una estructura propia que se encargue
de la prestación de esos servicios.
IV.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-
Del análisis de las normas que rigen a SUGEVAL, SUGEF, SUPEN, y SUGESE, se
deduce que la desconcentración máxima de que gozan esos órganos abarca el
ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el cumplimiento
de sus atribuciones sustantivas, salvo en los aspectos expresamente retenidos a
favor del Banco Central de Costa Rica.
El CONASSIF, como órgano superior del sistema de regulación y
supervisión financiera, ostenta también una desconcentración máxima en esa
materia.
2.- El ejercicio de las competencias administrativas por parte de los
órganos desconcentrados máximos del Banco Central de Costa Rica está sujeto a
las mismas reglas que aplican para el ejercicio de las competencias
expresamente desconcentradas a favor de esos órganos.
3.- Corresponde a CONASSIF aprobar los presupuestos de
los órganos desconcentrados máximos del Banco Central de Costa Rica, dentro de
los límites establecidos por dicho Banco, y remitirlos a la Contraloría General
de la República para su aprobación final.
4.- Los órganos desconcentrados máximos del Banco Central
de Costa Rica están en posibilidad de decidir cuáles gastos financian y el
monto que desean asignar a cada gasto, siempre dentro del límite global al que
están sujetos y siguiendo las políticas de ejecución presupuestaria que les
resulte aplicables. Lo anterior es así,
debido a que forma parte de la independencia administrativa y presupuestaria
otorgada a los órganos de regulación y fiscalización financiera del Banco
Central, decidir sobre los bienes y recursos necesarios para cumplir con sus
atribuciones.
5.- Cada superintendente, como
jerarca máximo, tiene el poder de organizar la superintendencia a su
cargo. Ese poder es propio de las
relaciones de jerarquía a las que se refieren los artículos 101 y siguientes de
la LGAP y está sujeto a lo que disponga la ley.
Dentro de las disposiciones legales que se deben observar en este caso,
está la necesidad de aprobación por parte del CONASSIF, según lo establecido en
el artículo 171, inciso j), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
6.- La definición de cuáles
servicios administrativos requieren los órganos desconcentrados máximos del
Banco Central para el ejercicio de las competencias que les han sido
desconcentradas y la decisión relativa a la forma de adquirirlos, o a la
selección del proveedor de tales servicios, es una competencia propia de cada
uno de esos órganos.
7.- En virtud de la desconcentración
administrativa que ha operado a favor de los órganos desconcentrados máximos
del Banco Central, estos pueden decidir, atendiendo razones de oportunidad y
conveniencia, si utilizan la estructura administrativa del Banco Central para
proveerse de los servicios que requieran, o si obtienen esos servicios de otra
fuente, lo que incluye la posibilidad de establecer una estructura propia que
se encargue de la prestación de esos servicios.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCCM/hsc
PGR-C-069-2024
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA (BCCR). SUPERINTENDENCIA GENERAL DE
VALORES (SUGEVAL). SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS (SUGEF).
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (SUPEN). SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS
(SUGESE). CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO (CONASSIF). DESCONCENTRACIÓN.
DESCONCENTRACIÓN MÁXIMA. DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.
Por
medio de una consulta conjunta, el Banco Central de Costa Rica (BCCR), la
Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), la Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), la
Superintendencia General de Seguros (SUGESE) y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), nos
plantean varias consultas.
El
BCCR solicita que nos pronunciemos sobre lo siguiente:
“a. Los límites
del ámbito y grado de independencia y decisión que tiene cada uno de los ODM
del Banco Central (Sugeval, Supen,
Sugef, Sugese y Conassif) en materia administrativa desconcentrada
directamente por la ley.
b. Determinar el
ámbito y grado de autoridad y decisión del BCCR en la materia administrativa no
desconcentrada directamente por la ley para cada uno de los ODM.
c. ¿Existen temas
administrativos no desconcentrados expresamente por ley a los ODM que puedan
ser considerados como “derivados” de ellos por el hecho de ser necesarios para
alcanzar los fines dispuestos en la norma administrativa que se desconcentra en
esos órganos? ¿De ser posible esa interpretación, tienen esos temas “derivados”
las mismas condiciones jurídicas de los temas administrativos desconcentrados
expresamente por ley a los ODM?
d. ¿En los casos
en que los temas administrativos de los ODM deriven directa o indirectamente de
la materia desconcentrada, mantiene el BCCR las competencias o potestades de
decidir sobre estos asuntos administrativos?”
Por su parte, CONASSIF, SUGEF,
SUPEN, SUGEVAL y SUGESE plantean, las siguientes interrogantes:
“1.- ¿Conforme a la
legislación vigente, reside en el CONASSIF la competencia de aprobación final
del contenido de las partidas de los presupuestos y de los presupuestos como un
todo?
2.- ¿Conforme a la
legislación vigente, reside en el CONASSIF y las superintendencias la
determinación de cómo ejecutar sus presupuestos, es decir, a qué se destinan
los recursos y qué bienes y servicios se adquieren?
3.- ¿Conforme a la
legislación vigente, pueden los órganos de regulación y supervisión financiera
determinar de manera autónoma su estructura organizativa para atender las
funciones legales que le han sido encomendadas?
4.- ¿A pesar de que la ley
otorga a los superintendentes la condición de máximos jerarcas administrativos
y de personal de las superintendencias, dotándoseles ―entre otras
cosas― de un presupuesto, existe alguna disposición legal que habilite al
Banco Central de Costa Rica a obligar a las superintendencias a que adquieran
los servicios administrativos o de apoyo que ellos proveen a partir de la
estructura con la que esa entidad cuenta?
5.-
¿La decisión de adquirir o no un determinado servicio de apoyo de parte del
CONASSIF o las superintendencias, se encuentra sujeta a una decisión del ente
emisor?
6.-
¿Los órganos de regulación y supervisión financiera, desconcentrados en grado
máximo del Banco Central de Costa Rica pueden establecer una estructura
propia que se encargue de los servicios administrativos de apoyo, tal como los
servicios de proveeduría, mantenimiento, recursos humanos, comunicación, etc, en el tanto estos servicios sean necesarios para
ejecutar de manera eficiente las potestades de imperio en ellos
desconcentrados?”
Esta Procuraduría, por medio del dictamen PGR-C-069-2024 del 22 de abril del 2024, suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Del análisis de las normas que rigen a SUGEVAL, SUGEF, SUPEN, y SUGESE, se deduce que la desconcentración máxima de que gozan esos órganos abarca el ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones sustantivas, salvo en los aspectos expresamente retenidos a favor del Banco Central de Costa Rica. El CONASSIF, como órgano superior del sistema de regulación y supervisión financiera, ostenta también una desconcentración máxima en esa materia.
2.- El ejercicio de las competencias
administrativas por parte de los órganos desconcentrados máximos del Banco
Central de Costa Rica está sujeto a las mismas reglas que aplican para el
ejercicio de las competencias expresamente desconcentradas a favor de esos
órganos.
3.- Corresponde a CONASSIF aprobar los presupuestos de los órganos desconcentrados máximos del Banco Central de Costa Rica, dentro de los límites establecidos por dicho Banco, y remitirlos a la Contraloría General de la República para su aprobación final.
4.- Los órganos desconcentrados máximos del Banco Central de Costa Rica están en posibilidad de decidir cuáles gastos financian y el monto que desean asignar a cada gasto, siempre dentro del límite global al que están sujetos y siguiendo las políticas de ejecución presupuestaria que les resulte aplicables. Lo anterior es así, debido a que forma parte de la independencia administrativa y presupuestaria otorgada a los órganos de regulación y fiscalización financiera del Banco Central, decidir sobre los bienes y recursos necesarios para cumplir con sus atribuciones.
5.-
Cada superintendente, como jerarca máximo, tiene el poder de organizar la
superintendencia a su cargo. Ese poder
es propio de las relaciones de jerarquía a las que se refieren los artículos
101 y siguientes de la LGAP y está sujeto a lo que disponga la ley. Dentro de las disposiciones legales que se
deben observar en este caso, está la necesidad de aprobación por parte del
CONASSIF, según lo establecido en el artículo 171, inciso j), de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores.
6.-
La definición de cuáles servicios administrativos requieren los órganos
desconcentrados máximos del Banco Central para el ejercicio de las competencias
que les han sido desconcentradas y la decisión relativa a la forma de
adquirirlos, o a la selección del proveedor de tales servicios, es una
competencia propia de cada uno de esos órganos.
7.-
En virtud de la desconcentración administrativa que ha operado a favor de los
órganos desconcentrados máximos del Banco Central, estos pueden decidir,
atendiendo razones de oportunidad y conveniencia, si utilizan la estructura
administrativa del Banco Central para proveerse de los servicios que requieran,
o si obtienen esos servicios de otra fuente, lo que incluye la posibilidad de
establecer una estructura propia que se encargue de la prestación de esos
servicios.