Opinión Jurídica : 052 - del 22/04/2024
22 de abril del 2024
PGR-OJ-052-2024
Señora
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área, Comisiones Legislativas II
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su atento
oficio n.° AL-CPASOC-1117-2023 del 30 de agosto del 2023[1],
mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación con el texto del
Proyecto de Ley n.° 23.715, denominado: “REFORMA DEL INCISO C) Y ADICIÓN
DE UN NUEVO INCISO D) AL ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DE 27 DE
AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY MARCO DEL
EMPLEO PÚBLICO, LEY N° 10.159 DE 8 DE MARZO DE 2022 LEY PARA EL RECONOCIMIENTO
DE LA LICENCIA DE COMATERNIDAD”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.°
106, el 14 de junio del 2023, del que se adjuntó una copia.
I.- CARÁCTER
DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
En virtud de lo
regulado por nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), los
criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido
de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos
a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por
otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se
encuentra sujeto al plazo de ocho días establecido en el oficio n.° AL-CPASOC-1117-2023.
II.- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO
DE LEY:
Según se extrae del contenido del presente proyecto de ley, se pretende modificar la legislación laboral costarricense con el fin de combatir las diferentes formas de discriminación en las actividades familiares y laborales que sufren las mujeres en relaciones no heterosexuales, en orden al ejercicio de la maternidad y las responsabilidades provenientes de las labores de cuido de hijos e hijas menores de edad.
En
ese orden, se señala en la exposición de motivos, que la sociedad patriarcal ha
establecido los distintos roles, funciones y mandatos sociales que deben
cumplir los hombres y las mujeres en los hogares y la familia, y sobre los
cuales, dicha cultura heteronormativa, ha discriminado históricamente a las
personas en relaciones no heterosexuales, tanto en el ámbito privado (por
ejemplo: en la familia) como en el público (por ejemplo: en el trabajo).
Por otra
parte, alude que el Código de Trabajo carece de norma expresa que otorgue a las
mujeres trabajadoras en convivencia de hecho o matrimonio con otras mujeres, el
derecho a solicitar y obtener una licencia de comaternidad. Esto, con el fin de
que puedan compartir los atributos de la autoridad parental, así como el
ejercicio del cuido y la crianza, de los hijos y/o hijas habidos dentro de su
unión familiar homoparental.
En ese
contexto, aduce, que tampoco se les considera beneficiarias, expresamente, de
la licencia especial contemplada en el inciso c) del artículo 95 del Código de
Trabajo, aplicada en aquellos casos en que la madre que gestó fallece en el
parto o durante la licencia, siendo que tal derecho únicamente se le otorga al
padre biológico.
De manera
similar, relata que la Ley Marco de Empleo Público, n.° 10159, también resulta
omisa en este sentido, por cuanto el permiso regulado en el artículo 41 se
refiere, exclusivamente, al ejercicio de la paternidad por parte del padre
biológico o por adopción.
A su vez, hace alusión a
diversos instrumentos internacionales que prohíben la discriminación en
cualquiera de sus manifestaciones, sean estos, la Observación General n.° 18:
No discriminación, del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas;
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer (CEDAW); Convenio 111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación),
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer, conocida como Belem do Pará, así como los Principios de Yogyakarta.
Además, asegura que la
propuesta legislativa encuentra respaldo jurídico en el artículo 33 de la
Constitución Política, el cual reconoce que todas las personas son iguales ante
la ley y prohíbe toda práctica de discriminación que resulte contraria a la
dignidad humana y el numeral 51 de nuestra Carta Magna, el cual, refiere al
derecho fundamental de protección de la familia, la madre, el niño y la niña,
cuya protección se extiende a toda clase de familia.
En esa inteligencia, la
consecución de los fines de esta iniciativa de ley, se realiza mediante la
creación expresa de la licencia de comaternidad dentro de las licencias
especiales contempladas en el artículo 95 del Código de Trabajo, así como en el
texto del artículo 41 de la Ley Marco del Empleo Público, al cual se le
incorporó un lenguaje inclusivo de género para una mayor cobertura de la
igualdad buscada. También, a través del otorgamiento del derecho a la licencia
de maternidad que hubiere gozado la madre fallecida en el parto o durante dicha
licencia, conforme con el inciso c) del artículo 95 del Código de Trabajo y de
la cual sí goza el padre biológico.
A su vez, la licencia de
comaternidad se otorgará con base en las reglas establecidas en el ordinar 95
ibídem.
Así las cosas, la finalidad del proyecto de ley, de acuerdo con su exposición
de motivos, consiste en adicionar un inciso d) y reformar el inciso c) del al
artículo 95 del Código de Trabajo. Por otra parte, se pretende una modificación
al artículo 41 de la Ley Marco de Empleo Público, en los siguientes términos:
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DEL INCISO C) Y ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO D) AL ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO, LEY N.° 2 DE 27 DE
AGOSTO
DE 1943 Y SUS REFORMAS, Y REFORMA DEL
ARTÍCULO
41 DE LA LEY MARCO DEL EMPLEO
PÚBLICO,
LEY N. ° 10159 DE 8 DE MARZO
DE
2022. LEY PARA EL RECONOCIMIENTO
DE
LA LICENCIA DE COMATERNIDAD
ARTÍCULO 1- Se
reforma el inciso c) y se adiciona un nuevo inciso d) al artículo 95 del Código
de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas. El texto se leerá
de la siguiente manera:
Artículo 95-La trabajadora embarazada gozará
obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes
anterior al parto y los tres posteriores a él.
Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de
lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los
efectos del artículo anterior.
Se otorgará licencia especial en los
siguientes supuestos:
(…)
c) En el caso de muerte materna en el parto o durante la
licencia, cuyo niño o niña haya sobrevivido, el padre biológico o la madre
cónyuge o conviviente de hecho de la difunta, tendrán derecho a una licencia
especial posparto, cuya beneficiaria era la madre fallecida. Estas personas
deberán comprometerse a hacerse cargo de la persona recién nacida. En ausencia
del padre o de la madre cónyuge o conviviente de hecho, o en caso de que estos
no se comprometan a hacerse cargo de la persona menor de edad, se concederá
esta licencia especial a la persona trabajadora que demuestre que se hará cargo
del niño o la niña recién nacido. El PANI deberá colaborar de forma expedita en
este trámite y otorgar una resolución certificada para estos efectos a la
persona que se va a hacer cargo de la persona recién nacida y así lo solicite.
(…).
ARTÍCULO 2- Se
reforma el artículo 41 de la Ley Marco del Empleo Público, Ley N.° 10.159 de 8
de marzo de 2022. El texto se leerá de la siguiente manera:
Artículo 41-Permiso
de paternidad, maternidad y comaternidad. Los padres y madres que tengan una
hija o hijo biológico o en adopción, así como las mujeres cónyuges o las
mujeres convivientes de hecho de la madre al momento del parto, podrán gozar de
un permiso de paternidad, maternidad y comaternidad, respectivamente, con goce
de salario, por un mes calendario, posterior al día de nacimiento o al momento
de concretarse la adopción de la persona menor de edad.
Rige a partir de su publicación”.
III.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS:
A modo de referencia
debemos señalar que en la corriente legislativa se han tramitado una serie de
proyectos de ley tendientes a reformar el artículo 95 del Código de Trabajo,
para establecer disposiciones relativas a la licencia por paternidad. Al respecto se pueden consultar entre otras las
opiniones jurídicas de este órgano consultivo números OJ-010-2008 del 11 de
febrero del 2008, OJ-014-2008 del 10 de marzo del 2008 y OJ-053-2017 del 02 de mayo
de 2017.
En ese
contexto, sirva como
referencia de lo indicado, los expedientes legislativos 19.849[2],
21.149[3]
y 23.480[4],
entre otros.
En concreto, en la opinión jurídica OJ-010-2008
mencionada, sostuvimos en relación con la licencia de paternidad y la existencia
de instrumentos internaciones que concilian la vida familiar y el trabajo, lo
siguiente:
(…) “Para lograr de algún modo la equidad laboral entre hombres y
mujeres, es fundamental que la gestación y crianza de los hijos sean una
responsabilidad compartida entre ellos e incluso por toda la sociedad. Es
así como en los tiempos actuales, tanto el hombre como la mujer –pero
especialmente esta última–, tienen que hacer frente a la tarea de conciliar sus
vidas profesionales con sus funciones familiares. Y casualmente en ese contexto
las diversas licencias o permisos parentales –incluidas las excedencias, así
como las reducciones de jornada y otras previsiones propias de la
flexibilización laboral– se consideran en varios ordenamientos jurídicos como un
medio para ofrecer las mismas oportunidades a hombres y mujeres con vistas a
combinar equilibradamente su paternidad o maternidad –incluida en ellas la
crianza de los hijos– con la vida laboral o profesional.
La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya
planteada a nivel internacional como una condición vinculada de forma
inequívoca a esa nueva realidad social que comentamos. Por ello, con miras a
conciliar las responsabilidades laborales y familiares, la Conferencia
Internacional del Trabajo de la OIT adoptó el Convenio sobre los trabajadores
con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) y la Recomendación
correspondiente (núm. 165), que tienden a garantizar que todo hombre y toda
mujer tengan posibilidad de llevar a cabo plenamente sus funciones en la vida
social, económica, pública y familiar. Y en ese mismo sentido, en la IV
Conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en septiembre de
1995, se consideró como objetivo estratégico fomentar una armonización de
responsabilidades laborales y familiares entre hombres y mujeres y en la
Declaración aprobada por los 189 Estados allí reunidos, se reafirmó este
compromiso.
Por su parte, en el ámbito de la Comunidad Europea, la maternidad y la
paternidad, en su más amplio sentido, se han recogido en las Directivas del
Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio. La
primera de ellas contempla la maternidad desde el punto de vista de la salud y
seguridad en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en
período de lactancia. La segunda, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso
parental, celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, prevé el permiso parental y
la ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor como medio importante para
conciliar la vida profesional y familiar y promover la igualdad de
oportunidades y de trato entre hombres y mujeres.
La toma de conciencia de esta realidad en otros países ha hecho
necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales
surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre hombres y mujeres
que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional
y en la privada.
En España, por ejemplo, mediante la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para
promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras (BOE núm. 266 del sábado 6 de noviembre de 1999), se contempla la
transposición a la legislación española de las directrices marcadas por la
normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de
protección previstos en las mismas. Dicha Ley introduce cambios legislativos en
el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar de la vida
familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres. Trata además de guardar un equilibrio para favorecer
los permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte negativamente a
las posibilidades de acceso al empleo, a las condiciones del trabajo y al
acceso a puestos de especial responsabilidad de las mujeres. Al mismo tiempo se
facilita que los hombres puedan ser copartícipes del cuidado de sus hijos desde
el mismo momento del nacimiento o de su incorporación a la familia. En fin,
dicha normativa introduce modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores,
entre otras cosas, en lo relativo a permisos y excedencias relacionadas con la
maternidad, paternidad y el cuidado de la familia; modificaciones que
indudablemente mejoran el contenido de la normativa comunitaria y ajustan los
permisos a la realidad social.
Cabe mencionar que el Tribunal Constitucional Español, en al menos tres
sentencias (SSTC 240/1999, de 20 de diciembre; 203/2000, de 24 de julio; y
20/2001, de 29 de enero), ha reconocido el derecho fundamental de los
trabajadores y empleados públicos a la conciliación de su vida familiar y
laboral o profesional; derecho que responde en armonía con valores
constitucionalmente relevantes como el cuidado de los hijos y la protección de
la familia. Según explica el Tribunal, ese derecho además de cooperar al
efectivo cumplimiento del deber de los padres de prestar asistencia de todo
orden a los hijos, durante su minoría de edad, constituye un derecho atribuido
en orden a hacer efectivo el mandato constitucional dirigido a los poderes
públicos de garantizar el instituto de la familia; así la protección de la
familia desde los poderes públicos es necesaria, pues una omisión, por
indiferencia hacia las incompatibilidades reales entre familia y trabajo, puede
producir un menoscabo a aquél instituto.” (Procuraduría General de la
República, dictamen C-166-2006 del 26 de abril de 2006).
Ahora bien, tal
y como se desprende de la cita anterior, una de las expresiones concretas del
derecho a conciliar la vida familiar con la profesional, es la licencia por
paternidad, la que ha sido implementada en distintas legislaciones, tanto en el
continente europeo como en América.
A manera de
ejemplo, podemos señalar que Suecia otorga al padre una licencia de 18 meses
con un subsidio del 80% durante los primeros 390 días ( ). En
Noruega, el hombre puede optar por tomar la licencia en vez de la madre, lo
cual equivale a un periodo de casi 12 meses con el 90% de su salario, o 10
meses recibiendo el 100% de su estipendio. En Inglaterra, la licencia es
ciertamente mucho menor, debido a que los padres tienen derecho a dos semanas
de licencia paga recibiendo como máximo 200 dólares por semana ( );
sin embargo, tras un plan que se incluyó en la Ley de Trabajo y Familias
que entrará a regir a partir de abril de 2009, los hombres tendrán una licencia
de seis meses y 230 dólares semanales. En Argentina, recientemente, la
Cámara de Diputados de la Nación aprobó el proyecto de ley que amplía de 3 a 15
días naturales la licencia por paternidad ante el nacimiento de cada hijo
biológico, o desde la entrega del menor en caso de adopción, equiparándose al
periodo que se otorga en Francia, Dinamarca y Bélgica. En Colombia, de
acuerdo con la ley n.° 755 de 23 de julio de 2002, que modificó el artículo 236
del Código Sustantivo del Trabajo, se le otorga al hombre una licencia
remunerada por paternidad que va de 4 a 8 días. En Portugal, Hungría,
Brasil y Chile la licencia por paternidad cubre un periodo de 5 días. Uno
de los casos más recientes es el de Venezuela, donde se aprobó la “Ley para
Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad” (n.° 38773 de 20 de
setiembre de 2007), la cual otorga al padre la posibilidad de disfrutar de una
licencia de 14 días continuos posteriores al nacimiento o la adopción. “ (Ver en el
mismo sentido la Opinión Jurídica OJ-014-2008 del 10 de marzo del 2008 que
también analizó este tema)
Por su parte, en la opinión jurídica OJ-053-2017 del 02 de mayo
de 2017, manifestamos:
“(…) Por otra parte, en lo que concierne al fondo de
la iniciativa, debemos indicar que si bien no se consigna de forma expresa a partir
de qué momento puede el padre de un menor de edad acogerse a la licencia de
paternidad por el plazo de ocho días hábiles (aspecto que debería precisarse de
continuarse con esta iniciativa), a nuestro juicio resulta de suma importancia
la presencia del hombre como figura paterna y beneficia tanto a la madre y en
especial, al infante. Esa participación no sólo puede catalogarse como un deber u obligación para con la madre
y el infante, sino como un derecho a su favor.
Aunado a lo anterior, el padre de la persona menor de
edad tiene un deber especial en la atención, guarda, protección y procura del
mayor bienestar de su familia, que implícitamente se desprende de la protección
especial a la familia, el niño y la madre consagrado en el artículo 51 de
nuestra Constitución Política.
Amén de ello, el inciso 1) del artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica mediante Ley
n.° 7184 del 18 de julio de 1990, se refiere a la crianza y el desarrollo del
menor como una obligación paterna: “Artículo 18.- 1. Los Estados
Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio
de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza
y el desarrollo del niño (…)”.
Por su parte, los incisos 1) y 2) del artículo 3 de la citada Convención
establecen la obligación de los Estados parte de proteger el interés superior
del niño y por ende, procurarle el mayor bienestar: “Artículo 3.- 1. En todas
las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño. / 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar
al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras
personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas.”
En esa línea de pensamiento, nuestra Sala
Constitucional ha dispuesto que: “…la normativa
internacional se refiere al interés superior del niño, en el sentido de que, en
toda situación en la que se encuentre involucrado un menor, los intereses de
éste deben prevalecer sobre los demás y ese es el norte que ha de guiar las
actuaciones de las autoridades públicas y del Estado en general…" (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.° 5543-97 de 12:15
horas del 12 de setiembre de 1997). (…)”
Señalado estos antecedentes, nos
referiremos, de manera general, a la licencia remunerada de maternidad y
paternidad, para luego analizar el articulado del proyecto de ley sometido a
nuestra consideración.
IV.- SOBRE LA LICENCIA REMUNERADA DE
MATERNIDAD Y PATERNIDAD:
Como punto de partida, debemos indicar
que de nuestra Constitución Política se deriva una protección especial del
Estado en orden a la familia, como elemento natural y fundamental de la
sociedad. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la
niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad -art. 51-.
La protección especial de la madre y del menor estará a cargo del Patronato
Nacional de la Infancia (PANI), con la colaboración de las otras instituciones
del Estado -art. 55-.
Adicional a lo anterior, el artículo 71
constitucional dispone: “Las
leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo”. (El subrayado no
es del original)
Ahora bien, la licencia remunerada por
maternidad y paternidad, se encuentra contenida en los artículos 95 del Código
de Trabajo y 41 de la Ley Marco de Empleo Público, cuyo texto vigente es
conveniente citar para mayor claridad:
“Artículo 95- La trabajadora embarazada gozará
obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes
anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se
considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción
médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior.
Se otorgará licencia especial en los siguientes supuestos:
b) A los padres biológicos se les otorgará una licencia de paternidad de
dos días por semana durante las primeras cuatro semanas a partir del nacimiento
de su hijo o hija; la persona empleadora estará en la obligación de conceder
permiso al padre para compartir con su hijo o hija recién nacido y contribuir
con su cuidado dentro de los parámetros de dicha licencia. En caso de que esta
disposición no se le respete al padre biológico en su trabajo, la parte
patronal incurrirá en una falta grave al contrato laboral y, además, deberá
retribuir al trabajador en todos los extremos laborales que corresponde según
la ley, y agregar a la indemnización la suma de seis salarios.
c) En el caso de muerte materna en el parto, durante la licencia o
durante los tres primeros meses contados a partir del parto, cuyo niño o niña
haya sobrevivido, el padre biológico tendrá derecho a una licencia remunerada
especial posparto. Esta licencia se extenderá hasta el término del tercer mes
contado a partir del parto.
El padre del niño o la niña recién nacido deberá comprometerse a hacerse
cargo de la persona recién nacida; en ausencia del padre o que este no se
comprometa a hacerse cargo de la persona menor de edad, se concederá esta
licencia especial a la persona trabajadora que demuestre que se hará cargo del
niño o la niña recién nacido. El Patronato Nacional de la Infancia (PANI)
deberá colaborar de forma expedita en este trámite y otorgar una resolución
certificada para estos efectos a la persona que se va a hacer cargo de la
persona recién nacida y así lo solicite. Esta licencia especial se otorgará
al padre o a la persona que se haga cargo del niño o la niña, en tanto sean
personas trabajadoras, independientemente de si la madre era persona
trabajadora al momento de su muerte.
(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo único de la ley N°
10397 del 14 de noviembre de 2023. "Modificación a
la licencia por paternidad, en caso de muerte de la madre, para proteger el
interés superior de la niñez")
Durante la licencia, el sistema de pago de este subsidio se regirá según
lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social en su normativa sobre
el "Riesgo de Maternidad", la licencia de maternidad y las licencias
especiales contempladas en este artículo. El pago de esta licencia deberá
computarse para los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo.
El monto que corresponda, según el caso, al pago de esta licencia deberá
ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales,
la Caja Costarricense de Seguro Social y la parte patronal. Asimismo, para no
interrumpir la cotización durante ese período, la persona empleadora y la
persona trabajadora deberán aportar, a la Caja Costarricense de Seguro Social,
sus respectivas contribuciones sociales sobre la totalidad del salario
devengado durante la licencia.
Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley,
a cargo de la persona empleadora, deberán ser cancelados en su totalidad a la
persona trabajadora. Para todos los efectos, las licencias especiales no
interrumpen el contrato laboral.
El cálculo de todos los derechos laborales establecidos en esta ley a
cargo de la persona empleadora se realizará sobre la base del salario que tenía
la persona trabajadora antes de dicha licencia.
La trabajadora
embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la licencia remunerada, solo si
presenta a la persona empleadora un certificado médico en el que conste que el
parto sobrevendrá, probablemente, dentro de las cinco semanas posteriores a la
fecha de expedición de este documento. Para efectos del artículo 96 de este
Código, la persona empleadora acusará recibo del certificado.
Los médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus
instituciones deberán expedir este certificado.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para combatir la
discriminación laboral contra las mujeres en condición de maternidad, N° 10211
del 5 de mayo de 2022)” (La negrita no es
del original)
“Artículo 41- Permiso de
paternidad. Los padres que tengan un hijo biológico o en adopción
podrán gozar de un permiso de paternidad, con goce de salario, por un mes
calendario, posterior al día de nacimiento o al momento de concretarse la
adopción de la persona menor de edad”. (El subrayado no es del original)
En ese sentido, la licencia remunerada
por maternidad es un “derecho o permiso
legal que la trabajadora en estado de embarazo tiene, consistente en un número
determinado de meses para reposar; generalmente distribuidos antes del parto y
después del nacimiento del bebé. En
Costa Rica, en el año 2013, la licencia laboral por maternidad implica un mes
antes del parto y tres meses después del nacimiento del hijo o hija. Durante la licencia laboral por maternidad
“la trabajadora tiene derecho a devengar el mismo salario que recibiría
si estuviera laborando, por eso la Caja Costarricense de Seguro Social paga el
50% del salario y la persona empleadora tiene que pagar el otro 50%”. II
Período obligatorio de reposo, legalmente establecido, para la trabajadora
asegurada embarazada, en razón del parto. La licencia laboral por maternidad “Se divide en licencia preparto y
licencia posparto dependiendo de si se refiere al período anterior o posterior
al alumbramiento”.[5]
De igual modo, la licencia laboral por
paternidad se refiere al “Derecho o
permiso legal que se otorga al hombre trabajador, por causa del nacimiento de
su hijo o hija —o inminencia de este—, producto del alumbramiento de su cónyuge
o conviviente. “Tienen derecho a
la licencia laboral por paternidad todos los trabajadores de empresas privadas
y públicas (indistintamente del régimen laboral o régimen especial de
contratación laboral al que se encuentren adscritos)”.[6]
También, la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, se ha referido en diversas ocasiones, a la licencia
por maternidad, en los siguientes términos:
“Sobre este tema de la licencia de maternidad
la jurisprudencia constitucional ha señalado mediante resolución 2011000635 de
las ocho horas y treinta y nueve minutos del veintiuno de enero del dos mil once,
que de conformidad con el (artículo 25) de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y
asistencia y protección especiales de parte del Estado .. ", asimismo, que
es deber de los Estados "Garantizar a los niños una adecuada alimentación,
tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar" (artículo
15). Asimismo, que entre otras disposiciones, en el ámbito laboral los
artículos 94, 94 bis, 95 y 97 del Código de Trabajo (reformados por la Ley
de Promoción de la Igualdad Real de la Mujer No. 7142) desarrollan una
protección especial a la madre embarazada o en periodo de lactancia. La citada
legislación laboral en lo concerniente a la maternidad (Art. 95 y 96 del
Código del Trabajo, del 27 de agosto de 1943, con última enmienda de 2016), operativiza
derechos humanos de las mujeres contenidos en instrumentos internacionales como:
Declaración Universal de Derechos Humanos ( 1948), la Convención de las
Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer (1979), la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño ( 1989), la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción ( 1995), la
Declaración de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la igualdad de
oportunidades y de trato para las trabajadoras ( 1975), la Declaración de la
Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo y su seguimiento ( 1998), así como los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo destinados a garantizar la igualdad
de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras, en
particular el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares,
1981, y el Convenio sobre la protección de la maternidad No. 183 de la OIT del
15 de junio del 2000.
Se corrobora, de esta forma, que el Estado
costarricense tiene como deber fundamental la protección del interés superior
del niño y, en consonancia con ello, debe promover y asegurar las condiciones
necesarias para garantizar en la máxima medida posible la supervivencia del
menor y su desarrollo, así
como adoptar las medidas apropiadas para asegurar su debida nutrición en aras
de garantizarle el disfrute del más alto nivel posible de salud y un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social
(artículos 3, 7, 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Lo que
implica, necesariamente, el deber de fomentar y proteger la lactancia materna,
en la medida que ésta asegura la supervivencia infantil y garantiza a los niños
un crecimiento y desarrollo saludables, así como darle una protección
especial a la madre durante su embarazo y periodo de lactancia.
No obstante, es claro que esta protección
especial a la familia a la que el Estado está obligado desde el punto de vista
convencional, constitucional y legal, que en el caso concreto cubre la
"maternidad", de ningún modo debe ser entendida como un obstáculo
para el ejercicio de otros derechos fundamentales, en particular del desarrollo
de la madre, claro está, cuando ello resulte compatible con su estado de salud
y del menor. (…)" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, resolución n.° 13502-2018 de las 13:07 horas del 17 de agosto del
2018) (El resaltado no es del original).
Igualmente, conforme lo
hicimos ver en la opinión jurídica OJ-053-2017 del 02 de mayo del 2017, en
cuanto a la propuesta legislativa para la creación de la licencia remunerada
por paternidad: “a
nuestro juicio la licencia que se propone a través del proyecto de reforma del
artículo 95 del Código de Trabajo, coincide plenamente con el deber paterno
indicado, por cuanto le otorga al hombre la posibilidad de brindar la ayuda y
apoyo requeridos por la madre y su hijo en un momento tan importante a nivel
familiar. Ergo, la licencia pretendida con el proyecto de ley en estudio,
aunque por un plazo más corto que el dispuesto para la madre, vendría a
otorgarle al padre esa posibilidad de colaborar y compartir con la madre y el menor
en un momento tan importante a nivel familiar”.
A partir de lo dicho, podemos concluir
que, el derecho a la licencia remunerada por maternidad y paternidad es
ampliamente reconocido por instrumentos de derecho internacional, derecho
constitucional y derecho interno, al constituir un medio para ofrecer
posibilidades razonablemente fundadas para que tengan intervención en el
momento del parto.
Dicho esto, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en orden a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
V.- ANÁLISIS
DEL PROYECTO DE LEY 23.715:
Conforme se adelantó, el texto
legislativo pretende reformar el inciso c) y adicionar un inciso d) al artículo
95 del Código de Trabajo, con el objetivo de que las
mujeres cónyuges o mujeres convivientes de hecho de la madre al momento del
parto, en razón de su condición de madres, se les otorgue una licencia de
comaternidad, con goce de salario, por un mes calendario, contado a partir del nacimiento de su hijo o hija.
Es decir, se pretende crear una licencia
de comaternidad a las madres trabajadoras que no realizaron
el proceso de gestación y que mantienen un vínculo matrimonial o en unión de
hecho con personas de su mismo sexo.
Del mismo modo, se propone una reforma al
artículo 41 de la Ley Marco de Empleo Público, Ley n.° 10159 del 08 de marzo
del 2022, para introducir un permiso de maternidad y comaternidad, con goce de
salario, por un mes calendario, posterior al día de nacimiento o al momento de
concretarse la adopción de la persona menor de edad, a las madres que tengan
una hija o hijo biológico o en adopción, así como las mujeres cónyuges o las
mujeres convivientes de hecho de la madre al momento del parto. También, la
reforma procura incorporar un lenguaje inclusivo de género para acceder a una
mayor igualdad.
En términos generales, la
propuesta legislativa es acorde al principio de igualdad, en relación a sus
efectos laborales desde un punto de vista de género y no discriminación. La
licencia de comaternidad a las madres trabajadoras que no realizaron el proceso
de gestación y que mantienen un vínculo matrimonial o en unión de hecho con
personas de su mismo sexo, que se propone a través del proyecto de reforma del
artículo 95 del Código de Trabajo, y el permiso de maternidad y comaternidad
-art. 41 LMEP-, les otorga a dichas mujeres la posibilidad de compartir con su
hijo o hija, contribuir con su cuidado y brindar la ayuda requerida por su
pareja y el o la menor de edad, en un momento tan importante a nivel familiar,
tanto a nivel del sector público como privado.
Ergo, la licencia y permiso pretendidos con el
proyecto de ley en estudio, aunque por un plazo más corto que el dispuesto para
la madre que si realizó el proceso de gestación, vendría a concederle a esas
mujeres la posibilidad de colaborar y compartir un momento trascendental en la
vida familiar. Aunado a reforzar nuestra normativa interna sobre el tema.
Dicho esto,
puntualmente, es importante resaltar que nos encontramos ante una reforma de
dos artículos y una adición de uno de ellos, por lo tanto, se recomienda
suprimir de su título la parte final[7],
para que se maneje como una reforma legislativa puntual y no como una ley
especial, pues no lo es. En ese sentido, se recomienda ajustar este aspecto de
técnica legislativa, para mayor precisión de la iniciativa.
La segunda
observación, se circunscribe a un aspecto propio de la nueva redacción que
comprende el inciso c) del ordinal 95 del Código de Trabajo (artículo 1° del
proyecto en estudio). Como vemos, el objetivo de esta reforma es otorgar una
licencia especial posparto a la madre cónyuge o conviviente de hecho de la
difunta; no obstante, la propuesta suprime del actual inciso c) el siguiente
párrafo “Esta licencia se extenderá hasta el término del tercer mes contado
a partir del parto”.
Ergo, el texto
propuesto no estaría estableciendo un plazo para el otorgamiento de esa
licencia especial, toda vez que en la exposición de motivos únicamente se
indica que no se les considera como beneficiarias de esta licencia, otorgando
ese derecho exclusivamente al padre biológico, lo cual se sugiere sea analizado
por cuanto se debe tener certeza a partir de cuándo surge el derecho a la
“licencia especial posparto” y hasta cuándo se extendería, por un tema de
seguridad jurídica y precisión del texto.
Además, si hacemos una
comparación del texto vigente del inciso c) del artículo 95 del Código de
Trabajo y el propuesto, se observa que también se suprime el siguiente párrafo:
“Esta licencia especial se otorgará al padre o a
la persona que se haga cargo del niño o la niña, en tanto sean personas
trabajadoras, independientemente de si la madre era persona trabajadora al
momento de su muerte”. Párrafo que a nuestro juicio se debería conservar, con los ajustes
pertinentes para adaptarlo al objetivo del proyecto de ley en estudio.
Nótese que, precisamente, ese párrafo fue parte de la adición
contemplada en el artículo único de la ley n° 10397 del 14 de noviembre de
2023, denominada "Modificación a la licencia por paternidad, en caso
de muerte de la madre, para proteger el interés superior de la niñez"[8].
Así las cosas, para mayor
claridad y comprensión de lo anteriormente señalado, se presenta a continuación
un cuadro comparativo de ambos incisos -el vigente y el propuesto-:
|
Artículo 95 inciso c) vigente del Código de Trabajo |
Reforma propuesta del artículo 95 inciso c) vigente del Código de
Trabajo |
|
c) En el
caso de muerte materna en el parto, durante la licencia o durante los tres
primeros meses contados a partir del parto, cuyo niño o niña haya
sobrevivido, el padre biológico tendrá derecho a una licencia remunerada
especial posparto. Esta licencia se extenderá hasta el término del tercer
mes contado a partir del parto. El padre
del niño o la niña recién nacido deberá comprometerse a hacerse cargo de la
persona recién nacida; en ausencia del padre o que este no se comprometa a
hacerse cargo de la persona menor de edad, se concederá esta licencia
especial a la persona trabajadora que demuestre que se hará cargo del niño o
la niña recién nacido. El Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá
colaborar de forma expedita en este trámite y otorgar una resolución
certificada para estos efectos a la persona que se va a hacer cargo de la
persona recién nacida y así lo solicite. Esta licencia especial
se otorgará al padre o a la persona que se haga cargo del niño o la niña, en
tanto sean personas trabajadoras, independientemente de si la madre era
persona trabajadora al momento de su muerte. |
c) En el
caso de muerte materna en el parto o durante la licencia, cuyo niño o niña
haya sobrevivido, el padre biológico o la madre cónyuge o conviviente de
hecho de la difunta, tendrán derecho a una licencia especial posparto,
cuya beneficiaria era la madre fallecida. Estas personas deberán
comprometerse a hacerse cargo de la persona recién nacida. En ausencia del
padre o de la madre cónyuge o conviviente de hecho, o en caso de que
estos no se comprometan a hacerse cargo de la persona menor de edad, se
concederá esta licencia especial a la persona trabajadora que demuestre que
se hará cargo del niño o la niña recién nacido. El PANI deberá colaborar de
forma expedita en este trámite y otorgar una resolución certificada para
estos efectos a la persona que se va a hacer cargo de la persona recién
nacida y así lo solicite. |
En este orden de ideas, se debe
analizar la reforma del inciso c) planteada en este proyecto, a la luz de la
última modificación realizada a través de la Ley 10397 del 14 de noviembre del
2023, y que entró en vigor el 20 de diciembre de ese mismo año.
Como tercer
aspecto, es conveniente advertir que el artículo 1° pretende introducir
-además- una adición al artículo 95 de la ley n°. 2, mediante la incorporación
de un inciso d), para otorgar una licencia de comaternidad, con el
objeto de que puedan compartir los atributos de la autoridad
parental, así como el ejercicio del cuido y la crianza, de los hijos y/o hijas
habidos dentro de su unión familiar homoparental; sin embargo, la propuesta
indica textualmente, en lo de interés: “d)
A las mujeres cónyuges o mujeres convivientes de hecho de la madre al momento
del parto, en razón de su condición de madres, se les otorgará una licencia
de comaternidad, con goce de salario, por un mes calendario, contado a partir
del nacimiento de su hijo o hija; la persona empleadora estará en la
obligación de concederles permiso para compartir con su hijo o hija recién
nacido y contribuir con su cuidado dentro de los parámetros de dicha licencia.
(…)”.
Al respecto, es necesario acotar que se podría generar
una diferenciación injustificada en relación con la licencia de paternidad
otorgada a los padres biológicos, la cual se encuentra establecida en el inciso
b) de ese mismo cuerpo normativo, al disponer: “b) A los padres biológicos se les
otorgará una licencia de paternidad de dos días por semana durante las primeras
cuatro semanas a partir del nacimiento de su hijo o hija; la persona
empleadora estará en la obligación de conceder permiso al padre para compartir
con su hijo o hija recién nacido y contribuir con su cuidado dentro de los
parámetros de dicha licencia. (…)”, siendo este artículo el que regula el otorgamiento de dicha
licencia para los trabajadores del sector privado.
Bajo esa inteligencia, es nuestro criterio que
la presente propuesta también debe ser analizada, desde una perspectiva
integral, en relación con los derechos parentales y los artículos 51, 55 y 71 de nuestra Constitución Política, que
desarrollan una protección especial a la familia, el niño y la madre, razón por
la cual, el otorgamiento de este tipo de licencias, debe ser acorde al bloque
de legalidad y la normativa vigente; y por ello, resultaría contradictorio y
desproporcionado con lo regulado en el inciso b) del artículo 95 del Código de
Trabajo. En
este contexto, se recomienda la revisión de la adición del inciso d) al
artículo 95 ibídem, en los términos planteados, porque concede una licencia de comaternidad por un mes
calendario, otorgando un plazo mayor (22 días), al plazo dispuesto en la
licencia por paternidad.
Es nuestro criterio que, si bien es
cierto la decisión sobre dicha adición es un asunto de discrecionalidad
legislativa, cuyo fin primordial es la creación de la licencia de
comaternidad dentro de las licencias especiales contempladas en el artículo 95
del Código de Trabajo, respetuosamente, se sugiere que se valore de forma
integral el texto del actual artículo 95, inciso b) en relación con el inciso
d) que se le pretende adicionar, porque regula plazos diferentes en situaciones
similares (licencias por paternidad y comaternidad), sin una justificación
razonable y proporcional, lo que eventualmente podría presentar vicios de
constitucionalidad.
En otra inteligencia, se observa con total claridad que la reforma del artículo 41 propone
la incorporación de un lenguaje inclusivo de género para garantizar la
protección de los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas
del mismo sexo, al modificar la frase “permiso de paternidad” por “permiso de paternidad, maternidad y
comaternidad”,
así como agregar al texto de cita, la siguiente redacción: “así como las mujeres cónyuges o las
mujeres convivientes de hecho de la madre al momento del parto”,
lo cual desde el punto de vista legal no representa
ningún inconveniente, por el contrario, permite garantizar la igualdad a nivel
familiar y laboral, sin distinción de género y ampliar ese beneficio a las
mujeres trabajadoras que se encuentran en convivencia de hecho o matrimonio con
otras mujeres.
Ahora bien, en cuanto a este permiso
remunerado de comaternidad, hasta por un mes calendario, posterior al día de nacimiento o al momento de
concretarse la adopción de la persona menor de edad,
que se le otorga a las mujeres cónyuges o las mujeres convivientes de hecho de la madre al
momento del parto, más allá
de su innegable y razonable naturaleza solidaria e igualitaria, se recomienda
tomar en cuenta, mediante estudios técnicos financieros, el impacto que los
mismos tendrían en los presupuestos públicos, en aras de garantizar la
sostenibilidad financiera del Estado.
Adicional a lo expuesto, se observa que se introduce
un permiso por “maternidad” al texto del canon 41 de la Ley Marco de Empleo
Público, lo cual podría eventualmente general confusión, en relación con la licencia
remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres
posteriores a él, que regula el numeral 95 del Código de Trabajo, cuyo plazo es
mayor al definido en el citado artículo 41. Bajo ese entendido, se recomienda
valorar este aspecto en la redacción de la propuesta legislativa y mantener
únicamente el permiso de paternidad y comaternidad.
Finalmente, debido a que esta iniciativa implica una
afectación a los fondos que maneja la Caja Costarricense del Seguro Social, por
cuanto el monto de la remuneración de la licencia de comaternidad será cancelado en un cincuenta por ciento
por esa entidad, y por disponerlo así el artículo 190 constitucional, el
legislador está obligado a darle audiencia a esa Institución, a fin de que
tenga la oportunidad de pronunciarse sobre este proyecto, dado el caso que a la
fecha no se haya referido.
VI.- CONCLUSIÓN:
En los términos expuestos, esta
Procuraduría rinde su criterio no vinculante con respecto al proyecto de ley
23.715 consultado.
Respetuosamente, se recomienda valorar las
observaciones externadas en esta opinión jurídica. Su aprobación o no es un
asunto de política legislativa.
Cordialmente;
Yansi
Arias Valverde Xitlali Espinoza Guzmán
Procuradora
adjunta Abogada
de Procuraduría
Dirección
de la Función Pública Dirección de la Función Pública
YAV/XEG/mmg
[1] Código interno de
ingreso a la Procuraduría General de la República n.° 8524-2023.
[2] El cual fue archivado
por esa Asamblea Legislativa.
[3] Actual “Ley para combatir la discriminación laboral contra las
mujeres en condición de maternidad”, n°. 10211 del 05 de mayo del 2022,
vigente desde el 03 de junio del 2022.
[4] Ley n°.
10397 del 14 de noviembre del 2023, denominada “Modificación a la licencia
por paternidad, en caso de muerte de la madre, para proteger el interés
superior de la niñez, reforma artículo 95 inciso c) del Código Trabajo”,
vigente desde el 20 de diciembre del 2023.
[5] Poder Judicial (Costa
Rica). Diccionario usual. Recuperado de: https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php
[6] Igual al anterior.
[7] “Ley para el reconocimiento de la licencia de comaternidad”.
[8] Artículo único.-Se reforma el inciso c) del artículo 95
de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. El texto es el
siguiente:
Artículo 95
[...]
c) En el caso de muerte materna en el parto,
durante la licencia o durante los tres primeros meses contados a partir del parto,
cuyo niño o niña haya sobrevivido, el padre biológico tendrá derecho a una
licencia remunerada especial posparto. Esta licencia se extenderá hasta el
término del tercer mes contado a partir del parto.
El padre del niño o la niña recién nacido deberá
comprometerse a hacerse cargo de la persona recién nacida; en ausencia del
padre o que este no se comprometa a hacerse cargo de la persona menor de edad,
se concederá esta licencia especial a la persona trabajadora que demuestre que
se hará cargo del niño o la niña recién nacido. El Patronato Nacional de la
Infancia (PANI) deberá colaborar de forma expedita en este trámite y otorgar
una resolución certificada para estos efectos a la persona que se va a hacer
cargo de la persona recién nacida y así lo solicite. Esta licencia especial se
otorgará al padre o a la persona que se haga cargo del niño o la niña, en tanto
sean personas trabajadoras, independientemente de si la madre era persona
trabajadora al momento de su muerte.
[...]”
PGR-OJ-052-2024
Asamblea Legislativa, Comisiones Legislativas II.
Proyecto de Ley 23.715, denominado: “REFORMA DEL INCISO C) Y ADICIÓN DE UN
NUEVO INCISO D) AL ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DE 27 DE AGOSTO
DE 1943 Y SUS REFORMAS, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY MARCO DEL EMPLEO
PÚBLICO, LEY N° 10.159 DE 8 DE MARZO DE 2022 LEY PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
LICENCIA DE COMATERNIDAD”.
Por
oficio n° AL-CPASOC-1117-2023 del 30 de agosto del 2023, la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área, Comisiones Legislativas II de la Asamblea
Legislativa,
solicitó nuestro criterio en relación con el texto del Proyecto de Ley n.°
23.715, denominado: “REFORMA DEL INCISO C) Y ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO
D) AL ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS
REFORMAS, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY MARCO DEL EMPLEO PÚBLICO, LEY N°
10.159 DE 8 DE MARZO DE 2022 LEY PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA DE
COMATERNIDAD”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.° 106, el 14 de
junio del 2023, del que se adjuntó una copia.
Con la
aprobación del señor Iván Vincenti Rojas, Procurador
General de la República, se emitió la Opinión Jurídica PGR-OJ-052-2024 del 22
de abril del 2024, suscrita por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza
Guzmán, Abogada de Procuraduría, mediante la cual se realizaron varias
observaciones y recomendaciones en orden al proyecto de ley, quedando en los
términos expuestos nuestro
criterio no vinculante sobre el proyecto de ley 23.715 sometido a consulta.
Puntualmente se concluyó:
“En los términos expuestos, esta Procuraduría rinde su
criterio no vinculante con respecto al proyecto de ley 23.715 consultado.
Respetuosamente, se recomienda valorar las observaciones
externadas en esta opinión jurídica. Su aprobación o no es un asunto de
política legislativa”.