Dictamen : 065 - del 22/04/2024
22 de abril del 2024
PGR-C-065-2024
Señor
Heibel Antonio Rodríguez Araya
Alcalde municipal
Municipalidad de Poás
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. MPO-ALM-071-2024, de 14 de marzo de 2024, asignado a
este despacho el 18 de marzo último, por el que nos consulta:
1- ¿Interrogante,
si con el criterio número C-157-2023 de la Procuraduría General de la
República, procede el pago de la dedicación exclusiva al grado académico y no
al perfil del manual de puestos y lo reglamentado por la Municipalidad de Poás,
en materia dedicación exclusiva y a su vez si procede el pago del retroactivo?
2-
¿Resulta de aplicación el Decreto 23669 citado, a
las municipalidades siendo que título II artículo 21, inciso a?
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría
legal institucional, materializado en el oficio No. MPO-GAL-0022V-2024, de fecha 14 de marzo de 2024, según el cual, de
una interpretación armónica de los artículos 3 y 7 del Reglamento para la
aplicación de la dedicación exclusiva y prohibición de la Municipalidad de
Poás, la remuneración de los servidores de esa corporación municipal, incluyendo
la dedicación exclusiva, se rige por las disposiciones de la Ley de Salarios de
la Administración Pública vigente. Y que, conforme a la jurisprudencia
administrativa, más concretamente los dictámenes C-206-2009 y C-157-2023 de la Procuraduría General,
la dedicación exclusiva resulta procedente en aquellos
puestos cuyo requisito de ocupación exija como mínimo el grado académico de
Bachiller Universitario de una profesión liberal, pero el porcentaje que le
corresponda devengar por ese concepto, se
calcula y paga en función del grado académico que ostente el servidor y no por
los requisitos del puesto. Con respecto al porcentaje aplicable por concepto de
dedicación exclusiva, dependerá de si se tenía o no, un contrato de dedicación
exclusiva suscrito y vigente, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley
No. 9635 -Transitorios XXVI y XXVIII, así como arts. 4 y 5 del Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H.-. Por otro lado, a pesar de insistir en la
especialidad normativa del Reglamento para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva en la
Municipalidad de Poás, admite que en caso de inconsistencias o de
lagunas que ameriten una integración normativa -arts. 9 y 10 de la Ley
General de la Administración Pública-, es posible acudir a las Normas para
la Aplicación de la Dedicación Exclusiva para Instituciones y Empresas Públicas
Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria, pues ambos cuerpos
normativos forman parte del ordenamiento jurídico administrativo. Por último,
recomienda elevar consulta a la Procuraduría General.
I.- Precisiones
necesarias del objeto de la presente consulta.
A partir de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley
Orgánica -No. 6815 de 27 de setiembre de
1982-, nuestra jurisprudencia administrativa ha desarrollado como uno de
los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas que las
interrogantes, si bien versan sobre temas jurídicos en genérico, deben ser
planteadas de forma clara y precisa; esto es así, porque la imprecisión en el
objeto de la consulta nos impide no solo conocer con certeza la duda jurídica
que se somete, sino también rendir de manera acertada y adecuada nuestro
criterio vinculante (Dictámenes C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de
19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de
mayo de 2019, C-170-2019 de 18 de junio de 2019, C-366-2019 de 11 de diciembre
de 2019, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-089-2020 de 17 de marzo de
2020, C-145-2021 de 26 de mayo de 2021, PGR-C-015-2022 de 19 de enero de 2022 y
PGR-C-25-2022 de 10 de febrero de 2022, entre otros). Y hemos reafirmado que la
Procuraduría General, por vía interpretación, no puede relevar o sustituir la
voluntad manifiesta del consultante para deducir un cuestionamiento o un objeto
en específico de lo consultado, toda vez que estaríamos emitiendo un criterio
vinculante; es decir, de acatamiento obligatorio para la Administración, sin
saber a ciencia cierta si la interrogante evacuada es realmente la que se
decidió someter a nuestro conocimiento y sobre la cual pretendía realmente
obtener un criterio vinculante (C-377-2019, op. cit. y PGR-C-082-2022 de 21 de
abril de 2022).
Indicamos lo anterior porque, en
el presente caso, resulta ostensible que la redacción de las dos interrogantes
formuladas en el oficio No. MPO-ALM-071-2024, op. cit. no es la más
adecuada, pues por imprecisiones y omisiones semánticas, resulta algo confusa.
No obstante, si bien no corresponde a esta Procuraduría General precisar o enmendar la forma en que se nos hacen las consultas, lo cierto es que, en el presente caso, la redacción equívoca o poco certera de las preguntas formuladas, realmente no nos impide deducir y delimitar las dudas jurídicas del consultante sobre dos aspectos medulares: los alcances de nuestro dictamen C-157-2023, sobre el pago de la dedicación exclusiva con relación al grado académico y no al perfil del puesto ocupado, y la aplicación o no, por integración analógica, de las Normas para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva para Instituciones y Empresas Públicas Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria a las municipalidades. Y con respecto a ellas procederemos a rendir nuestro dictamen vinculante.
Tómense en
cuenta las consideraciones expuestas para futuras consultas que se nos
formulen.
II.- Doctrina administrativa sobre lo consultado.
Los temas concernidos en su consulta han
sido recurrentes en nuestra jurisprudencia administrativa. Y por la amplitud,
coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos en esas materias,
estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones, más que no existen
elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición al respecto.
Será suficiente entonces, extraer puntuales consideraciones de nuestra doctrina
administrativa para abordar y dar así puntual respuesta a sus interrogantes.
Efectivamente, revisando nuestros precedentes
administrativos y, más concretamente, nuestra jurisprudencia administrativa, en
más de una ocasión se nos ha consultado ¿si para efectos del reconocimiento de la dedicación
exclusiva debe imperar el grado académico que ostenta el servidor y no el que
requiere el puesto que ocupa en la Institución?
Ya en el dictamen C-006-2007 de 15 de enero de 2007 interpretamos
que el otorgamiento y pago de la dedicación exclusiva se otorga en atención a
la condición académica que ostente el funcionario acogido a dicho régimen
contractual.
Y en el dictamen C-206-2009 de 23 de julio de
2009 indicamos que, con base en lo dispuesto por el entonces artículo 5 de las Normas Aplicación Dedicación Exclusiva Instituciones
Empresas Públicas Cubiertas por Ámbito Autoridad Presupuestaria, Decreto
Ejecutivo Nº 23669-H -hoy derogado por Decreto Ejecutivo No. 42266-,
es jurídicamente factible el pago de un porcentaje de dedicación
exclusiva mayor, según lo normado, para aquellos servidores que ostenten un
grado académico superior -Licenciatura, por ejemplo- al
exigido por el puesto, siempre que se ostente al menos el grado de
bachillerado. Sin obviar, por supuesto, otros requisitos que, normativamente,
se exigen al efecto. Posición que se reiteró y clarificó en el dictamen
C-021-2016 de 01 de febrero de 2016, en el sentido de que, de la conjunción de
los arts. 3 y 5 de las citadas las Normas
Aplicación Dedicación Exclusiva, la retribución económica por concepto de
dedicación exclusiva se paga en función del grado académico que ostente el
servidor, siempre y cuando desempeñe un cargo para el cual se requiera el grado
de Bachiller universitario como mínimo.
Debe considerarse que el criterio imperante es
que la dedicación exclusiva es un contrato sinalagmático,
conmutativo y oneroso, a través del cual, por razones de interés público, la
administración pretende contar con un personal de nivel profesional dedicado exclusiva y permanentemente a la función
estatal (Resolución No. 2017-000151 de las 10:15 hrs. del 8 de febrero de 2017,
Sala Segunda). Esto es así, porque al
final de cuentas la finalidad del contrato en que se materializa la dedicación
exclusiva, es el no ejercer en forma particular la profesión que se contrate -compromiso
de exclusividad profesional- y el porcentaje de la compensación económica
que se paga por dicho concepto está en función del grado académico que se
ostente, según la profesión liberal que sirve, por especialidad, para ocupar el
puesto. Pero siempre y cuando -insistimos- desempeñe un cargo para el cual se
requiera el grado de Bachiller universitario como mínimo (Véase la resolución
No. 2002-00243 de las 11:00 hrs. del 22 de mayo de 2002, Sala Segunda).
Es por todo ello que, ante un nuevo y
reciente cuestionamiento de si corresponde el reconocimiento de la dedicación exclusiva por
el grado académico que ostenta el servidor o por el requisito del puesto que
ocupa o que va a ocupar en la Institución, esta Procuraduría General reafirmó
que, sin obviar los requisitos que se exigen al efecto - hoy normados por el
artículo 31 de la Ley General de Salarios, No. 2166, introducido por el Título
III la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No 9635-, el
porcentaje del salario base del puesto ocupado que se paga por concepto de la
dedicación exclusiva, se otorga en razón del grado académico que ostente el
funcionario y no en función o relación a los requisitos mínimos del puesto que
justifica su pago, siempre y cuando
máxime que dicho aspecto no ha sido objeto de modificación o cambio
normativo, ni por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635,
que introdujo cambios sobre la materia en la Ley de Salarios de la
Administración Pública, No. 2166, ni por
el Decreto Ejecutivo N° 42266-H “Normas para la aplicación de la dedicación
exclusiva para las instituciones y empresas públicas cubiertas por el ámbito de
la Autoridad Presupuestaria” (Dictamen PGR-C-157-2023 de 24 de agosto de 2023).
De modo que, el pago del respectivo porcentaje a reconocer por
concepto de dedicación exclusiva, a quienes tengan contratos vigentes, lo será
en razón del grado académico que ostente el funcionario. Al respecto, deberá estarse
conforme a lo dispuesto por nuestra jurisprudencia administrativa, más que no
existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre
el tema concernido.
Ahora bien, para completar la respuesta a la
primera interrogante de su consulta, debemos reiterar que, un aspecto relevante para determinar el porcentaje respectivo de la
dedicación exclusiva por aplicar en cada caso, es que el cambio más sustancial
y significativo introducido por el Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N°9635, en materia de la Dedicación
Exclusiva, siguiendo la línea ya trazada
anteriormente por la citada resolución DG-082-2018 de 15 de junio de
2018, fue
el rebajó –pero esta vez por
mandato de ley - de los porcentajes asignados para el cálculo de la
compensación económica por aquél concepto, a un 25% para los servidores con
nivel de Licenciatura u otro grado académico superior y un 10% para
profesionales con nivel de bachiller universitario (art. 35); calculados sobre
el salario base correspondiente al puesto que ocupe el funcionario (art. 38
inciso 2). Disposiciones aplicables, en términos generales, a los funcionarios
que, con posterioridad a la entrada en vigencia de
la citada Ley No. 9635, suscriban nuevos contratos de Dedicación
Exclusiva con las distintas instituciones públicas mencionadas en el artículo
26 de la misma Ley de Salarios reformada (Dictámenes C-277-2019, de 20 de
setiembre de 2019 y C-335-2019, op. cit.), pues
con base en lo dispuesto por los Transitorios XXV y XXVIII del Título III de la
Ley No. 9635, y los artículos 4 y 5 del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H
vigente a la fecha, esos nuevos porcentajes
rebajados no serán de aplicación, en principio y en lo que interesa a la
presente consulta, para los servidores que a la fecha de entrada en vigencia de
la citada Ley, contaran con un contrato de Dedicación Exclusiva vigente. De
modo que estos últimos conservarían, en caso de ulteriores prórrogas
debidamente justificadas, los porcentajes devengados anteriormente; esto en
aras del principio de indemnidad salarial (Dictamen C-109-2020 de 31 de marzo
de 2020).
No obstante, según hemos advertido, en el caso de la
dedicación exclusiva, los porcentajes de compensación económica que debían
cancelarse a los funcionarios afectos al régimen antes de la entrada en
vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas eran los
dispuestos en el decreto No. 23669 de 18 de octubre de 1994 para los
funcionarios de las instituciones cubiertas por la Autoridad Presupuestaria, y
en la resolución DG-254-2009 del 26 de agosto del 2009 para los funcionarios
cubiertos por el Régimen de Servicio Civil. Originalmente, esos
porcentajes eran de un 55% para quienes hubiesen alcanzado el grado de
licenciatura y de un 20% para quienes hubiesen alcanzado el grado de
bachillerato universitario. Luego, el decreto No. 23669 citado fue
reformado por el No. 41161 del 1° de junio del 2018, el cual dispuso que la
compensación económica por dedicación exclusiva sería en lo sucesivo de un 25%
para licenciados y de un 10% para bachilleres; mientras que la resolución
DG-254-2009 fue modificada, en el mismo sentido, por la DG-082-2018 del 15 de
junio del 2018. Posteriormente, el artículo 35 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública, adicionado por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, ratificó -en los términos dichos- los porcentajes de
compensación económica por dedicación exclusiva de un 25% para licenciatura y
de un 10% para bachillerato universitario (Dictámenes C-027-2021 de 3 de
febrero de 2021 y PGR-C-157-2023, op. cit.).
Por consiguiente, los porcentajes a aplicar
dependen de cada funcionario y su situación o circunstancia particular, toda
vez que, en atención a la normativa vigente citada, los cambios relacionados con
el porcentaje de compensación económica por dedicación exclusiva, no son
aplicables a los servidores que antes de la entrada en vigencia de la Ley n.°
9635 –esto es al 4 de diciembre de 2018- mantenían un
contrato vigente por dedicación exclusiva, siempre y cuando haya habido
continuidad laboral (Dictámenes C-274-2020, de 10 de julio de 2020 y
C-295-2020, de 24 de julio de 2020). En cuyo caso preservarán los porcentajes
devengados anteriormente (Dictámenes C-109-2020, de 31 de marzo de 2020,
C-153-2020, de 24 de abril de 2020, C-065-2020, de 26 de febrero de 2020 y
PGR-C-342-2021 de 9 de diciembre de 2021).
Sin embargo, tanto las sujeciones preceptivas por
primera vez a un régimen determinado de prohibición con posterioridad al 4 de
diciembre de 2018, como los nuevos contratos por dedicación exclusiva a
suscribir por las Municipalidades a partir de aquella misma fecha y que estén
dentro de los supuestos del artículo 4 del Reglamento del Título III
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto Ejecutivo No.
41.564, deben ajustarse a los porcentajes de pago previstos por la nueva
normativa en los términos preceptuados; normativa legal –la No. 9635- que
en todo caso prevalece incluso sobre disposiciones reglamentarias existentes y
otras de rango inferior (Dictámenes C-166-2019 de 13 de junio de 2019,
C-281-2019, de 1 de octubre de 2019, C-065-2020, de 26 de febrero de 2020,
C-147-2020, de 22 de abril de 2020 y PGR-C-342-2021, op. cit.).
Evidentemente, no es posible para este órgano
asesor prever cada una de las situaciones que podrían originar cambios en la
remuneración por concepto de dedicación exclusiva, ni determinar si esos
cambios están o no directamente relacionados con la aplicación de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas o por otras modificaciones normativas
anteriores, por lo que le compete exclusivamente a la Administración activa
determinarlo, atendiendo las características de cada caso concreto (Entre
otros, el dictamen PGR-C-129-2022 de 10 de junio de 2022).
Lo mismo ocurre con respecto a la determinación
de la procedencia o no de posibles diferencias salariales retroactivas por la
eventual aplicación de porcentajes menores por concepto de dedicación exclusiva
que puedan presentarse debido a la obtención de un grado académico mayor, y por
las cuales se nos consulta. Labor también de resorte exclusivo de las
autoridades competentes de la Administración activa. Y para la cual podrían
considerarse diversos fallos judiciales reiterados que, a modo de norma no
escrita, reconocen la retroacción del reconocimiento económico frente al
retraso injustificado en la suscripción de la adenda del contrato de dedicación
exclusiva, existiendo motivos suficientes para su adopción, lo cual implicó la
obtención, por parte de la Administración, de un provecho que no fue compensado
económicamente de acuerdo con el grado académico que correspondía, ya que se
benefició de labores exclusivas del servidor por un período determinado a sabiendas
que ya había obtenido el grado de licenciatura en la misma carrera por la que
se dispuso la dedicación exclusiva (Resoluciones Nos. 2012-000219 de las 09:15
hrs. del 9 de marzo de 2012, 2014-000861 de ls 09:40 hrs. del 3 de setiembre de
2014 y 2016-00974 de las 09:55 hrs. del 14 de setiembre de 2016, todas de la
Sala Segunda).
Por último, con respecto a la segunda
interrogante diremos que, con base en la autonomía,
independencia y en especial por la auto integración
del Derecho Administrativo respecto de otras ramas del derecho (art. 9.1 LGAP),
según los cuales, la primera fuente supletoria a la que debe acudir el
intérprete jurídico en caso de que existan lagunas en la regulación de
determinadas relaciones de naturaleza pública, está constituida por el
ordenamiento jurídico administrativo (art. 9.2 Ibídem.), comprensivo de la
totalidad de las normas de Derecho Público existentes (Dictamen C-113-2020 de
31 de marzo de 2020), en lo que
concierne a las “Normas para la Aplicación
de la Dedicación Exclusiva para Instituciones y Empresas Públicas Cubiertas por
el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria”, esta Procuraduría General ha
reconocido que nada obsta para que sean aplicadas de manera supletoria en el
ámbito municipal, máxime cuando normas de alcance especial puedan contener
lagunas que ameriten integración normativa (Dictámenes C-006-2007 de 15 de
enero de 2007, C-200-2017 de 11 de setiembre de 2017 y C-223-2017 de 04 de
octubre de 2017); máxime que en el primer aspecto consultado ya hemos
reafirmado que dicho aspecto no ha sido objeto de modificación o cambio operado
en esa normativa reglamentaria (Dictamen PGR-C-157-2023, op. cit.).
No está de más reiterar entonces que, en el ejercicio de la labor
consultiva, la Procuraduría General se convierte en un intérprete jurídico
calificado que impone al sector público su peculiar lectura del Ordenamiento
Jurídico (Dictámenes C-257-2006 de 19 de junio de 2006, C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019 y C-218-2020 de 10 de junio de 2020). De modo que todos aquellos criterios
unívocos y reiterados de este órgano Superior consultivo sobre los temas de
interés de esta consulta, constituyen jurisprudencia administrativa vinculante, y
como tal, es fuente normativa del ordenamiento (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica
y 7 de la LGAP), y por tanto, de acatamiento obligatorio y debe ser respetada
por toda la Administración Pública[1]
para aplicarse a otros casos en que se den iguales supuestos de hecho
(Dictámenes C-111-2014 de 31 de marzo de 2014, C-154-2014 de 19 de mayo de
2014, C-184-2014 de 03 de marzo de 2014 y C-114-2020 de 31 de marzo de 2020).
Por último, le recordamos
que las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos,
pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/. Mientras que las
resoluciones judiciales pueden consultarse en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/.
Conclusiones:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
Si bien, la dedicación exclusiva resulta
procedente en aquellos puestos cuyo requisito de ocupación exija como
mínimo el grado académico de Bachiller Universitario de una profesión liberal,
lo cierto es que el pago del respectivo porcentaje a reconocer por dicho
concepto, a quienes tengan contratos vigentes, lo será en razón del grado
académico que ostente el funcionario sujeto al compromiso de exclusividad.
Ante los cambios normativos operados al
régimen de la dedicación exclusiva, introducidos tanto por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Nos. 9635, como normativa anterior a
aquella -Decreto Ejecutivo No. 41161 y resolución DG-082-2018-, no es posible para este órgano asesor prever cada una
de las situaciones concretas que podrían originar cambios en la remuneración
por concepto de dedicación exclusiva, pues los porcentajes por aplicar dependen
de cada funcionario y su situación o circunstancia particular. Por lo que le
compete exclusivamente a la Administración activa determinarlo, atendiendo las
características de cada caso concreto.
Tampoco nos compete la
determinación concreta de la procedencia o no de posibles diferencias
salariales retroactivas por no haber compensado económicamente la dedicación
exclusiva de acuerdo con el grado académico que correspondía. Labor también de
resorte exclusivo de las autoridades competentes de la Administración activa y
para la cual puede considerarse la norma no escrita, derivada de la
jurisprudencia judicial, según la cual es procedente la retroacción de ese
reconocimiento (Resoluciones Nos. 2012-000219 de las 09:15 hrs. del 9 de marzo
de 2012, 2014-000861 de ls 09:40 hrs. del 3 de setiembre de 2014 y 2016-00974
de las 09:55 hrs. del 14 de setiembre de 2016, todas de la Sala Segunda).
En caso de que se constate que normas
especiales contengan lagunas que ameriten una integración normativa, es
posible acudir en el ámbito municipal a las “Normas para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva
para Instituciones y Empresas Públicas Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad
Presupuestaria”, pues ambos cuerpos normativos forman parte del
ordenamiento jurídico administrativo.
Con lo hasta aquí expuesto, la propia
Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios
medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones
vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su
entera y exclusiva responsabilidad.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] “Eficacia
general” que, según la Sala Constitucional,
no resulta moderada “con la tesis
manejada por el órgano consultivo en el sentido de que el dictamen es
vinculante, únicamente, para la administración pública que consulta y no para
el resto de los entes públicos, por cuanto, una vez que se pronuncia, es
probable, que salvo circunstancias calificadas, no varíe de criterio, de manera
que es usual la reiteración de dictámenes precedentes al evacuarse una nueva consulta,
por lo que su eficacia vinculante se extiende no sólo al ente u órgano público
que consultó en su momento sino, también, para todas las consultas ulteriores
que reiteren un criterio precedente. Los dictámenes de la Procuraduría General
de la República al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia
administrativa” y al indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les
atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención inequívoca,
al emplear tales conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del
ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter
normativo” (Resolución No. 14016-2009 de las 14:34 hrs. del 1 de setiembre
de 2009, Sala Constitucional. En sentido similar, la resolución No.
000453-F-S1-2013 de las 14:10 hrs. del 10 de abril de 2013, Sala Primera).
PGR-C-065-2024
DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y GRADO ACADÉMICO QUE
OSTENTE EL SERVIDOR. INTEGRACIÓN NORMATIVA.
Por oficio No. MPO-ALM-071-2024, de 14 de
marzo de 2024, el Alcalde de la Municipalidad de Poás consulta:
1- ¿Interrogante, si
con el criterio número C-157-2023 de la Procuraduría General de la República,
procede el pago de la dedicación exclusiva al grado académico y no al perfil
del manual de puestos y lo reglamentado por la Municipalidad de Poás, en
materia dedicación exclusiva y a su vez si procede el pago del retroactivo?
2-
¿Resulta de aplicación el Decreto 23669 citado, a
las municipalidades siendo que título II artículo 21, inciso a?
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen PGR-C-065-2024, de 22 de abril de 2024, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, conforme a una consistente línea
jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de
la Ley Nº 6815), concluye y reafirma que:
Si bien, la dedicación exclusiva resulta procedente en
aquellos puestos cuyo requisito de ocupación exija como mínimo el grado
académico de Bachiller Universitario de una profesión liberal, lo cierto es que
el pago del respectivo porcentaje a reconocer por dicho concepto, a quienes
tengan contratos vigentes, lo será en razón del grado académico que ostente el
funcionario sujeto al compromiso de exclusividad.
Ante los cambios normativos operados al régimen de la
dedicación exclusiva, introducidos tanto por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, Nos. 9635, como normativa anterior a aquella -Decreto
Ejecutivo No. 41161 y resolución DG-082-2018-, no
es posible para este órgano asesor prever cada una de las situaciones concretas
que podrían originar cambios en la remuneración por concepto de dedicación
exclusiva, pues los porcentajes por aplicar dependen de cada funcionario y su
situación o circunstancia particular. Por lo que le compete exclusivamente a la
Administración activa determinarlo, atendiendo las características de cada caso
concreto.
Tampoco nos compete la determinación
concreta de la procedencia o no de posibles diferencias salariales retroactivas
por no haber compensado económicamente la dedicación exclusiva de acuerdo con
el grado académico que correspondía. Labor también de resorte exclusivo de las
autoridades competentes de la Administración activa y para la cual puede
considerarse la norma no escrita, derivada de la jurisprudencia judicial, según
la cual es procedente la retroacción de ese reconocimiento (Resoluciones Nos.
2012-000219 de las 09:15 hrs. del 9 de marzo de 2012, 2014-000861 de ls 09:40
hrs. del 3 de setiembre de 2014 y 2016-00974 de las 09:55 hrs. del 14 de
setiembre de 2016, todas de la Sala Segunda).
En caso de que se constate que normas especiales contengan lagunas que ameriten una
integración normativa, es posible acudir en el ámbito municipal a las “Normas para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva
para Instituciones y Empresas Públicas Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad
Presupuestaria”, pues ambos cuerpos normativos forman parte del
ordenamiento jurídico administrativo.
Con lo hasta aquí expuesto, la propia
Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios
medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones
vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su
entera y exclusiva responsabilidad.