Dictamen : 063 - del 09/04/2024
09 de abril de 2024
PGR-C-063-2024
Señor
Andrés Romero Rodríguez
Ministro de Trabajo y
Seguridad Social
Estimado señor:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, damos respuesta a su
OFICIO-MTSS-DMT-OF-177-2024, de 26 de febrero de 2024, asignado a este Despacho hasta el 29 de febrero
del mismo año, por medio del cual, conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP), nos solicita emitir nuestro
criterio preceptivo acerca de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del
acto administrativo de la Dirección Nacional de Pensiones que otorgó el
traspaso de una pensión del Régimen de Gracia a favor de la señora xxx,
portadora de la cédula de identidad xxx, cónyuge
supérstite del señor xxx, portador de la cédula de identidad xxx, quien en su
condición de hijo supérstite, fue beneficiario de la pensión de quien en vida
fue su padre, el señor xxx: xxx, portador de la cédula de identidad xxx.
Se adjunta copia digital certificada del expediente
administrativo de Pensión de Gracia No. 15074, en poder de la Dirección
Nacional de Pensiones, que consta de 213 folios (DGI-NAG-CUG-202-2023 de 12 de
setiembre de 2023), así como del expediente administrativo digital, conformado
por el órgano director del procedimiento administrativo, que consta de 6
documentos en archivos separados.
I.- Antecedentes
De los
documentos que constan en el expediente administrativo remitido conjuntamente
con la gestión que nos ocupa, se extraen los siguientes hechos de interés para
resolución de este asunto:
1.
El señor xxx Cc: xxx, portador de la cédula de
identidad xxx, fue beneficiario original de una pensión de Gracia -Ley General
de Pensiones, No. 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas- (Folio 000016 del expediente administrativo de Pensión de
Gracia No. 15074).
2.
Una vez fallecido el señor xxx (Folios
del 000001 al 000009 del expediente
administrativo de Pensión de Gracia No. 15074), el señor xxx,
portador de la cédula de identidad xxx, en su condición de hijo supérstite
(Folio 000003, Ibidem.),
fue beneficiario de dicha pensión de Gracia (Folios del 0000043 al 0000049
Ibid.).
3.
Fallecido el señor xxx
(Imagen 98 Ibidem.), la señora xxx,
portadora de la cédula de identidad xxx, en su condición de cónyuge
supérstite, pide traspaso de la pensión de Gracia que, como hijo supérstite,
disfrutó su esposo (Imagen de la 94 a la 100 Ibid.).
4.
Mediante informe DNP-INF-
14-2022, de las 08:00 horas del 26 de setiembre de 2022, la Dirección Nacional
de Pensiones rinde informe favorable en relación con la solicitud de traspaso
de pensión de Gracia de la señora xxx (Imagen de la 160 a la 163 Ibidem.).
5.
Por resolución No. MTSS-JNP-RG-37-2022, de las
08:00 horas del 28 de octubre de 2022, la Junta Nacional de Pensiones, comunica
que, en sesión celebrada a las 10:00 horas del 27 de octubre, acordó aprobar la
solicitud de traspaso de pensión de Gracia incoada por la señora xxx (Imágenes
de la 164 a la 167 Ibidem.).
6.
Dicho acuerdo fue publicado en La Gaceta No. 41 de
6 de marzo de 2023 (Imagen 175 Ibid.).
7. Por oficio No.
DNP-OF-634-2023 de 17 de agosto de 2023, haciendo referencia al oficio DNP-
DDD- OF- 13- 2023 del Departamento de Declaración de Derechos (Imágenes de la
209 a la 210 Ibid.), la Dirección Nacional de Pensiones le comunica al Ministro
de Trabajo y Seguridad Social la posible existencia de causas de anulación del
traspaso de pensión de Gracia otorgado a la señora xxx (Imágenes de la 204 a la
208 Ibidem.).
8.
Por resolución No. MTSS-DMT-RM-60-2023 de las 15:50
horas del 11 de setiembre de 2023, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social
designa órgano director a fin de analizar la posible nulidad absoluta, evidente
y manifiesta del acto administrativo que otorgó el beneficio de traspaso de
pensión de Gracia a favor de la señora xxxx; el cual
fue aprobado en el informe DNP-INF-14-2022
de las 08:00 horas del 26 de setiembre del 2022, de la Dirección Nacional de
Pensiones y Resolución No. MTSS-JNP-RG-37-2022 de las 08:00 horas 28 de octubre
del 2022 de la Junta Nacional de Pensiones (Archivo 01).
9. Mediante resolución inicial No. RES-ODPA-001-2023 de las 08:00 horas del 18 de setiembre de 2023, el órgano director hace traslado de cargos a la señora xxx, indicándole el objeto y fin del procedimiento ordinario, y la citó a una comparecencia oral y privada. El cual fue notificado de forma personal el 21 de setiembre de 2023 (Archivo 03).
10. La audiencia oral y privada se celebró en la fecha y hora señalada -16 de octubre de 2023, 10 horas.-, sin la presencia de la señora, quien se ausentó de forma injustificada, pese a haber sido notificada oportunamente de la misma (Archivo 04). Consta grabación digital de dicha audiencia (Archivo 05).
11. El órgano director rindió su Informe Final a través de escrito No. MTSS-TAS-OF-117-2023 del 25 de octubre de 2023 (Archivo 06), recibido por el Ministro en fecha 26 de octubre de 2023 (Archivo 07), según el cual: “(…) la Dirección Nacional de Pensiones incurrió en un error en la aplicación de la normativa y con ello, en el otorgamiento del acto administrativo que otorgó el beneficio de traspaso de pensión del señor xxx, CC: xxx, cédula de identidad No. xxx, a la señora xxx, cédula de identidad No. xxx, lo cual fue aprobado a través de Informe No. DNP-INF-14-2022 de las 08:00 horas del 26 de setiembre del 2022 de la Dirección Nacional de Pensiones y Resolución No. MTSS-JNPRG-37-2022 de las 08:00 horas 28 de octubre del 2022 de la Junta Nacional de Pensiones. Por lo que recomienda al señor Ministro de Trabajo acudir ante la Procuraduría General de la República, a fin de solicitar el dictamen correspondiente dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual deberá de previo realizar la resolución con la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo para el aval correspondiente y remitir este expediente junto con las pruebas recabadas. (…)”.
12. Por OFICIO-MTSS-DMT-OF-67-2024, de 26 de enero de 2024, conforme a lo
previsto por el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP), el Ministro del ramo solicita a la Procuraduría General de la República
emitir criterio preceptivo acerca de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
del acto administrativo de la Dirección Nacional de Pensiones que otorgó el
traspaso de una pensión del Régimen de Gracia a favor de la señora xxx,
portadora de la cédula de identidad xxx.
13. Por dictamen
PGR-C-025-2024 de 19 de febrero de 2024, luego de un exhaustivo análisis, la
Procuraduría General devolvió dicha gestión sin dictamen favorable, pues determina la nulidad absoluta del OFICIO-MTSS-DMT-OF-67-2024, op. cit., porque en abierta contravención a lo dispuesto por
el artículo 173. 1 de la LGAP, resulta ostensible que el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, en su
condición de órgano jerárquico superior de esa
cartera y órgano decisor en este asunto –arts.
28.1 y 173.2 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)-, requirió
nuestro dictamen preceptivo vinculante habiendo externado anticipadamente
criterio expreso, a modo de manifestación de voluntad administrativa libre y
consciente –art. 130.1 Ibídem.-, con relación al tipo o grado de
invalidez que vicia el acto administrativo en examen cuya anulación
administrativa se pretende, sin contar de previo con el dictamen favorable de
este órgano Procurador, tal cual lo prevé la Ley.
14. Bajo el
principio de conservación de actuaciones independientes -arts. 164 y 168 de
la LGAP- entendemos que el Ministro del ramo conservó las actuaciones del
procedimiento administrativo no afectadas por la anulación del OFICIO-MTSS-DMT-OF-67-2024, op. cit., y lo retrotrajo al momento de solicitud del
dictamen vinculante a la Procuraduría General, emitiendo para ello el nuevo
OFICIO-MTSS-DMT-OF-177-2024, de 26 de
febrero de 2024. Reconduciendo y reponiendo, válidamente por conversión aquella
actuación- art.189 Ibíd.-, aprovechando los elementos válidos que contenía el
acto viciado, integrándoles en un acto distinto, extinguiendo los elementos
afectados de invalidez, a fin de requerir
nuevamente el dictamen favorable y preceptivo que establece el ordinal 173 de
la LGAP, y remite el expediente administrativo, todo en satisfacción del
interés público.
De
previo a efectuar el análisis de rigor en estos casos, estimamos conveniente
referirnos a una serie de aspectos jurídico-doctrinales, de forma y de fondo,
que nos permitirán establecer si en el presente caso es jurídicamente posible
ejercer de forma legítima la potestad anulatoria que prevé el ordinal 173 de la
Ley General de la Administración Pública y los alcances que esta tendría.
II.- El procedimiento administrativo ordinario
preceptivo y previo a la declaratoria de nulidad oficiosa en sede gubernativa.
Toda actuación administrativa está
sujeta al bloque de legalidad, comprensivo de las diferentes normas y
principios que integran el ordenamiento jurídico. Por ende, la sujeción y la
conformidad con aquel bloque de legalidad determinarán la validez del acto
administrativo, pero también el deber de la Administración de velar por la
regularidad de su propia actuación; un deber que, según hemos indicado,
encuentra límites, especialmente en relación con los actos declarativos de
derechos, porque si bien se considera que un acto absolutamente nulo no crea
derechos y que la Administración está obligada a no aplicar dicho acto,
debiendo anularlo, lo cierto es que la declaratoria de nulidad de un acto es
excepcional y reglada, particularmente, cuando ese acto genera derechos a favor
de un administrado (dictamen C-336-2005 de 7 de setiembre de 2005).
Refiriéndose
al ejercicio de la potestad revisora para anular de pleno derecho, oficiosamente
y en sede administrativa, actos favorables o declarativos de derechos, por
encontrarse viciados de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el artículo
173.3 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) dispone de forma
imperativa que:
“3) Previo
al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la
Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el
debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.”
Se establece, entonces, el deber
inexorable por parte de la Administración, de realizar un procedimiento
administrativo ordinario previo a declarar la anulación de un acto declaratorio
de derechos; procedimiento previsto en los artículos 308 y
siguientes de la LGAP, que debe ser instruido con estricto apegado a los
principios y garantías del debido proceso y en el que debe darse audiencia a
las partes involucradas (en este sentido las resoluciones de la Sala
Constitucional n.° 15-1990, de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990, n.°
1994-2360, de las 15:06 horas del 17 de mayo, n.° 1994-2945, de las 8:12 horas
del 17 de junio, ambas de 1994, n.° 2005-05306, de las 15:03 horas del 4 de
mayo, n.° 2005-07272, de las 9:11 horas del 10 de junio, ambas del 2005 y los
dictámenes de este órgano consultivo números C-034-1999 de 5 de febrero de
1999, C-037-1999 de 11 de febrero de 1999, C-112-2000 de 17 de mayo del 2000, C-233-2001 de 27 de agosto del 2001, C-180-2002 de 11 de
julio del 2002, C-312-2002 de 18 de noviembre del 2002, C-225-2003 de 23 de
julio del 2003, C-065-2004 de 24 de abril del 2004, C-211-2004 de 29 de junio
del 2004, C-300-2004 de 21 de octubre del 2004, C-372-2004 de 10 de
diciembre del 2004, C-455-2006 y C-457-2006 , ambos del 10 de noviembre del
2006, C-054-2007 del 22 de febrero del 2007, C-194-2007
de 13 de junio del 2007, C-223-2007 de 5 de julio del 2007, C-240-2007 de 19 de
julio del 2007 y C-432-2007 de 3 de diciembre del 2007, C-361-2008 de 6 de
octubre de 2008 y C-210-2009 de 30 de julio de 2009) .
Según hemos reconocido, en nuestro
medio aquel procedimiento tiene una doble finalidad. Por un lado, salvaguardar
la integridad de los derechos e intereses de los administrados, en aras de
asegurarles el ejercicio legítimo y efectivo del derecho de defensa -que
comprende entre otras cosas, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y
producir pruebas, a obtener una decisión fundada y el derecho a impugnar
la decisión administrativa-, porque sin lugar a dudas, la
declaratoria de nulidad absoluta de un acto creador de derechos incide
fuertemente en la esfera jurídica del administrado (Véanse al respecto las
resoluciones N°s 1563-91 de las 15 horas del 14 de
agosto de 1991 y 4639-2003 de 8:30 hrs. de 23 de mayo
de 2003, ambas de la Sala Constitucional, entre otras muchas). Y por el
otro, garantizar que la actuación administrativa, tendente a declarar la
nulidad de un acto declaratorio de derechos, responde a criterios objetivos,
respeta los derechos de los ciudadanos y se somete por demás al ordenamiento
jurídico (dictamen C-336-2005 op. cit.).
Ahora bien, cabe indicar que aquel
procedimiento administrativo y sus consustanciales garantías a favor del
administrado deben ser constatados posteriormente por esta Procuraduría
General, mediante la revisión del expediente documental de todas las actuaciones sucesivas y cronológicas que se
presenten en la tramitación del respectivo procedimiento ordinario; expediente
que nos
debe ser remitido por la Administración consultante que debe dar certeza de su
contenido –sea el original o copia certificada de aquel, con expresa
indicación de que corresponde a la totalidad de las piezas y documentos que lo
componen- (dictámenes C-401-2008 de 4 de noviembre de 2008, C-430-2008 de 8 de diciembre de 2008, C-079-2009 de 20 de marzo de 2009 y C-003-2010 de 11 de enero de 2010).
Pero debe aclararse que esa
intervención de la Procuraduría General en
estos casos debe ser previo a la eventual declaratoria de nulidad, pero
posterior a la instrucción de un procedimiento ordinario en los términos del
numeral 308 y siguientes de la citada Ley General (Entre otros, el dictamen
C-158-2005 de 28 de mayo de 2005). En otras palabras, luego de que el
órgano director ha terminado la instrucción del procedimiento, debe rendir el
informe respectivo y comunicarlo así al órgano decisor con competencia para
dictar el acto final; esto con la finalidad exclusiva de que sea éste el que
previo a dictar el acto final correspondiente, tome el acuerdo correspondiente
a la remisión del asunto ante la Procuraduría General o a la Contraloría
General, según corresponda, sin que se haya conformado aún formal y
específicamente la voluntad administrativa en relación con la declaratoria de
nulidad consultada, pues no será sino con la emisión del dictamen favorable
(acto preparatorio de obligatorio acatamiento) que, posteriormente, el órgano
decisor proceda, efectivamente, a tomar la decisión final, misma que deberá ser
comunicada al administrado que tuvo la condición de parte durante la
tramitación del procedimiento. (dictámenes C-109-2005 de 14 de marzo de 2005,
C-432-2007 de 3 de diciembre de 2007, C-093-2008 de 2 de abril de 2008,
C-128-2008 de 21 de abril de 2008, C-165-2008 de 14 de mayo de 2008, C-176-2008 de 23 de mayo de 2008,
C-224-2008 de 26 de junio de 2008, C-361-2008 op.cit. y 233-2009 de 26 de
agosto de 2009 ).
Así
entonces el “iter procedimental” o la secuencia de
trámites procedimentales aludida, por lo que indica el inciso 5) del ordinal
173 de la citada Ley General, es de absoluta e imperativa observancia, pues lo
contrario, acarrea la nulidad absoluta de lo que se decida y la Administración
estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y
costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del
servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
Por
todo ello y en especial porque el cumplimiento de las normas sustanciales del
procedimiento administrativo configuran un deber inexorable de los órganos
públicos, cuya observancia garantiza al administrado no sólo la adecuada y
oportuna tutela de sus derechos, sino el efectivo ejercicio de su derecho de
defensa, es que la Procuraduría General de la República se aboca siempre a
corroborar en detalle todas las actuaciones tendentes a anular en vía
administrativa actos declaratorios de derechos, a efectos de prevenir con ello
eventuales condenas ante la anulación en sede administrativa de actos
declarativos de derechos, en contravención de los procedimientos establecidas
en el artículo 173 de la citada ley como garantías para el administrado.
En
tal orden de ideas, y según se desprende del análisis exhaustivo del
expediente administrativo adjunto a la solicitud que nos ocupa -Acápite I de
este dictamen-, no cabe duda de que el procedimiento
incoado por el Ministro del ramo y tramitado por el órgano director de
procedimiento, como requisito previo inexorable para la declaratoria en sede
administrativa de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto
administrativo que otorgó el traspaso por sobrevivencia
de una pensión del Régimen de Gracia a favor de la señora xxx, portadora de la
cédula de identidad xxx, cumplió en esencia con todas las garantías propias del
debido proceso.
Lo anterior en razón de que, según se puede constatar en el apartado I de este dictamen (Antecedentes), el Ministro del ramo -como órgano superior supremo de la jerarquía administrativa institucional-, ordenó la apertura del respectivo procedimiento administrativo y designó –por delegación- el correspondiente órgano director; el que tras dictar el necesario auto de apertura notificó debidamente al interesado el objeto, carácter y fines del procedimiento, previniéndole no solo de su derecho de recurrir la decisión dictada a tales efectos y hacerse acompañar por el abogado de su elección, sino también de señalar lugar o medio para atender notificaciones y aportar la prueba de descargo, así como las consecuencias que tendría su eventual inasistencia.
A
partir de entonces y lo largo del procedimiento, la interesada no solo tuvo
oportunidad de acceder plenamente a la información y antecedentes del
expediente administrativo, sino que tuvo la oportunidad de participar del
mismo, ya fuera presentando argumentos o aportando prueba. No obstante, de
forma injustificada no se presentó a la comparecencia, pese a haber sido
notificada personalmente.
De
esta forma, el expediente administrativo refleja en este caso el cumplimiento
de todas las etapas y formalidades sustanciales que conforman el debido proceso
en materia administrativa.
III.- Consideraciones atinentes a la caducidad de la
potestad anulatoria administrativa.
Como es sabido, la posibilidad de la Administración de volver sobre sus propios actos, es una potestad que ha sido modulada en atención al tiempo transcurrido desde que se dictó el acto. Por ello, tal potestad anulatoria deberá ejercerse dentro de los plazos de caducidad que prevé el ordenamiento jurídico.
Según se ha
reconocido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el régimen
jurídico aplicable en materia de plazos de caducidad antes de la promulgación
del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-, no hacía distinción
entre actos de efectos inmediatos y actos de efectos continuados, para su
eventual anulación dentro del plazo improrrogable de 4 años (arts. 21.2 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LRJCA-, en
relación con el 175 de la Ley General de la Administración Pública, así como el
173.5 de éste último cuerpo normativo). Fue con la entrada en vigencia del
Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA- y con la subsecuente
derogación de la LRJCA que se arbitró un nuevo régimen y plazo de caducidad
especiales para impugnar o anular diferenciadamente los actos con efectos
continuados mientras sus efectos perduren y hasta pasado el plazo de
un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos (arts. 34.1 y 40.1 del
CPCA y 173 y 175 LGAP reformados por los ordinal 200.6.7 del CPCA). Ambos
regímenes y plazos de caducidad son distintos y estuvieron vigentes en momentos
igualmente diferentes, en modo alguno coexistentes en el tiempo, y con base en
el Transitorio III del CPCA, el régimen de impugnación de los actos
administrativos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la
vigencia del citado Código, se regirá por la legislación vigente en aquel
momento, de modo que deberán aplicarse los plazos de caducidad regulados en la
ya derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en
adelante LRJCA) y en la Ley General de la Administración Pública, previos a la
reforma introducida en este punto por el CPCA. (Resoluciones Nos. 00001-C-TC-2008 de las 11:55 hrs. del 30 de enero de 2008, del Tribunal de Casación de
lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; 527-F-S1-2011
de las 8:55 horas del 27 de abril de 2011 y 001523-F-S1 de las 08:10 hrs. del 20 de noviembre de 2012, ambas de la Sala
Primera; No. 034-2013-VI de las 09:00 hrs.
del 25 de febrero de 2013, Tribunal Contencioso y Civil de Hacienda, Sección
Sexta; 241-2012-II de las 09:45 hrs. del 31 de
octubre de 2012, Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
Sección Segunda).
Por consiguiente, solo en aquellos casos en que el
acto haya sido adoptado después del 1 de enero de 2008 y en el tanto sus
efectos perduren a este momento (acto de efecto continuado), será
posible ejercer legítimamente respecto de él la potestad
de autotutela revisora administrativa que posibilita en cualquier
momento la anulación oficiosa administrativa de aquellos actos administrativos
de contenido favorable -declaratorios de derechos subjetivos-, siempre y
cuando, en primer lugar, el vicio del que adolezcan constituya una nulidad
absoluta, en los términos del
artículo 173.1 de la LGAP; es decir, que además sea evidente y manifiesta; y en
segundo término, mientras sus efectos perduren -art. 173.4 Ibídem- (Entre otros,
los dictámenes C-233-2009, C-059-2009, C-105-2009, C-113-2009,
C-158-2010, C-159-2010, C-181-2010 y C-206-2010), o como bien
lo ha indicado la Sala Constitucional, mientras el acto tenga una
eficacia continua ( Resoluciones Nºs 2009
002817 de las 17:07 horas del 20 de febrero de 2009, 2009 005502 de las
08:38 horas del 3 de abril de 2009, 2009 018188 de las 11:59 horas del 27 de
noviembre de 2009).
Así
en el dictamen C-121-2009 de 6 de mayo de 2009, razonablemente concluimos
que “El plazo de caducidad de la acción para intentar la declaratoria
de la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos con
efectos continuados en sede administrativa, dependerá del momento de emisión
del acto administrativo: si es antes del 1 de enero del 2008, el
plazo será de cuatro años y si el acto se emitió con posterioridad
al 1 de enero del 2008, el plazo será de un año contado desde el momento en que
cesan los efectos del acto”.
Por ello, en virtud de la
modificación de los artículos 173 y 183 de la Ley General citados, a
consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, es
necesario tomar en cuenta la fecha de la emisión del acto que se estima
nulo. Lo anterior por cuanto, de verificarse que la adopción del
acto se dio antes del 1 de enero del 2008, regiría el plazo de cuatro años
dentro del cual se debe emitir el acto declaratorio de la nulidad absoluta
evidente y manifiesta, o bien, se debe interponer el proceso contencioso
administrativo. Por el contrario, si el acto se emitió con
posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad
anulatoria se mantiene abierta mientras que los efectos del acto perduren en el
tiempo, de lo contrario caduca en un año, computado a partir de la adopción del
acto o de la cesación de sus efectos (Entre otros, los dictámenes C-233-2009,
C-059-2009, C-105-2009 y C-113-2009).
Ahora bien, por la fecha de
la resolución No.
MTSS-JNP-RG-37-2022, de las 08:00 horas del 28 de octubre de 2022, en que la
Junta Nacional de Pensiones comunica que, en sesión celebrada a las 10:00 horas
del 27 de octubre, acordó aprobar la solicitud de traspaso de pensión de Gracia
incoada por la señora xxx (Imágenes de la 164 a la 167 Ibidem.), y por la
publicación misma de ese acuerdo, efectuada en La Gaceta No. 41 de 6 de marzo
de 2023 (Imagen 175 Ibid.),
es ostensible que al presente caso le resulta aplicable el plazo de caducidad vigente que permite en
cualquier momento anular de pleno derecho, actos declaratorios de derechos en
el tanto sus efectos perduren (Art. 173.4
de la LGAP), pues por su contenido, indiscutiblemente dicho acto que otorga una
pensión o jubilación, que se materializa en el reconocimiento de prestaciones económicas
periódicas de larga duración (hasta que se extinga o suspenda el derecho), en el tanto incide
reiteradamente en la esfera jurídica del particular, se constituye en un acto
declarativo de innegable efecto continuado (Dictámenes
C-281-2013 de 4 de diciembre de 2013 y C-011-2016 de 19 de enero de 2016) que puede ser anulado entonces, en
cualquier tiempo, mientras duren sus efectos.
La jurisprudencia judicial ha coincidido con esa posición y ha reiterado
que el acto administrativo que otorga un derecho jubilatorio o de pensión, se
ubica dentro de la categoría de actos administrativos con efecto continuado, y
ello define el régimen de caducidad aplicable para su anulación, en los
términos descritos (Resoluciones Nos. 000157-F-TC-2021 de las 09:00 hrs. del 26 de agosto de 2021, del Tribunal de Casación de
lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 001458-F-S1-2022 de las
10:19 hrs. del 29 de junio de 2022 y 00821-F-S1-2023
de las 15:34 hrs. del 31 de mayo de 2023, ambas de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Con lo cual, en
el presente caso no ha operado la caducidad de la potestad anulatoria de pleno
derecho, pues la resolución No. MTSS-JNP-RG-37-2022, de las 08:00 horas del 28 de octubre
de 2022, en que la Junta Nacional de Pensiones comunica que, en sesión
celebrada a las 10:00 horas del 27 de octubre, acordó aprobar la solicitud de
traspaso de pensión de Gracia incoada por la señora xxx, es un acto de efecto
continuo; es decir, los
efectos jurídicos de dicho acto perduran a la fecha, en cuyo caso su nulidad
puede efectuarse en cualquier momento en el tanto dicho acto siga produciendo
efectos jurídicos.
Expuesta
así la jurisprudencia administrativa y judicial en punto al tema del
procedimiento administrativo y teniendo presente que la potestad de anulación
de oficio de los actos que confieren derechos subjetivos a los administrados no
caduca mientras sus efectos perduren, como ocurre en el presente caso,
seguidamente nos abocaremos a determinar si en el caso en estudio existe o no
aquel especial tipo de nulidad -absoluta, evidente y manifiesta- en el acto
declarativo que otorga el beneficio de pensión de Gracia por sobrevivencia a la
señora xxx.
IV.- Sobre la nulidad. Análisis de los elementos del
acto. Carácter evidente y manifiesto de la nulidad.
Según lo hemos afirmado
en reiteradas oportunidades, de conformidad con los principios constitucionales
que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz
de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la
Administración Pública le está vedado suprimir “por mano propia” aquellos actos que haya emitido en ejercicio de
sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues
tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular,
revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma.
Por ello, la perfección del acto administrativo y su presunción de validez inmanente,
determinan importantes consecuencias jurídicas; una de ellas es que el acto
administrativo debe ser respetado por la Administración que no puede
desconocerlo, incluso, aunque contradiga el ordenamiento jurídico, pues una vez
que lo ha producido solo puede destruirlo a través de los distintos
procedimientos legalmente establecidos para ello, tales como la revocación (arts.
Ahora bien, en lo que interesa el presente caso, es claro que en aras del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas subjetivas y de los derechos de los administrados anteriormente aludido, el ordenamiento autoriza, de forma excepcional, que la Administración pueda retirar libremente y por su propia cuenta –sin acudir al juicio contencioso-administrativo de lesividad- los actos declaratorios de derechos, siempre y cuando el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículo 173.1 de la LGAP; es decir, que además sea evidente y manifiesta.
Como se infiere de lo expuesto, bajo los términos del artículo 173 de la LGAP, es un hecho que para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, en virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional).
Es importante entonces recordar que este tipo de nulidad se caracteriza por ser fácilmente perceptible, sin necesidad de acudir a interpretaciones o exégesis intrincadas, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992).
Y ese especial grado de invalidez que conlleva el
vicio del acto debe ser de una gravedad tal que afecte el orden público, lo que
a su vez origina el deber jurídico de retirar y de no ejecutar el acto así
viciado (dictámenes C-147-2010 de 20 de
julio de 2010, C-181-2010 de 23 de agosto de 2010, C-207-2010 de 11 de octubre
de 2010, C-058-2011 de 14 de marzo de 2011, C-129-2011 de 13 de junio de 2011).
Y es por ello que se le permite a la Administración, a modo de excepción
calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y
favorables, ejercer la revisión oficiosa como manifestación de su potestad de
autotutela.
En este caso concreto, se
pretende declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución No. MTSS-JNP-RG-37-2022, de las 08:00
horas del 28 de octubre de 2022, en que la Junta Nacional de Pensiones comunica
que, en sesión celebrada a las 10:00 horas del 27 de octubre, acordó aprobar la
solicitud de traspaso de pensión de Gracia incoada por la señora xxx (Imágenes
de la 164 a la 167 Ibidem.).
Y el presunto
vicio de nulidad del que supuestamente adolece aquel acto declarativo, se
atribuye al hecho no controvertido de que, al fallecer el señor xxx, quien en su condición de huérfano invalido del
señor xxx, fue beneficiario supérstite de la pensión del Régimen de Gracia que
originalmente disfrutó de su señor padre, se extingue el derecho a suceder
dicho beneficio no contributivo, según lo dispuesto por los arts. 3 y 10 de la
Ley General de Pensiones, No. 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas. De
modo que, con respecto a la viuda de aquél supérstite -la señora xxx-, no podía
otorgarse derecho alguno, pues con la muerte de aquél supérstite no es posible
trasladarlo a otros beneficiarios -Informe Final del órgano director No.
MTSS-TAS-OF-117-2023 del 25 de octubre de 2023 (Archivo 06)-.
En lo que
interesa, la citada Ley General de Pensiones, No. 14, en su artículo 3
establece:
“Cuando
ocurriere el fallecimiento de quien prestó los servicios a la Nación, sólo se
concederá pensión de gracia a las siguientes personas, en su orden:
a) A la viuda y
a los hijos menores o incapacitados o a los que, aunque mayores de dieciocho y
menores de veinticinco, sean estudiantes en una institución de Educación
Superior. A falta de viuda, se le concederá a la compañera que hubiese
convivido en el beneficiario por un mínimo de cinco años, sino hubiese hijos
comunes, o un mínimo de dos años, si hubiese hijos comunes.
b) A los
padres.
Los hijos, a
los cuales se refieren el inciso a) de este artículo, que se hubieren
incapacitado con posterioridad al deceso de su progenitor, tendrán derecho a
los beneficios establecidos por la ley, previa comprobación de los demás
requisitos pertinentes.”
Y por su
parte, el artículo 10 de aquella misma ley dispone:
“Las pensiones de gracia
caducarán: (…) En el caso de viuda, hijos y padres que
devenguen una pensión de gracia conjuntamente, la
parte desierta por caducidad o por fallecimiento no acrecerá la
de los restantes beneficiarios, ni podrá ser objeto de traspaso.”
De la integración de ambas normas trascritas se colige
sin mayor dificultad que al fallecer el causahabiente con derecho exclusivo o
compartido a la pensión de Gracia por sobrevivencia -sea por viudedad u
orfandad-, se extingue aquel derecho; feneciendo la obligación del Fondo de
continuar con el pago de prestación alguna por ese concepto frente a cualquier
tercero. Y así lo ha interpretado de forma reiterada y unívoca la
jurisprudencia laboral, al indicar que, “(…) en aplicación del inciso d),
párrafo segundo, del artículo 10 de la Ley General de Pensiones N 14, del 2 de
diciembre de 1935 y sus reformas, esta Sala llega a la conclusión, que si una
pensión de gracia otorgada en conjunto no acrecenta
la de los restantes, al producirse su fenecimiento por caducidad o muerte de un
beneficiario, mucho menos podría traspasarse, en favor de quien como la
recurrente no ha disfrutado de ese derecho” (Resolución No. 95-048-LAB de
las 09:45 hrs. del 3 de febrero de 1995, Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar, la No. 2010-000461 de las
10:28 hrs. del 26 de marzo de 2010, de la misma Sala.
Así como la sentencia de primera instancia No. 2469-18 de las 14:00 hrs. del 17 de setiembre de 2018, del Juzgado de Seguridad
Social, que adquirió firmeza al no ser impugnada).
Y en el
presente caso, al fallecer el causante originario xxx
Cc: xxx, portador de la
cédula de identidad xxx, se declaró como causahabiente con derecho exclusivo a
la pensión de Gracia por sobrevivencia (orfandad) a su hijo xxx, portador de la
cédula de identidad xxx, quien consolidó aquel derecho con exclusión de
cualquier otro beneficiario. Pero una vez fallecido el señor xxx, se extingue
aquel derecho, pues toda asignación pensional caduca, conforme la Ley, con la
muerte de su beneficiario, sin poder acrecer a otros beneficiarios, ni poder
ser objeto de un nuevo traspaso -art. 10 inciso d) párrafo segundo de la Ley
General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935-; feneciendo con aquella
la obligación de continuar con el pago de prestación alguna.
De modo que, de
conformidad con lo que establece el art. 10 inciso d) párrafo segundo de la Ley
General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935, no existe en realidad
una norma que le permita a la señora xxx ser beneficiaria de la pensión de
Gracia que, por sobrevivencia (orfandad), consolidó su cónyuge; pensión de
Gracia por sobrevivencia que, una vez fallecido aquél beneficiario, se
extingue, y con él la obligación de continuar sufragando una prestación análoga
a otro sujeto.
Al haberse
extinguido el derecho de Gracia otorgado a su cónyuge por sobrevivencia,
resulta legalmente improcedente constituir a la señora xxx como beneficiaria de
aquél, pues con el fallecimiento de su cónyuge se produjo la extinción del
derecho, según causal establecida expresamente por Ley.
Por ello, como bien lo ha indicado
la Sala Segunda: “las prestaciones
por muerte y supervivencia estipuladas en nuestro ordenamiento a favor del
cónyuge y familiares supervivientes, -entendiendo a la familia como el bien
jurídico tutelado por el otorgamiento de este derecho- dependerá de que se
acredite adecuadamente el vínculo familiar que se exija, bajo las
condiciones que impone la ley, así como el estado de dependencia
económica, pues no son una consecuencia que derive de forma automática
del fallecimiento del asegurado”
(Resolución 2013-000919 de las 11:55 hrs.
del 9 de agosto de 2013). Y en el caso de las pensiones de Gracia, según se
explicó, no existe una norma que le permita a la señora xxx
ser beneficiaria de la pensión de Gracia por sobrevivencia que consolidó su
cónyuge por orfandad.
Con base
en lo expuesto, a falta de norma que ampare el derecho de la señora xxx y por
la obvia e incuestionable contrariedad de lo acordado por resolución No.
MTSS-JNP-RG-37-2022 de las 08:00 horas del 28 de octubre de 2022, por la Junta
Nacional de Pensiones, con lo dispuesto por el art.
10 inciso d) párrafo segundo de la Ley General de Pensiones, Nº 14 de 2 de
diciembre de 1935, aquel acto declarativo, por el que se le otorgó la pensión
de Gracia por sobrevivencia a la susodicha, presenta una disconformidad sustancial con el
ordenamiento jurídico susceptible de ser catalogada como una nulidad absoluta,
evidente y manifiesta.
Así las
cosas, la resolución No.
MTSS-JNP-RG-37-2022, de las 08:00 horas del 28 de octubre de 2022, por la que
la Junta Nacional de Pensiones acordó aprobar la solicitud de traspaso de
pensión de Gracia incoada por la señora xxx (Imágenes de la 164 a la 167
Ibidem.), al contrariar lo dispuesto por el art. 10 inciso
d) párrafo segundo de la Ley General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de
1935, estaría irremediablemente viciada con una nulidad
que no solo implica la ausencia de elementos
esenciales del acto administrativo –nulidad absoluta por disconformidad
sustancial con el ordenamiento-, sino que además resulta patente, notoria,
ostensible, palpable de manera cierta y clara, sin que exista margen de duda,
de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con
la norma legal, sin necesidad de requerir de un proceso o esfuerzo
interpretativo o exegético para su verificación, dada su índole grosera y
grave.
En ese
contexto, la irregularidad acusada afecta tanto el motivo como el contenido del
acto (artículos 132 y 133 de la LGAP), puesto que tal
otorgamiento de pensión de Gracia, en las circunstancias específicas de la
señora xxx, no encuentra respaldo en norma alguna del ordenamiento jurídico.
Aunado
a lo anterior, si tomamos en consideración que la adecuación del acto
administrativo al fin depende de la constatación o verificación efectiva del
motivo, por ser aquél el resultado último y objetivo que persigue el acto
administrativo en relación con el motivo, podemos afirmar que lo anteriormente
expuesto incide negativamente en el fin perseguido por el acto en mención
(artículos 130.1, 131 y 132 inciso 2) de la LGAP). En otras palabras, la
ausencia del motivo conlleva la misma consecuencia para el fin, pues en
definitiva el interés público no se satisface.
Así las
cosas, en el presente caso, a juicio de esta Procuraduría General, la señora
xxx, conforme las regulaciones vigentes del Régimen de Gracia, no podía ser
beneficiaria de aquel beneficio que, por sobrevivencia (orfandad), disfrutó su
cónyuge, pues con su muerte dicho beneficio se extinguió - art. 10 inciso d) párrafo
segundo de la Ley General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935-. Por ende, el acto
declarativo que le otorgó el derecho presenta un vicio que genera una nulidad
susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.
Conclusión:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, según lo acreditado en el expediente administrativo y
con base en las consideraciones jurídicas expuestas, esta Procuraduría General
rinde dictamen favorable, a fin de que se proceda a declarar la anulación en
vía administrativa del acto declaratorio de derechos materializado en la No. MTSS-JNP-RG-37-2022, de
las 08:00 horas del 28 de octubre de 2022, de la Junta Nacional de Pensiones,
que otorgó
el traspaso de una pensión del Régimen de Gracia a favor de la señora xxx,
portadora de la cédula de identidad xxx dado el carácter
absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad que adolece.
Sin otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección
de la Función Pública
LGBH/ymd
PGR-C-063-2024
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA, ART.
173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; PENSIÓN DE GRACIA
SOBREVIVENCIA POR VIOLACIÓN AL INCISO D), PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ARTÍCULO 10
DE LA LEY GENERAL DE PENSIONES N 14, DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1935 Y SUS REFORMAS.
Por OFICIO-MTSS-DMT-OF-177-2024, de 26 de febrero de 2024, conforme a lo previsto por el
ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social nos solicita criterio preceptivo acerca de la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo de la Dirección
Nacional de Pensiones que otorgó el traspaso de una pensión del Régimen de
Gracia a favor de la señora XXX, portadora de la cédula de identidad XXX, cónyuge
supérstite del señor XXX, portador de la cédula de identidad XXX, quien en su
condición de hijo supérstite, fue beneficiario de la pensión de quien en vida
fue su padre, el señor XXX Cc: XXX,
portador de la cédula de XXX.
Se adjunta copia digital certificada del expediente administrativo de Pensión de Gracia No. 15074, en poder de la Dirección Nacional de Pensiones, que consta de 213 folios (DGI-NAG-CUG-202-2023 de 12 de setiembre de 2023), así como del expediente administrativo digital, conformado por el órgano director del procedimiento administrativo, que consta de 6 documentos en archivos separados.
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen PGR-C-063-2024, de 09 de abril de
2024, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de
la Función Pública, luego de un exhaustivo análisis del expediente
administrative, concluye:
“De conformidad con lo
establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública,
según lo acreditado en el expediente administrativo y con base en las
consideraciones jurídicas expuestas, esta Procuraduría General rinde dictamen
favorable, a fin de que se proceda a declarar la anulación en vía administrativa
del acto declaratorio de derechos materializado en la No.
MTSS-JNP-RG-37-2022, de las 08:00 horas del 28 de octubre de 2022, de la Junta
Nacional de Pensiones, que otorgó el traspaso de una pensión del Régimen de Gracia a favor de la
señora XXX, portadora de la cédula de identidad XXX dado el carácter
absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad que adolece.”