Opinión Jurídica : 045 - del 08/04/2024
8 de abril de 2024
PGR-OJ-045-2024
Señora
Nancy Vílchez Obando
Jefe de Área
Comisiones Legislativas V
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, me refiero a su oficio no. AL-CE23120-0285-2024 de 7
de febrero de 2024, por medio del cual se nos comunica que la Comisión Especial
de Puntarenas requirió la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría
sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley que se tramita en el expediente
legislativo número 23062, denominado “DESAFECTACIÓN DE TERRENOS PROPIEDAD DEL
ESTADO Y DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO Y AUTORIZACIÓN PARA PERMUTARLOS CON
TERRENOS DE SUJETOS PRIVADOS PARA EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO PORTUARIO Y
TURÍSTICO DE LA CIUDAD DE GOLFITO.”
I.
CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
De conformidad con los artículos 1°,
2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico
jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función
rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podrá ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior, y dado que no
existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes
sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión
Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que
pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que
razonablemente puedan estimarse de interés general.
En virtud de ello, los criterios
emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un
proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la obligatoriedad propia
de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función
administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una
opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la
importante labor de la Asamblea Legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos
en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días
en él establecido.
II.
CONSIDERACIONES SOBRE EL TEXTO SUSTITUTIVO CONSULTADO.
La Procuraduría se refirió al texto
base de este proyecto de ley mediante la opinión jurídica no. PGR-OJ-030-2023
de 20 de marzo de 2023. En esa ocasión, después de analizar los antecedentes
registrales de los inmuebles estatales objeto del proyecto, citar
jurisprudencia constitucional sobre la desafectación de inmuebles destinados a
puertos y ferrocarriles y con base en lo dispuesto por el artículo 121 inciso
4) de la Constitución Política
se
concluyó que, en virtud de que los bienes inmuebles estatales objeto del
proyecto de ley están destinados a la explotación y funcionamiento del
ferrocarril y del muelle de Golfito, no resulta procedente su desafectación.
Se indicó que solo podrían
desafectarse si se llegare a determinar técnicamente, con base en el criterio
de las autoridades legalmente competentes, que esos bienes no tienen ningún
interés para la explotación del ferrocarril y del muelle de Golfito, y que, de
hecho, no están destinados a esos fines, ni existe un interés potencial de
destinarlos a la explotación de esos servicios públicos.
Además, se señaló que, aún en ese
supuesto, debería cuestionarse la razonabilidad y necesidad de desafectar esos
bienes y determinarse cuál sería el beneficio de obtener a cambio unos terrenos
más alejados de la costa, sin precisarse cuál sería el destino público al que
se destinarían.
Puede notarse que en el texto
sustitutivo el proyecto sigue siendo prácticamente el mismo, pero, en el
artículo primero, al describirse las fincas de propiedad pública que serán
desafectadas se hacen algunas precisiones con el fin de que solo se desafecten
las áreas que no están siendo utilizadas para el servicio portuario o de
ferrocarriles. Y, al respecto, deben hacerse algunos comentarios.
En primer lugar, con base en todo lo
expuesto en la opinión jurídica precedente, la afectación al servicio de
ferrocarril o actividad portuaria recae sobre la totalidad de los inmuebles,
sin importar si, en la práctica, esas actividades solo se desarrollan en una
parte de ellos. Por ello, sigue vigente la observación hecha en cuanto a que
esos bienes, o parte de ellos, solo podrían desafectarse si se llegare a
determinar técnicamente, con base en el criterio de las autoridades legalmente
competentes, que esos bienes no tienen ningún interés para la explotación del
ferrocarril y del muelle de Golfito, y que, de hecho, no están destinados a
esos fines, ni existe un interés potencial de destinarlos a la explotación de
esos servicios públicos.
Es decir, aunque la intención sea
desafectar solo las porciones que actualmente no están destinadas a la
actividad portuaria o de ferrocarril, debe acreditarse, técnicamente, que esas
áreas no tienen ningún interés potencial de ser destinados a esos servicios.
Pues, de lo contrario, no podrían ser desafectados.
En ese sentido, como se indicó en la
opinión jurídica citada, debe contarse con el criterio del Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico, de Instituto Costarricense de
Ferrocarriles y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, véase
que el propio texto propuesto reconoce que la Capitanía de Puerto se ubica en
una porción que estaría siendo desafectada, pues en el artículo 5° se establece
la obligación al adquirente a ejecutar las obras que impliquen su traslado.
Conforme con lo dispuesto en los
artículos 2° de la Ley que Crea el Ministerio de Transportes (no. 3155 de 5 de
agosto de 1963) y 18 de la Reforma Organizativa y Funcional de la División
Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Decreto
Ejecutivo no. 40803 de 12 de diciembre de 2017), por medio de las capitanías de
puerto, el Ministerio ejerce las funciones propias de autoridad portuaria
nacional relacionadas con el control directo de las embarcaciones.
Y, por tanto, debe recordarse que la
protección constitucional de los puertos no se limita al muelle o sitio de
embarque y desembarque, sino que “la Constitución habla de muelles y por tales
se entiende tanto el inmueble, la construcción en sí misma como la materialidad
de las cosas indispensables para la prestación del servicio público
correspondiente.” (OJ-080-2010).
Entonces,
por lo hasta aquí dicho, es necesario contar con el criterio de las
instituciones competentes. Y es que, además, debe recordarse, como lo hemos
hecho en otras ocasiones, que las leyes que desafectan bienes demaniales y autorizan su enajenación, tienen carácter
facultativo y no imperativo para el sujeto propietario del inmueble, es decir,
su finalidad es habilitar la enajenación del bien, pero cada Administración
debe tomar las decisiones y acuerdos pertinentes para materializar el traspaso
legalmente autorizado. Esto quiere decir, que este tipo de leyes son solamente
autorizantes y por consiguiente carecen de efectividad por sí mismas. (Véanse
al respecto las opiniones jurídicas nos. PGR-OJ-038-2024 de 20 de marzo de 2024
y PGR-OJ-127-2022 de 29 de setiembre del 2022).
Ahora bien, aun en caso de que se
acreditara que las áreas por desafectar no son necesarias para la explotación
del servicio público, debe advertirse, como lo ha hecho la Sala Constitucional,
que “la desafectación de bienes de dominio
público debe ser específica y concreta, ya que nunca puede ser general…” (Sala Constitucional, voto no. 2408-2007 de las 16 horas 13
minutos de 21 de febrero de 2007. En esa misma línea, véanse nuestros
pronunciamientos nos. PGR-OJ-044-2023 de 27 de abril de 2023, PGR-OJ-038-2024
de 20 de marzo de 2024).
En
consecuencia, no es posible desafectar una porción de la finca no. 6-137113-000
sin precisarse cuál es esa área. Nótese que al respecto, en el artículo 1° del
texto sustitutivo se indica que “el área que estaría siendo afectada con
ocasión de la permuta que deriva de la presente Ley corresponde únicamente al
extremo ubicado hacia el lindero sur del Plano P- 2060218-2018, que corresponde
a la Finca No. 6-240468-000 propiedad del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados y hasta calle pública, que corresponde a veintiocho mil
setecientos veintiuno metros cuadrados (28.721 m²) según el levantamiento
topográfico efectuado bajo la responsabilidad del adquiriente de la permuta y
que estaría sujeto a la respectiva rectificación; toda vez que en el área
donde se encuentran actualmente las instalaciones del Servicio Nacional de
Guardacostas en Golfito, las que se ubican hacia el lindero norte del Plano
catastrado P-2060218-2018, Finca No. 6-240468-000 propiedad del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se contempla para la
desafectación planteada.”
Con esa redacción, se estaría
desafectando parte del inmueble usando como referencia para su localización
otro plano catastrado de un inmueble colindante y con base en un supuesto
levantamiento topográfico hecho por el adquirente privado de la permuta, sin
precisarse cuál sería el área específica por desafectar.
Lo mismo sucede con la desafectación
de la finca no. 6-137112-000, pues se hace referencia a su medida con base en
un levantamiento topográfico hecho por el adquirente privado de la permuta. Y,
además, se desafecta toda la finca pero seguidamente
se indica que el adquirente privado de la permuta queda obligado a que tan
pronto se constituya como titular de dicho inmueble, pase a segregar un lote de
trescientos cuarenta y seis metros cuadrados, correspondiente al terreno contiguo
al muelle de Golfito en donde se ubican actualmente tanques de agua, de manera
que ese lote que se segrega se otorgue a favor del Estado y se conserven tales
tanques para la operación portuaria.
En ambos casos, lo que corresponde,
si se acredita que las áreas por desafectar no son necesarias para la
explotación portuaria y ferroviaria, es que se elabore un plano catastrado que
delimite con precisión cuáles serían esas porciones específicas, para que se
efectúe la desafectación y se autorice su segregación y permuta.
Por otra parte, se reitera que debe
analizarse la razonabilidad y necesidad de desafectar los bienes demaniales citados y valorar cuál sería el beneficio de
obtener a cambio unos terrenos más alejados de la costa, sin precisarse cuál
sería el destino público al que se destinarían. En ese sentido, nótese que en
el artículo 5° “se afectan los terrenos descritos en el artículo 2 y 4 de esta
ley, para uso y dominio del Estado, según los fines de la operación y el
servicio que éste efectúa en el sitio.” Pero no se precisa a qué fin quedarían
afectos esos inmuebles.
Por último, el proyecto plantea una
serie de obligaciones para “el adquirente privado de la permuta”, pero, en
realidad, se trataría de varios adquirentes, porque los inmuebles a permutar
son propiedad de varias personas jurídicas. Y, en todo caso, con el fin de
asegurar el cumplimiento de las obligaciones allí fijadas -siempre en el
entendido de que la desafectación sea posible-, es recomendable establecer que
la desafectación y permuta de los bienes no se materializará hasta que las
obras a las que se obligan los futuros adquirentes de la permuta estén
concluidas, pues, de lo contrario, se estarían desafectando los bienes demaniales y realizando los correspondientes traspasos, sin
tener garantía del cumplimiento de las obligaciones fijadas.
III.
CONCLUSIÓN.
Si
bien la aprobación del proyecto de ley denominado “DESAFECTACIÓN DE TERRENOS PROPIEDAD DEL ESTADO Y DE
LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO Y AUTORIZACIÓN PARA PERMUTARLOS CON TERRENOS DE
SUJETOS PRIVADOS PARA EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO PORTUARIO Y TURÍSTICO DE LA
CIUDAD DE GOLFITO” -tramitado bajo el expediente
legislativo número 23062-, es una decisión estrictamente legislativa, con
respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas en la presente
opinión jurídica sobre los posibles vicios de constitucionalidad de la
iniciativa.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
970-2024
PGR-OJ-045-2024.
INMUEBLES ESTATALES. RAZONABILIDAD Y
NECESIDAD DE DESAFECTAR INMUEBLES. NECESIDAD DE CRITERIOS TÉCNICOS
INSTITUCIONALES. DESAFECTACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A PUERTOS Y
FERROCARRILES.
La señora Nancy Vílchez Obando,
Jefa del área de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, requirió
opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 23062, denominado “DESAFECTACIÓN DE
TERRENOS PROPIEDAD DEL ESTADO Y DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO Y AUTORIZACIÓN
PARA PERMUTARLOS CON TERRENOS DE SUJETOS PRIVADOS PARA EL DESARROLLO Y
ORDENAMIENTO PORTUARIO Y TURÍSTICO DE LA CIUDAD DE GOLFITO.”
Esta
Procuraduría, en opinión jurídica no. PGR-OJ-045-2024 de 08 de abril de 2024, sobre lo consultado refirió:
Mediante opinión
jurídica no. PGR-OJ-030-2023 de 20 de marzo de 2023, esta Procuraduría se
refirió al texto base de este proyecto de ley y concluyó que, en virtud de que
los bienes inmuebles estatales objeto del proyecto de ley están destinados a la
explotación y funcionamiento del ferrocarril y del muelle de Golfito, no
resulta procedente su desafectación. Y que, para eventualmente desafectar solo
las porciones que actualmente no están destinadas a la actividad portuaria o de
ferrocarril, debe acreditar técnicamente el Instituto Costarricense de Puertos
del Pacífico, de Instituto Costarricense de Ferrocarriles y del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, que esas áreas no tienen ningún interés potencial
de ser destinados a esos servicios. Pues, de lo contrario, no resulta
procedente.
Por otra parte,
se reiteró que debe analizarse la razonabilidad y necesidad de desafectar los
bienes demaniales citados y valorar cuál sería el beneficio de obtener a cambio
terrenos alejados de la costa. Por otro lado, en el caso de que se acreditara
que las áreas por desafectar no son necesarias para la explotación del servicio
público, debe advertirse, como lo ha hecho la Sala Constitucional, que “la
desafectación de bienes de dominio público debe ser específica y concreta, ya
que nunca puede ser general…” (Sala Constitucional, voto
no. 2408-2007 de las 16 horas 13 minutos de 21 de febrero de 2007.
En conclusión:
Si bien la aprobación del proyecto de
ley denominado “DESAFECTACIÓN
DE TERRENOS PROPIEDAD DEL ESTADO Y DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO Y
AUTORIZACIÓN PARA PERMUTARLOS CON TERRENOS DE SUJETOS PRIVADOS PARA EL
DESARROLLO Y ORDENAMIENTO PORTUARIO Y TURÍSTICO DE LA CIUDAD DE GOLFITO” -tramitado
bajo el expediente legislativo número 23062-, es
una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las
observaciones expuestas en la presente opinión jurídica sobre los posibles
vicios de constitucionalidad de la iniciativa.