Dictamen : 061 - del 02/04/2024
2
de abril de 2024
PGR-C-061-2024
Señor
Alfredo Mata Acuña
Auditor Interno
Sistema Nacional de Acreditación
de la Educación Superior
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. SINA-AI-012-2024 de 18
de marzo de 2024, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre las
siguientes interrogantes:
“1. ¿La
duración de los recesos decretados por el presidente de un órgano colegiado
forma parte del tiempo efectivo de la sesión del órgano colegiado?
2. ¿El
reconocimiento y pago de dietas a los miembros de un órgano colegiado debe
contemplar el tiempo destinado a recesos decretados por el presidente del
órgano, independientemente del tiempo que esos recesos consuman del lapso que
transcurre entre la apertura y el cierre de la sesión del órgano?”
I.
SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS AUDITORES INTERNOS.
Si bien es cierto el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) permite que los
auditores internos puedan realizar la consulta directamente, esa facultad no es
irrestricta. Pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte, con el fin
de que esos órganos de control interno cuenten con la
posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del
Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una
forma más eficaz sus funciones de control y validación.
Ello implica que los auditores no se encuentran
autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa
razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De
ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes
Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009,
C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019,
C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020, C-002-2021
de 6 de enero de 2021).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación, de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
Puesto que la facultad de consultar que tienen
los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe advertirse que
ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando
sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el
dictamen no. C-004-2021 de 7 de enero de 2021 en cuanto a que “los dictámenes
emitidos a solicitud de las autorías internas solo vinculan directamente a la
auditoría consultante. Para los demás órganos e instituciones públicas
−incluida la institución en la que está inserta la auditoría−
constituyen jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen
la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de la Administración
en la interpretación de las normas escritas, según lo dispuesto en el artículo
7 de la Ley General de la Administración Pública.” Además, por la naturaleza de los
dictámenes emitidos los auditores
carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen
que se les emita. (C-48-2018 de 9 de marzo de 2018).
Por otra parte, las consultas que
planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben
cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo,
claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado
y que la consulta provenga del jerarca de la institución.
II.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
En esta ocasión, no se acredita cuál es la relación de lo consultado
con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está desarrollando en
la Municipalidad, y, por tanto, no es posible precisar que la consulta tenga
relación directa con el ejercicio de sus competencias. Nótese que, como ya se
indicó, la acreditación de esa relación constituye un requisito de
admisibilidad de las consultas planteadas por las auditorías internas.
Como ya hemos señalado en otras ocasiones:
“…la única forma que tiene
la Procuraduría para asegurarse que una consulta está ligada al ejercicio de
las competencias de la auditoría interna, es que lo cuestionado esté
directamente relacionado con algún estudio o informe de auditoría previsto en
el plan de trabajo.
Debe tenerse en cuenta que
en el plan de trabajo se definen, previamente, los temas de fondo que serán
estudiados por la auditoría interna, por lo que, de requerirse nuestro criterio
en relación con esos temas, no existiría ninguna duda de que la consulta se
plantea para el estricto cumplimiento de las competencias de la auditoría.”
(Dictamen no. PGR-C-293-2021 de 15 de octubre de 2021).
Por
lo expuesto, la consulta es inadmisible.
De
usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 2362-2024
PGR-C-061-2024.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS. CONSULTAS FORMULADAS POR AUDITORES INTERNOS. DEBE FORMULARSE CONSULTA EN RELACIÓN CON EL
EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.
El señor Alfredo
Mata Acuña, Auditor Interno del Sistema Nacional de Acreditación de la
Educación Superior, requirió nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1.
¿La duración de los recesos decretados por el presidente de un órgano colegiado
forma parte del tiempo efectivo de la sesión del órgano colegiado?
2.
¿El reconocimiento y pago de dietas a los miembros de un órgano colegiado debe
contemplar el tiempo destinado a recesos decretados por el presidente del
órgano, independientemente del tiempo que esos recesos consuman del lapso que
transcurre entre la apertura y el cierre de la sesión del órgano?”
Esta
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-061-2024 de 02 de abril de 2024, declaró inadmisible la consulta
porque:
No se acredita
cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo
que la auditoría está desarrollando en la institución, y, por tanto, no es
posible precisar que la consulta tenga relación directa con el ejercicio de sus
competencias. Nótese que, como ya se indicó, la acreditación de esa relación
constituye un requisito de admisibilidad de las consultas planteadas por las
auditorías internas.