Dictamen : 060 - del 02/04/2024
2 de abril de 2024
PGR-C-060-2024
Señor
Enrique
Segnini Saballo
Alcalde
electo
Municipalidad
de Puerto Jiménez
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. AEPJ.0027-03-2024 16 de
marzo de 2024, mediante el cual indica que:
“Quisiera consultar si como alcalde electo, al no contar con
instalaciones apropiadas, saber si tengo la competencia suficiente para que, a nombre
de la futura municipalidad, una persona privada pueda donar el uso de un
inmueble por seis meses, para iniciar funciones el 01 de mayo, del año en
curso. Sin que medie un acuerdo del concejo municipal.”
Conforme con nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano
consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a)
Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse
sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir
cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser
resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Sobre
el tercer requisito expuesto, dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra
Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que la misma ley haya
limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser
formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud de la
trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la
facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una
mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico
vinculante a este órgano asesor. (Al respecto véanse los dictámenes
nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010,
C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, PGR-C-038-2024 de 4 de marzo de 2024).
Si bien es
cierto, en el caso de las Municipalidades, los alcaldes se encuentran
legitimados para consultar, quien plantea la consulta es el Alcalde electo de
la Municipalidad de Puerto Jiménez, quien, en este momento no cuenta con la
investidura formal para ejercer como Alcalde. En consecuencia, no está
facultado para requerir nuestro criterio, y, por tanto, la consulta es
inadmisible.
Además de lo
anterior, el tema de fondo de la consulta está más relacionado con el ejercicio
de las competencias propias de la Contraloría General de la República, en su
condición de fiscalizadora de la Hacienda Pública. Por lo que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría no podría
rendir su criterio sobre materias cuyo conocimiento corresponde a ese órgano
contralor.
Al respecto,
tómese en cuenta que la Ley de Creación del Cantón de Puerto Jiménez, Cantón Décimo
Tercero de la Provincia de Puntarenas (no. 10195 de 7 de marzo de 2022) dispone
lo siguiente:
“ARTÍCULO 5-
Proceso de transición
El Concejo de
Distrito de Puerto Jiménez y la Municipalidad de Golfito, en caso de que así lo
considere necesario, coordinará el proceso de transición con el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) y el Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), en conjunto con la Municipalidad de
Golfito. La Contraloría General de la República deberá brindar al nuevo cantón,
en coordinación con Mideplán e IFAM, cada una en el ámbito de sus competencias,
el asesoramiento necesario que facilite la transición presupuestaria
correspondiente.”
Por
lo tanto, dado que la consulta resulta inadmisible, se recomienda utilizar las
vías dispuestas en la Ley no. 10195 para obtener el asesoramiento necesario
para la entrada en funcionamiento de la Municipalidad.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 2329-2024
PGR-C-060-2024.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
INVESTIDURA FORMAL COMO
ALCALDE PARA PLANTEAR CONSULTAS. CONSULTA FORMULADA POR UN ALCALDE
ELECTO.
El señor Enrique
Segnini Saballo, Alcalde electo de la Municipalidad de Jiménez, requirió
nuestro criterio respecto a la posibilidad de autorizar como alcalde electo,
sin que medie un acuerdo del consejo municipal y a nombre de la futura
municipalidad, que una persona pueda donar el uso de un inmueble por seis
meses, para iniciar funciones el 01 de mayo.
Esta
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-060-2024 de 02 de abril de 2024, declaró inadmisible la consulta
porque:
En virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar
corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de
valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico vinculante
a este órgano asesor.
Si bien es cierto, en el caso de las Municipalidades, los
alcaldes se encuentran legitimados para consultar, quien plantea la consulta es
el Alcalde electo de la Municipalidad de Puerto Jiménez, quien, en este momento
no cuenta con la investidura formal para ejercer como Alcalde. En consecuencia,
no está facultado para requerir nuestro criterio. Ante ello, ha de estarse a lo
dispuesto en la Ley no. 10195 para obtener el asesoramiento necesario para la
entrada en funcionamiento de la Municipalidad.