Dictamen : 043 - del 11/03/2024
11 de marzo de 2024
PGR-C-043-2024
Señora
Sucetty
Hay Quesada
Secretaria Concejo
Municipal
Órgano Director del
Procedimiento
Municipalidad de
Corredores
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio sin numerar,
recibido en esa oficina el 6 de octubre de 2023, mediante el cual se solicitó
rendir el dictamen preceptivo y favorable requerido por el numeral 173 de la Ley
General de la Administración Pública, para efectos de declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo número 04 aprobado por el Concejo
Municipal de Corredores en sesión ordinaria número 233, celebrada el día 7 de
marzo del año 1997, donde se procedió a adjudicar lotes en un terreno propiedad
municipal –específicamente en el caso concreto a la señora xxx–,
y en el cual se encuentran ubicados dos pozos de agua que son utilizados para
proveer de agua potable a la comunidad del Barrio La Cartonera ubicado en
Ciudad Neily de Corredores.
Se
indica en su oficio que tal situación hace que el terreno se encuentre afectado
y como tal no podría ser concesionado o en su defecto adjudicado para la
construcción de viviendas, pues se encuentra afectado de manera manifiesta y
evidente al uso público de manera indirecta, en la medida que garantiza un
servicio público fundamental como lo es el suministro de agua potable en el
Barrio de La Cartonera, razón por la cual el acuerdo citado (acto
administrativo de adjudicación) estaría viciado de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta.
Para tales efectos, nos fue remitido
el expediente administrativo N° CM-01-2022 tramitado
al efecto, según se indica, completo y certificado[1], donde consta todo lo
actuado en dicho procedimiento. Dicho expediente consta de 278 folios.
I.
ANTECEDENTES
De previo a entrar
al análisis que requiere la gestión planteada por esa Municipalidad, nos
permitimos hacer un recuento de los antecedentes más relevantes del caso –para
efectos de nuestro pronunciamiento- que se desprenden del expediente
administrativo que nos fuera remitido junto con el oficio referido supra, en
los siguientes términos:
1. Mediante
acuerdo N° 11 adoptado en la sesión ordinaria N° 33 de fecha 14 de diciembre de 2020, el Concejo
Municipal de Corredores ordenó la apertura de un procedimiento administrativo
anulatorio del acuerdo creador de derechos subjetivos N°
233 del 7 de marzo de 1997. Dicho procedimiento se ordenó abrirlo a la señora xxx (conocida como xxx),
portadora de la cédula de identidad número xxx. Para
efectos de que fungiera como órgano director, se nombró a la señora Sonia
González Nuñez, en su condición de secretaria del
Concejo Municipal, lo cual así se dispuso en la misma sesión del Concejo N° 33 ya indicada, quien fue debidamente juramentada para
el desempeño de tal cargo. (folio 128).
2. De
conformidad con la resolución N° 01-2022 de las 10:00
horas del 8 de abril de 2022 dictada por el órgano director, se dispuso la apertura
formal del procedimiento ordinario, tendiente a determinar la eventual nulidad
del acuerdo del Concejo Municipal de Corredores número 4 de la sesión ordinaria
N° 233 del 7 de marzo de 1997. Ello, en cuanto se
acordó adjudicar un lote de la lotificación municipal de La Cartonera, para que
resolviera su problema de vivienda, a la señora xxx.
3. En la
intimación contenida en dicha resolución, se detallaron los hechos del caso y
se indicó que la nulidad se estaría originando en que el área en cuestión
presenta condiciones ambientales especiales, dada la presencia de mantos
acuíferos, lo que exige su protección, de ahí que la adjudicación no era
procedente en virtud de resultar lesiva a los intereses colectivos, en tanto
lesiona el derecho a la salud por contaminación de los pozos de agua, de los
cuales se abastecen numerosas familias. (ver folio 140 del expediente
administrativo).
4. En la
citada resolución, se citó a la comparecencia oral y privada a celebrarse el
día 17 de mayo de 2022. Asimismo, se detalló toda la prueba documental que
conformaba el expediente, así como la prueba testimonial que habría de ser
evacuada (folios 141-142). Dicha resolución de apertura igualmente hizo las
indicaciones apropiadas para efectos de la realización de la comparecencia oral
y advirtió sobre el derecho de presentar los recursos ordinarios de revocatoria
y apelación en contra de ese acto (folio 143). Dicha resolución fue notificada
en forma personal a la señora xxx el día 21 de abril
de 2022, según consta a folio 144 del expediente.
5. La
señora xxx, mediante sendos escritos presentados ante
el órgano director, hizo el señalamiento para notificaciones y ofreció su
prueba testimonial (folios 145 y 146).
6. Mediante
escrito de fecha 11 de mayo de 2022, la señora xxx
presentó sus alegatos y pruebas de defensa para rebatir los hechos y
fundamentos de la resolución intimatoria (escrito a folios 150-170 y prueba
documental a folios 171-228).
7. El
órgano director hizo un nuevo señalamiento para la comparecencia, para llevarse
a cabo el día 1° de junio de 2022 (folio 229).
8. Para la
fecha y hora convocada (10:00 horas del día 1° de junio de 2022) se realizó la comparecencia
oral y privada. Se recibió la prueba testimonial propuesta por el órgano
director, así como la ofrecida por la parte interesada. Una vez recibidos todos
los testimonios, se le concedió la palabra tanto a la señora xxx como a su abogada, quienes se refirieron al caso
ampliamente. La representante de la interesada formuló sus conclusiones,
solicitando desestimar la nulidad investigada con base en todos los argumentos
planteados y las probanzas aportadas al expediente. Es relevante indicar que el
acta de la comparecencia no aparece firmada por ninguna de las personas que
participaron en dicha audiencia, ni tampoco por el órgano director (folios
233-263).
9. Mediante
oficio MC-SCM-ACUERDOS-0710-2023 de fecha 16 de agosto de 2023, la Secretaría
del Concejo le comunicó al Alcalde, en relación a este caso, que mediante
acuerdo N° 09 de la sesión ordinaria N° 167 del 15 de agosto de 2023, se dispuso: Primero:
aprobar el dictamen de comisión CAJ-CMC-014-08-2023 de fecha 15 de agosto de
2023 con todas sus recomendaciones, presentado por los miembros de la Comisión
de Asuntos Jurídicos. Segundo: Realizar
la sustitución del órgano director, con motivo de la jubilación de la señora
Sonia González Núñez, exsecretaria del Concejo Municipal, acaecida el día 15 de
diciembre de 2023. Al respecto, se dispuso remitir a la persona sustituta el
expediente completo a fin de que contara con los insumos suficientes para que
procediera a elaborar el informe final de recomendaciones para ser elevado al
órgano decisor. Tercero: Ejecutar en un plazo de 10 días hábiles, una visita al
sitio por parte del órgano director del procedimiento, el asesor legal del
Concejo y el representante de la administración municipal encargado de
mediciones de terreno, con el fin de tomar medidas exactas en el sitio y
constatarlas con los informes que constan en el expediente administrativo, esto
en razón de que constan disparidades entre algunos de éstos. Cuarto: Que una
vez que se cuente con el informe de recomendaciones finales por parte del órgano
director, y antes de que se dicte el acto final, se remita a consulta ante la
Procuraduría General de la República (folios 269-270). El citado dictamen de la
Comisión de Asuntos Jurídicos N° CAJ-CMC-014-08-2023
de fecha 15 de agosto de 2023 no aparece en el expediente administrativo.
10. Mediante
oficio MC-SCM-ACUERDOS-0104-2023 de 23 de agosto de 2023, la señora Sucetty Hay Quesada, en calidad de órgano director del
procedimiento, indicó que en esa fecha, al ser las 10:00 am ser realizó la
visita al lugar en compañía de un funcionario del Departamento de Catastro y el
asesor legal del Concejo, con motivo de verificar las medidas y en cumplimiento
de lo ordenado por el Concejo Municipal, haciéndose constar que las condiciones
climatológicas no permitieron tomar las medidas necesarias, por lo que
resultaba necesaria una segunda visita el sitio (folio 273).
11. Mediante
oficio MC-DCBI-0174-2023 de fecha 14 de setiembre de 2023 suscrito por el Ing.
Esteban Sandí Leitón, jefe de Catastro y Topografía de esa municipalidad, se
aportó un croquis de la información solicitada en relación con el terreno
municipal en La Cartonera, finca folio 53583. Se aclara en dicho oficio “que
la imagen del terreno es con fines ilustrativos de ubicación, esto quiere decir
que no es una fotogrametría o ortofoto, las áreas y
mediciones señaladas son la realidades del terreno tomadas por medio del equipo
topográfico municipal sistema de medición RTK en tiempo real” (sic) (folios
276-277).
12. En la
última actuación que aparece dentro del expediente administrativo, se
transcribe el acuerdo N° 07 del Concejo Municipal
adoptado en sesión ordinaria N° 173 del 25 de setiembre del 2023, el cual
señala que, visto el oficio MC-SCM-CORRESPONDENCIA-118-2023 de fecha 25 de
setiembre de 2023 suscrito por la Licda. Sucetty Hay
Quesada, secretaria a.i. del Concejo, en su calidad
de órgano director, solicitando ampliación del plazo para brindar el informe de
recomendaciones finales del caso de la señora xxx, se
acordó extender el plazo de 25 días hábiles al órgano director, en espera de
que la Procuraduría General emita su criterio (folio 278). El oficio del órgano director al cual se hace
referencia, no consta en el expediente administrativo.
II.
LA
POTESTAD EXTRAORDINARIA DE ANULACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (LGAP)
En
los casos de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de previo a dictaminar
respecto del acto sometido a consideración de este Despacho, resulta
indispensable verificar que el procedimiento administrativo llevado a cabo por
la Administración cumpla a cabalidad con las exigencias del debido proceso y
las propias del numeral 173 de la LGAP.
Lo
anterior, por cuanto si bien la Administración está facultada para anular los
actos administrativos que emite, uno de los límites a esta potestad viene
impuesto justamente por los derechos subjetivos que haya podido adquirir el
administrado –o en su caso, el funcionario– al amparo de determinada actuación
administrativa. Así las cosas, a menos que se compruebe la existencia de un
vicio de nulidad de carácter absoluto, evidente y manifiesto, en sede
administrativa la anulación no podría disponerse en detrimento de derechos
subjetivos ya consolidados.
Así,
en el supuesto de que la Administración advierta que un acto declaratorio de
derechos deviene contrario al bloque de legalidad, cuenta con dos posibilidades
de acción tendientes a la declaratoria de nulidad.
La primera
es el juicio de lesividad regulado en el Código Procesal Contencioso
Administrativo, que se tramita a nivel judicial en la sede contencioso
administrativa. La segunda posibilidad consiste en el ejercicio de la potestad extraordinaria
de anulación en sede administrativa, prevista en el numeral 173 de la Ley
General de la Administración Pública, potestad que se encuentra sujeta a la
indispensable condición de que la nulidad sea –además de absoluta–, evidente y
manifiesta. Estos dos últimos rasgos han sido definidos en forma inveterada por
esta Procuraduría General en vía consultiva, aspecto puntual que abordaremos
más adelante.
La
acentuada y especial condición de nulidad que debe ostentar el acto, constituye
una exigencia calificada que encontramos asentada en los postulados de la
teoría de la intangibilidad de los actos propios, principio que la Sala
Constitucional ha desarrollado a partir del artículo 34 de la Constitución
Política y que establece que la Administración tiene vedado desconocer por su
propia acción los efectos de un acto declaratorio de derechos subjetivos.
Lo
anterior persigue tutelar los derechos de los administrados, a fin de evitar la
eventual comisión de arbitrariedades en cuanto al desconocimiento de derechos
subjetivos ya otorgados por la propia Administración, siendo necesario, además,
respetar de modo íntegro las garantías expresamente contempladas en las normas
y procedimientos indicados. Respecto del principio en mención, la Sala
Constitucional ha indicado lo siguiente:
“Con relación al principio de intangibilidad de los
actos propios derivado del artículo 34 de la Constitución Política ha señalado
esta Sala, en lo que interesa: "...la Sala ha señalado con anterioridad
(ver entre otras, las sentencias N° 2754-93 y N° 4596-93) que el principio de intangibilidad de los actos
propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34
de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios
actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los
artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para
cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el
juez de lo contencioso administrativo." (Sentencia número 02186-94 de las
diecisiete horas tres minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro y en igual sentido sentencia número 00899-95 de las diecisiete horas
dieciocho minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco).
Y también: “Tal como reiteradamente ha
resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia
acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los
particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de
las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con
el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al
emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en
menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a
través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para
eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de
lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor
del administrado. En nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra
los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades
absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la
Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de
la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la
Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los
ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el
principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la
invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el
recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso."
(Sentencia número 00755-94 de las doce horas doce minutos del cuatro de febrero
de mil novecientos noventa y cuatro.) (Sala Constitucional, resolución número 2244-2004 de las catorce
horas con cincuenta y nueve minutos del dos de marzo del dos mil cuatro)
Específicamente
en cuanto al procedimiento contemplado en el numeral 173 de la Ley General de
la Administración Pública, que es especial y de carácter extraordinario,
corresponde a esta Procuraduría General emitir su dictamen previo –el cual es obligatorio
y vinculante–, respecto de si se configuró o no una nulidad absoluta, evidente
y manifiesta del acto que se repute como indebidamente dictado o disconforme
con el ordenamiento jurídico vigente. Sobre este tema, en nuestro dictamen
C-176-2013 de fecha 2 de septiembre del 2013, expusimos las siguientes
consideraciones:
“II. Sobre la Nulidad, Absoluta, Evidente y
Manifiesta. El artículo 173.1
de la LGAP establece que cuando la nulidad absoluta de un acto
administrativo declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, esta podrá
ser declarada por la Administración Pública en vía administrativa. Lo
dispuesto en este numeral implica que el vicio que afecte al acto debe dar lugar
a una nulidad absoluta en los términos de los artículos 166 y 167 de la LGAP.
Es decir, que habrá nulidad absoluta cuando falten uno o varios de los
elementos constitutivos del acto, sea real o jurídicamente, esto es sujeto,
fin, contenido y motivo al tenor de los artículos 129, 131, 132 y 133 ibídem. Pero también habrá nulidad absoluta cuando alguno o
varios de los elementos están imperfectamente constituidos de modo tal que
impidan la realización del fin del acto. Ahora bien, la nulidad de un
acto administrativo declaratorio de derechos en vía administrativa es
excepcional. En esta materia rige el principio de la intangibilidad de los
actos propios, por lo que la regla es que dicha nulidad sea declarada en sede
jurisdiccional. De allí que sólo en los casos en que la nulidad sea de tal
gravedad que pueda ser calificada de absoluta y dicha característica sea
evidente y manifiesta, la propia administración pueda anular sus actos.” (El subrayado no corresponde al original)
III. SOBRE EL CASO CONCRETO Y EL ANÁLISIS
DE SU EXPEDIENTE
1.
Sobre
la competencia para disponer el inicio y sustanciación del procedimiento
ordinario administrativo
Un aspecto
fundamental a valorar de primera entrada es la competencia, dado que se trata
de un elemento constitutivo del acto administrativo, sobre lo cual, la LGAP
dispone expresamente:
“Artículo
129.-
El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente
designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites
sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el
ejercicio de la competencia.”
Asimismo, debemos
recordar que el artículo 59 de la misma LGAP dispone que la competencia deberá
ser regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de
imperio, potestades que son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles,
tal como prevé el numeral 66 de esta misma normativa.
En
relación con este tema de la competencia, cobra vital importancia lo previsto
en el inciso 2) del mismo artículo 173, que establece dicha competencia en
cabeza del órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Ello por cuanto
en el caso de las corporaciones municipales, ya esta
Procuraduría se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, indicando que dicho superior supremo es el Concejo
Municipal y no el Alcalde. Al respecto, nos permitimos traer a colación
nuestro dictamen N° C-124-2015 de fecha 27 de mayo
del 2015, que al efecto indica:
“Al respecto, es importante señalar lo dicho
por la Sala Constitucional: "…debe indicarse que en cualquier entidad de
carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales,
valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas
expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano
específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca,
entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor
representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea
Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las
personas jurídicas corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes…”
(Sala Constitucional, resolución número 3683 de las ocho horas con cuarenta y
ocho minutos del veintidós de julio del año mil novecientos noventa y cuatro)
De la misma manera es importante acotar que la frase
“órgano superior supremo” fue producto de la reforma realizada al artículo 173,
mediante Ley número 8508 del año 2006. Anteriormente, la terminología utilizada
era “jerarca administrativo”.
Al respecto, vale señalar lo acotado por este órgano
técnico-asesor:
Por consiguiente, la posición legal que impera en la
materia, de conformidad con la normativa legal vigente, es que en el ámbito
municipal el órgano competente para declarar, en vía administrativa, la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos, y en
consecuencia, el que debe ordenar la apertura del procedimiento administrativo
a que hace referencia el artículo 173 de la ley General de la Administración
Pública, y el que puede tramitarlo o delegarlo en un órgano director, es el Concejo y no el
Alcalde Municipal, pues es aquél el que para esos efectos se considera como
“el órgano superior supremo de la Corporación” (Véase entre otros, los
dictámenes C-230-2009 y C-231-2009, ambos de 26 de agosto de 2009, C-251-2009,
C-252-2009 y C-253-2009, todos de 4 de setiembre de 2009, C-062- 2010 de 12 de
abril de 2010, C-158-2010 de 5 de agosto de 2010 y C-259-2011 de 24 de octubre
de 2011 y entre otros). Criterio que incluso es compartido por la Dirección
Jurídica de la Contraloría General de la República (oficio N°
12629 17 de diciembre, 2010 -DJ-4144-2010 División Jurídica de la CGR-, entre
otros).” (Procuraduría General de la República, C-321-2011, del 19 de diciembre
del 2011)
Así las cosas, concluye el dictamen antes citado,
estableciendo expresamente que el órgano competente descrito en el artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública es el Concejo Municipal, y no el
Alcalde. Todo ello sin perjuicio de la reforma introducida al Código Municipal,
mediante Ley 8773, en la que se pretendía fortalecer la figura del alcalde
municipal.
Aun posterior a dicha reforma, el criterio externado
por este órgano técnico-asesor se mantiene, pues la reforma atiende a la
potestad disciplinaria del alcalde, esto es; su capacidad para abrir
procedimientos administrativos y no para declarar la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta prevista. Siendo que no es esta diferencia la que nos ocupa, valga
sugerir la consulta de los dictámenes: C-079- 2006 del 28 de febrero de 2006,
C-428-2007 del 30 de noviembre de 2007, C-433-2008 y C-259-2009 de 4 de
setiembre de 2009.” (reiterado, entre
otros, por nuestro dictamen C-050-2016 del 8 de marzo del 2016)
A partir
de lo anterior, en este caso se advierte que tanto la decisión de abrir el
procedimiento administrativo de nulidad como la designación del órgano director
ha sido acordada por el Concejo Municipal, tal como como lo reseñamos supra en
el punto 1 de los antecedentes, de ahí que esta formalidad está correctamente
observada en este caso.
2.
Congruencia
entre la fijación del objeto del procedimiento y la intimación de los hechos en
la resolución de apertura
Recordemos
que una correcta intimación de los cargos y/o de los hechos investigados
constituye un componente inicial básico que debe respetar todo procedimiento
administrativo, como elemento fundamental del debido proceso y el derecho de
defensa.
En
efecto, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, el
principio de intimación “pretende
garantizar dos aspectos: a) que a la persona investigada, se le comuniquen de
manera exacta los hechos que dan origen al proceso que se interesa, con la
finalidad de que pueda proveer a su defensa, y b) que en el pronunciamiento de
fondo se dé una identidad entre lo intimado y lo resuelto”. (voto N° 216-I-98 de las 16:45 horas del 14 de abril de 1998)
Incluso,
resulta importante subrayar que, como hemos señalado en reiteradas
oportunidades, en los casos del procedimiento administrativo tendente a
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de
derechos, es de rigor que desde el inicio se indique correctamente el objeto
del proceso, a fin de que el afectado tenga pleno conocimiento del acto debidamente individualizado (ver,
entre muchos otros, nuestros dictámenes C-391-2005 del 15 de noviembre del 2015
y C-072-2006 del 27 de
febrero del 2006).
En
el caso que aquí nos ocupa, se estima que desde un inicio se identificó el
objeto del procedimiento y el acto cuya nulidad se pretende declarar (acto de
adjudicación de un lote a la señora xx), así como los
posibles motivos de esa invalidez (propiedad con vocación de uso público para
efectos de garantizar el suministro de agua potable a una comunidad).
En
esa medida, la resolución inicial dictada por el órgano director se mantuvo
sujeta al acto administrativo indicado en el acuerdo municipal, sobre cuyos
términos la interesada ejerció su derecho de defensa.
3.
Comparecencia
oral. Formalidad del acta y de las notificaciones. Derecho de defensa.
Como
elemento fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, debe
verificarse el cumplimiento del artículo 218 de la Ley General de la
Administración Pública, que garantiza el derecho a la realización de una
comparecencia oral y privada con la Administración, a efectos de que el
interesado tenga derecho a ser oído y además cuente con oportunidad para
presentar sus argumentos y producir las pruebas que considere pertinentes. Es
así como, en el caso concreto, se acredita la realización de tal audiencia oral
y privada, el día 1° de junio de 2022 (folios 233-263 del expediente
administrativo).
En
cuanto a la oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que
incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes
administrativos vinculados con el tema, consta que en el propio acto de
apertura de fecha 8 de abril de 2022 se le indicó a la señora xxx que todos los antecedentes y pruebas enumeradas se
encontraban a su disposición y dónde se hallaban (folio 143 del expediente
administrativo).
Por
otra parte, sobre el derecho del administrado de hacerse representar y asesorar
por abogados, técnicos y otras personas calificadas, consta que en el mismo
acto de imputación se le comunicó la oportunidad de asesorarse con un
profesional en derecho y aportar nueva prueba para comprobar sus alegatos
(folio 143 del expediente administrativo), derecho que efectivamente la parte
ejerció, mediante la Licda. Yadira Reyes Wong, quien fue identificada como su
abogada defensora.
En
otro orden de ideas, en materia de notificaciones es importante recordar que
deben observarse los requisitos mínimos que brinden seguridad jurídica sobre la
forma en que han sido diligenciadas, en observancia del principio del debido
proceso, el cual –valga acotar– tiene rango constitucional también en
relación con el tema de las notificaciones, como de forma inveterada lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional (ver,
entre muchas otras, sentencias 15-90 del 5 de enero de 1990 y 5348-94 del 16 de
setiembre de 1994).
Lo
anterior, pues ese derecho fluye del artículo 39 de la Carta Fundamental, afirmación
que obedece al hecho de que mediante esa vía se garantiza a la parte interesada
que tendrá la oportunidad de ejercer legítimamente y en forma efectiva su
defensa.
Asimismo,
es relevante acotar que la obligación de efectuar correctamente las notificaciones
es aplicable a los actos y decisiones que vaya adoptando el órgano director en
el curso del procedimiento que deban ser puestos en conocimiento del interesado
en forma oportuna, de ahí que se constituye en una exigencia del
contradictorio, cuya infracción puede llegar a violentar dicha garantía
fundamental.
Así,
de cada notificación debe levantarse un acta, que debe indicar con claridad y
de modo inequívoco la resolución que se comunica, la fecha, el medio utilizado,
la identidad y cargo de la persona que practica la notificación, así como de
quien la recibe, todo ello con las respectivas firmas.
En
este caso, tenemos que la resolución inicial de apertura del procedimiento
(folio 144) así como las convocatorias a la parte y a los testigos para efectos
de comparecer a la audiencia oral, aparecen con la firma de recibido de los
interesados (folios 229-232 del expediente administrativo). Aunque no se
confeccionó una razón de notificación completa ni un acta formal de tales
comunicaciones, el requisito puede estimarse debidamente cumplido, tanto así
que la parte y los testigos acudieron oportunamente a la comparecencia oral que
fue programada (y luego reprogramada) por el órgano director. No obstante, es
recomendable tomar en cuenta para futuras actuaciones lo que hemos indicado
sobre este punto.[2]
Por
otra parte, se le indicó a la señora xxx los recursos
que cabían en contra de la resolución de apertura (folio 143), con lo cual se
vio satisfecha esa garantía procesal dentro de la tramitación del expediente
administrativo.
Ahora
bien, en cuanto a la realización de la comparecencia oral, el expediente
remitido (que es el original) muestra una seria falencia de graves
consecuencias en cuanto a la validez del procedimiento. Nos referimos a que el
acta que recoge las actuaciones desarrolladas en dicha comparecencia, si bien
muestra una adecuada transcripción, no se encuentra firmada por ninguna de
las personas que participó en dicha audiencia, ni tampoco por el órgano
director, tal como lo consignamos en el punto 8 de los antecedentes
reseñados supra.
Al
respecto, esta Procuraduría ha sostenido la siguiente posición:
“Asimismo, debe indicarse
que de la relación de los artículos 270 y 313 de la Ley General de la
Administración Pública, el acta de la comparecencia debe confeccionarse, leerse
y firmarse inmediatamente después del acto o actuación documentada, o bien, ser
grabadas, pero con la firma del funcionario director del órgano. Dicho
requisito ha sido advertido por este Órgano Asesor, en los siguientes
términos:
"Aunado a lo
expuesto, es importante que se tenga en cuenta que a
tenor de la norma 311 de la Ley General de la Administración Pública, toda
citación a la comparecencia oral y privada debe realizarse con un plazo de 15
días de anticipación, y que el artículo 270 inciso 3 de esa misma Ley establece
que el acta que se levante de dicha comparecencia debe ser firmada por los declarantes,
por las personas encargas de recoger las declaraciones y por las partes,
excepto cuando la comparecencia fuere grabada, toda vez que el acta respectiva
podrá ser levantada posteriormente con la sola firma del funcionario director
según los términos del artículo 313 del mismo texto normativo." (Dictamen C-243-2001
de 10 de setiembre del 2001)
El acta que aparece en el expediente no cuenta con ninguna firma,
incumpliéndose lo dispuesto en los citados numerales.
Por las razones
expuestas, no se puede emitir, en cuanto al fondo, el dictamen por ustedes
solicitado.” (Dictamen C-089-2002 de fecha 5 de abril de 2002)
En esa
misma línea de criterio, hemos indicado con clara rigurosidad, lo siguiente:
“Sin embargo, debe advertirse que en el presente
asunto, el acta de la audiencia oral y privada no puede servir de apoyo para
tener por subsanado el vicio que conlleva el expediente incompleto. Esto por
cuanto el acta no ha sido firmada ni por el órgano director ni por las partes
que declararon, ni por ninguna otra persona que haya tenido intervención. No
está de más señalar que nuestra jurisprudencia administrativa ha subrayado que
la validez del acta como medio para probar la realización de la audiencia oral
y privada, depende del cumplimiento de sus formalidades esenciales, entre las
cuales destaca que los participantes la hayan firmado. Doctrina de los
artículos 270 y 313 de la Ley General de la Administración Pública.
Transcribimos en lo pertinente el dictamen C-021-2008 de 22 de enero de 2008:
“Incumplimiento de formalidades
esenciales en el acta de la audiencia oral y privada.
Uno
de los aspectos necesarios dentro del procedimiento administrativo para
declarar la nulidad de un acto administrativo, es la realización de una
audiencia oral y privada en la que las partes involucradas puedan presentar
pruebas y alegatos en su defensa. De allí la importancia del respeto de
sus formalidades para que no se produzca indefensión alguna en perjuicio de los
interesados.
Esa
audiencia oral y privada debe ser documentada a través de un acta, siguiendo
las especificaciones establecidas en el ar tículo 270
de la Ley General de la Administración Pública: la indicación del lugar y
fecha en que se realiza la actuación administrativa, el nombre y calidades de
los declarantes, la declaración rendida, y la firma de los
participantes. Sin el cumplimiento de esos requisitos, el acta carece de
las formalidades esenciales para su validez y por ende, no podría considerarse
como prueba de esa actuación, que por demás, es obligatoria dentro del
procedimiento administrativo. En otras palabras, si el acta
presenta vicios que afecten su validez, no sería posible tener por realizada la
comparecencia oral y privada, la cual es un elemento sustancial del
procedimiento. En ese sentido pueden consultarse
nuestros dictámenes C-084-1996 del 30 de mayo de 1996 y C-318-2005 del 5 de
setiembre de 2005, entre otros.
Al
revisar el expediente administrativo que nos ocupa, se aprecia que el acta
relativa a la audiencia oral y privada, no se encuentra firmada por las
personas que participaron en ella, ni por el funcionario director
(artículo 313 de la Ley General de la Administración Pública) lo cual afecta su
validez (ver folios del 120 al 125 del expediente administrativo). Como
consecuencia de lo anterior, en el procedimiento administrativo bajo
estudio, no existe respaldo documental capaz de acreditar válidamente la
realización de la comparecencia oral y privada de ley.” (énfasis
suplido) (Dictamen C-090-2010 del 30 de abril de 2010)
Así las cosas, en este caso nos
encontramos con un vicio formal que acarrea serias consecuencias sobre la
validez del procedimiento llevado a cabo por esa municipalidad, lo cual
impediría usar el expediente para hacer una anulación en sede administrativa
con sustento en el artículo 173 de la LGAP, pues debe recordarse que esta norma
dispone expresamente en su inciso 5) que “La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en
este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser
absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración
estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y
costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del
servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.”
Bajo ese entendido, la rigurosidad con que deben
valorarse los aspectos formales obedece al riesgo de que, en caso de
inobservancia, la eventual anulación del acto en sede administrativa resultaría
en sí misma inválida en grado absoluto, además de las responsabilidades que
ello puede llevar aparejadas, a la luz de la norma indicada.
Por
otra parte, se observan algunas otras situaciones durante la tramitación del
expediente administrativo que tampoco están alineadas con las exigencias del
debido proceso, desde el punto de vista formal.
Esto
por cuanto se observa a folio 146 del expediente que la señora xxx había ofrecido cuatro testigos. No obstante, durante la
comparecencia solo rindieron su declaración dos de ellos, sin que se dejara
constancia si la interesada renunció a los demás, o si existió alguna
circunstancia que les impidió rendir su testimonio. Ello debió ser objeto de un
pronunciamiento expreso por parte del órgano director, a fin de dejar
constancia de las razones que se hayan tenido, a fin de no arriesgarse a que
ello pueda configurar algún tipo de lesión al derecho de defensa.
Asimismo,
a folio 235 consta que la representante de la señora xxx
presentó un documento con fotografías y videos en CD Maxell.
No obstante, ello no aparece incorporado al expediente de seguido a la transcripción
del acta de la comparecencia.
En
otro orden de cosas, véase que a folio 269, luego de realizada la comparecencia
oral, el Concejo Municipal, mediante acuerdo N° 9 de
la sesión ordinaria N° 167 del 15 de agosto de 2023
–en relación con este caso– dispuso aprobar el dictamen de comisión N° CAJ-CMC-014-08-2023 de fecha 15 de agosto de 2023, con
todas sus recomendaciones, presentado por los miembros de la Comisión de
Asuntos Jurídicos.
Dicho
informe jurídico no fue incorporado al expediente, como tampoco el
acta de dicha sesión del Concejo, lo cual es una falencia que afecta no solo el
derecho del defensa de la parte, sino que tampoco permitió a este órgano asesor
analizar las recomendaciones que a nivel jurídico se giraron para este caso.
Asimismo,
en dicho acuerdo se ordenó hacer una visita al sitio por parte del órgano
director del procedimiento, el asesor legal del Concejo y el representante de
la administración municipal encargado de mediciones de terreno. Ello, “con
el fin de tomar medidas exactas en el sitio y constatarlas con los informes que
constan en el expediente administrativo, esto en razón de que existen
disparidades entre algunos de estos”.
Dicha
visita efectivamente se realizó, lo que dio lugar al oficio N°
MD-DCBI-0174-2023 de fecha 14 de setiembre de 2023, suscrito por el Ing.
Esteban Sandí Leitón, jefe de Catastro y Topografía, en el que se adjuntó una
imagen del terreno con fines ilustrativos de ubicación, con áreas y
mediciones.
Ahora
bien, en primer término, nótese que se trata de una diligencia que debió
realizarse antes de efectuar la comparecencia oral, a fin de que la parte
interesada pudiera tomarla en cuenta para sus alegatos. Pero en todo caso, si
era la voluntad del Concejo contar con ese insumo con posterioridad a la comparecencia,
necesariamente el órgano director debió comunicarlo y darle participación a
la defensa de la señora xxx, lo cual no se hizo o
al menos no consta así en el expediente administrativo.
Igualmente,
a folio 278 se hace referencia al oficio N° MC-SCM-CORRESPONDENCIA-118-2023
de fecha 25 de setiembre de 2023, suscrito por el órgano director, oficio que
no consta en el expediente y por ende tampoco puede ser revisado. Recuérdese
que toda actuación del órgano director debe quedar debidamente acreditada en el
expediente.
Adicionalmente,
cabe llamar la atención sobre algunos otros aspectos formales que deben
mejorarse en la tramitación de este tipo de expedientes, como llevar una
correcta, limpia y ordenada foliatura, y además, no hacer rayones ni anotaciones
en el expediente original. En este caso, la foliatura muestra una serie de
tachones en muchas partes del expediente, lo cual puede provocar confusión y
desorden, así como una serie de anotaciones al margen que no deben hacerse
tratándose del documento original y formal que es remitido a esta Procuraduría
(v.gr., folios 100, 138, 142, 152,196-198, 203, 236 y 265).
4.
Momento
procesal oportuno para solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la
República.
Como
requisito previo a la declaratoria de la nulidad en vía administrativa, la
Administración debe contar con el dictamen afirmativo de esta Procuraduría,
donde se refiera expresamente al carácter absoluto, evidente y manifiesto de la
nulidad invocada.
Es
decir, el dictamen debe rendirse una vez sustanciado el procedimiento
administrativo ordinario y antes del dictado del acto final por parte de la
Administración involucrada.
En
este caso, técnicamente el dictamen correspondiente fue solicitado en el
momento procesal oportuno, una vez sustanciado el procedimiento y de previo al
dictado del acto final por parte del Concejo Municipal. No obstante, resulta
importante hacer una serie de observaciones al respecto.
Es
importante recordar que lo apropiado es que el expediente sea remitido a esta
Procuraduría con sustento en un acuerdo del Concejo, una vez que ese órgano ha
constatado que la tramitación del procedimiento ordinario administrativo fue
debidamente concluida. En este caso, el expediente fue remitido por decisión
del órgano director, sin un acuerdo adoptado al efecto.
Pareciera
no haber existido suficiente claridad en cuanto a la última etapa de esta fase
procedimental, puesto que el Concejo remitió el expediente al Alcalde a fin de
que lo revisara y le indicara si el proceso podía seguir su curso o ya estaba
“prescrito”, y que le brindara las recomendaciones sobre cómo proceder en el
caso (folio 267). Asimismo, se pretendió que la asesoría legal de la
Administración interviniera para elaborar la resolución final del proceso
(folio 265), cuando esa función es competencia del Concejo.
Asimismo,
si una vez terminada la sustanciación del procedimiento administrativo el
órgano director vierte un informe final con recomendaciones, lo adecuado es
que, una vez rendido, se dé por concluida la fase de tramitación y se remita a
esta Procuraduría General para su análisis. Ello permite tener una mejor
apreciación acerca de los hechos que el órgano director estima probados.
Incluso, eso es lo que dispuso el Concejo en su acuerdo N°
09 de la sesión ordinaria N° 167 del 15 de agosto de
2023 (folio 270).
No
obstante, el expediente muestra otra cosa, puesto que no se encuentra rendido dicho
informe antes de haberse remitido el asunto a esta Procuraduría. Además, parece
haberse adoptado otra decisión contradictoria posteriormente, cuando mediante
acuerdo N° 07 de la sesión ordinaria N° 173 del 25 de setiembre de 2023, se dispuso “extender el
plazo de 25 días hábiles al órgano director” para brindar el informe de
recomendaciones finales, en espera del criterio de esta Procuraduría (folio
273).
5.
Plazo
de caducidad
En
razón de su carácter extraordinario, la potestad de la Administración de anular
–por invalidez absoluta, evidente y manifiesta– sus propios actos declarativos
de derechos subjetivos, se encuentra sujeta a un plazo de caducidad.
Este
tema ha sido abordado en múltiples ocasiones por parte de esta Procuraduría,
justamente en ejercicio de la función que le encomienda el artículo 173 de la
LGAP. Al respecto, y para dilucidar con toda certeza este aspecto en relación
con el caso concreto que aquí estamos analizando, valga traer a colación lo
explicado en nuestro dictamen N° C-213-2018 de fecha
31 de agosto del 2018, en los siguientes términos:
“II.- RESPECTO
AL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD ANULATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO
173 DE LA LGAP
Entre los requisitos para la validez de la
anulación en vía administrativa de un acto favorable al administrado, se
encuentra que esa potestad se ejercite dentro de un plazo específico. Antes de la entrada en vigencia del Código
Procesal Contencioso Administrativo (ley n.° 8508 del
28 de abril del 2006), ese plazo de caducidad era de cuatro años, contados a
partir de la emisión del acto, según lo dispuesto en el artículo 173, inciso
5), de la LGAP. Posteriormente, el Código Procesal mencionado reformó el
artículo 173 de cita, siendo que su inciso 4) dispone actualmente que “La potestad de revisión oficiosa consagrada
en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo
que sus efectos perduren”. Nótese
que, si bien se redujo el plazo de caducidad de cuatro a un año, también se
dejó abierta la posibilidad de anular el acto cuando sus efectos perduren.
En
punto a los casos en que resulta aplicable el plazo de los cuatro años que
estaba previsto en el texto anterior del artículo 173, inciso 5), de la LGAP, o
el del año contemplado en el texto vigente del inciso 4) de esa norma, nuestra
jurisprudencia administrativa ha establecido que los actos declaratorios de
derechos dictados antes del 1° de enero de 2008 (fecha en que entró en vigencia
el Código Procesal Contencioso Administrativo) se rigen −para efectos del
ejercicio de la potestad anulatoria a la que se ha venido haciendo alusión−
por el plazo de caducidad de cuatro años que establecía el inciso 5) del
artículo 173 de la LGAP, y los posteriores a esa fecha, por el plazo de un
año contemplado en el texto vigente del artículo 173, inciso 4), de la
LGAP.
Sobre el tema de la caducidad para el ejercicio de
la potestad anulatoria aludida pueden consultarse los dictámenes C-059-2009 del
23 de febrero de 2009, el C-105 2009 del 20 de abril de 2009, el C-113-2009 del
30 de abril de 2009, el C-346-2009 del 17 de diciembre de 2009, el C-085-2010
del 26 de abril de 2010, el C-011-2011 del 21 de enero de 2011, el C-055-2011
del 3 de marzo de 2011 y el C-012-2015).
En el primero de los pronunciamientos citados indicamos lo siguiente:
“No obstante,
antes de su reforma –modificación que operó por virtud del Código Procesal
Contencioso Administrativo–, correspondía al inciso 5 del artículo 173
determinar el plazo de caducidad, el cual se había fijado en cuatro años
contados, por supuesto, a partir de dictado el acto.
La cita de las
anteriores normas se justifica por las siguientes razones:
1. En primer
término, con anterioridad a la reforma que sufrieron ambos artículos por la
emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, la Administración
contaba con un plazo de caducidad de cuatro años para intentar la declaratoria
de nulidad, en cualesquiera de las dos vías que estas normas proscribían.
Sin embargo, es claro que la nueva redacción implica un cambio radical en
cuanto al ejercicio temporal de la potestad, pues ahora se cuenta con un plazo
“abierto” siempre que el acto administrativo esté desplegando efectos.
Y precisamente en el caso de un acto de incorporación a un colegio profesional,
estima la Procuraduría General que estaríamos en presencia de unos efectos que
perduran −mantienen− en el tiempo, sin importar la fecha de aquella
incorporación, pues se trata de la habilitación para que un profesional pueda
desempañarse en el campo científico o técnico que está cobijado por la tutela
del Colegio Profesional. Luego, estimamos que, en el caso descrito −incorporación−
el Colegio Profesional puede ejercitar su potestad anulatoria siempre que el
colegiado se mantenga activo, y hasta un año después de que, por alguna
circunstancia, haya cesado su status de miembro activo del Colegio.
2. Lo
dicho en el punto anterior también lleva a reflexionar sobre la vigencia
temporal de las reformas legislativas sufridas por los artículos 173 y 183
reseñados. Esto por cuanto resulta de fácil suposición el que, por
ejemplo, el acto de incorporación sobre el cual se tengan motivos fundados para
cuestionar su legalidad, se haya acordado con anterioridad al 1 de enero del
2008, sea cuando aquellos artículos aún conservaban el plazo de caducidad de
los cuatro años. Lo cual haría surgir la duda bajo cuál redacción
del 173 o 183 se debe intentar la nulidad si esa decisión se adopta, por
ejemplo, el día de hoy. Específicamente, si respetando los cuatro años si
el acto de incorporación se adoptó antes del 1 de enero del 2008, o bien, sin
sujeción a plazo, atendiendo a la literalidad de los artículos 173 y 183
vigentes.
Nuestro criterio
es que el asunto viene resuelto por el Transitorio III del Código Procesal
Contencioso Administrativo, que dispone: “TRANSITORIO III.- El régimen de
impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa
antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente
en ese momento.”
Entonces, si el
acto de declaratorio de derechos que tomó el Colegio de Bibliotecarios se
estima nulo, y fue adoptado con anterioridad al 1 de enero del 2008, se sujeta
la discusión del vicio, sea por vía del procedimiento administrativo de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta [1], o por la vía
jurisdiccional de la lesividad [2], a que no
hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de emisión de aquel acto.”
En el caso concreto que nos ocupa, los actos que se
pretenden anular se emitieron hace más de treinta años, por lo que el plazo de caducidad
aplicable es el de los 4 años que estaba previsto en el artículo 173, inciso
5), de la LGAP antes de la reforma operada por el Código procesal Contencioso
Administrativo.
Por lo anterior, este Órgano Asesor, en funciones
de contralor de legalidad, se encuentra imposibilitado para rendir el dictamen
favorable requerido por el artículo 173 de la LGAP, por haber transcurrido ya
el plazo de caducidad legalmente establecido para el ejercicio de la potestad
anulatoria regulada en esa norma.”
Como
puede apreciarse con facilidad, esta es justamente la situación que se presenta
en el caso que aquí nos ocupa, dado que el acto cuya nulidad pretende
declararse por esta vía del artículo 173 fue dictado desde el año 1997, de ahí
que ya había transcurrido sobradamente el plazo de 4 años al producirse la
reforma introducida por el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA),
que vino a abrir la posibilidad de mantener vigente el plazo para el ejercicio
de la potestad anulatoria en caso de que los efectos del acto perduren en el
tiempo.
Nótese
que, bajo ese entendido, y en tanto para
este caso resulta de obligada aplicación el texto legal vigente a la fecha de
adopción del acto, la potestad anulatoria ya habría caducado. Ergo, la
nulidad en cuestión no podría ser declarada en sede administrativa por vía del
mencionado artículo 173 de la LGAP, como pretende hacerlo la Administración.
Ahora
bien, el presente caso presenta una particularidad, y es que la nulidad
invocada se ha asentado en que la propiedad traspasada a la señora xxx se encuentra destinada al uso público de manera
indirecta, en la medida en que garantiza un servicio público fundamental, como
lo es el suministro de agua potable a la comunidad del Barrio La Cartonera. En
este punto, hay que advertir que cuando se trata de un bien demanial, no se
puede aplicar el plazo de caducidad, dado el interés público que reviste la
conservación del bien, al cual le asisten las características de inalienable e
imprescriptible. Claro está, resulta de suyo indispensable examinar si
efectivamente estamos o no ante un bien de esa naturaleza.
Por
ello, debe recordarse lo que al respecto esta Procuraduría ha explicado, en los
siguientes términos:
“1.- La
distinción bienes demaniales-bienes patrimoniales
Para el
cumplimiento de los fines públicos asignados a una Entidad, el legislador puede
otorgarle no sólo potestades públicas sino también medios personales y
materiales. Entre estos últimos, bienes muebles e inmuebles.
En razón del
régimen jurídico aplicable, tradicionalmente los bienes públicos se diferencian
entre bienes de dominio público o demaniales y bienes públicos
patrimoniales o de derecho privado. Tanto los bienes demaniales como
los patrimoniales son bienes públicos, porque su titularidad corresponde a un
ente público. Es el criterio subjetivo de su pertenencia el que determina el
carácter público y la diferencia respecto de los bienes privados. Pero, además,
el régimen jurídico de los bienes públicos es particular, por lo que se
diferencia total o parcialmente del aplicable a los bienes de que son titulares
los sujetos privados. Lo cual deriva del hecho de que los entes públicos
justifican su existencia en la satisfacción del interés público; ergo, los
bienes de que son titulares deben ser usados y dispuestos en orden a dicha
satisfacción. Existe siempre en los bienes una vinculación con el fin público,
mayor en el caso de los bienes demaniales, menor pero siempre existente,
en el caso de los patrimoniales. Ahora bien, cómo diferenciar entre un tipo y
otro de bienes.
El artículo 261 del Código Civil establece:
"Son cosas
públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier
servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por
estar entregadas al uso público.
Todas las demás
cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al
Estado o a los Municipios, quienes en el caso, como personas civiles, no se
diferencian de cualquier otra persona".
De acuerdo con dicha norma del Código Civil, la demanialidad puede derivar del hecho de que un bien
esté entregado al uso público, o bien, destinado a cualquier servicio
público. En el primer caso, se trata de un bien de uso común general, que
permite que cualquiera pueda utilizarlo sin que para ello requiera un título
especial; el uso de uno no impide el de otra persona. Es el caso de las calles,
plazas y jardines públicos, carreteras, caminos, de las playas y costas, entre
otros.
Pero puede tratarse de bienes destinados al servicio público. En
este último caso, el elemento fundamental es la afectación. De modo que
si los bienes no están destinados de un modo permanente a un servicio u uso
público ni han sido afectos por ley a un fin público, puede considerarse que
constituyen bienes patrimoniales de la Administración o dominio privado de la
Administración. Se desprende de ello que si el bien, por su propia naturaleza,
no puede ser destinado al uso público, sólo podrá
considerarse demanial si está afecto a un fin o servicio público.
Se ha definido la
afectación como:
"... acto
formal por el que un bien de titularidad pública se integra en
el demanio en virtud de su destino y de las correspondientes
previsiones legales" M, SANCHEZ MORON: Los bienes públicos (Régimen
Jurídico). Editorial Tecnos, Madrid, 1997, p. 40.
Se sigue de lo anterior que en tratándose de los bienes de las entidades
públicas, la presencia de un servicio público e incluso la satisfacción de un
fin público no determinan per se la naturaleza demanial del bien.
Esta sólo existirá si la Asamblea ha formalmente afectado el bien de que se
trate o en su caso, si el bien está destinado al uso público. La afectación es
la cualidad que permite clasificar un bien como demanial o no:
"El
dominio público es una técnica de intervención mediante la que se afectan a una
finalidad pública determinada prevista por la ley –ya sea el uso o el servicio
público, el fomento de la riqueza nacional o la protección y garantía de
explotación racional de recursos naturales- ciertos bienes de titularidad
pública igualmente previstos por la Constitución o las leyes, dotándoles de un
régimen jurídico de protección y utilización de Derecho administrativo".
Loc. Cit., p. 37
Procede
recordar que esa afectación puede ser declarada en forma genérica por la ley, o
bien en forma específica respecto de determinado bien. La titularidad del bien
corresponde al Estado u otro ente público; en ese sentido son bienes de
propiedad pública. Como consecuencia de la afectación, estos bienes están
sujetos a un régimen jurídico particular en orden a su adquisición, uso,
disfrute y, en su caso, enajenación, lo que comprende la prohibición de
hipotecarlos, gravarlos, embargarlos o enajenarlos, salvo desafectación al fin
público. En efecto, generalmente se predica de estos bienes
su inembargabilidad, imprescriptibilidad y enajenabilidad,
prohibiciones que tienden a la protección y uso de los bienes. Es por ello que
la Sala Constitucional los ha definido como:
"... el
conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige
el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de
personas jurídicas públicas, están afectadas o destinados a fines de utilidad
pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona
pueda hacer de ellos..." Resolución N° 3145-96
de las 9:27 hrs. del 28 de junio de 1996.
El demanio está
dedicado al fin o utilidad público. De lo que se deriva una prohibición de
alcances relativos en orden a uso o explotación privativa del bien. En efecto, un
uso u ocupación privativa solo es admisible por medio de una concesión de uso
o, en su caso, de un permiso de uso, regulados por las leyes correspondientes.
Lo que entraña un acto administrativo dirigido a permitir esa ocupación o
explotación privativa.
A contrario, si
los bienes no están destinados de un modo permanente a un uso público ni han
sido afectos por ley a un fin público, puede considerarse que constituyen
bienes patrimoniales de la Administración: son dominio privado de la
Administración (…)
A su vez, la Ley establece dentro de
las potestades de autotutela de la Administración, la posibilidad de
revisar, en vía administrativa, y de oficio, aquellos actos declaratorios de
derechos que hayan sido emitidos con vicios que determinen su nulidad absoluta
(como una eventual disposición de un bien público contra legem a favor de un particular), siempre que ésta
sea, además, evidente y manifiesta; o también se puede declarar su nulidad a
través del proceso de lesividad ante la jurisdicción contencioso
administrativa, con fundamento en los artículos 173 y 183 de la Ley
General de la Administración Pública y 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, respectivamente:(…)
En todo caso, debe la Administración
estar atenta a los plazos de caducidad establecidos para iniciar o concluir,
según el caso, dentro de ellos los respectivos procesos para gestión de la
declaratoria de nulidad:
“Se advierte que, en virtud de la
modificación de los artículos 173 y 183 de la Ley General citados, a
consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, es
necesario tomar en cuenta la fecha de la emisión del acto que se estima nulo. Lo
anterior por cuanto, de verificarse que la adopción del acto se dio antes del 1
de enero del 2008, regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe
emitir el acto declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, o
bien, se debe interponer el proceso contencioso
administrativo. Por el contrario, si el acto se emitió con
posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad
anulatoria se mantiene abierta mientras que los efectos del acto perduren en el
tiempo…” (Dictamen No. C-059-2009 de 23 de
febrero de 2009).
No empece ello,
la Procuraduría General de la República ha aceptado la posibilidad
de que, por vía de excepción al principio general, los actos administrativos en
los que se haya dispuesto indebidamente de bienes de dominio público en favor
de particulares, sí puedan ser revisados en cualquier momento, vista su
característica principal de inalienables e imprescriptibles.” (Dictamen
C-012-2015 del 3 de febrero de 2015) (énfasis suplido)
En efecto, ya en nuestro dictamen
C-346-2004 de fecha 25 de noviembre de
2004, habíamos explicado lo siguiente:
“b. No aplicación del plazo de caducidad de cuatro
años del artículo 173.5 LGAP respecto actos administrativos de disposición de
bienes de dominio público
La ley
general de la administración pública establece que la potestad de revisión
oficiosa que consagra el artículo 173, caduca cuatro años después de dictado el
acto cuya nulidad se pretende declarar en la vía administrativa. En este caso,
el acuerdo de la junta directiva adoptado en el artículo primero de la sesión
ordinaria 42-00, fue aprobado el día 12 de junio del año 2000, con lo cual el
plazo legal venció el 12 de junio del 2004.
Según consta en la documentación
remitida, el acuerdo de la junta directiva del IDA mediante el cual se dispuso
enviar el expediente administrativo a la Procuraduría, fue aprobado desde el
día 13 de junio del año 2003. No obstante, no es hasta el 10 de mayo del 2004
que se remite la solicitud respectiva, con lo cual a la fecha de emisión de
este dictamen, el plazo que establece el artículo 173.5 LGAP, ya transcurrió.
En efecto, esta circunstancia se debe al atraso de 11 meses en la tramitación
del procedimiento, y al hecho de que esta Procuraduría contara con escasos 20 días
para estudiar el expediente administrativo, emitir su dictamen y, -dentro de
ese mismo plazo- comunicar su pronunciamiento al IDA para el dictado del acto
final.
Ahora bien, la convalidación del
acto administrativo de adjudicación a un particular de un bien demanial,
por vencimiento de los plazos para anularlo, implicaría admitir que es posible
el cambio de titularidad del bien a favor de un sujeto de derecho privado, lo
cual es contradictorio con el carácter inalienable que tienen estos bienes
y que para el caso de la zona fronteriza, estableció la ley de tierras y
colonización en su artículo 7. A menos que haya una ley de desafectación,
aquellos actos administrativos de disposición de bienes dominicales no pueden
convalidarse por el paso del tiempo, como ocurriría si no pudieran anularse ni
administrativa ni judicialmente. De allí que, respecto de estos, no sea
aplicable el plazo de caducidad de los cuatro años a que se refiere el artículo
173.5 de la LGAP.
c. Nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un
acuerdo que adjudica parcelas dentro de las zonas fronterizas
Reiterando lo dicho en anteriores pronunciamientos, la
participación de la Procuraduría General en los procedimientos tendentes a declarar
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, lo es en condición de contralor de
legalidad de la procedencia formal y por el fondo, de dicha anulación. Ello por
cuanto, la nulidad evidente y manifiesta - como presupuesto que habilita a
la administración para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos
administrativos- sólo puede ser ejercida en los términos que señala el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En ese sentido, es
claro que el procedimiento está sometido a presupuestos formales consistentes
en la necesidad de cumplir con el debido proceso y de sujetarse al plazo de
caducidad de cuatro años, excepto si el acto administrativo transfiere la
titularidad de un bien dominical sin que medie ley de desafectación, como se
apuntó supra.
Del estudio del expediente
administrativo que aporta el Instituto de Desarrollo Agrario, se desprende las
fincas inscritas a nombre de XXX y XXX (matrícula 355541-002) y XXX
(355542-000), adjudicadas mediante el acuerdo de la junta directiva 042-00
-cuya nulidad se pretende declarar en vía administrativa- se encuentran
ubicadas dentro de los dos mil metros inalienables de la frontera norte,
específicamente dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor
Fronterizo Norte, creado mediante decreto número 22962 y sus reformas (fs. 30,
31, 48, 49 y 50).
En relación con lo anterior, debe
aclararse que las zonas fronterizas en nuestro país gozan de protección
jurídica tendente a impedir la apropiación particular. Como antecedentes se
puede citar el decreto legislativo relativo a la "Inadmisibilidad
denuncios baldíos Boca Tortuguero y Cabo Elena", número 30 del
22 de junio de 1888, que declaró indenunciable la
franja fronteriza con Nicaragua. Posteriormente, con la reforma al inciso 5°
del artículo 510 del código fiscal, mediante ley 149 de 16 de agosto de 1929,
se reafirmó el carácter demanial del área comprendida en una zona de
ocho kilómetros de ancho a lo largo de la frontera con Nicaragua.
La Ley de
Terrenos Baldíos, número 13 de 10 de enero de 1939, ratificó nuevamente el
carácter inalienable. Actualmente las zonas fronterizas las encontramos
protegidas bajo el régimen de dominio público, por la Ley de Tierras y
Colonización, número 2825 de 14 de octubre de 1961:
"
Artículo 7º.- Mientras el Estado, por voluntad
propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de
Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no
determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán
inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los
que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los siguientes:
(…)
f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de
ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá;
(…)."
Con
fundamento en la normativa señalada se concluye que los terrenos de dominio
público, como los ubicados en el corredor fronterizo norte dados en propiedad a
XXX, XXX y XXX, por su naturaleza no son susceptibles de apropiación privada, y
la posesión de particulares sobre ellos tampoco otorga ningún derecho a su
favor (véase entre otras, la sentencia de la sala constitucional número 541-99,
de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de enero de mil
novecientos noventa y nueve). En igual sentido, lo advierte la doctrina, al
señalar que los bienes de dominio público tienen un plus de protección: son
inalienables e imprescriptibles:
"…los bienes de dominio público (…) son
indisponibles para la propia Administración y no puede perderse su titularidad
pública (mientras sigan siendo demaniales) ni por la voluntad expresa de
ninguna autoridad o funcionario ni por la desidia que implica la pérdida
prolongada de su posesión fáctica."
Según
consta en el expediente, el acto administrativo cuya nulidad se pretende en
esta vía, por error dispuso la segregación y traspaso de un bien inmueble que
en su mayor parte se encuentra ubicado en la zona fronteriza de los dos mil
metros, que es propiedad demanial. Se trata de un error que afecta el
contenido del acto (artículos 130.2 y 132.1, LGAP), al punto que lo torna en
ilícito en razón del carácter indisponible de la zona fronteriza. El acto
carece, por lo tanto, de contenido lícito lo que lo vicia de nulidad absoluta a
la luz de lo que establecen los artículos 158.1, 165 y 166 de la LGAP.
Pero,
además, de la prueba evacuada en el procedimiento se desprende con claridad que
la nulidad es evidente y manifiesta, toda vez que está plenamente demostrado
que parte de las fincas adjudicadas están materialmente ubicadas en la zona
fronteriza de los dos mil metros, que es inalienable por ser un bien
dominical.” (énfasis agregado)
Así,
es claro que hay bienes propiedad de la Administración que están entregados y
destinados a un uso público (como los parques o las calles), o que están bajo
un régimen de afectación a un servicio público. La normativa de la cual deriva
esa afectación puede ser una norma específica y concreta que describa el bien y
su destino público, o bien, puede tratarse de una norma de carácter general, a
partir de la cual, cualquier bien que se encuentre bajo el supuesto normativo
genérico, comparte esa naturaleza demanial y queda cubierto por las
características especiales que hemos apuntado (por ejemplo, Zona Marítimo
Terrestre, Zona Fronteriza, protección especial de las márgenes de los ríos y
mantos acuíferos, parques nacionales, reservas forestales, vías públicas, aeropuertos,
muelles, líneas férreas, etc.).
Sin
embargo, en el caso particular que aquí nos ocupa, encontramos debilidades e
inconsistencias al identificar el fundamento para la condición demanial que
pretende atribuirse a la propiedad en cuestión (lote adjudicado a la señora xxx), como más adelante explicaremos en detalle (apartado
III).
Así
las cosas, no es posible al momento de rendir el presente dictamen tener por
acreditados en el expediente suficientes elementos de juicio para
sustentar que el lote cuya adjudicación se pretende anular en esta vía ostenta
naturaleza demanial, y por ende, que no haya caducado la posibilidad de anular
su traspaso independientemente de los años que han transcurrido desde que se
adoptó el acuerdo municipal que dispuso esa adjudicación.
IV.- LA
NULIDAD DEL CASO NO POSEE CARACTERÍSTICAS DE EVIDENTE Y MANIFIESTA
Como
quedó explicado supra, el requisito básico y esencial para poder acceder a este
procedimiento especial, es que el acto cuestionado se encuentre viciado de nulidad,
la cual debe revestir el carácter de
absoluta, evidente y manifiesta. Ergo, si el vicio que afecta el acto
administrativo no tiene dicho carácter o si existen dudas respecto a la
clasificación de la nulidad, entonces será obligatorio para la Administración
activa el acudir al proceso judicial de lesividad.
Así
las cosas, nótese que no es cualquier tipo de nulidad la que puede ser conocida
en el procedimiento administrativo del numeral 173. La nulidad alegada, además
de ser absoluta, debe ser de fácil percepción y reflejar con claridad la
característica de ser evidente y manifiesta. Dicha connotación se ha decantado
a lo largo de muchos años en nuestra jurisprudencia administrativa, en los
siguientes términos:
“Como se infiere de lo expuesto, bajo los términos del
artículo 173 de la LGAP, es un hecho que para hacer uso de la potestad de
autotutela administrativa, por virtud de la cual es factible declarar la
nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que
el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además, ésta debe
ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o
nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa o de pleno derecho de un
acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico
exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y
agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004,
de la Sala Constitucional).
En consecuencia, es importante recordar que este tipo
de nulidad a la que aludimos se caracteriza por ser fácilmente
perceptible, pues "está referida a
la existencia de vicios del acto que
sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya
que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la
nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada
la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que
se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras
palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia de un elemento esencial del
acto administrativo –nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el
ordenamiento-, sino que es aquella que es patente, notoria, ostensible,
palpable de manera cierta y clara, sin
que exista margen de duda, de suerte que se descubra por la mera
confrontación del acto administrativo con la norma legal o reglamentaria, sin
necesidad de requerir de un proceso o esfuerzo interpretativo o exegético para
su verificación, dada su índole grosera y grave” (ver entre otros
muchos, C-200- 83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987,
C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de
3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de
noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo
de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del
2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000,
C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002,
C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003,
C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y
C-089-2005 del 01 de marzo del 2005). (énfasis agregado) (Dictamen C-050-2016 del 8 de marzo del 2016)
De este modo, si al analizar la
situación se advierte que la nulidad no reviste ese carácter notorio,
ostensible, palpable y de fácil percepción, puesto que puede quedar un margen
para diversas interpretaciones razonables y debidamente sustentadas, entonces
lo correcto es acudir a la vía jurisdiccional, mediante el proceso de
lesividad. Esto último en caso de que no hubiera caducado el plazo para la
interposición del juicio.
En
el caso que aquí nos ocupa, tenemos que, en un primer momento, la ASADA de la
Comunidad de La Cartonera lo que alegó ante la Municipalidad fue el riesgo de
contaminación de los pozos de agua ubicados en el terreno del cual formaba
parte originalmente el lote segregado y adjudicado a la señora xxx. Posteriormente, la Sala Constitucional acogió un
recurso de amparo interpuesto por un representante de dicha ASADA, señalando
que el Concejo había violado el derecho fundamental a la salud de los
recurrentes y de los vecinos de la localidad que se abastecen de agua mediante
los pozos ubicados en dicha propiedad (sentencia N°
2004-9913).
En
la resolución de intimación de este procedimiento, se afirma que el terreno
adjudicado a la señora xxx “en apariencia” posee
condiciones ambientales especiales que exigen su protección, por la presencia
de mantos acuíferos, de ahí que la ocupación del terreno “aparentemente” pone
en riesgo inminente la situación del líquido, e incluso podría devenir en daños
irreparables a la salud de los consumidores. Esto ya supone un primer tropiezo,
puesto que tales aspectos no pueden ser aparentes, sino que habrían de
ser contundentes para sustentar la nulidad que pretende declararse en vía
administrativa.
Además,
en dicha intimación no se hizo referencia a informes, inspecciones o dictámenes
técnicos que acrediten de forma fehaciente la condición de zona de protección
especial de mantos acuíferos. Tampoco a las normas legales concretas y
especiales que otorgan tal protección y que, por ende, hubieran determinado la
nulidad de la adjudicación del terreno.
Antes
bien, según se desprende del oficio N°
J-UPAH-RB-904-2004 de fecha 20 de octubre de 2004 que consta en el expediente a
folios 206-218, la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de
Salud, Región Brunca, después de realizado un análisis de los antecedentes y tras
la inspección de campo, vertió una serie de conclusiones que merecían un
análisis al momento de tramitar la nulidad que aquí nos ocupa.
Así,
indica el oficio de referencia que, mediante estudios realizados por diferentes
entidades, como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), en cuanto al radio de protección, se afirma que “al
no contar con parámetros hidráulicos del acuífero, no es posible calcular los
tiempos de tránsito de los posibles contaminantes hacia el pozo”, pero que se
puede estimar que el tiempo de infiltración desde el terreno hasta la
superficie del agua subterránea es de unos 25 días y que considerando estas
circunstancias y tomando en cuenta que el radio de influencia de los pozos no
se extiende a una distancia mayor a los 24 metros en el régimen normal de
operación, se ha tomado la distancia de 24 metros como Radio de Protección de
cada pozo. Así, dicho criterio técnico del AyA
concluyó que ese es el área que debe protegerse de toda fuente de
contaminación. Se indica que dicho criterio fue ratificado por la Sección
Geotécnica e Hidrogeología de la Escuela Centroamericana de Geología de la
Universidad de Costa Rica.
Ahora
bien, dicho informe concluye que de acuerdo a las mediciones realizadas, se
determinó que la casa de la señora xxx se encuentra
fuera del área de protección de los pozos a una distancia de 37,2 metros
del pozo N° 2, cual es el más cercano a ella, y que
tiene al menos cinco años de no utilizarse, y a 62,9 metros del pozo N° 1, que abastece actualmente al Barrios La Cartonera, lo
que está acorde con la recomendación del Área de Protección Absoluta
establecida de 24 metros y además con lo que establece el Reglamento de
Construcciones en su artículo VI.13 referente a servicios sanitarios, que exige
una distancia mínima de 30 metros de pozos o tanques de almacenamientos (Área
de Reserva Sanitaria). Asimismo, determinó el Ministerio de Salud que no se
puede definir un área mayor o menor de protección o amortiguamiento, hasta que
no se realicen los estudios hidrogeológicos pertinentes por AyA.
Bajo
ese entendido, la recomendó a la Municipalidad y a la ASADA extender la cerca
de protección de los pozos en algunos puntos que no cumplen con los 24 metros
establecidos como zona de protección.
Por
otra parte, específicamente en cuanto a la situación de la señora xxx, se estimó que la ubicación es buena de acuerdo al área
de protección (24 metros) y por ello su desalojo no lo estiman técnicamente
necesario. No obstante, se aclara que la Municipalidad debe procurar que las
aguas negras, servidas y llovidas se conecten al sistema de red de
alcantarillado que desemboca en el sistema de tratamiento del lugar.
Asimismo,
igualmente constan otros antecedentes aportados al expediente, como el oficio N° J-UPAH-RB-0128-2005 de 23 de febrero de 2005, también
emitido por el Ministerio de Salud (Región Brunca), donde se explican y
desarrollan diferentes elementos técnicos relacionados con el Área de
Amortiguamiento (que está sujeta a una determinación técnica) y también con
lo que se conoce como “Área de Reserva de Dominio a favor de la Nación”
que establece el artículo 31 de la Ley de Aguas (Ley N°
276) .
De
importancia en cuanto a este último aspecto técnico, es que, tal como lo
dictamina el Ministerio de Salud, en este caso el Área de Amortiguamiento no ha
sido determinada ni delimitada, y, en todo caso, cuando está dentro de esta
zona, el terreno sí es utilizable (y por ende puede ser de propiedad privada)
pero no se permite ninguna actividad o función del suelo que atente o pueda
atentar contra las aguas de recarga de los pozos.
Asimismo,
se explica que el Área de Reserva de Dominio (200 metros alrededor de los
sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable) lo que genera es una
limitación legal al derecho real de dominio que tiene el propietario (uso,
explotación y disposición). Es decir, se constituye por limitación legal una
reserva, pero en propiedad que puede seguir siendo privada.
En
orden a este criterio técnico, explica el Ministerio de Salud que el manejo
indiferenciado y poco técnico de estas distintas limitaciones ha provocado
confusión y error. Esta misma situación se hace ver mediante el oficio DBR-547-2005
también emitido por la Dirección Regional Brunca del Ministerio de Salud, y que
corre agregado a folios 201-204 del expediente administrativo. Incluso en ese
oficio se hace referencia a un informe de la ASADA de fecha diciembre de 2004,
donde se afirma que se han iniciado monitoreos trimestrales sobre el agua que
brinda el acueducto y se ha verificado que su calidad es excelente.
Este
tipo de inconsistencias y hasta contradicciones en el manejo de las
definiciones técnicas las observamos también en relación con el informe rendido
por la Defensoría de los Habitantes (folios 13-26 del expediente
administrativo), e incluso se le atribuyen a las
apreciaciones vertidas por la Sala Constitucional en su sentencia N° 2004-9913 de las 10:47 horas del 3 de setiembre de 2004
(folios 48-70 del expediente administrativo).
También
puede observarse que el informe rendido por la Unidad de Gestión Ambiental de
esa municipalidad, a pedido expreso del órgano director del procedimiento,
indicó que conforme al artículo 157 de la Ley N° 276
(Ley de Aguas) es deber de las municipalidades consultar al Departamento de
Agricultura y obtener de él el correspondiente permiso antes de enajenar
cualquier terreno donde existan aguas de dominio público utilizables. Ello,
para determinar si el destino que se deseare darles puede afectar la
conservación de las aguas que utilizan las poblaciones.
No
obstante, y siendo esto eventualmente un elemento que pudiera determinar la
invalidez de la adjudicación del lote en este caso, ese aspecto tampoco se
analizó ni se abordó en la intimación realizada por el órgano director. Tampoco
se tuvieron en cuenta los alcances ni la aplicación en el caso concreto de lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Aguas, en orden a los efectos que
pudiera tener sobre la propiedad en cuestión.[3]
Todo
lo anterior nos conduce a la obligada conclusión de que ese elenco de aspectos
técnicos y jurídicos que eran necesarios para determinar la posible nulidad del
caso, no fue aclarado, resuelto, explicado, desarrollado ni invocado al momento
de abrirse el procedimiento administrativo que aquí nos ocupa. Como puede
apreciarse, la valoración de la nulidad que nos ocupa en este caso ha requerido
el examen, análisis y contraste de diversos criterios técnicos y jurídicos, que
entrañan inconsistencias, vacíos y contradicciones, y puede dar lugar a
diversas interpretaciones y argumentaciones, todo lo cual deviene claramente
incompatible con la vía extraordinaria del artículo 173 de la LGAP.
Bajo
estas circunstancias, la eventual nulidad de la decisión tomada en el sentido
de adjudicar un lote a la señora xxx contenida en el
acuerdo cuestionado, no podría considerarse como evidente y manifiesta, al
menos con base en un expediente administrativo tramitado bajo las
circunstancias que hemos explicado.
Así
las cosas, como ya lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia –según
quedó visto supra- para hacer una declaratoria de nulidad por vía del artículo
173 no puede existir ningún margen de duda sobre la aplicación de la norma de
que se trate, de tal manera que el vicio ostensible se desprenda de la simple y mera confrontación del acto administrativo
con la norma, sin necesidad de
requerir de ningún proceso o esfuerzo interpretativo o exegético para su
verificación, dada su índole grosera y grave.
Y es que la garantía para el
administrado consiste precisamente en que la supresión en vía administrativa de
un derecho que le había sido concedido, no pueda estar sujeta a los eventuales
vaivenes interpretativos de la Administración, sino que la nulidad sea de tal
calibre que no quede margen para su discusión a nivel jurídico.
Así
las cosas, la sola presencia de diversos criterios institucionales que devienen
inconsistentes al momento de determinar la situación del lote que le fue adjudicado
a la señora xxx, así como la falta de claridad en
cuanto al fundamento jurídico y técnico aplicable a esta propiedad, descartan
de modo inevitable la posibilidad de considerar la nulidad como evidente y
manifiesta, a la luz de las exigencias previstas en el artículo 173 de la LGAP.
Ergo, la pretendida declaratoria de nulidad por esta vía deviene legalmente
improcedente, con sustento en el expediente tramitado.
V.- OBSERVACIONES ADICIONALES SOBRE EL CASO
Sin perjuicio de todo lo expuesto, esta
Procuraduría no puede dejar de señalar algunas situaciones que se desprenden
del expediente administrativo que se ha hecho de nuestro conocimiento, en orden
al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la
salud y la importancia de proteger el recurso hídrico.
Así
las cosas, independientemente de que la adjudicación que en su momento esa
Municipalidad hizo del lote a favor de la señora xxx
no pueda anularse por todas las razones que ya explicamos supra, eso no quiere
decir que ese gobierno local no deba tomar las acciones que correspondan –y a
las que está obligado en ejercicio de sus competencias– para garantizar los
derechos que están en juego y que hasta en vía judicial se le ha ordenado
proteger. En otras palabras, el hecho de que esta persona conserve la
titularidad del bien –al menos por ahora– no le autoriza a causar contaminación
en perjuicio del medio ambiente y la comunidad, ni a violar normas sanitarias,
urbanísticas o ambientales. Esa es la misma regla que rige para cualquier
propietario –incluso legítimo– de cualquier inmueble.
En
efecto, resulta altamente preocupante que se indique que la señora xxx construyó una vivienda en el lote adjudicado sin la
debida obtención de los permisos municipales[4], y, lo más grave, sin que
cuente con los servicios básicos (servicio de agua potable) y las condiciones
mínimas necesarias para la correcta disposición de los desechos, como un
servicio sanitario y una conexión al alcantarillado. Esto último precisamente
para evitar cualquier contaminación ambiental.
Resulta
inaceptable que por un dilatado plazo de más de 25 años, esa situación, a pesar
de haber sido objeto de una serie de denuncias, un proceso penal,[5] órdenes sanitarias del
Ministerio de Salud (folios 41-42), un informe por parte de la Defensoría de
los Habitantes (folios 13-26) y resoluciones de la Sala Constitucional[6], a esta fecha siga sin
resolverse en forma definitiva y adecuada. Ello, a pesar de que la Sala
Constitucional ordenó a esa Municipalidad tomar y ejecutar de forma inmediata
las medidas del caso para evitar la contaminación de los pozos que abastecen a
la comunidad del Barrio La Cartonera (folio 70). Incluso, en el oficio N° J-UPAH-RB-0128-2005 de 23 de febrero de 2005, el
Ministerio de Salud le recomendó expresamente a esa municipalidad adoptar “de
una vez por todas” las acciones para proteger los pozos en cuestión (folio
199).
Incluso,
si ante la denuncia presentada por la ASADA del Barrio La Cartonera esa
Municipalidad había buscado una posible solución a esta controversia a través
de la reubicación de la señora xxx en otra propiedad
(folios 72-75, 82, 83, 92), la cual, según se desprende del expediente,
efectivamente se obtuvo y se le fue entregada, entonces no se entiende ni menos
se justifica que, habiendo obtenido a cambio otra propiedad con mejores
condiciones, no haya trasladado su domicilio, en vista de ese nuevo beneficio
que se le otorgó como solución para esta problemática ambiental.[7]
Así las cosas,
independientemente de los tropiezos que han existido para anular la
adjudicación producida en 1997 y que ha sido objeto del procedimiento en
cuestión, es claro que ello no obsta para que esa Municipalidad –si es del caso
en coordinación con las autoridades del Ministerio de Salud, el AyA y la propia ASADA del Barrio La Cartonera– tome las
acciones del caso para impedir que exista una vivienda cerca de un pozo de agua
potable sin que cuente con ningún permiso municipal de construcción y sin las
condiciones sanitarias básicas, como suministro de agua potable en la
vivienda y un servicio sanitario debidamente instalado con las condiciones
higiénicas y de disposición correcta de las aguas negras.
A mayor abundamiento, nótese que buena parte de la
defensa de la señora xxx se enfocó en alegar que
existen otros vecinos que contaminan el pozo, tanto con desechos domésticos
como con la presencia de ganado, así como por el funcionamiento de una plaza de
deportes cerca de los pozos. Si bien resulta obvio que no es argumento válido
de defensa alegar que otras personas también provocan este tipo de daños, lo
cierto es que ello apareja situaciones que esa Municipalidad igualmente debe
atender y resolver, para cumplir fielmente con el mandado de la Sala
Constitucional, en tutela de un derecho fundamental tan importante como la
salud de los habitantes que se abastecen de agua potable gracias a los pozos
relacionados con este caso.
VI.- CONCLUSIÓN
En virtud de todas las
razones expuestas en el presente dictamen, esta Procuraduría General devuelve
el expediente del caso sin rendir su dictamen favorable para la anulación del
acto, según lo previsto en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública.
Lo anterior, tanto por
los vicios formales de procedimiento encontrados en la tramitación del
expediente administrativo, como en razón de que no se acreditó en este caso una
nulidad con características de evidente y manifiesta, de ahí que no es posible
su anulación en sede administrativa.
De
usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
Adjunto: expediente
original N° CM-01-2022
[1] Como
se menciona más adelante, el expediente remitido es el original, y no una copia
certificada.
[2]
Indica nuestro
dictamen N° C-089-2002 de fecha 5 de abril de 2002: “Asimismo se ha
señalado que "si bien la omisión del acta de notificación puede no
dar lugar a una nulidad absoluta del procedimiento –lo que el pronunciamiento
cuya reconsideración se solicita no entra a valorar– es lo cierto que
ello no impide que esta Procuraduría recomiende la aplicación de lo que dispone
la Ley General sobre este aspecto, esto es, que las comunicaciones dentro del
procedimiento se realicen levantando un acta de notificación con indicación
clara de la persona a quien se le notifica, qué se notifica, el nombre de quien
hace la notificación, la fecha y hora, con las firmas respectivas, salvo, se
agrega, que se niegue la firma, supuesto en el cual el notificar deberá dejar
constancia de tal situación (art. 243, párrafo 2)" (Dictamen
C-049 supra citado)
Consecuentemente, se recomienda realizar las
notificaciones conforme a las exigencias de la Ley General ya analizadas.”
[3] Nuestro
dictamen N° C-083-2020 de fecha 13 de marzo de 2020, explica lo
siguiente:
“1. Las limitaciones
a las áreas de protección con respecto a las nacientes tienen implícita la
restricción al ejercicio de aquellas facultades de dominio que puedan afectar,
directa o indirectamente la naciente, es decir, el recurso hídrico.
2. Corresponde
a la municipalidad aplicar una norma legal vigente en el ordenamiento jurídico,
en virtud del principio de legalidad a que está obligada y que impide
edificaciones en el área señalada en el numeral 31 de la Ley General de
Aguas. Obsérvese que según el citado ordinal, “Las tierras
que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un
perímetro no menor de doscientos metros de radio (…)”, se “(…)
declaran como reserva de dominio a favor de la Nación (…)”. En
dicho supuesto, debe garantizarse el fin público que se persigue con la conservación de
los recursos hídricos a través de la
protección, conservación y adecuada gestión de los recursos.
3. De
otorgarse un permiso de construcción en abierta contradicción con el supuesto
antes dicho, dicha licencia devendría en ilegal, lo cual conllevaría su
invalidez de conformidad con lo que establece el artículo 128 de la LGAP. Pero,
además, implica que carecería de contenido lícito con la consiguiente nulidad
absoluta a la luz de lo dispuesto en los artículos 132.1 y 166 ibídem.
4. El rasgo
diferenciador determinante de la aplicación exclusiva de los artículos 33 y 34
de la Ley Forestal o del régimen de dominio público previsto en los numerales
31 de la Ley de Aguas, 7 inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización y 2° de
la Ley General de Agua Potable, es que los manantiales tengan o no el caudal
suficiente para considerarse fuentes surtidoras de agua potable según el
criterio técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
ente rector en la generación y distribución de agua potable (artículos 1º y 2º
de la Ley Nº 2726).
5. En el caso de que su
caudal se considere insuficiente para esos efectos y no exista coincidencia
geográfica con alguna otra hipótesis normativa de régimen demanial, nos
encontramos con áreas que sí son susceptibles de posesión por particulares en
calidad de dueños, sujetas, eso sí, a limitaciones de interés social, las
cuales tienen por finalidad principal la conservación de los recursos hídricos.
(artículos 8 de la Ley y de Biodiversidad y 50 de la Ley Orgánica del
Ambiente).”
[4] Sobre la
nulidad de permisos de construcción otorgados en contravención con normas ambientales
y de protección de recursos hídricos, recomendamos el estudio de nuestro dictamen
C-132-2013 de fecha 9 de julio de 2013.
[5]
Dentro
del expediente judicial N° 98-200467-456-PE del Juzgado Penal de Puntarenas,
tramitado en contra de la señora xxx por el delito de violación de sellos, se
indica que en el año 1998, la imputada dio inicio a la construcción de una
vivienda sita en la Ciudadela Ocho de Marzo, en Barrio La Cartonera, lote N° 2,
sin contar con los debidos permisos municipales, y que los inspectores
de Catastro Municipal procedieron a notificar en tres ocasiones la suspensión
de la obra por la falta de los permisos respectivos, siendo que ella en
tres oportunidades hizo caso omiso tanto a la notificación como a los sellos de
la suspensión de la obra, continuando con la misma (folio 35 del
expediente administrativo).
[6] Resoluciones
3831-97, 2129-98 y 2004-9913 (véanse folios 48 y 63 del expediente
administrativo).
[7] La intimación
de hechos de la resolución inicial del procedimiento, describe y detalla, en
los hechos sexto y sétimo, que a la señora xxx, gracias a gestiones municipales
ante el IMAS y el Ministerio de Vivienda, se le donó el lote N° 31
localizado en la Urbanización Veintidós de Octubre, distrito 01, Cantón 10,
Corredores, Puntarenas, con un área de 144.50 m2, con fecha de inscripción
18 de febrero de 2008 (folio 138). Esto se hizo precisamente para que
desalojara voluntariamente la propiedad en discusión y por ende se eliminara
cualquier riesgo de contaminación a los pozos en el Barrio la Cartonera.
PGR-C-043-2024
LA POTESTAD
EXTRAORDINARIA DE ANULACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 173 DE LA LGAP (NULIDAD
ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA). SOBRE LA COMPETENCIA PARA DISPONER EL INICIO
Y SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ADMINISTRATIVO. COMPARECENCIA ORAL.
FORMALIDAD DEL ACTA Y DE LAS NOTIFICACIONES. DERECHO DE DEFENSA. MOMENTO
PROCESAL OPORTUNO PARA SOLICITAR EL DICTAMEN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA. PLAZO DE CADUCIDAD. EXCEPCIÓN EN CASO DE BIENES DEMANIALES. LA DISTINCIÓN
BIENES DEMANIALES- BIENES PATRIMONIALES.
La Municipalidad de Corredores nos solicitó rendir el dictamen preceptivo y favorable requerido por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, para efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo número 04 aprobado por el Concejo Municipal de Corredores en sesión ordinaria número 233, celebrada el día 7 de marzo del año 1997, donde se procedió a adjudicar lotes en un terreno propiedad municipal –específicamente en el caso concreto a la señora xxx y en el cual se encuentran ubicados dos pozos de agua que son utilizados para proveer de agua potable a la comunidad del Barrio La Cartonera ubicado en Ciudad Neily de Corredores.
Mediante nuestro dictamen PGR-C-043-2024
de fecha 11 de marzo de 2024
suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta de
mérito, haciendo, en primer término, un análisis de todos los antecedentes del
caso, indicando la correspondiente foliatura del expediente administrativo.
Luego se analizaron cada uno de los elementos del procedimiento y de los requisitos de fondo previstos en el artículo 173 de la LGAP. Se explicó que cuando se trata de un bien demanial, no se puede aplicar el plazo de caducidad, dado el interés público que reviste la conservación del bien, al cual le asisten las características de inalienable e imprescriptible. Encontramos debilidades e inconsistencias al identificar el fundamento para la condición demanial que pretende atribuirse a la propiedad en cuestión.
Se concluyó que no es posible al momento de rendir el dictamen tener por acreditados en el expediente suficientes elementos de juicio para sustentar que el lote cuya adjudicación se pretende anular en esta vía ostenta naturaleza demanial, y por ende, que no haya caducado la posibilidad de anular su traspaso independientemente de los años que han transcurrido desde que se adoptó el acuerdo municipal que dispuso esa adjudicación.
Se llegó a la conclusión de que el elenco de aspectos técnicos y
jurídicos que eran necesarios para determinar la posible nulidad del caso, no
fue aclarado, resuelto, explicado, desarrollado ni invocado al momento de
abrirse el procedimiento administrativo que aquí nos ocupa. La valoración de la
nulidad que nos ocupa en este caso ha requerido el examen, análisis y contraste
de diversos criterios técnicos y jurídicos, que entrañan inconsistencias,
vacíos y contradicciones, y puede dar lugar a diversas interpretaciones y argumentaciones,
todo lo cual deviene claramente incompatible con la vía extraordinaria del
artículo 173 de la LGAP.
Independientemente de los tropiezos que han existido para anular la
adjudicación producida en 1997 y que ha sido objeto del procedimiento en cuestión,
es claro que ello no obsta para que esa Municipalidad –si es del caso en
coordinación con las autoridades del Ministerio de Salud, el AyA y la propia
ASADA del Barrio La Cartonera– tome las acciones del caso para impedir que
exista una vivienda cerca de un pozo de agua potable sin que cuente con ningún
permiso municipal de construcción y sin las condiciones sanitarias básicas,
como suministro de agua potable en la vivienda y un servicio sanitario
debidamente instalado con las condiciones higiénicas y de disposición correcta
de las aguas negras.