Dictamen : 052 - del 20/03/2024
20
de marzo del 2024
PGR-C-052-2024
Señor
Freddy
Carvajal Abarca
Director
Ejecutivo a.i.
Consejo
de Transporte Público
Estimado
señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, Iván Vincenti Rojas,
nos referimos a su oficio CTP-DE-OF-0015-2024 del 09 de enero de 2023, mediante
el cual nos plantea las siguientes interrogantes respecto a la
procedencia de autorizar permisos de taxi con vehículos adaptados:
“1) Si existe la posibilidad
de dar un permiso, conforme a la Ley 7969, hasta por 24 meses, en aquellos
casos en que las unidades y los concesionarios cumplan los requisitos que
legalmente están establecidos, a la mayor brevedad posible, en aras de
garantizar la continuidad del servicio.”
En
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley N°6815 del 27 de
setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
acompaña la presente consulta del criterio emitido por la Asesoría Jurídica del
Consejo de Transporte Público, mediante el oficio número ATP-AJ-OF-1278-2023
del 13 de setiembre de 2023.
I.
SOBRE EL DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR EL
ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD AL TRANPORTE PÚBLICO
La
Constitución Política en su artículo 33 establece el principio de igualdad, el
cual, busca que todas las personas sean tratadas de la misma forma ante la ley,
por lo que no puede existir ningún tipo de discriminación.
El
país ha firmado diferentes convenios internacionales en los que se compromete a
erradicar la discriminación y tomar todas las acciones posibles para que el
Estado brinde, en igualdad de trato, todos los servicios públicos que brinda a
los ciudadanos. Respecto a este tema, la Sala Constitucional indicó:
“(…) Debe indicarse -en primer lugar- que el derecho a
la igualdad, así como la prohibición de toda forma de discriminación que sea
contraria a la dignidad humana, gozan de profundo reconocimiento y protección
por el Derecho de la Constitución. La propia Constitución Política consagra en
su artículo 33 que: “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana.”. En similar sentido
habría que citar los artículos 2 y 7 de la de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del hombre, los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de los que se deriva el deber de los Estados de prevenir y
eliminar toda forma de distinción o exclusión que sea contraria a la dignidad
humana. Lo que adquiere particular significación en el caso de las personas con
algún tipo de discapacidad, por lo que, incluso, se han suscrito una serie de
instrumentos internacionales con el expreso propósito de garantizarles a tales
personas el efectivo goce de sus derechos fundamentales, así como para
propiciar su plena integración en la sociedad. Se puede citar, al efecto, la
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad -y que fue incorporada a
nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 7948
del 22 de noviembre de 1999-, que en su artículo 1 define la discriminación en
los siguientes términos:
“(...) El término discriminación contra las personas
con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en
una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad
presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de
sus derechos humanos y libertades fundamentales.”
Y ese mismo instrumento internacional consagra la
obligación de los Estados que lo suscribieron, de adoptar las medidas para
eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte
de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales
como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la
recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios
policiales, y en las actividades políticas y de administración. Se
corrobora, así, el deber de tales Estados de promover, proteger y asegurar a
las personas con algún tipo de discapacidad el goce efectivo y en condiciones
de igualdad de todos sus derechos fundamentales, así como su participación e
integración plena en la sociedad. (…).”[1]
(El destacado no es del
original)
Como se observa, el derecho de igualdad y no
discriminación de las personas con discapacidad, compromete al Estado a
proteger y a brindar los accesos y facilidades de las personas que lo
necesitan, para que no se vean afectadas y excluidas en las actividades de su
vida cotidiana.
Esta protección que otorga el Estado ha sido regulada
mediante la ley N.°7600 del 02 de mayo de 1996, Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la cual busca la inserción de
las personas con discapacidad a la sociedad, procurando iguales oportunidades
en las distintas áreas de la vida diaria.
Su artículo 3, establece su objetivo indicando:
“ARTICULO 3.-
Objetivos Los objetivos de la
presente ley son:
a) Servir como instrumento a
las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena
participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes
establecidos en nuestro sistema jurídico. b) Garantizar la igualdad de
oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud,
educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los
demás ámbitos establecidos. c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia
las personas con discapacidad. d) Establecer las bases jurídicas y materiales
que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la
equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con
discapacidad.”
Como se observa, dicha ley busca un desarrollo
completo de las personas con discapacidad, igualando condiciones de los
servicios que se brindan al resto de la sociedad. La Sala Constitucional ha dicho
respecto a esta Ley, lo siguiente:
“(…) En Costa Rica se promulgó la Ley 7600
de 29 de mayo de 1996 “Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad, que tiene como objetivo servir como instrumento a las personas
con discapacidad, para que alcancen su máximo desarrollo, su plena
participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes
establecidos en nuestro sistema jurídico. Igualmente, pretende garantizar la
igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como:
salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y
eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.
El legislador formuló entre los objetivos de la ley, el establecimiento de las
bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense,
adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no
discriminación de las personas con discapacidad. Han sido reiterados los
pronunciamientos de este Tribunal en el sentido de que dichas disposiciones
legales tienen fundamento en los artículos 33, 50, 51 y 67 de la Constitución
Política y constituyen un medio por el cual, los poderes públicos dan
efectividad al principio de igualdad material, a favor de las personas con
discapacidad. El dictado de esa ley, más que un contenido meramente
programático, implica la obligación de dar plena efectividad a sus
disposiciones, a fin de que las personas con discapacidad, puedan integrarse a
la sociedad de manera plena y ejercer y disfrutar en condiciones de igualdad,
los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico garantiza a todas las
personas (…)”[2]
Esta normativa establece las obligaciones que el
Estado debe cumplir, ya que son medidas que se deben aplicar para conseguir esa
igualdad e inserción a la sociedad de este sector poblacional. Al respecto, el
artículo 6 de la Ley N°7600 establece:
“ARTICULO 4.-
Obligaciones del Estado Para
cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:
a) Incluir en planes,
políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de
igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta
ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que
tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades
del país.
b) Garantizar que el entorno,
los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean
accesibles para que las personas los usen y disfruten.
c) Eliminar las acciones y
disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o
impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y
servicios.
d) Apoyar a los sectores de la
sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de
alcanzar la igualdad de oportunidades.
e) Garantizar el derecho de
las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones
relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en
los que estén involucradas.
f) Divulgar esta ley para
promover su cumplimiento.
g) Garantizar, por medio de
las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las
personas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.
h) Garantizar que las personas
con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con
negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de
abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y
desarrollar una vida digna.”
Como
se observa, deben implementarse medidas en el acceso a la educación, al
trabajo, a los servicios de salud, al espacio físico, a los medios de
transporte, en la información, comunicación, en la cultura, el deporte, las
actividades recreativas y la justicia.
En
cuanto al tema específico del transporte público, dicha ley establece todo un
capítulo con las medidas técnicas que debe tomar el Estado para brindar el
acceso a los medios de transporte, de manera que estos sean adaptados a las
distintas necesidades de las personas con discapacidad. Concretamente, el artículo 47 establece el
deber de proveer taxis adecuados para este sector poblacional, el mismo indica:
“ARTICULO 47.-
Taxis En el caso del transporte público en
su modalidad de taxi, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará
obligado a incluir, en cada licitación pública de concesiones o permisos, por
lo menos un diez por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de
las personas con discapacidad.”
Por
tanto, es obligación del Estado mantener suficientes unidades para satisfacer
las necesidades de las personas con discapacidad, por lo que debe garantizar la
prestación eficiente y continua del servicio público.
Esto
resulta de importancia para referirnos a la interrogante que nos plantea el
Director del Consejo de Transporte Público.
II.
SOBRE EL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN VEHÍCULOS DE LA MODALIDAD TAXI Y
LO CONSULTADO
El
transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi es un
servicio público cuya titularidad le
corresponde al Estado, pero que se brinda a través de concesiones otorgadas a
particulares. Sobre este tipo de transporte este órgano asesor indicó en
su dictamen C-073-2018 del 18 de abril de 2018, lo siguiente:
“(…) Resulta importante señalar además
que, el servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad
taxi se rige por los principios de continuidad, eficiencia, adaptación a todo
cambio legal o necesidad social que satisface y la igualdad de trato a los
usuarios, además, corresponde a una actividad de naturaleza regular o
permanente, de tal forma que su interrupción produciría serios daños al interés
público, sea la satisfacción del interés colectivo.
A su vez, la organización y funcionamiento
del sistema de transporte remunerado de personas se rige por los principios de
uniformidad (diseñado por bases de operación), satisfacción (necesidades de
transporte de los usuarios) y el principio democratizador (adjudicación de una
sola concesión por particular), conforme el artículo 4º de la Ley Reguladora
del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
Modalidad de Taxi, Nº 7969.
Ergo, el servicio público de transporte
remunerado de personas en la modalidad taxi es un sistema organizado territorialmente,
cuya titularidad le corresponde al Estado, pero que se brinda a través de
concesiones otorgadas a particulares. Como parte de sus características
principales se encuentra la continuidad del servicio, el trato igualitario a
los usuarios y la persecución de un fin público, que es satisfacer de una forma
eficiente, segura y cómoda la necesidad de transporte de los usuarios. (…)”
Como
se observa, por tratarse de un servicio público está sujeto a los principios de
continuidad, eficiencia, adaptación a todo cambio legal o necesidad social que
satisface y la igualdad de trato a los usuarios. Además, encuentra su
regulación en lo dispuesto en la Ley N.° 7969 del 22
de diciembre de 1999, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi.
Dicha
ley establece en su artículo 2 la naturaleza de este tipo de prestación,
señalando en lo que interesa:
“Artículo
2.- Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera un servicio público
que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa con
los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento, o del
permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 7 de esta ley.
El transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o
en su fiscalización.
Será necesaria concesión:
Para explorar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad taxi, en las bases de operación debidamente autorizadas, de
conformidad con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 1 de esta
ley. Esta modalidad también incluye la prestación del servicio al domicilio o
lugar donde se encuentre la persona usuaria, en respuesta a la solicitud
expresa de este al prestador del servicio regular de taxi, por alguno de los
medios con que este cuenta para tales efectos.
Se requerirá permiso:
Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi, en los casos en que el servicio se
brinde de puerta a puerta, para satisfacer una necesidad de servicio limitado,
residual y dirigido a un grupo cerrado de personas diferente del que se presta,
de conformidad con el párrafo anterior.
(…)”
Entonces
tenemos que, es un servicio público remunerado que pertenece al Estado, pero
que es brindado por una persona a través de la figura de la concesión y
excepcionalmente, en los casos que autoriza la ley, mediante la figura del
permiso.
Estas
concesiones son otorgadas a través del Consejo de Transporte Público (en
adelante CTP), que es un órgano desconcentrado, adscrito al Ministerio de Obras
Públicas y Transporte encargado de regular y controlar todo lo concerniente al
transporte remunerado de personas modalidad taxi.
El
CTP es el encargado de definir las políticas y ejecutar los planes y programas
nacionales relacionados con la materia de transporte público a nivel
nacional. La Ley N°7969 en su artículo 7
establece sus atribuciones, indicando en lo conducente para la presente
consulta lo siguiente:
“ARTÍCULO 7.- Atribuciones del Consejo
El Consejo, en el ejercicio de sus
competencias, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar la aplicación correcta de las
políticas de transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, el
otorgamiento y la administración de las concesiones, así como la regulación de
los permisos que legalmente procedan.
b) Estudiar y emitir opinión sobre los
asuntos sometidos a su conocimiento por cualquier dependencia o institución
involucrada en servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica,
administración y otorgamiento de concesiones y permisos.
c) (…)
d) Establecer y recomendar normas,
procedimientos y acciones que puedan mejorar las políticas y directrices en
materia de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y
otorgamiento de concesiones y permisos.
e) Velar porque la actividad del
transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, la administración y
el otorgamiento de concesiones, sus sistemas operacionales y el equipamiento
requerido, sean acordes con los sistemas tecnológicos más modernos para velar
por la calidad de los servicios requeridos por el desarrollo del transporte
público nacional e internacional.
f) (…)
g) (…)
h) (…)
i) (…)
j) Otorgar permisos por un plazo
hasta de doce meses, ante una necesidad no satisfecha y debidamente probada, de
servicio público en la modalidad de taxi. Lo anterior se realizará
entre quienes se encuentren calificados como elegibles tras los concursos
públicos efectuados para optar a una concesión de servicio público de
transporte en la modalidad de taxi, pero que no hayan resultado concesionarios.
Se les dará prioridad a quienes optaron por participar en las bases de
operación más cercanas al lugar donde se necesita el servicio.
k) (…)
l) (…)
m) (…)” (El subrayado no
es del original)
Como
se observa, el CTP es el encargado de tomar las decisiones sobre todo lo
referente al transporte público modalidad taxi, debe realizar los
procedimientos administrativos para el otorgamiento de concesiones y está
autorizado para otorgar permisos temporales hasta por doce meses cuando exista
una necesidad no satisfecha y debidamente probada de servicio público en la
modalidad taxi, para lo cual, debe escoger entre las personas que se encuentren
calificadas como elegibles, pero que no hayan resultado concesionarios.
Por
otro lado, la Ley N.º 7969 establece los requisitos que debe cumplir el
otorgamiento de una concesión, indicando:
“Artículo 29.- Concesión administrativa previa
o permiso para servicios especiales estables de taxi
1.- Para la prestación del servicio de
taxi se requiere obtener de previo una concesión administrativa otorgada por el
Consejo, sujeta a las siguientes condiciones:
a) Las concesiones administrativas de
servicio remunerado de personas en la modalidad de taxi estarán subordinadas a
los estudios técnicos de oferta y demanda aprobados por el Consejo.
b) Las concesiones se otorgarán por base
de operación, según los criterios técnicos correspondientes, por plazos
prorrogables de diez años a solicitud de la persona concesionaria, previo
cumplimiento de la licencia C-1 al día. El Consejo podrá autorizar la
existencia de bases de operación especiales con fines turísticos, dependiendo
de las características de la zona o del área geográfica, las cuales se
determinarán mediante un reglamento especial, de acuerdo con los principios
fundamentales de esta ley.
c) Se otorgará una sola concesión
administrativa por particular, la cual amparará la explotación del servicio
público con un vehículo.
d) Ninguna persona adjudicataria de una
concesión podrá compartir, total ni parcialmente, los derechos de concesión
adjudicados a otra que, a su vez, sea adjudicataria de otra concesión de
servicio público remunerado de personas, en otras modalidades de transporte
terrestre.
e) Las concesiones se otorgarán por medio
del procedimiento especial abreviado dispuesto en las presentes normas. Ningún
gestor interesado de puertos y aeropuertos podrá ser concesionario de los servicios
de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi; tampoco
se le permitirá brindar este servicio en ninguna modalidad. (…)” (La negrita no es del original)
Como se observa, la ley
únicamente autoriza la prórroga de las concesiones otorgadas a solicitud de la
persona concesionaria y una vez que se realicen los estudios de oferta y
demanda. Consecuentemente, no existe en la ley 7969 una autorización expresa
para que el Consejo de Transporte Público prorrogue de oficio las concesiones existentes.
Tampoco podría aplicarse lo
dispuesto en el artículo 7 inciso j) para prorrogar concesiones ya existentes,
pues ese artículo como indicamos, está destinado a autorizar al Consejo de
Transporte Público a otorgar permisos temporales por doce meses, a quienes no
hayan sido adjudicados de una concesión en un procedimiento administrativo
y ante la circunstancia específica que se detecte una necesidad no satisfecha.
En otras palabras, no es una norma que sea de aplicación a quienes ostenten una
concesión vencida, aunque el CTP podría utilizarla, en caso de que requiera
llenar una necesidad existente, siempre y cuando lo haga con quienes no fueron
adjudicados de una concesión y cumplan los requisitos al haber participado en
el concurso.
Es por lo anterior que, si
nos vamos a la literalidad de la ley 7969, el CTP no cuenta con una norma que
lo autorice a prorrogar de oficio concesiones vencidas cuyo titular no haya
solicitado su prórroga, ni otorgar permisos temporales a concesionarios que
tienen su concesión vencida.
A pesar de ello, este órgano asesor considera que no
puede realizarse una interpretación aislada de lo dispuesto en la Ley N.°7969,
pues deben atenderse las obligaciones dispuestas en otras leyes y los
principios superiores que hemos comentado en nuestro primer apartado, que
obligan al Estado a mantener la continuidad del servicio público en favor de
todas las personas y especialmente de las personas con discapacidad, obligación
que deriva de compromisos internacionales de rango superior.
Al
respecto, el consultante plantea la interrogante de si es posible dar un
permiso hasta por 24 meses en el caso de los vehículos adaptados, cuando las
unidades y los concesionarios cumplan los requisitos que legalmente están
establecidos, a la mayor brevedad posible, en aras de garantizar la continuidad
del servicio. Asumimos que la interrogante va dirigida a los concesionarios
cuyas concesiones se encuentran vencidas y que no solicitaron su prórroga.
La
respuesta a dicha interrogante debe ser positiva. Debe recordarse que la Ley
7600 y los compromisos internacionales que Costa Rica ha asumido en materia de
discapacidad, exigen contar con un porcentaje mínimo de unidades de transporte
público que resulten accesibles a las personas con discapacidad y, por tanto,
el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio público
(artículo 4 LGAP). En esa medida, se justificaría otorgar ese permiso temporal,
que por su naturaleza es a título precario, revocable en cualquier momento por
la Administración en virtud de lo establecido en el artículo 154 de la Ley
General de la Administración Pública.
Debe
recordarse, además, que, por tratarse de una situación en precario, el plazo
del permiso temporal debe estar justificado técnicamente. En otras palabras,
debe ser el estrictamente necesario para que el CTP realice los estudios
técnicos sobre la necesidad existente y tome la decisión de realizar un nuevo
concurso o autorizar la renovación de las concesiones vencidas de quienes
cumplan requisitos y así lo soliciten. En caso de utilizar la posibilidad
autorizada en el artículo 7 inciso j) ya comentado, el plazo del permiso no
podría exceder de los doce meses y deberá otorgarse a quienes participaron en
el concurso y no resultaron adjudicados.
III.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría llega a las siguientes conclusiones:
a)
El Estado ha firmado diferentes convenios internacionales en los que se
compromete a erradicar la discriminación y tomar todas las acciones posibles
para brindar igualdad de trato y acceso de las personas con discapacidad, a los
diferentes servicios públicos, entre ellos el transporte remunerado de
personas;
b)
La Ley N°7600 del 02 de mayo de 1996, busca la inserción de las personas con
discapacidad a la sociedad, exigiendo, entre otras cosas, que se mantenga
dentro de la flotilla de taxis un 10% de vehículos adaptados para brindar el
servicio a las personas con discapacidad;
c) La
literalidad de la ley 7969, no autoriza al CTP a prorrogar de oficio
concesiones vencidas cuyo titular no haya solicitado su prórroga, ni otorgar
permisos temporales a concesionarios que tienen su concesión vencida;
d) Sin embargo, en virtud
de lo dispuesto en la Ley 7600, en el artículo 4 de la Ley General de la
Administración Pública y en los compromisos internacionales asumidos por Costa
Rica, el Estado debe mantener la continuidad del servicio
público en favor de las personas con discapacidad;
e) Por lo anterior, el Consejo de Transporte Público
puede otorgar permisos temporales a los concesionarios que tienen su concesión
vencida de transporte con vehículos adaptados, para garantizar el servicio
público de las personas con discapacidad, siempre y cuando se justifique
técnicamente la decisión, así como el plazo del permiso, el cual, debe ser el
estrictamente necesario para que se realicen los estudios técnicos pertinentes
y se determine la necesidad de realizar un nuevo concurso o permitir la
prórroga de las concesiones vencidas de quienes lo soliciten y cumplan
requisitos;
f)
Si el CTP utiliza la autorización regulada en el artículo 7 inciso j) de la Ley
7969, el plazo del permiso no podría exceder de los doce meses y deberá
otorgarse a quienes no resultaron adjudicados como concesionarios.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Amalia
Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/AZL/cpb
PGR-C-052-2024
DEBER DEL ESTADO DE
GARANTIZAR EL ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD AL TRANPORTE PÚBLICO. LEY
7600. TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN VEHÍCULOS DE LA MODALIDAD TAXI. VEHÍCULOS
ADAPTADOS. PERMISOS A TÍTULO PRECARIO. RENOVACIÓN DE CONCESIONES.
El Señor Freddy
Carvajal Abarca, Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público,
consulta lo siguiente:
“1)
Si existe la posibilidad de dar un permiso, conforme a la Ley 7969, hasta por
24 meses, en aquellos casos en que las unidades y los concesionarios cumplan
los requisitos que legalmente están establecidos, a la mayor brevedad posible,
en aras de garantizar la continuidad del servicio.”
Mediante
dictamen PGR-C-052-2024 del 20 de
marzo de 2024, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz y la abogada
de la Procuraduría Amalia Zeledón Lostalo, se llegó a las siguientes conclusiones:
a) El Estado ha firmado diferentes convenios internacionales en los que
se compromete a erradicar la discriminación y tomar todas las acciones posibles
para brindar igualdad de trato y acceso de las personas con discapacidad, a los
diferentes servicios públicos, entre ellos el transporte remunerado de
personas;
b) La Ley N°7600 del 02 de mayo de 1996, busca
la inserción de las personas con discapacidad a la sociedad, exigiendo, entre
otras cosas, que se mantenga dentro de la flotilla de taxis un 10% de vehículos
adaptados para brindar el servicio a las personas con discapacidad;
c) La
literalidad de la ley 7969, no autoriza al CTP a prorrogar de oficio
concesiones vencidas cuyo titular no haya solicitado su prórroga, ni otorgar
permisos temporales a concesionarios que tienen su concesión vencida;
d) Sin embargo, en
virtud de lo dispuesto en la Ley 7600, en el artículo 4 de la Ley General de la
Administración Pública y en los compromisos internacionales asumidos por Costa
Rica, el Estado debe mantener
la continuidad del servicio público en favor de las personas con discapacidad;
e) Por lo anterior, el Consejo de Transporte
Público puede otorgar permisos temporales a los concesionarios que tienen su
concesión vencida de transporte con vehículos adaptados, para garantizar el
servicio público de las personas con discapacidad, siempre y cuando se
justifique técnicamente la decisión, así como el plazo del permiso, el cual, debe ser el
estrictamente necesario para que se realicen los estudios técnicos pertinentes
y se determine la necesidad de realizar un nuevo concurso o permitir la prórroga
de las concesiones vencidas de quienes lo soliciten y cumplan requisitos;
f) Si el CTP utiliza la autorización regulada
en el artículo 7 inciso j) de la Ley 7969, el plazo del permiso no podría
exceder de los doce meses y deberá otorgarse a quienes no resultaron
adjudicados como concesionarios.