Dictamen : 038 - del 04/03/2024
4 de marzo de 2024
PGR-C-038-2024
Señor
Esteban Picado Sandí
Presidente de la Junta Directiva
Comisión de Energía Atómica de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio de 21 de febrero de 2024, mediante
el cual se requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1. ¿El hecho de que una
institución pública, de tipo semiautónomo y descentralizado, esté adscrita a un
sector, implica inmediatamente que su personal administrativo es personal del
ministerio rector?
2. ¿Los jerarcas de un
ministerio pueden girar instrucciones directas al personal
administrativo de una
institución adscrita a su sector, independientemente de que dicha institución
sea semiautónoma y descentralizada (con presupuesto y personería jurídica
propia)? ¿Qué normativa habilita o impide este accionar?”
Conforme con nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano
consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara
y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
El segundo requisito de
admisibilidad expuesto, de aportar el criterio de la asesoría legal sobre el
tema consultado, es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica. Sobre ese requisito, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).
Excepcionalmente,
si no se cuenta con abogado institucional, podría remitirse el criterio sobre
el tema consultado emitido por el asesor legal de otra institución afín, o por
un asesor legal externo. Y, en caso de que sea materialmente imposible contar
con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de
adjuntar el criterio legal en el oficio que se plantea la consulta. (Dictámenes
nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018,
C-007-2020 de 9 de enero de 2020).
En esta ocasión, no se adjunta
ningún criterio jurídico, ni se explican las razones por las cuales no se
aporta. Por ello, al faltar ese requisito de admisibilidad, no es posible
emitir nuestro criterio.
Aparte de lo anterior, en cuanto al
tercer requisito de admisibilidad expuesto, dado el carácter vinculante que
el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los
dictámenes, es lógico que la misma ley haya limitado la posibilidad de
solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca
correspondiente. Y es que, en virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar
corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de
valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico vinculante
a este órgano asesor.
Cuando el
consultante sea un órgano colegiado, hemos señalado que es ese órgano, por
medio de un acuerdo, el legitimado para plantear la consulta. Entonces, aunque
se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe
citarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar y
se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes
nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010,
C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y
C-073-2017 de 5 de abril de 2017).
Tomando en cuenta el
carácter vinculante de nuestros dictámenes, lo anterior, lejos de ser una mera
formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró
la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio sobre un tema
específico.
En este caso,
la consulta está siendo planteada por el presidente de la Comisión, sin
acreditarse la existencia de un acuerdo del órgano colegiado que la conforma,
según el artículo 4° de la Ley no. 4383 de 18 de agosto de 1969. Es decir, la
gestión no está siendo formulada por el órgano legitimado para requerir nuestro
criterio.
Por todo lo anterior, se declara
inadmisible la consulta planteada. En todo caso, con el fin de coadyuvar en el
ejercicio de sus funciones, sobre el tema consultado véanse nuestros
pronunciamientos nos. C-048-1993 de 6 de abril de 1998 y OJ-088-2015 de 12 de
agosto de 2015, disponibles en https://www.pgrweb.go.cr/scij/
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 1499-2024
PGR-C-038-2024.
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. CRITERIO LEGAL. ÓRGANO COLEGIADO DEBE REQUERIR CRITERIO POR
ACUERDO.
El presidente
de la Junta Directiva de la Comisión de Energía Atómica requirió nuestro
criterio sobre las instituciones autónomas y semiautónomas y la posibilidad de
recibir instrucciones por el Ministerio rector.
La
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-038-2024 de 4 de marzo de 2024, declaró
inadmisible la consulta, porque:
No se adjunta
ningún criterio jurídico, ni se explican las razones por las cuales no se
aporta. Por ello, al faltar ese requisito de admisibilidad, no es posible
emitir nuestro criterio.
La consulta
está siendo planteada por el presidente de la Comisión, sin acreditarse la
existencia de un acuerdo del órgano colegiado que la conforma, según el
artículo 4° de la Ley no. 4383 de 18 de agosto de 1969. Es decir, la gestión no
está siendo formulada por el órgano legitimado para requerir nuestro criterio.