Dictamen : 123 - del 19/06/2023
19 de junio de 2023
PGR-C-123-2023
Señor
Willy Méndez Salazar
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su
nota de 12 de junio de 2023, mediante la cual requiere nuestro criterio
jurídico sobre la aplicación del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Según el artículo 1°
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico de la Administración Pública. En esa condición, los
artículos 3° inciso b) y 4° de esa misma ley disponen que la Procuraduría es
competente para atender las consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las
empresas estatales. Es decir, solo la Administración
Pública puede requerir nuestro criterio acerca de cuestiones jurídicas
genéricas.
De ahí que, tomando en consideración las atribuciones fijadas por ley y en
atención al principio de legalidad (artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública), solo las
instituciones públicas, por medio de su jerarca administrativo, se encuentran
facultadas para requerir el criterio jurídico de la Procuraduría.
Por tanto, al no existir una norma
expresa que faculte a la Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante las
consultas de particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la
gestión formulada.
Aunque en su nota indique que es
funcionario público, lo cierto es que la consulta la plantea en su condición
personal. (Véase al respecto el dictamen no. PGR-C-329-2021 de 26 de noviembre
de 2021). Y, en todo caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica, las consultas resultan admisibles cuando son planteadas
por el jerarca administrativo de la institución, que, en el caso de los
Ministerios, es el Ministro correspondiente.
Además de la imposibilidad legal expuesta, como
ya hemos señalado en otras ocasiones,
rendir nuestro criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado,
implicaría desviar
el ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y
ajenos a la Administración Pública. (Véanse los
pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26
de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero
de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de
2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020,
C-226-2020 de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021).
Por otra parte, resulta claro
que lo solicitado en su nota no es una petición pura y simple de información en
poder de la Procuraduría, sino que se requiere la emisión de un criterio
técnico jurídico. Y, en ese sentido, la Sala Constitucional ha indicado que los
casos en los que se requiere que la
administración realice un análisis o estudio jurídico, como, por ejemplo, en el
caso de las consultas o solicitud de asesoría, no estamos frente a peticiones
de información pura y simple amparables bajo lo dispuesto en el artículo 27 de
la Constitución Política y en la Ley de Regulación del Derecho de Petición.
(Votos nos. 17155-2014, 14230-2016, 4726-2017, 23112-2019 y 9216-2020).
Por todo lo expuesto, la consulta
formulada es inadmisible.
De
usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
5640-2023
PGR-C-123-2023
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. LA CONSULTA DEBE SER FORMULADA POR LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CRITERIO
El señor Willy Méndez Salazar mediante nota del 12 de junio de 2023,
requiere nuestro criterio jurídico sobre la aplicación del artículo 244 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Procuraduría, en dictamen
PGR-C-123-2023 de 19 de junio de 2023, concluyó que:
Según el artículo 1° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre
de 1982), la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico de
la Administración Pública. En esa condición, los artículos 3° inciso b) y 4° de
esa misma ley disponen que la Procuraduría es competente para atender las
consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. Es decir, solo la Administración
Pública puede requerir nuestro criterio acerca de cuestiones jurídicas
genéricas.
Por tanto, al no existir una norma expresa que faculte a la Procuraduría
a rendir su criterio jurídico ante las consultas de particulares, carecemos de
atribuciones legales para atender la gestión formulada.