Dictamen : 050 - del 14/03/2024
14 de marzo de
2024
PGR-C-050-2024
Señora
Laura Fernández
Delgado
Ministra
Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos
respuesta a su oficio MIDEPLAN-DM-OF-0997-2023 del 9 de junio de 2023, por
medio del cual nos formuló varias consultas relacionadas con la aplicación de
la Ley Marco de Empleo Público (n.° 10159 del 8 de marzo de 2022, en adelante
LMEP) al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, INFOCOOP.
I.- SOBRE LOS
ALCANCES DE LA CONSULTA
Indica el consultante que “…el INFOCOOP es una institución autónoma,
pero que dicha autonomía no la hace totalmente exenta de la dirección del Poder
Ejecutivo, reconociendo que dichas directrices tampoco pueden ser de manera
específica, sino de carácter genérico, es decir, de alcance general. Esto
quiere decir que las instituciones autónomas no gozan de una garantía de
autonomía irrestricta, toda vez que la ley, aparte de definir su competencia,
puede someterlas a directrices derivadas de políticas de desarrollo que esta
misma encomiende al Poder Ejecutivo Central, siempre que, desde luego, no se
invada con ello ni la esfera de la autonomía administrativa propiamente dicha,
ni las competencias de la misma Junta Directiva del INFOCOOP”.
Sostiene que, a pesar de lo anterior, existe duda en punto a si el
INFOCOOP puede clasificarse como una empresa pública en competencia pues, de
ser así, esa institución estaría excluida de la aplicación de la LMEP.
Partiendo de lo anterior, nos plantea las siguientes consultas:
“1. ¿En qué consiste la autonomía de la citada institución y qué grado
de autonomía es la que ostenta? ¿Cuáles son los alcances que esto representa a
la luz del marco jurídico vigente?
2. Bajo la tesitura del Clasificador Institucional del Sector Público y
normativa atinente, ¿es dable considerar que las actividades del INFOCOOP
operan en una industria o mercado en competencia frente a otras instituciones
que desempeñan funciones iguales o similares, siendo en consecuencia una
empresa pública de esa naturaleza?
3. De no ser empresa pública en competencia, ¿qué vinculación tendría
para el INFOCOOP, las disposiciones y resoluciones de MIDEPLAN en su condición
de órgano rector en materia de régimen de empleo, en torno a los funcionarios
cuyos salarios sean cubiertos por el erario público?”
Considera
esta Procuraduría que las dos razones por las cuales el
INFOCOOP podría tener un tratamiento diferenciado en relación con el resto de
las instituciones del sector público en lo que se refiere a la aplicación de la
LMEP son: 1) que se trate de una empresa o institución pública en competencia;
o, 2) que se trate de una institución con autonomía de segundo o tercer grado,
con competencias constitucionalmente asignadas.
Seguidamente nos referiremos a esos
temas.
II. SOBRE LA
POSIBILIDAD DE CATALOGAR AL INFOCOOP COMO UNA EMPRESA O INSTITUCIÓN PÚBLICA EN
COMPETENCIA
En el
caso del INFOCOOP, su regulación básica se encuentra en la Ley de Asociaciones
Cooperativas, n.° 4179 del 22 de agosto de 1968. El artículo 154 de esa ley dispuso la
creación de “… una institución denominada
Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, cuyo nombre podrá abreviarse como INFOCOOP. Esta
institución tendrá personalidad jurídica propia y autonomía administrativa y
funcional. (…)”. El objetivo principal del INFOCOOP está definido
en el artículo 155 de esa misma ley, el cual establece que “El Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, INFOCOOP, tiene como finalidad: fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el
cooperativismo en todos los niveles, propiciando las condiciones requeridas
y los elementos indispensables, a una mayor y efectiva participación de la
población del país, en el desenvolvimiento de la actividad económico-social que
simultáneamente contribuya a: crear mejores condiciones de vida para los
habitantes de escasos recursos, realizar una verdadera promoción del hombre
costarricense y fortalecer la cultura democrática nacional.”
Esta
Procuraduría ha analizado la naturaleza jurídica del INFOCOOP en varios
dictámenes, entre ellos, el C-030-80 del 14 de febrero de 1980, el C-140-92 del
4 de setiembre de 1992, el C-110-93 del 20 de agosto de 1993, el
C-082-94 del 18 de mayo de 1994, el C-060-96 del 25 de abril de 1996 y el
C-176-2005 del 11 de mayo del 2005. En
el último de los pronunciamientos citados indicamos que dicho instituto es un
ente descentralizado que ostenta la condición de institución autónoma:
“El Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo es un ente descentralizado, en el grado
de institución autónoma a partir de la vigencia de la Ley número 7053 de 7
de enero de 1986, que reformó, entre otros, el artículo 154 de la Ley número
4179 de 22 de agosto de 1968 y sus reformas, y que conforme a los elementos
objetivos del expediente legislativo se considera que fue aprobada por mayoría
calificada cumpliendo con el requisito formal que exige el artículo 189 de la
Constitución Política.”
Partiendo
entonces de que el INFOCOOP es una institución autónoma del Estado, la
posibilidad de que quede excluido de la aplicación de la LMEP con base en el
artículo 3 de esa Ley solo sería viable si se le cataloga como una empresa o
institución pública en competencia.
En lo
que se refiere al alcance del término “empresas e instituciones públicas en
competencia”, el artículo 5, inciso 7), del Reglamento a la LMEP (emitido
mediante el decreto n.° 43952 del 28 de febrero del 2023) dispone que dentro de
esa categoría están comprendidas las “Entidades constituidas para ejercer actividades económicas que se encuentran en una situación en la que varias empresas con el mismo giro de negocio, públicas
o privadas, concurren a un mercado para ofrecer sus productos
o servicios, rivalizando entre ellas para obtener la preferencia de los consumidores.”
De
conformidad con la definición recién transcrita, considera esta Procuraduría
que el INFOCOOP no puede ser catalogado como una empresa o institución pública
en competencia.
No es
una empresa porque no realiza actividades empresariales de producción,
distribución y comercialización de bienes o servicios. Esta Procuraduría, en su dictamen C-018-2002
del 16 de enero de 2002, sostuvo que “El elemento fundamental para
determinar que una organización es una empresa es la gestión económica. En
efecto, el término empresa hace referencia a un ente que participa directamente
en los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y
servicios (…) podrá hablarse de una empresa pública en el tanto la organización
pública realice actividades empresariales, de producción, distribución y
comercialización de bienes y servicios”.
Si
bien es cierto, el INFOCOOP puede realizar las actividades financieras a las
que se refiere el artículo 157 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, incluida
la de otorgar crédito a las asociaciones cooperativas, también lo es que no lo
hace como una actividad empresarial, compitiendo en un mercado para ofrecer sus
productos o servicios, sino como parte de su labor de fomento, promoción,
financiamiento, divulgación y apoyo al cooperativismo.
Incluso,
el hecho de que el INFOCOOP esté ubicado dentro del Clasificador Institucional
del Sector Público (decreto n.° 43108 del 2 de julio del 2021) como una
institución financiera no bancaria, no implica necesariamente que se trate de
una empresa o institución pública en competencia, pues dentro de esa misma
clasificación se encuentran instituciones como CONAPE, el INVU y la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, instituciones que, desde
ninguna perspectiva, podrían ser catalogadas como empresas públicas en
competencia.
La
principal característica de las instituciones financieras no bancarias, según
el propio Clasificador Institucional del Sector Público, es la de “… actuar
como intermediarios en la movilización y distribución del ahorro de la
comunidad, a través del cobro de primas contractuales, fondos de pensiones y
ahorro, la creación de activos financieros y la concesión de créditos.” Por ello, para que una institución pública
sea catalogada como institución financiera no bancaria, no es necesario que se
trate de una “empresa o institución pública en competencia”.
En
síntesis, el INFOCOOP es una institución autónoma cuya finalidad principal es fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el
cooperativismo. Por sus
características, no puede catalogarse como una empresa o institución pública en
competencia en los términos previstos en el artículo 3, inciso b), de la LMEP y
5, inciso 7), de su reglamento, por lo que no forma parte de las instituciones
excluidas del ámbito de aplicación de la LMEP.
III. RESPECTO A LAS
REGULACIONES PARTICULARES PREVISTAS EN LA LMEP PARA INSTITUCIONES AUTÓNOMAS DE
SEGUNDO O TERCER GRADO, CON COMPETENCIAS CONSTITUCIONALMENTE ASIGNADAS
Tal y como indicamos en el
dictamen PGR-C-135-2023 del 10 de julio del 2023, al cual remitimos para profundizar sobre este tema, la LMEP estableció, en varios de sus artículos,
reglas particulares aplicables a las personas servidoras públicas que
desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que
sean “exclusivas y excluyentes” para el ejercicio de competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes públicos con autonomía de gobierno
u organizativa.
Esas disposiciones
especiales fueron integradas a la LMEP como
producto de lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto consultivo n.° 17098-2021
de las 23:15 horas del 1° de julio del 2021, emitido a raíz de la consulta
facultativa de constitucionalidad planteada por varios diputados con respecto
al proyecto de ley n.° 21.336, que culminó con la aprobación de la LMEP. En ese voto, la Sala Constitucional sostuvo que
la ley puede establecer reglas en materia de empleo público aplicables a todo
el sector público (incluidos los tres Poderes de la República, los entes
descentralizados y las instituciones autónomas); sin embargo, aclaró también
que el ejercicio de esa potestad legislativa no puede llegar al punto de
suprimir, afectar, ni trasladar el ejercicio de competencias exclusivas y
excluyentes de esos órganos y entes públicos. Las disposiciones especiales aludidas se encuentran,
básicamente, en los artículos 6; 7 incisos a), c), f) y l); 9, inciso a); 13;
18; 21; 31; 32; 33 y 34 de la LMEP.
A pesar de lo anterior, no todos los entes descentralizados
están facultados para aplicar las reglas particulares mencionadas, sino que
esas normas van dirigidas solo a los entes públicos que reunan simultáneamente
tres características: 1) que puedan ser catalogados como instituciones
autónomas; 2) que su autonomía sea de segundo o de tercer grado; y, 3) que
tengan competencias constitucionalmente asignadas.
Lo anterior implica que las instituciones que no se mencionan
siquiera en la Constitución Política, no pueden aplicar las reglas particulares
citadas, pues solo los entes de relevancia constitucional podrían tener
servidores que desempeñen“… funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas,
que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente
asignadas”.
En el caso del INFOCOOP, si bien su
naturaleza jurídica es la de una institución autónoma, la autonomía que ostenta
es de primer grado, como la de todas las instituciones autónomas creadas por el
legislador (y no directamente por la Constitución) con base en el artículo 188
y siguientes de la Constitución Política. Por esa misma razón, no tiene
competencias constitucionalmente asignadas, sino que fue la ley la que reguló
ese tema.
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-135-2023
citado, sostuvo que las instituciones autónomas creadas con base en el artículo 188 y
siguientes de la Constitución Política, solo pueden gozar de autonomía de
primer grado, pues la autonomía de segundo grado (política o de gobierno) y de
tercer grado (organizativa), solo puede ser otorgada por la Constitución:
“Si el constituyente derivado sujetó la
autonomía de gobierno a la ley mediante la reforma al artículo 188
Constitucional, reforma que se produjo por medio de la ley n.° 4123 de 31 de
mayo de 1968, no podría el legislador crear una institución con autonomía de
gobierno (de segundo grado), ni organizativa (de tercer grado), pues ello
implicaría contradecir el numeral 188 mencionado. Ya esta
Procuraduría, en el informe rendido con motivo de la acción de
inconstitucionalidad n.° 22-009671-0007-CO, en la que se cuestiona la
constitucionalidad de varios artículos de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, sostuvo que “… los grados de autonomía de las administraciones públicas descentralizadas
únicamente pueden ser otorgados por la propia Constitución Política y no por el
legislador ordinario, quien de esa forma estaría redefiniendo la relación
jurídica del Estado con los entes públicos orquestada por el Constituyente, con
la consiguiente afectación al poder de dirección y potestad de gobierno del
Poder Ejecutivo.”
Aun cuando
podría realizarse una elaboración teórica para ligar las competencias del
INFOCOOP con determinadas normas y principios constitucionales (como podría
hacerse con todas las instituciones públicas del país), lo cierto es que la
Constitución Política no mencionó siquiera al INFOCOOP, ni le atribuyó
competencias puntuales.
De conformidad con lo anterior, es criterio de esta Procuraduría que el
INFOCOOP no puede declarar “exclusivos y excluyentes” a sus funcionarios o a
parte de ellos, desligarse de la rectoría del MIDEPLAN en materia de empleo
público, ni aplicar las disposiciones especiales contempladas básicamente en
los artículos 6; 7 incisos a), c), f) y
l); 9, inciso a); 13; 18; 21; 31; 32; 33 y 34 de la LMEP para el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y para las
instituciones con autonomía de gobierno u organizativa con competencias
constitucionalmente asignadas.
Es de advertir, en todo caso, que la Sala Constitucional, en la opinión
consultiva n.° 17098-2021 citada, aclaró
expresamente (CONSIDERANDO XIV) que no se pronunciaría sobre la eventual
violación que podría generar la LMEP a la autonomía de las instituciones
creadas con base en el artículo 188 constitucional, por lo que, en ese tema,
habrá que estarse a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Las dos razones por las cuales el INFOCOOP podría tener un tratamiento
diferenciado en relación con el resto de las instituciones del sector público
en lo que se refiere a la aplicación de la LMEP son: 1) que se trate de una
empresa o institución pública en competencia; o, 2) que se trate de una
institución con autonomía de segundo o tercer grado, con competencias
constitucionalmente asignadas.
2.- El INFOCOOP es una institución autónoma cuya finalidad principal es fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el
cooperativismo. Por sus
características, no puede catalogarse como una empresa o institución pública en
competencia en los términos previstos en el artículo 3, inciso b), de la LMEP y
5, inciso 7), de su reglamento, por lo que no forma parte de las instituciones
excluidas del ámbito de aplicación de la LMEP.
3.- El INFOCOOP no puede declarar “exclusivos y excluyentes” a sus
funcionarios o a parte de ellos, desligarse de la rectoría del MIDEPLAN en
materia de empleo público, ni aplicar
las disposiciones especiales contempladas básicamente en los artículos 6; 7 incisos a), c), f) y l); 9, inciso a); 13; 18; 21; 31;
32; 33 y 34 de la LMEP para el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones y para las instituciones con autonomía de
gobierno u organizativa con competencias constitucionalmente asignadas.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-050-2024
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA.
MIDEPLAN. ÓRGANO RECTOR EN MATERIA DE EMPLEO PÚBLICO. LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO. ÁMBITO DE COBERTURA.
CARACTERÍSTICAS DE EXCLUSIÓN.EMPRESAS O INTITUCIONES EN COMPETENCIA. AUTONOMÍA DE SEGUNDO O DE
TERCER GRADO. COMPETENCIAS CONSTITUCIONALMENTE ASIGNADAS. DECLARACIÓN DE PUESTOS EXCLUSIVOS Y EXCLUYENTES. INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO.INFOCOOP.
El Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) nos formuló varias consultas relacionadas con la aplicación
de la Ley Marco de Empleo Público (n.° 10159 del 8 de marzo de 2022, en
adelante LMEP) al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, INFOCOOP.
Concretamente, las preguntas que se nos plantearon fueron la siguientes:
“1. ¿En qué consiste la autonomía de la citada institución y qué grado de autonomía es la que ostenta? ¿Cuáles son los alcances que esto representa a la luz del marco jurídico vigente?
2. Bajo la tesitura del Clasificador Institucional del Sector Público y normativa atinente, ¿es dable considerar que las actividades del INFOCOOP operan en una industria o mercado en competencia frente a otras instituciones que desempeñan funciones iguales o similares, siendo en consecuencia una empresa pública de esa naturaleza?
3. De no ser empresa pública en competencia, ¿qué vinculación tendría para el INFOCOOP, las disposiciones y resoluciones de MIDEPLAN en su condición de órgano rector en materia de régimen de empleo, en torno a los funcionarios cuyos salarios sean cubiertos por el erario público?”
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-050-2024, del 14 de
marzo del 2024, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador, arribó a
las siguientes conclusiones:
1.- Las dos razones por las cuales el INFOCOOP podría tener un
tratamiento diferenciado en relación con el resto de las instituciones del
sector público en lo que se refiere a la aplicación de la LMEP son: 1) que se
trate de una empresa o institución pública en competencia; o, 2) que se trate
de una institución con autonomía de segundo o tercer grado, con competencias
constitucionalmente asignadas.
2.- El INFOCOOP es una institución autónoma cuya finalidad principal es fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el cooperativismo. Por sus características, no puede catalogarse como una empresa o institución pública en competencia en los términos previstos en el artículo 3, inciso b), de la LMEP y 5, inciso 7), de su reglamento, por lo que no forma parte de las instituciones excluidas del ámbito de aplicación de la LMEP.
3.- El INFOCOOP
no puede declarar “exclusivos y excluyentes” a sus funcionarios o a parte de
ellos, desligarse de la rectoría del MIDEPLAN en materia de empleo público,
ni aplicar las disposiciones especiales
contempladas básicamente en los artículos 6; 7 incisos a), c), f) y l); 9, inciso
a); 13; 18; 21; 31; 32; 33 y 34 de la LMEP para el Poder Legislativo, el Poder
Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y para las instituciones con
autonomía de gobierno u organizativa con competencias constitucionalmente
asignadas.