Dictamen : 058 - del 01/04/2024
1
de abril de 2024
PGR-C-058-2024
Señor
Luis Gerardo Ureña Oviedo
Auditor Interno
Colegio Universitario de Cartago
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. CUC-CD-AU-017-2024 de 7
de marzo de 2024, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el interés
del Colegio y la Asociación Solidarista de Empleados
de firmar un convenio para la construcción de instalaciones en un terreno en
desuso.
I.
SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS AUDITORES INTERNOS.
Si bien es cierto el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) permite que los
auditores internos puedan realizar la consulta directamente, esa facultad no es
irrestricta. Pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca,
de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de
consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las
competencias del organismo que controla y del cual forma parte, con el fin de
que esos órganos de control interno cuenten con la
posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del
Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una
forma más eficaz sus funciones de control y validación.
Ello implica que los auditores no se encuentran
autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón,
hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben
estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese
año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite
determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que,
resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos.
C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009,
C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019,
C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020, C-002-2021
de 6 de enero de 2021).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la
ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación, de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
Puesto que la facultad de consultar que tienen
los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe advertirse que
ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando
sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el
dictamen no. C-004-2021 de 7 de enero de 2021 en cuanto a que “los dictámenes
emitidos a solicitud de las autorías internas solo vinculan directamente a la
auditoría consultante. Para los demás órganos e instituciones públicas
−incluida la institución en la que está inserta la auditoría−
constituyen jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen
la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de la
Administración en la interpretación de las normas escritas, según lo dispuesto
en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.” Además, por la naturaleza de los
dictámenes emitidos los auditores
carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen
que se les emita. (C-48-2018 de 9 de marzo de 2018).
Por otra parte, las consultas que
planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir
los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro
está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que
la consulta provenga del jerarca de la institución.
II.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
En esta ocasión, no se acredita cuál es la relación de lo consultado
con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está desarrollando en
la Municipalidad, y, por tanto, no es posible precisar que la consulta tenga
relación directa con el ejercicio de sus competencias. Nótese que, como ya se
indicó, la acreditación de esa relación constituye un requisito de
admisibilidad de las consultas planteadas por las auditorías internas.
Como ya hemos señalado en otras ocasiones:
“…la única forma que tiene
la Procuraduría para asegurarse que una consulta está ligada al ejercicio de
las competencias de la auditoría interna, es que lo cuestionado esté
directamente relacionado con algún estudio o informe de auditoría previsto en
el plan de trabajo.
Debe tenerse en cuenta que
en el plan de trabajo se definen, previamente, los temas de fondo que serán
estudiados por la auditoría interna, por lo que, de requerirse nuestro criterio
en relación con esos temas, no existiría ninguna duda de que la consulta se
plantea para el estricto cumplimiento de las competencias de la auditoría.”
(Dictamen no. PGR-C-293-2021 de 15 de octubre de 2021).
Además
de lo anterior, tómese en cuenta que uno de los
requisitos de admisibilidad de las consultas es que la consulta que se dirige a la
Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse
a un caso concreto ni a un asunto pendiente de resolver. Considerando que
nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de
consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la
Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y
situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función
meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al
respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, PGR-C-174-2023 de 11 de setiembre de 2023,
entre muchos otros).
También,
conforme con el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica, no es posible emitir
nuestro criterio sobre materias que sean competencia de algún otro órgano. Y,
en este caso, la consulta tiene relación con el manejo y administración de un
bien público, sobre lo cual hemos señalado que:
“En virtud del régimen constitucional y las leyes que
lo detallan, corresponde a la Contraloría General desempeñar la función
consultiva en la fiscalización de la Hacienda Pública, abarcando aspectos como
el uso, registro, administración y control de bienes públicos, tal como lo
hemos afirmado previamente en diversas ocasiones. Por consiguiente, es
necesario transferir nuestra competencia al Órgano Contralor, dada su
competencia inherente para abordar las interrogantes planteadas. En este contexto, y específicamente en lo
referente a consultas hechas sobre el uso y disposición de bienes, remitimos a
nuestros dictámenes anteriores (véanse los dictámenes C-114-2009 del 30 de
abril del 2009, C-161-2009 del 5 de junio del 2009, C-138-2009 del 18 de mayo
del 2009, C-223-2009 del 21 de agosto del 2009, C-043-2010 del 19 de marzo del
2010, C-037-2011 del 22 de febrero del 2011 y C-257-2013 del 20 de noviembre
del 2013).” (Dictamen no. C-266-2023 de 14 de diciembre de 2023).
Entonces,
además de que no se acredita el ligamen de lo consultado con el plan de trabajo
de la auditoría, la consulta involucra el conocimiento de una situación
concreta, que tiene relación con las competencias propias de la Contraloría
General de la República.
Por
lo expuesto, la consulta es inadmisible.
De
usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 1995-2024
PGR-C-058-2024.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS. CONSULTAS FORMULADAS POR AUDITORES INTERNOS. DEBE FORMULARSE CONSULTA EN RELACIÓN CON EL
EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.
El señor Luis
Gerardo Ureña Oviedo, Auditor Interno del Colegio Universitario de Cartago,
requirió nuestro criterio respecto al interés del Colegio y la Asociación
Solidarista de Empleados de firmar un convenio para la construcción de
instalaciones en un terreno en desuso.
Esta
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-058-2024 de 01 de abril de 2024, declaró inadmisible la consulta
porque:
No se acredita
cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo
que la auditoría está desarrollando en la institución, y, por tanto, no es
posible precisar que la consulta tenga relación directa con el ejercicio de sus
competencias. Nótese que, como ya se indicó, la acreditación de esa relación
constituye un requisito de admisibilidad de las consultas planteadas por las
auditorías internas.