Dictamen : 053 - del 01/04/2024
1° de abril de 2024
PGR-C-053-2024
Señor
Luis Alonso Alán Corea
Alcalde
Municipalidad de La Cruz
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. MLC-DAM-OF-0022-2024 de
24 de enero de 2024, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre si es
necesario que exista un plan regulador costero para otorgar concesiones en la
zona marítimo terrestre para la instalación de marinas y atracaderos turísticos.
Específicamente, plantea la siguiente pregunta:
“¿Puede
existir un atracadero Turístico en Zona Marítimo Terrestre sin que se cuente
con Plan Regulador Costero para su desarrollo y ejecución?”
Se adjunta el criterio de la
asesoría legal (oficio no. MLC-ZMT-GJ-CJ-001-2024 de 24 de enero de 2024), en
el que se concluye que:
“…para la construcción de un atracadero o marina que
abarque la totalidad de la Zona Marítimo Terrestre el plan regulador costero,
se constituye como instrumento de planificación tal como lo refiere el numeral
6 inciso f, sub-inciso i, en concordancia con las disposiciones de la Ley N°
6043, y el Reglamento a la Ley Decreto N°7841-P.
Siendo que para el caso de que el proyecto colinde con
zona restringida, y que solo abarque zona pública, donde además se cuente con
la característica de que el sector donde se pretende ubicar carezca de plan
regulador costero; el instrumento de planificación que regirá la obra será el
anteproyecto aprobado ambientalmente por la SETENA y técnicamente por la CIMAT,
ello de conformidad con lo referido en el numeral 6 inciso f sub-inciso vi del
Reglamento la Ley 7744, así mismo el numeral 18, 21, 22 de la Ley N°6043…
(…)
…con respecto a la interrogante sobre la existencia
del atracadero Turístico en Zona Marítimo Terrestre, eventualmente podría darse
o construirse sin que se cuente con Plan Regulador Costero en el sector siempre
y cuando el atracadero colinde con la zona marítimo terrestre, y no abarque la
totalidad de la zona marítimo terrestre, conforme al numeral 6 inciso f
sub-inciso vi del Reglamento la Ley 7744, así mismo el numeral 18, 21, 22 de la
Ley N°6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, y en consideración a
criterios técnicos y de aval por parte de la Comisión Interinstitucional de
Marinas y Atracaderos Turísticos (CIMAT) como ente rector; pues de lo contrario
se precisará de la existencia de un plan regulador costero para su desarrollo y
funcionamiento, ello en consonancia con el artículo 6 inciso f, sub-inciso i,
en concordancia con las disposiciones número 30 de la Ley N° 6043, y 17, 18 del
Reglamento a la Ley Decreto N°7841-”
I. SOBRE LO CONSULTADO.
En el dictamen no. C-307-2020 de 4 de agosto de 2020, la Procuraduría
se refirió a la necesidad de que exista un plan regulador costero, como
requisito previo, para que se puedan otorgar concesiones en la zona marítimo
terrestre para la instalación y operación de marinas y atracaderos turísticos.
En ese sentido, señalamos que, conforme con el artículo 1°
de la Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos (no.
7744 de 19 de diciembre de 1997), la
construcción, administración y explotación de marinas y atracaderos turísticos
supone el otorgamiento de una concesión en la zona marítimo terrestre. Con base
en ello, y, considerando que esa misma Ley, en su artículo 33, remite a la Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre (no. 6043 de 2 de marzo de 1977) en los
aspectos no regulados por aquella, debe tenerse en cuenta que, en reiteradas
ocasiones hemos señalado que el plan regulador costero al que hace referencia
el artículo 38 de la Ley 6043 y 17 y 18 de su Reglamento (Decreto Ejecutivo no.
7841 de 16 de diciembre de 1977) es el instrumento de planificación de la zona
marítimo terrestre administrada por las Municipalidades, que constituye un
requisito esencial para que éstas puedan otorgar concesiones, y que éstas
últimas deben sujetarse a las disposiciones de aquél (véanse los
pronunciamientos nos. C-297-2004, C-054-2006, C-070-2009, C-199-2013, OJ-062-2017,
C-268-2020 de 9 de julio de 2020).
Además de lo anterior, debe tenerse
en cuenta que la propia Ley 7744 hace referencia expresa a la figura del plan
regulador costero en su artículo 2° al indicar que la cesión al Estado de las
áreas requeridas para usos públicos debe hacerse conforme con “lo dispuesto por el plan regulador costero
de la zona que se trate.”
Aparte de lo anterior, debe tenerse
en cuenta que también hemos indicado que la autorización excepcional que
contemplan los artículos 18, 21 y 22 de la Ley 6043, para el desarrollo de
infraestructura y para la ejecución de actividades distintas al uso público, libre tránsito, protección y vigilancia del demanio costero
en la zona pública, requiere, de previo, la existencia de un plan regulador costero.
Así,
en el dictamen no. C-268-2020 de 9 de julio de 2020 señalamos que, con base en esas disposiciones, es posible otorgar
concesiones para ciertos proyectos y actividades que requieran, de manera
indispensable, ser desarrollados cerca del mar, o para otro tipo de desarrollos
en aquellas secciones que, por su configuración geográfica, su topografía o sus
condiciones especiales, no puedan aprovecharse para uso público. Asimismo, con
base en esas normas, es posible autorizar el desarrollo de obras públicas o de
infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos.
Seguidamente, indicamos que esas
actividades y obras quedan sujetas a la autorización de las entidades
correspondientes, que deben valorar su necesidad, pertinencia y viabilidad, y,
además, a lo que al efecto disponga el plan regulador costero correspondiente.
Para llegar a esa determinación,
tomamos como base lo ya indicado en los dictámenes nos. C-080-2007 y C-282-2013
y consideramos que si el plan regulador costero es un requisito indispensable
para el otorgamiento de concesiones y el consecuente desarrollo de actividades
y construcciones en la zona restringida, con mayor razón, el otorgamiento de
cualquier autorización de ocupación o de desarrollo de actividades e infraestructura
en la zona pública, presupone la existencia de un plan regulador costero, al
cual, además, se encuentra supeditada.
Por lo dicho hasta aquí, queda claro
que la existencia de un plan regulador costero previo para la autorización de
actividades excepcionales en la zona pública y el otorgamiento de concesiones
en la zona restringida, es un requisito impuesto legalmente, pues, se encuentra
contemplado en el artículo 38 de la Ley 6043, que resulta de aplicación en el
caso de las marinas y atracaderos turísticos para los aspectos no regulados en
la Ley 7744. Y, además, como se dijo, esa misma Ley, en su artículo 2°,
presupone la existencia de un plan regulador costero.
De tal forma, conforme con las
disposiciones de las leyes nos. 6043 y 7744, el otorgamiento de una concesión
en la zona marítimo terrestre para la instalación y operación de una marina y
atracadero turístico, requiere la existencia previa de un plan regulador
costero.
Lo anterior, salvo que, por
disposición legal especial, existan sectores de la zona marítimo terrestre en
los que se utilice un instrumento de planificación distinto al plan regulador
costero, caso en el cual, deberá entenderse referido al instrumento
correspondiente. Por ejemplo, en el caso del Proyecto Turístico Golfo de
Papagayo, según la Ley no. 6758 de 4 de junio de 1982, aplica el Plan Maestro
elaborado por el Instituto Costarricense de Turismo, al cual queda sujeta la
aprobación de concesiones para el desarrollo de marinas y atracaderos
turísticos en ese sector. Y, también en ese sentido, la Ley marco para la
declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento
territorial (no. 9221 de 27 de marzo de 2014), establece que las zonas urbanas
litorales declaradas conforme con sus disposiciones, se regirán por un plan
regulador urbano, al cual deberán sujetarse las concesiones que se otorguen.
Entonces, siendo ese el marco legal,
el desarrollo reglamentario de la Ley no. 7744 no puede variar ni condicionar
la obligación legal de que exista un plan regulador costero o el instrumento de
planificación que dispongan otras leyes especiales, para la aprobación de las
concesiones necesarias para el desarrollo de marinas y atracaderos turísticos.
En consecuencia, de conformidad con
el principio de jerarquía normativa, recogido en el artículo 140 inciso 3) de
la Constitución Política, 6° de la Ley General de la Administración Pública
(no. 6227 de 2 de mayo de 1978) 1° y 2° del Código Civil (Ley no. 63 de 28 de
setiembre 1887), lo que resulta aplicable es lo que disponen las normas legales
de rango superior, y no las disposiciones reglamentarias que exceptúan la
exigencia de contar con un instrumento de planificación para algunos supuestos.
Sobre ese principio de jerarquía
normativa, hemos señalado:
“Los estudiosos del Derecho han elaborado una serie de
reglas para solucionar los conflictos de normas en el tiempo. El operador
jurídico sabe que, siguiendo esos criterios, aplicará la norma correcta a la
situación que se le presenta. Es importante resaltar que, algunas de estas
normas, están consagradas en el ordenamiento jurídico; otras, son principios
que debe conocer el abogado para hacer una exégesis adecuada del sistema
jurídico.
La primera regla que tenemos, es el principio de
jerarquización normativa, el cual establece que en el ordenamiento
jurídico existen unas normas que son superiores a otras. Las consecuencias de
este principio son: la norma superior prevalece sobre la inferior; la de
menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía; y, el operador
jurídico está en el deber de optar siempre por el precepto de mayor rango.”
(Dictamen no. C-038-2003 de 14 de febrero de 2003. Se añade la negrita.
Reiterado en los dictámenes nos. C-088-2007 de 23 de marzo de 2007, C-360-2019
de 3 de diciembre de 2019, C-141-2019 de 23 de mayo de 2019, entre otros).
En el primer reglamento a la Ley
7794 (Decreto Ejecutivo no. 27030 de 20 de mayo de 1998), el artículo 3°
contemplaba como condición previa para otorgar la concesión “contar con Plan Regulador debidamente aprobado para los
sectores de zona marítimo terrestre o Plan
Maestro para el caso de propiedades privadas y el Polo Turístico Golfo de
Papagayo.”
Luego, el artículo 6° del Reglamento
a la Ley no. 7744 (Decreto Ejecutivo no. 38171 de 17 de octubre de 2013), en su
versión original, exigía como condición previa para el desarrollo de marinas y
atracaderos turísticos, “contar con un instrumento de planificación,
debidamente aprobado por la autoridad competente, que oriente las pautas del
desarrollo de la zona.” Pese a que esa disposición era acorde a la exigencia
dispuesta en las Leyes nos. 6043 y 7744, mediante el Decreto Ejecutivo no.
43751 de 4 de octubre de 2022 se reformó ese artículo, indicándose en los
considerandos:
“VI. Que, a diferencia de la Ley 6043 de
la Zona Marítimo Terrestre, donde las concesiones deben otorgarse conforme al
uso y regulaciones establecidas en el respectivo plan regulador costero, las
concesiones al amparo de la Ley 7744 Concesión y Operación de Marinas y
Atracaderos Turísticos, deben otorgarse conforme a los usos y regulaciones
establecidas en el anteproyecto aprobado por la CIMAT en la viabilidad técnica
solicitada por el interesado, según los artículos 5 y 8 de la citada Ley.”
Si bien es cierto, los artículos 5 y
8 de la Ley 7744 establecen que a la Comisión Interinstitucional de Marina y
Atracaderos Turísticos le corresponde valorar y aprobar los aspectos técnicos
de la propuesta de marina o atracadero, ello no elimina, de ningún modo, el
requisito previo, dispuesto en la misma Ley 7744 y en la Ley 6043, de contar
con un instrumento de planificación territorial.
Esa Comisión tiene funciones
técnicas muy específicas en la aprobación de proyectos de marinas y atracaderos
turísticos, que, por su naturaleza, no pueden sustituir las competencias en
materia de planificación del territorio que corresponden a las Municipalidades
y otros entes públicos. Nótese que, incluso, el artículo 2° de la Ley 7744
dispone que la CIMAT, al determinar la cesión al Estado de las áreas requeridas
para usos públicos, “deberá considerar lo dispuesto por el plan regulador
costero de la zona que se trate.”
Por lo tanto, con base en lo
dispuesto en las leyes nos. 6043 y 7744, la concesión para la instalación y
operación de una marina o atracadero turístico requiere la existencia previa de
un plan regulador costero o de los instrumentos de planificación territorial
que dispongan leyes especiales para determinados sectores, y esos instrumentos de
planificación no pueden ser sustituidos por el anteproyecto aprobado por la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la CIMAT para cada marina o atracadero.
Las disposiciones del Reglamento a
la Ley 7744 que resulten contrarias a lo anterior, no pueden ser aplicadas,
porque las normas legales de mayor rango establecen una exigencia que no puede
ser desatendida.
II.
CONCLUSIONES.
Con base en todo lo expuesto, la
Procuraduría concluye que según lo dispuesto en las leyes nos. 6043 y 7744 y en
aplicación del principio de jerarquía normativa, la concesión para la
instalación y operación de una marina o atracadero turístico requiere la
existencia previa de un plan regulador costero o de los instrumentos de
planificación territorial que dispongan leyes especiales para determinados
sectores, y, esos instrumentos de planificación no pueden ser sustituidos por
el anteproyecto aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la
CIMAT para cada marina o atracadero.
Las disposiciones del Reglamento a
la Ley 7744 que resulten contrarias a lo anterior, no pueden ser aplicadas,
porque las normas legales de mayor rango establecen una exigencia que no puede
ser desatendida.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
523-2024
PGR-C-053-2024.
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. PLANES REGULADORES
COSTEROS. CONCESIONES. CONSTRUCCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MARINAS Y
ATRACADEROS TURÍSTICOS.
El señor Luis Alonso Alán Corea,
Alcalde de la Municipalidad de La Cruz requirió nuestro criterio respecto a si:
“¿Puede existir un atracadero Turístico en Zona Marítimo Terrestre sin que se
cuente con Plan Regulador Costero para su desarrollo y ejecución?”
Esta
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-053-2024 de 01 de abril de 2024, sobre lo consultado en conclusión
refirió:
Según lo
dispuesto en las leyes nos. 6043 y 7744 y en aplicación del principio de
jerarquía normativa, la concesión para la instalación y operación de una marina
o atracadero turístico requiere la existencia previa de un plan regulador
costero o de los instrumentos de planificación territorial que dispongan leyes
especiales para determinados sectores, y, esos instrumentos de planificación no
pueden ser sustituidos por el anteproyecto aprobado por la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental y la CIMAT para cada marina o atracadero.
Las
disposiciones del Reglamento a la Ley 7744 que resulten contrarias a lo
anterior, no pueden ser aplicadas, porque las normas legales de mayor rango
establecen una exigencia que no puede ser desatendida.