Opinión Jurídica : 043 - del 01/04/2024
01 de abril del
2024
PGR-OJ-043-2024
Diputados (as)
Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del
Procurador General de la República, nos referimos al oficio No. AL-CEPMUN-0209-2024, de 07 de marzo de 2024, asignado a
este Despacho el 8 de los corrientes, por el que nos comunica que, en virtud de
la moción aprobada en sesión No. 15, se ha dispuesto consultar nuevamente nuestro
criterio sobre el texto base del proyecto de Ley: “LEY DE EQUIDAD
EN EL CÁLCULO DE LAS REMUNERACIONES, SU REGULACIÓN POR AJUSTE ANUAL Y PAGO DE
VIÁTICOS EN LOS PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL”, Expediente N° 24.078,
el cual se adjunta. Dejándose sin efecto el anterior oficio
AL-CEPMUN-0103-2024.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada
ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional,
por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo
pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes,
la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores
diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, coadyuvar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta
normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría
cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18
de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de
setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de
setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16
de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018; OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020,
OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021,
PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022 y PGR-OJ-035-2023 de 27 de marzo de
2023).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar a nivel
jurídico, según el contenido del proyecto de ley consultado. Y para ello, desde
el punto de vista expositivo, procuraremos seguir el orden cronológico del
articulado del proyecto, comparando el texto actual del articulado del Código
Municipal que se pretende reformar.
II.- Consideraciones generales
relativas al motivo y el contenido de la propuesta legislativa.
Grosso modo, el proyecto de ley consultado propone cambiar por
el concepto de “dieta” por la de “asignación mensual” asimilándola con la de
los diputados, y con ello calcularla según asistencia a las sesiones y
comisiones que se celebren durante un mes calendario. Facultando a los
regidores a motivar sus ausencias por causa justa. Y con una mejor y detallada
regulación de las figuras de las suplencias por cada regidor y síndico
propietario, las posibilidades de no sesionar por falta de quórum se ven
minimizadas.
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
A)
Estado actual
de la normativa implicada en el proyecto consultado. Aumento del salario y
dietas de síndicos, regidores y alcalde municipal.
Revisados
nuestros registros y archivos documentales, este órgano Superior Consultivo ha
efectuado una interpretación uniforme y reiterada de la normativa aplicable,
concretamente de los artículos 20[1]
y 30[2]
del Código Municipal, que inequívocamente proporcionan tasadamente los
parámetros objetivos -condiciones y presupuestos (Dictamen C-116-2012 de
15 de mayo de 2012)- de las retribuciones económicas
que perciben tanto los síndicos y regidores, como el propio Alcalde, y de sus
eventuales ajustes o incrementos anuales. Desprendiéndose inequívocamente de
aquella normativa una facultad reglada[3]
en la materia.
Y en
el caso del denominado ajuste o incremento retributivo de los alcaldes y demás
puestos de elección popular de las corporaciones territoriales, como es el caso
de regidores y síndicos -quienes devengan dietas-, es sin duda la propia
Ley - en este caso los artículos 20 y 30 del Código Municipal-, la que
establece de forma directa y exhaustiva, tanto las condiciones o supuestos
necesarios para un eventual aumento en la retribución, sus límites, así como en
el órgano competente para acordarlo. Aspectos todos que, efectivamente, han
sido abordados en una consistente jurisprudencia administrativa por este órgano
Superior Consultivo (Dictámenes C-103-99 de 26 de mayo de 1999, C-086-2004 de 12 de marzo del 2004, C-074-2006 de 27 de febrero del 2006, C-053-2009 de 20 de febrero
de 2009, C-116-2012 op. cit. y OJ-021-2003 de 07 de febrero de 2003, entre
otros).
Por la
amplitud, coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre la
materia, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto. Será
suficiente entonces, enunciar los corolarios extraídos por el dictamen C-235-2023
de 22 de noviembre de 2023.
Dichos corolarios son los
siguientes:
· De la
relación armónica integrativa de los artículos 20 y 30 del Código Municipal, se
reconoce una autorización a efectos de incrementar las retribuciones tanto de
los síndicos y regidores, como del Alcalde, que debe
ser entendida como una facultad -podrán aumentarse, dicen las normas-,
no como una obligación y menos que deba hacerse de forma automática; es decir,
el aumento no
debe darse cada año en forma obligatoria (Dictámenes C-103-99,
C-086-2004, C-074-2006 y C-116-2012, op. cit.).
· Por su
incidencia en la materia presupuestal, legalmente encomendada al Concejo
Municipal -art. 13, inciso b) del Código Municipal-, es dicho órgano colegiado
el que, por acuerdo de mayoría, decide el eventual aumento por aplicar en
aquellas retribuciones, esto por medio del procedimiento legalmente establecido
para la configuración de su voluntad administrativa (Dictámenes C-103-99,
C-086-2004, C-074-2006, C-053-2009 y C-116-2012, op. cti.).
· Como
condición objetiva elemental e inexorable para incrementar tanto las dietas de
los regidores y síndicos, como el salario del Alcalde, el artículo 30 del
Código Municipal establece que el presupuesto
municipal ordinario debe haber aumentado en relación con el año precedente. En otras palabras, sólo en el tanto
y en el cuanto dicho presupuesto aumente, es posible acrecentar anualmente las
citadas retribuciones (Dictámenes C-103-99, C-086-2004, C-074-2006, C-053-2009 y
C-116-2012, op. cit.).
· De forma tal,
que la posibilidad de ese aumento en las retribuciones dichas debe entenderse
bajo dos supuestos categóricos, cuales son: el sustento económico originado de
las condiciones previstas en la recién citada norma y la propia voluntad de la
Municipalidad de concederlo (Dictamen C-074-2006, op. cit.).
· En el caso de
las dietas de los regidores y síndicos, el artículo 30 del Código Municipal
establece una eventual relación directa proporcional de
su eventual acrecimiento con el aumento presupuestal constatado. Por ejemplo, si el presupuesto municipal
ordinario aumentó en un quince por ciento, el incremento de las dietas podrá
acordarse en un porcentaje igual o inferior, pero obviamente no superior al
quince por ciento. Pero se establece un tope máximo de aumento del 20% de
la suma que venía pagándose, el cual no puede excederse (Dictámenes C-103-99,
C-086-2004, C-074-2006, C-053-2009 y C-116-2012, op. cit.).
· En lo que
respecta al salario del Alcalde municipal -art- 20 del Código Municipal-, éste
puede aumentarse anualmente hasta en un 10% cuando se presenten las mismas
condiciones para el aumento de dietas de los síndicos y regidores, según lo
dispone el artículo 30 Ibíd; o sea, siempre y cuando el presupuesto ordinario
de la municipalidad haya aumentado respecto del año anterior (Dictamen
C-086-2004 y Pronunciamiento OJ-021-2003, op. cit.).
· La validez de
tal aumento, requiere la verificación, por parte del Concejo municipal, de la
existencia de contenido presupuestario con el cual se pueda cubrir la erogación
-art. 112 del Código Municipal- -.(Dictámenes C-103-99, C-086-2004,
C-053-2009 y C-116-2012, op. cit.).
· Y como egreso
de fondos públicos, el acuerdo firme de aumento tiene que ser incorporado en el
presupuesto ordinario que deberá ser sometido a la aprobación de la Contraloría
General de la República, según lo dispone el mismo Código Municipal -art. 106
del Código Municipal-.(Dictámenes C-103-99, C-086-2004, C-053-2009 y
C-116-2012, op. cit.).
B)
Comentarios
generales sobre el proyecto de ley.
Con vista de
los artículos 1 y 3 de la propuesta, que pretenden reformar el segundo párrafo
del artículo 20 del actual Código Municipal, así como el artículo 30 de ese
mismo cuerpo legal, en primer lugar, resulta evidente que el mecanismo de
aumento del salario del Alcalde municipal cobra independencia, al dejar de lado
la remisión que ahora tiene a los supuestos objetivos regulados por el ordinal
30, y establecerse los propios para aquél.
Es necesario
advertir que la redacción del artículo 1, que pretende modificar el segundo
párrafo del artículo 20 del actual Código Municipal, debe ser mejorada, pues
presenta reiteraciones e imprecisiones que podrían afectar negativamente su
adecuada interpretación jurídica. Recuérdese que, como parte de los elementos
de la técnica legislativa, varios aspectos del leguaje común pueden constituir
factores de indeterminación para la manera en que este logre ser entendido
(Muñoz Quesada, Hugo Alfonso y otro. “Elementos de Técnica Legislativa”,
Prodel).
No obstante,
logramos inferir de su defectuosa redacción que dicho aumento sigue siendo una
facultad -podrá aumentarse, dice la norma propuesta-, de forma tal que
no constituye una obligación y menos debe entenderse como automático. Y si bien
ahora supeditado al índice de precios al consumidor del año anterior, calculado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), el aumento al salario
del Alcalde queda igualmente condicionado a que el presupuesto municipal ordinario debe haber aumentado
en relación con el año precedente, debiendo guardar una relación directa
proporcional de su eventual acrecimiento con el aumento presupuestal
constatado. No pudiendo en ningún caso exceder el diez por ciento
(10%).
Por su parte, con el artículo 30 propuesto se
sustituye la denominación de “dietas” que ahora tiene la retribución económica
de regidores y síndicos, propietarios y suplentes, por el concepto de
“asignación mensual” por asistir a una sesión ordinaria por semana y
hasta dos extraordinarias del Concejo Municipal durante un mes calendario. Y casualmente, por dicho cambio de nomenclatura, es
que se pretende modificar, por medio del artículo 4, el inciso b) del artículo
31 del Código Municipal, para contemplarla dentro de la incompatibilidad o
prohibición de desempeño simultáneo de cargos allí prevista. Así como por el
artículo 5, que modificaría el artículo 32 de ese mismo cuerpo legal, al prever
el otorgamiento de licencias “sin derecho al pago correspondiente”, en lugar de
“dietas” como se enuncia actualmente.
No obstante, en estricto derecho, no resulta
comprensible los motivos y utilidad real del cambio de nomenclatura propuesto.
Pues si ahondamos en el significado y naturaleza jurídica de la remuneración
denominada “dieta”, su acepción “…deriva de la locución latina dies
(día)… el primer sentido en que fue utilizado el vocablo coincide con el de
viatico o retribución a los representantes, mandatarios o funcionarios que debían
realizar una tarea específica fuera del lugar de su residencia, o simplemente,
ya que eran elegidos para desempeñar una función pública, como indemnización
por el tiempo…” (…) La figura
dicha data de tiempos muy antiguos, pudiendo constatarse su existencia desde
los Atenienses, los cuales percibían una remuneración
patrimonial por el tiempo o sesión que formaran parte de los
Tribunales (…) en nuestro medio, el instituto jurídico objeto de estudio, se ha
definido de la siguiente forma: “(…) contraprestación económica que recibe
una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado. El
fundamento de las dietas se encuentra en la prestación efectiva de un servicio,
servicio que consiste en la participación del servidor en las sesiones del
órgano. ” (Dictamen C-208-2013 de 02 de octubre de 2013).
Al final de
cuentas, aquella retribución o contraprestación patrimonial se seguirá pagando
por su condición de integrantes del Concejo municipal y más, concretamente, por
su participación efectiva en las sesiones del órgano deliberativo municipal,
indistintamente de las nuevas fórmulas que se utilicen para su cálculo. No es
un salario (Véase al respecto la resolución 2004-14254[4] de las 14:17 horas del 15 de diciembre del 2004, de la Sala
Constitucional). Es decir, su naturaleza no cambia. Como tampoco muta la naturaleza “no
laboral”, que tampoco es estatutaria, ni de dependencia, de la relación de
empleo existente de los regidores y síndicos municipales (Dictamen C-125-2021
de 12 de mayo de 2021).
No es lógica ni
razonablemente admisible considerar que se puede cambiar la realidad
modificando simplemente el nombre de los fenómenos, a modo de magia verbal
(Véase Salas, Minor E. “Mahia Verbal: La manipulación del lenguaje en el
discurso jurídico, político y social”. En Revista UCR y en Nómadas , Critical
journal of social and juridical sciencies, volumen 14, No. 2, 2006, Euro
mediaterranean University Institute, Roma, Italia).
Otro aspecto relevante de la propuesta, directamente
asociado con el comentario anterior, es que el pago de la “asignación mensual”
se limita a la asistencia de una sesión ordinaria por semana y hasta dos
extraordinarias del Concejo Municipal durante un mes calendario, como hasta ahora se ha normado (Al respecto
véanse los dictámenes PGR-C-051-2023 de 16 de marzo de 2023, C-240-2016 de 08
de noviembre de 2016 y C-316-2006 de 08 de agosto de 2006, entre otros muchos), excluyéndose el resto de sesiones que celebre el
concejo, pues expresamente se dice que éstas otras “no se contemplarán para
calcular la retribución mensual” .
No obstante,
por su particular e imprecisa redacción, la del párrafo primero del art. 30
propuesto, cabe la duda si la asistencia a sesiones ordinarias y
extraordinarias de las comisiones que integren los síndicos y regidores, serán
o no excluidas del cálculo de aquella “asignación mensual”. Sin lugar a dudas,
debe haber una mayor precisión conceptual al respecto para hacer coherente la
propuesta. Máxime que el párrafo tercero de ese mismo artículo 30 sugerido, las
incluye expresamente para el cálculo de la “asignación mensual”. Así como el
artículo 8 del proyecto, que reformaría el ordinal 49 del Código Municipal,
incluye la toma de nómina de asistencia de los presentes en sesiones de
comisiones permanentes y especiales, para efectos del cálculo del pago mensual
contemplado en el artículo 30.
Como dato
relevante, se propone que la ahora denominada
“asignación mensual” de los regidores propietarios ya no se calculará
según la tabla hasta ahora relacionada con el presupuesto ordinario municipal,
sino de manera algo compleja, pues se compondrá de dos partes: Un 50%, que se
corresponde al 50% del salario base mensual del Oficinista 1 contemplado en la
relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República vigente,
según la denominación de salario base que establece la Ley 7337, Crea Concepto
Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 05 de mayo de1993,
que para este año 2024 está en ¢462.200, oo (Circular No. 327-2023 del
Consejo Superior de la Corte), y el otro 50% corresponde a un monto que se
obtiene de calcular el porcentaje del salario anteriormente referido, de
acuerdo con el rango en que se ubique el presupuesto ordinario de la
municipalidad, según una nueva tabla que establece porcentajes progresivos o
escalonados que oscilan del 5%, 20%, 40%, 75% y 100%.
Y se dispone
que el resultado de la sumatoria se dividirá entre la asignación mensual
calculada según el párrafo anterior y al monto que resulte de esa división se
deducirá, en cada mes calendario, la inasistencia a las sesiones del concejo y
a las sesiones de las comisiones de ese mes que se consignen. Es por ello que
el artículo 2 del proyecto, que reformaría el inciso a) del artículo 26 del Código
Municipal, establece el deber de presencialidad del regidor en dichas sesiones
y comisiones, pudiendo ausentarse previo permiso del Presidente del respectivo
Concejo; aspecto hasta hoy no regulado y que termina de preverse con el
artículo 6, que reformaría, entre otros, el inciso h) del artículo 30, que
habilita conceder permisos, por justa causa, a los miembros del concejo para
ausentarse o retirarse de la sesión, tomando para ello en consideración que se
garantice el quórum de las sesiones y el deber de consignar en actas la lista
de asistencia -inciso f Ibíd. propuesto, así como las reformas planteadas al
respecto por el artículo 9, que reformaría el ordinal 53 del Código Municipal,
en cuanto a los deberes del Secretario del Concejo municipal de comprobar y
firmar, junto con el Presidente la lista de asistencia-, considerando a tal
efecto las reglas previstas por el artículo 7, que modificaría el artículo 38
del Código Municipal, para el pago y cálculo de la “retribución mensual”
aludida.
Por su parte,
los regidores suplentes y los síndicos propietarios devengarán el cincuenta por
ciento (50%) de la asignación mensual que devenguen los regidores propietarios,
del cual se deducirá, en cada mes
calendario, cada inasistencia a las sesiones
del concejo y a las sesiones de las comisiones a las que pertenezcan.
De modo similar
a lo que se establece ahora, se sugiere que “Los regidores o síndicos
suplentes devengarán, por cada sesión que sustituyan, el valor diario calculado
según la asignación mensual del propietario, siempre que la sustitución se
realice conforme a las disposiciones establecidas en esta ley.” Y cuando no
sustituyan, pero estén presentes
durante toda la sesión, los regidores suplentes devengarán el cincuenta por
ciento (50%) de la asignación mensual que devenguen los regidores propietarios y los
síndicos suplentes el veinticinco por ciento (25%), restándoles a ambos las
inasistencias.
Y se reitera
que “Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el
límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.”
Como dato
novedoso se excluyen del pago de viáticos las regidurías y sindicalías cuya
sede municipal esté ubicada dentro del Gran Área Metropolitana, salvo
situaciones especiales previamente normadas, por reglamento, y debidamente
razonadas por las Administraciones municipales. Permitiendo en aquellos casos,
solo el pago eventual de gastos de transporte por giras autorizadas. Debiendo en
todo caso respetarse los límites de las remuneraciones totales impuestas por la
reforma introducida por la Ley No. 9635 (Entre otros, dictámenes C-201-2019 de
08 de julio de 2019 y C-211-2019 de 23 de julio de 2019).
Y contrario a
lo que se prevé en la actualidad en el párrafo tercero, el artículo 30
propuesto no regula del todo la revalorización o aumento anual y eventual de la
“asignación mensual” de síndicos y
regidores. Pues según la exposición de motivos, uno de los beneficios del
proyecto es eliminar la facultad que tienen los Concejos de decretar sus
propios aumentos. Lo cual es un aspecto que queda, en todo caso, librado al
margen de discrecionalidad legislativa en el ejercicio de la configuración
normativa.
Resultan importantes las regulaciones que se
incorporan con el artículo 7 al ordinal 38 del Código Municipal, referentes a
la suplencia de regidores y síndicos propietarios[5],
directamente relacionados con el devengo o no de la “asignación mensual”.
Según hemos reconocido, grosso modo, entre los cambios
o alteraciones de competencia legalmente reconocidos, las ausencias temporales
o definitivas del servidor pueden ser suplidas provisionalmente por el superior
jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre al efecto (Dictamen
C-078-2000, de 13 de abril de 2000), con el fin de evitar retrasos inútiles en
la gestión y de que no se paralice la actuación del órgano en aquellos
supuestos en que el titular falte o se halle imposibilitado para actuar. Esta
operación tiene lugar mediante un acto administrativo –caso de tercero-
o por la mera producción del supuesto de hecho contemplado en la misma norma –superior
jerárquico inmediato o en caso de suplencia normativamente regulada, tratándose
de órganos jerárquicos unipersonales, y en órganos colegiados, por ejemplo
(art. 51 de la LGAP) y otros supuestos concretos, expresamente y especialmente
normados en cada Administración- (Dictamen C-340-2020 de 25 de agosto de
2020), como sería en este caso, por el Código Municipal.
Por último, preocupa el Transitorio II propuesto, por
dos aspectos puntuales: Primero, alude la posibilidad de aplicar el primer
ajuste anual referido en el artículo 2, cuando en realidad la reforma al
aumento salarial del alcalde la pretende introducir el artículo 1, con la
reforma del artículo 20 del Código Municipal. Y en segundo término, menciona
como presupuesto “la inflación acumulada en los últimos doce meses”, cuando en
realidad el parámetro a usar, según esta propuesta legislativa, es el incremento
porcentual en el índice de precios al consumidor del año anterior, calculado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Y como es sabido,
existe una diferencia técnico conceptual entre inflación y el IPC. Generalmente
se habla que la inflación ha subido o bajado en función de los datos del IPC,
porque este último toma por referencia una canasta de consumo representativa o
número concreto de bienes y servicios, mientras que la inflación implica la
subida generalizada y sostenida del nivel de precios de una economía. Lo
correcto es mantener una nomenclatura uniforme y coherente en el proyecto.
Respetuosamente,
sugerimos revisar la redacción del proyecto consultado, según las observaciones
realizadas, con el fin de corregir y mejorar la propuesta legislativa.
Conclusión:
De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado presenta algunos inconvenientes a nivel jurídico, los cuales podrían ser solventados con una adecuada técnica legislativa, según lo sugerido, todo con el fin de corregir y mejorar la propuesta legislativa.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un
asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de
la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/pes
[1] “(…) Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá
aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas
condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y
síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.”
[2] “(…)
Las dietas de los regidores y síndicos municipales
podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que
el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el
precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado.”
[3] En contraposición a las discrecionales -que
posibilitan elegir válidamente entre uno y otro curso de acción-, las
facultades regladas de la Administración predeterminan de forma concreta una
conducta determinada que el administrador debe seguir; o sea, cuando el
ordenamiento jurídico establece, directa o indirectamente, de antemano qué es
lo que el órgano debe hacer en un caso concreto, sustituyéndose así el criterio
del órgano administrativo con la predeterminación de lo que es más conveniente al interés
público. En esos casos el administrador no tiene más opción que obedecer la ley
y prescindir de su apreciación subjetiva sobre el mérito o conveniencia del
acto, pues su conducta está al fin de cuentas prefijada por una regla de Derecho
(Véase OJ-053-2000, de 29 de mayo de 2000).
[4] “(…) el directivo y el regidor solo reciben de manera ocasional
las dietas por su participación, pero su economía no depende de ellas y no se
constituyen en un sueldo del que se dependa y a cambio del cual deba prestar
servicios en condición de subordinado (…)”.
[5] “La figura
del regidor suplente es de antigua data en nuestro Derecho nacional. Su
función ha sido sustituir al regidor propietario durante sus ausencias. Bajo
el amparo del antiguo Código Municipal, Ley N.° 4574 del 4 de mayo de 1970,
nuestra jurisprudencia administrativa había indicado que la función del regidor
suplente es sustituir temporal y personalmente a los regidores propietarios
durante sus ausencias” (Dictámenes C-108-1997 del
22 de julio de 1997 y C-208-2008 del 17 de junio de 2008)
PGR-OJ-043-2023
REMUNERACIONES PUESTOS
DE ELECCIÓN POPULAR EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL. PROYECTO DE LEY NO. 24.078.
Por oficio número AL-CEPMUN-0209-2024,
de 07 de marzo de 2024, la Comisión Permanente
Especial de Asuntos Municipales acordó consultarnos sobre el texto base del proyecto de “LEY DE EQUIDAD EN EL CÁLCULO DE LAS REMUNERACIONES, SU
REGULACIÓN POR AJUSTE ANUAL Y PAGO DE VIÁTICOS EN LOS PUESTOS DE ELECCIÓN
POPULAR EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL”, Expediente N° 24.078, el cual se adjunta. Dejándose sin
efecto el anterior oficio AL-CEPMUN-0103-2024.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante
dictamen PGR-OJ-043-2024, de 1 de abril de 2024, el Procurador Adjunto Luis
Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, concluye:
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría
estima que el proyecto de ley consultado presenta algunos inconvenientes a
nivel jurídico, los cuales podrían ser solventados con una adecuada técnica
legislativa, según lo sugerido, todo con el fin de corregir y mejorar la
propuesta legislativa.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es
un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder
de la República.
Se deja así evacuada
su consulta en términos no vinculantes.”