Dictamen : 054 - del 01/04/2024
(Reconsiderado parcialmente)
San José, 01 de
abril del 2024.
PGR-C-054-2024.
Señora
Lineth
Artavia González
Secretaria
Concejo
Municipal
Municipalidad
de San Pablo de Heredia
Estimada
señora:
Con aprobación del
señor Procurador General de la República, se evacua consulta formulada mediante
OFICIO MSPH-CM-ACUER-639-23, fechado 22 de noviembre del 2023, por su medio se
hace de conocimiento el Acuerdo Municipal adoptado en Sesión Ordinaria Nº 47-23 celebrada el veinte del mismo mes y año citado. A
través de ese documento se peticiona dilucidar lo siguiente:
“Si la reforma legislativa a los artículos 50 y 52 de
la Ley General de la Administración Pública mediante Ley Nº
10.379 publicada en La Gaceta Nº 201, del 31 de octubre
de 2023, modifica el artículo 37 bis del Código Municipal, y habilita que los
órganos colegiados de las Municipalidades, incluidos los concejos municipales y
las comisiones de estos, tendrían la facultad de
realizar sesiones virtuales sin las restricciones especificas previstas en el
referido artículo 37 bis del Código Municipal. Lo anterior en el plazo de ley
correspondiente.”
I.-
SOBRE LOS ANTECEDENTES:
La empresa que
asesora legalmente al Concejo Municipal emitió el criterio jurídico numerado
SP-023-2023 de 13 de noviembre de 2023 y, referente al tema de interés,
concluyó lo siguiente:
“1) Con base en el análisis precedente, se concluye
que, a la luz de la reforma legislativa a la LGAP, los órganos colegiados de la
Administración Pública, incluidos los concejos municipales y las comisiones de
estos, tendrían la facultad de realizar sesiones virtuales sin las
restricciones específicas previstas en el artículo 37 bis del Código Municipal.
2) No obstante, dada la relevancia y las posibles
implicaciones de esta interpretación, se recomienda realizar una consulta
formal a la Procuraduría General de la República para obtener un dictamen
vinculante conforme al procedimiento establecido en el artículo 2 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, asegurando así certeza y
seguridad jurídica en la aplicación de estas disposiciones.”
II- SOBRE EL CUERPO COLEGIADO Y SUS CARACTERÍSTICAS.
La consulta
en estudio pretende determinar la posibilidad jurídica que detentan los órganos
colegiados municipales para sesionar virtualmente sin que deban concurrir las
condiciones previstas en el cardinal 37 del Código Municipal, por lo que, deviene relevante analizar el instituto legal supra
mencionado, la conceptualización y preceptos que lo conforman.
Sobre el
particular, debe decirse que, el cuerpo colegiado es aquel que, constituido por
multiplicidad de personas en condición de igualdad, salvo el sujeto que lo
dirige, ejerce idéntica labor con el objetivo de generar una conducta
especifica.
Así, la voluntad del órgano se conforma a través de
la participación y voto de sus miembros, los que, arribando a una decisión
final deberán aprobarla por unanimidad o mayoría de los presentes, según sea el
tema, plasmándola en el acuerdo respectivo. Sin que sea viable para sus
integrantes desplegar individualmente conductas en nombre de aquel, al carecer
del respectivo concierto de voluntades que los faculte.
Sobre el particular, la doctrina ha señalado
sostener:
"Administración
‘colegiada’, o ‘colegial’, es aquella donde el ejercicio de la función hállase encomendado simultáneamente a varias personas
físicas, que actúan entre sí en pie de igualdad, todo ello sin perjuicio de la
persona que dirige o preside el organismo (presidente, rector, decano, etc). La voluntad de esas personas, expresada y lograda en
la forma que surja del derecho vigente y aplicable al caso, constituye la
voluntad del órgano. Desde luego, ninguna de esas personas integrantes del
órgano tiene competencia para emitir el acto por sí sola". [1]
Respecto a las premisas que rigen la figura legal en desarrollo,
tenemos, en primer término, la colegialidad
“…La actuación de dicho órgano se expresa
mediante una voluntad plural y votación, diferente de la mera suma de las
voluntades de los electores que individualmente lo integran, lo que es propio
de todo cuerpo colegiado…”[2]
Precisamente, a partir de tal circunstancia, para que la Cámara pueda
sesionar debe primariamente existir, lo cual, implica, ineludiblemente, no
solo, que haya sido creada mediante la norma respectiva, sino, demás que, todos
sus miembros detenten investidura regular, al estar debidamente designados. Sin
tal requisito resulta imposible jurídicamente la reunión de cita, ya que, se
carece de la exigencia básica para tal efecto. De allí que, la indebida
integración del órgano importa un vicio de constitución, y en consecuencia
conlleva nulidad de sus actos.
En este sentido,
deviene fundamental establecer que la condición recién mencionada difiere del
quórum estructural y funcional necesarios para que el órgano pueda sesionar
válidamente y adoptar sus acuerdos. Consecuentemente, la invalidez absoluta de
la conducta sobrevendrá independientemente de si los primeros están
asegurados por los miembros presentes, por cuanto, como se indicó carecería del
presupuesto base –existencia–.
Tómese en cuenta que, “El quórum estructural: [está constituido por] el número de componentes
necesarios para que el colegio como tal pueda adoptar resoluciones o
deliberaciones. Constituye un requisito de legitimación típico de los órganos
colegiados, en cuanto sin ese quórum no puede considerarse reunido el colegio
ni capacitado para ejercer su competencia en el lugar y hora indicados. Ese
quórum es independiente del que se requiere para adoptar la deliberación, que
puede ser mayor o menor “[3]
Por su parte, el quórum funcional se entiende como “… la mayoría
necesaria para adoptar una deliberación, de conformidad con el ordenamiento
general o con el ordenamiento interno del colegio.” [4]
En nuestro
ordenamiento jurídico las figuras jurídicas en estudio encuentran tutela en los
cardinales 53, 54.3). 4) de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP) los cuales por su orden rezan:
“Artículo
53.- 1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será
el de la mayoría absoluta de sus componentes.
2.
Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda
convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo
casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será
suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
Artículo 54.-
(…)
3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría
absoluta de los miembros asistentes.
4.
No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día,
salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea
declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.”
De lo expuesto
hasta ahora, no cabe duda que, la Cámara forma una voluntad basada en la
reunión coincidente de quienes la conforman, deviniendo fundamental para tal
efecto regular la convocatoria anticipada, debida constitución para sesionar -quórum estructural- y adoptar la
decisión -quórum funcional-, la
deliberación respetando el orden del día, así como, lo referente a la temática
de abstención. Aspectos que, en su conjunto, garantizan el derecho de
participación, el cual, se materializa mediante el debate y ejercicio del voto,
los cuales, constituyen no sólo, la posibilidad jurídica del integrante del
cuerpo, sino también un deber. [5]
Referente a la
temática en desarrollo, el jurista Juan Alfonso Santamaría Pastor, establece
dentro del “régimen de constitución de los órganos colegiados”:
“El sistema de Constitución para la celebración de
sesiones por parte del órgano plantea dos cuestiones sucesivas de la máxima
importancia.
i) De una parte, el régimen de convocatoria y fijación
del orden del día: los miembros del órgano han de ser formalmente convocados
por el presidente a cada sesión (con indicación claro está de lugar, fecha
lugar y hora), debiendo acompañarse a cada convocatoria el orden del día (esto
es, la relación de los puntos que habrán de tratarse en esa sesión).
ii) Y, de otra, el requisito de quórum para la
celebración de sesiones: esto es, el número mínimo de miembros que debe hallarse
presente al comienzo de cada sesión para que esta pueda iniciarse válidamente”[6]
Como segundo principio, tenemos la simultaneidad: según se ha desarrollado a lo largo de este acápite,
los conformantes del cuerpo pluripersonal deben asistir conjuntamente a la
sesión, para así, una vez cumplidos los requisitos normativos, tomar postura
respecto a los temas que les son sometidos y finalmente adoptar la
determinación.
Consecuentemente, la premisa en desarrollo
permite a los miembros conocer la posición de sus iguales, externar la propia
y, así, privilegiar la deliberación, adoptando el acto administrativo
correspondiente. Por lo que, ineludiblemente constituye un requisito sine qua
non del procedimiento y, por ende, de la validez de su decisión.
En este punto, importa acudir a la exposición
que sobre la temática en estudio realiza el Dr
Eduardo Ortiz Ortiz:
“El colegio ha de funcionar en un
lugar y en un tiempo determinado en forma precisa, por doble razón:
Porque caso contrario sería
imposible la adopción del acto colegial. En efecto: este último supone
discusión a viva voz (no son admisibles debates ni votos colegiales entre
ausentes) y votación continúa de una moción para obtener la mayoría necesaria.
Ninguna de tales exigencias es posible sin presencia simultánea de todos los
miembros del colegio en un momento y en una sede determinados. Para lograr esa
presencia es necesario fijar ambos aspectos de la reunión, espacio y tiempo,
sea mediante un solo acto de previsión para todas las reuniones futuras, sea
caso por caso...
“La nulidad que resulta de violar el
principio de unidad de tiempo y espacio en el funcionamiento del colegio es
siempre absoluta, excepto cuando se trata de sesión hecha en lugar distinto a
la sede del colegio fijada por deliberación de éste –y no por ley- hipótesis en
la cual es posible la convalidación por ratificación de todo lo actuado,
otorgada en cualquier otra sesión posterior debidamente celebrada”. [7]
De la transcripción realizada, tenemos que, el
principio de simultaneidad implica sesionar en el lugar definido, ya sea,
mediante regulación expresa o, en su defecto, por acuerdo del propio órgano.
Tal espacio deberá ser respetado y, en caso de variarse para una sesión
especifica se informará mediante la convocatoria correspondiente. La
desatención de la premisa supra mencionada, conlleva, irremediablemente nulidad
de lo decidido, por cuanto, restringe el derecho de participación propio de los
conformantes del Colegio.
II.
SOBRE EL IMPACTO JURÍDICO QUE PROVOCA LA MODIFICACIÓN DE LOS NUMERALES 50 Y 52
DE LA LGAP RESPECTO DE SU ANALOGO 37 BIS DEL CÓDIGO MUNICIPAL.
El cuestionamiento
realizado se direcciona, en concreto, a definir si la posibilidad otorgada a
los cuerpos colegiados en los cardinales 50 y 52 de la LGAP, respecto a
sesionar virtualmente cuando lo estimen oportuno resulta aplicable a sus
análogos municipales, al dejar aquellos sin efecto jurídico las limitaciones
que al respecto determina el numeral 37 bis del Código Municipal.
En este sentido, se
impone establecer, primeramente, que el artículo 50 de la LGAP regula las
competencias a desempeñar por el secretario del Colegio. Tópico que en nada se
relaciona con la factibilidad de este último para reunirse virtualmente y, en
consecuencia, nos limitaremos a analizar lo dispuesto en el canon 52 del cuerpo
normativo supra mencionado.
Clarificado
que fuere lo anterior, en aras de dilucidar el planteamiento sometido a este
órgano técnico asesor, resulta obligado acudir al numeral 2 de la LGAP, el que
a la letra reza:
“1. Las reglas de esta ley que regulan la actividad
del Estado se aplicarán también a los otros entes públicos, en ausencia de
norma especial para éstos.
2. Las reglas que regulan a los otros entes públicos
no se aplicarán al Estado, salvo que la naturaleza de la situación requiera lo
contrario.”
Cómo claramente se
sigue de la disposición transcrita la LGAP resulta aplicable ante la
inexistencia de otra especifica que regule la materia.
En la especie, el
artículo 37 bis del Código Municipal –norma
especial- determina las circunstancias que deben suscitarse para que los
cuerpos pluripersonales que nos ocupan puedan sesionar virtualmente. Veamos:
“Las municipalidades y los concejos municipales de
distrito quedan facultados para realizar, en caso de que así se requiera,
sesiones municipales virtuales a través del uso de medios tecnológicos, cuando por estado de necesidad y urgencia, ocasionado por
circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública
exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal. Tales
sesiones se podrán celebrar en dichas condiciones a través de esos medios, en
el tanto concurra el cuórum de ley.
El medio tecnológico dispuesto por la municipalidad
deberá garantizar la participación plena de todos los asistentes, la
transmisión simultánea de audio, video y datos a todos quienes participen,
debiendo respetar el principio de simultaneidad, colegialidad y deliberación
del órgano colegiado. Asimismo, deberá garantizar la publicidad y participación
ciudadana en las sesiones del concejo a través de los medios que considere más
efectivos y convenientes, a efectos de que las personas interesadas puedan
acceder a estas para conocer las deliberaciones y los acuerdos.
Para que la participación de los miembros del concejo
por medios tecnológicos sea válida deberá:
1) Existir una plena compatibilidad entre los sistemas
o medios empleados por el emisor y el receptor, pues se debe garantizar la
autenticidad e integridad de la participación, voluntad y la conservación de lo
actuado.
2) Los participantes no podrán realizar otra labor
privada o pública y no podrán estar de forma simultánea durante el desarrollo
de la sesión, en cualquier otro tipo actividad pública o privada.
3) El pago de la dieta se justificaría únicamente si
el miembro participa de la totalidad de la sesión y se mantiene en ella, y si,
además, se garantizaron los principios de colegialidad, simultaneidad,
deliberación y votación.
4) Garantizar las condiciones para asegurar el acceso pleno
a la sesión a todas las personas integrantes del concejo, propietarios y
suplentes. De no ser posible esto, deberá optarse por el traslado físico del
recinto, previsto en el segundo párrafo del artículo 37.
La secretaría del concejo quedará obligada a gestionar
lo que corresponda para cumplir lo dispuesto y a dejar respaldo de audio, video
y datos, así como para la elaboración del acta correspondiente conforme a lo
dispuesto en el artículo 47 de esta ley.
Cuando un miembro del concejo participe de forma
válida por medios tecnológicos, se deberá considerar como presente para los
efectos del último párrafo del artículo 37 y 42 de la Ley 7794, Código
Municipal, de 30 de abril de 1998.
Cada municipalidad, con el apoyo de la Unión Nacional
de Gobiernos Locales y conforme a sus posibilidades, deberá proveer a los
alcaldes y alcaldesas, regidores, suplentes y síndicos de los medios, las
condiciones y la asistencia necesaria para asegurar su eventual participación
en una sesión por medios tecnológicos.
Este mecanismo también podrá ser utilizado por las
comisiones municipales contempladas en el artículo 49 de esta ley.”
Como
claramente se sigue de la norma transcrita, las condiciones en esta definidas
para que la materialización de sesiones virtuales sea factible, desde el punto
de vista legal, aplican a las Municipalidades en pleno y, por ende, a todas las Cámaras que la conforman.
Ante
tal circunstancia, no cabe duda que, resulta inviable jurídicamente emplear lo
dispuesto en el numeral 52 de la LGAP, sobre el particular. Esto, no solo, por
disponerlo esta última expresamente –numeral
2 inciso 1 LGAP -, sino además en franca aplicación del principio de
derecho: la Ley especial priva sobre la general.
En esa línea se ha
decantado este órgano técnico asesor al señalar lo siguiente:
“… A causa del punto consultado, debemos referirnos a
temas de carácter general, entre ellos: a las técnicas para resolver los
conflictos de normas en el tiempo, concretamente: a los principios de que la
norma posterior deroga a la anterior, de que la norma especial prevalece sobre
la general, y al tema de la derogatoria tácita.
Los estudiosos del Derecho han elaborado una serie de
reglas para solucionar los conflictos de normas en el tiempo. El operador
jurídico sabe que, siguiendo esos criterios, aplicará la norma correcta a la
situación que se le presenta. Es importante resaltar que, algunas de estas
normas, están consagradas en el ordenamiento jurídico; otras, son principios
que debe conocer el abogado para hacer una exégesis adecuada del sistema
jurídico.
(…)
La tercera, se expresa en el principio de que la norma
especial prevalece sobre la general. Aquí estamos ante el supuesto de normas de
igual jerarquía y que pueden tener o no la misma fecha de vigencia, debiendo
optar el operador jurídico por la especial frente a la general. Sobre el
particular, en el dictamen C-061-2002 de 25 de febrero del 2002, expresamos lo
siguiente:
"Como ha indicado en reiteradas ocasiones este Órgano
Consultivo, las antinomias normativas pueden ser resueltas a través de tres
criterios hermenéuticos diferentes: el jerárquico, el de especialidad y el
cronológico. Se afirma la procedencia de este último, por cuanto la Ley de la
Contraloría, N. 7428, fue sancionada el 7 de septiembre de 1994, en tanto la
Ley del Banco Central, N. 7558, es de 3 de noviembre de 1995. Empero, es sabido
que la aplicación de los criterios de la hermenéutica jurídica no es absoluta,
que estos criterios no constituyen una norma del ordenamiento ni tampoco un
principio; son criterios que orientan al operador jurídico con el fin de
determinar la aplicación de las normas. Se exceptúa el caso del criterio
jerárquico en virtud de que la Constitución y las leyes sí establecen la jerarquía
de las normas. Ahora bien, el criterio
cronológico no implica que toda ley posterior deroga la anterior. Esto es
válido si ambas normas son generales, pero no cuando está de por medio un
criterio de especialidad." [8]
(El
énfasis es propio)
En este punto
importa destacar que, el numeral 37 bis del Código Municipal fue adicionado
mediante el artículo segundo de la Ley N° 9842 del 27 de abril del 2020,
denominada Toma de posesión y realización de sesiones virtuales en caso de
emergencia nacional o cantonal.
Y, si bien es
cierto, aquella fue dispensada de todo trámite y no tuvo mayor deliberación en
el seno del Plenario, lo es también que, el Diputado Roberto Thompson Chacón,
promovente del proyecto, señaló como base de su propuesta lo siguiente:
“…Quien suscribe el presente proyecto de ley
considera importante que los concejos municipales y las comisiones municipales
puedan desarrollar sesiones virtuales bajo
ciertos parámetros.” (El énfasis es
propio)
Precisamente,
dicho planteamiento fue acogido por el Plenario el cual aprobó la propuesta
legislativa, en primer y segundo debate, por unanimidad y en los términos que les fuere sometida –ver imagen 31 y 321 del expediente legislativo-. Dando origen a la
Ley N° 9842
ya citada.
No cabe duda, entonces, que el espíritu del legislador inequívocamente
se direccionó a que los órganos pluripersonales que conforman las Municipalidades
sesionen virtualmente de forma excepcional, cuando se susciten las
circunstancias por aquel definidas. Tal y como, quedó plasmado en el cuerpo
regulatorio.
Por
ende, la posibilidad jurídica dispuesta en el numeral 52 de la LGAP, específicamente,
respecto a sesionar de manera virtual cuando el Colegio así lo estime
pertinente, no tiene la fuerza para modificar lo establecido expresamente en el
cardinal 37 bis del Código Municipal y, en consecuencia, resulta inviable jurídicamente
emplear lo por aquel sobre el particular respecto de los órganos
pluripersonales que integran la Municipalidad. Lo propio sucede con el Concejo
Municipal de Distrito.
De
allí que, las diferentes Cámaras que integran el ente territorial, incluidos el
Concejo y las Comisiones Municipales solo podrían utilizar medios electrónicos
para reunirse: “… cuando por estado
de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias, de guerra,
conmoción interna y calamidad pública exista una declaración de estado de emergencia
nacional o cantonal.”.
III.- CONCLUSIÓN.
A.- El cuerpo colegiado es aquel que, constituido por
multiplicidad de personas en condición de igualdad, salvo el sujeto que lo
dirige, ejerce idéntica labor con el objetivo de generar una conducta especifica.
Así, la voluntad de este se conforma a través de la participación y voto de sus
miembros, los que, arribando a una decisión final deberán aprobarla por
unanimidad o mayoría de los presentes, según sea el tema, plasmándola en el
acuerdo respectivo. Sin que sea viable para sus integrantes desplegar
individualmente conductas en nombre de este, al carecer del respectivo
concierto de voluntades que los faculte.
B.- La posibilidad jurídica dispuesta
en el numeral 52 de la LGAP, específicamente, respecto a sesionar de manera
virtual cuando el órgano colegiado así lo estime pertinente, no tiene la fuerza
para modificar lo establecido expresamente en el cardinal 37 bis del Código
Municipal y, por ende, resulta inviable jurídicamente emplear lo dispuesto por éste sobre el particular.
C.- Las diferentes Cámaras que integran el
ente territorial, incluidos el Concejo y las Comisiones Municipales solo
podrían utilizar medios electrónicos para reunirse: “… cuando por estado de necesidad y urgencia, ocasionado
por circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública
exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal.”. Lo propio sucede con el
Concejo Municipal de Distrito.
De esta forma se
evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro particular, con toda
consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público.
LAR/tjc
[1] Marienhoff, Miguel,
Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Tomo I, 1990,
p.110.
[2] Dromi Roberto, Derecho
Administrativo, Cuarta Edición Actualizada, Buenos Aires, 1995, Pag158
[3] Ortíz Ortíz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo,
Tomo II, Editorial Stradtmann, pág. 129
[4] Ibídem
[5] En este sentido puede
verse el Dictamen número C-298-2007 de 28 de agosto de 2007.
[6] Santamaría Pastor Juan
Alfonso, Principios de Derecho Administrativo General, parte I, Segunda
Edición, pág. 303-304.
[7] Eduardo Ortiz Ortiz,
Tesis de Derecho Administrativo, II, Editorial Stradtmann, 2002, pp. 115-116.
[8] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-038-2003 de 14
de febrero de 2003.
PGR-C-054-2024
SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS NUMERALES 50 Y 52 DE LA
LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LOS CUERPOS COLEGIADOS QUE INTEGRAN
LAS MUNICIPALIDADES.
La señora Lineth Artavia González, en
condición
de Secretaria del
Concejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, remite OFICIO MSPH-CM-ACUER-639-23, fechado 22 de
noviembre del 2023, por su medio se hace de conocimiento el Acuerdo Municipal
adoptado en Sesión Ordinaria No 47-23 celebrada el veinte del mismo mes y año
citado. A través de ese documento se peticiona dilucidar lo siguiente:
“Si la reforma legislativa a los artículos
50 y 52 de la Ley General de la Administración Pública mediante Ley No 10.379
publicada en La Gaceta No 201, del 31 de octubre de 2023, modifica el artículo
37 bis del Código Municipal, y habilita que los órganos colegiados de las
Municipalidades, incluidos los concejos municipales y las comisiones de estos,
tendrían la facultad de realizar sesiones virtuales sin las restricciones
especificas previstas en el referido artículo 37 bis del Código Municipal. Lo
anterior en el plazo de ley correspondiente.”?
Analizado que
fuere el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante
dictamen PGR-C-054-2024
de 01 de abril del 2024, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó
lo siguiente:
A.- El cuerpo colegiado es aquel que, constituido por multiplicidad
de personas en condición de igualdad, salvo el sujeto que lo dirige, ejerce
idéntica labor con el objetivo de generar una conducta especifica. Así, la
voluntad de este se conforma a través de la participación y voto de sus
miembros, los que, arribando a una decisión final deberán aprobarla por
unanimidad o mayoría de los presentes, según sea el tema, plasmándola en el
acuerdo respectivo. Sin que sea viable para sus integrantes desplegar
individualmente conductas en nombre de este, al carecer del respectivo
concierto de voluntades que los faculte.
B.- La
posibilidad jurídica dispuesta en el numeral 52 de la LGAP, específicamente,
respecto a sesionar de manera virtual cuando el órgano colegiado así lo estime
pertinente, no tiene la fuerza para modificar lo establecido expresamente en el
cardinal 37 bis del Código Municipal y, por ende, resulta inviable
jurídicamente emplear lo dispuesto por éste sobre el particular.
C.- Las
diferentes Cámaras que integran el ente territorial, incluidos el Concejo y las
Comisiones Municipales, solo podrían utilizar medios electrónicos para
reunirse: “… cuando por estado de
necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias, de guerra,
conmoción interna y calamidad pública exista una declaración de estado de
emergencia nacional o cantonal.”. Lo propio sucede con el Concejo Municipal
de Distrito.