Opinión Jurídica : 044 - del 01/04/2024
PGR-OJ-044-2024
Señora
Daniela Agüero Bermúdez
Jefa de Área
Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero
a su oficio N° AL-23698-OFI-0133-2024 del 27 de febrero del 2024,
recibido el mismo día por correo electrónico en esta Procuraduría, mediante el
cual se solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ PARA QUE DESAFECTE CAMINO DEL
USO PÚBLICO A INMUEBLE UBICADO EN CALLE TABLÓN, JIMÉNEZ DE POCOCÍ”, el cual se
tramita bajo el expediente N° 23916.
I.-
CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.
De previo a dar respuesta al criterio
solicitado, se estima conveniente recordar que de conformidad con el artículo 4
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo “Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría…”, siendo claro que la Asamblea
Legislativa no ostenta propiamente esa condición de Administración Pública
(sólo excepcionalmente realiza función administrativa).
En razón de lo anterior, procedemos a
evacuar la consulta formulada mediante la emisión de una opinión jurídica no
vinculante, con el afán de colaborar con la importante labor que desarrolla ese
Parlamento.
Por otra parte, conviene aclarar que en
este caso no nos encontramos en los supuestos establecidos por el artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa, de suerte tal que este
pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días establecido en
dicho numeral.
En todo caso, estamos atendiendo con
gusto su solicitud, dentro de la mayor brevedad que nuestras labores ordinarias
nos lo permiten.
II.-
MOTIVACIÓN Y OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY.
Según la exposición de motivos del proyecto de ley, se pretende autorizar a la
Municipalidad de Pococí, para que desafecte de camino público la propiedad con
folio real
7-32192-000, que consta de terreno de 1.164 metros cuadrados, ubicado en
Calle Tablón, distrito de Jiménez del citado cantón de Pococí. Se describe como terreno de potrero con una
casa y el cual colinda al norte con Hacienda San Elías, al sur con xxx, al este
con el Río Verde y xxx y al oeste con calle pública, según el registro de la
propiedad.
Se
señala que la iniciativa legislativa tiene como fundamento un reclamo
administrativo presentado ante la Municipalidad de Pococí, por la señora xxx,
propietaria de la finca del Partido de Limón, folio real 32192-000, quien
solicitó se elimine la declaratoria de calle pública sobre una porción de
terreno que colinda al norte de su propiedad, entre los vértices 0 y 1,
conforme al plano catastrado número L-665278-1987, alegando que su familia
ostenta la titularidad del inmueble desde antes de 1987, que no existe o
existió calle alguna o zona que se pueda interpretar de forma alguna como calle
o zona de paso pública y que esto se debió a un error material en la confección
del plano L-665278-1987.
En
atención a este reclamo, el Ingeniero David Quirós Aguilar, topógrafo de la
Municipalidad de Pococí, rinde el informe técnico N° UTOP-MPL-391-2022, con
fecha 11 de octubre de 2022, en el que manifiesta que:
“El primer asiento catastral que
publicitó esta calle es L-361365-1979.
No hay más planos que la publiciten. No consta como colindancia en los
asientos registrales.
El terreno descrito como calle pública
de 10 metros de ancho y 66,10 metros de longitud. Inicia en calle Tablón, 363
metros al Norte de la Ruta 32 y finaliza en el cauce de Río Verde. Las
coordenadas CRTM05 de inicio son (524917.122,1128589.487), y (524983.493,1128583.506)
al final.
En la realidad, la calle no cumple con
el ancho indicado, no sirve de acceso único a ninguna finca (es decir, solo hay
otra finca colindante, y tiene frente a la calle Tablón).
El área del plano L-665278-1987
traslapa el área de la calle pública según mapa catastral municipal.
En el mapa del Sistema de Información
del Registro Inmobiliario (SIRI) no se indica esa calle pública. Materialmente
no existe.
Dicho
en otras palabras, deberá suprimirse mediante una desafectación del uso público
al que está vinculado el bien, para lo cual se requerirá la autorización
legislativa para que se suprima o elimine el área de calle pública del plano
catastrado L-361365-1979.” (Lo
destacado en negrita es nuestro).
Finaliza la exposición de
motivos indicando: “Tal y los hechos descritos, tanto por el
Departamento de Topografía, como por el de Jurídicos, así como por la
accionante dueña del inmueble afectado, el camino publicitado en el único plano
N.º L-361365-79 no existe en la actualidad, este no fungió como camino público
en fundos, no se constituye como medio acceso a algún inmueble pues los
existentes tienen acceso por calle cantonal conocida como el Tablón.”
III.-
CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY.
Teniendo en cuenta la anterior motivación, el proyecto de
ley que nos ocupa consta de tres artículos, a los cuales nos referiremos de
seguido.
En los artículos primero
y segundo, se autoriza a la
Municipalidad de Pococí, para que se desafecte del uso y dominio público el
camino de 10 metros de ancho por 66.16 metros de fondo, ubicado en el lindero
norte, entre los vértices 0 al 1 del plano L-361365-1979, de la propiedad del
folio real 7-32192-000.
En ese sentido, de manera
respetuosa, esta Procuraduría sugiere revisar la necesidad de promover el
presente proyecto de ley, por las siguientes razones:
La
señora xxx es propietaria de la finca del Partido de Limón, folio real
32192-000, la cual tiene asociado a su asiento registral el plano número
L-665278-1987. Este plano grafica una calle pública al norte de la propiedad
(no forma parte de la misma), entre los vértices 0 y 1, alegando dicha señora
que esa calle no existe y que esto se debe a un error material en la confección
del plano L-665278-1987. De seguido, se aprecia la imagen del referido plano,
en lo que interesa:

Por su parte, la Municipalidad de Pococí, al atender
el reclamo presentado, señala que el primer asiento catastral que publicitó esta
calle es el L-361365-1979, que la calle no cumple con el ancho indicado, que no
sirve de acceso único a ninguna finca, que en el mapa del Sistema de
Información del Registro Inmobiliario no se indica esa calle pública, es decir,
materialmente no existe, por lo que concluye que “…deberá suprimirse mediante una desafectación del uso
público al que está vinculado el bien, para lo cual se requerirá la
autorización legislativa para que se suprima o elimine el área de calle pública
del plano catastrado L-361365-1979.” De seguido, se aprecia la
imagen de este plano de 1979, en lo que interesa:

Aunado a lo anterior,
ante consulta realizada por esta Procuraduría a la Municipalidad de Pococí,
mediante el oficio N° APDU-TO-110-2024, del 11 de marzo del 2024,
emitido por el Ingeniero David Quirós Aguilar, topógrafo de la Municipalidad de
Pococí, se indica lo siguiente:
“En atención a su solicitud, referente a
indicar “si la calle que se grafica en el lindero norte de los planos
catastrados L-361365-1979 y L-665278-1987, se encuentran dentro del inventario
de calles y vías de esa Municipalidad”, le infirmo lo siguiente:
• La calle pública en cuestión no está
dentro del inventario de la red vial cantonal, o sea, no tiene código, no
consta en el inventario que para los efectos técnicos y legales lleva la
Secretaría de Planificación Sectorial del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT). Es importante aclarar, que la naturaleza de esta calle
pública está dada por la publicidad que le confieren los asientos catastrales,
en concordancia con lo establecido en la Ley de Construcciones, artículos 4, 5
y 7, así como en la Ley General de Caminos, artículo 2.” (Lo
destacado en negrita no es del original).
Bajo ese panorama,
en este caso la misma Municipalidad de Pococí reconoce que la calle que consta
en esos planos no ha sido declarada como una vía pública, que no se encuentra
dentro del inventario de calles bajo su administración, que la misma no cumple con
el ancho indicado, ni tampoco sirve de acceso único a ninguna finca, y que la
misma materialmente no existe.
En consecuencia, de los antecedentes reseñados, se
desprende que no nos encontramos ante una calle pública que haya sido así
declarada por ese Municipio, ni que conste en el inventario respectivo, por lo
que no sería necesaria la desafectación del uso y dominio público, de una
porción de terreno que no ha sido afectado por autoridad competente y que no
tiene el uso público que le atribuyen los planos.
Recordemos
que el artículo 4 de la Ley de Construcciones establece que una vía pública
es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la
autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las
leyes y reglamentos de planificación, es decir, para ser considerada como tal,
debe existir una decisión de la autoridad competente en ese sentido, lo cual no
ocurre en la especie.
En este caso, la
supuesta condición de calle pública se consigna únicamente en los planos L-361365-1979
y L-665278-1987; sin embargo, es importante tener
presente que la indicación de una calle pública en un plano catastrado no le
confiere automáticamente esa condición. Al respecto, en el dictamen N°
C-076-2012 del 20 de marzo del 2012, señalamos:
“Como puede verse, la
declaratoria de una calle pública no depende de su consignación en un plano
catastrado, sino de que se hayan dado en la especie fáctica en particular
los requerimientos que el ordenamiento jurídico fija para caso específico
(llámese proyecto urbanístico, terreno demanial entregado por ley o
de hecho al uso público, mutación demanial, o adquisición del terreno
privado para destinarlo a ese uso).
Como se dijo en el dictamen
No C-116-94 de 14 de julio de 1994: “los topógrafos carecen de
atribuciones para calificar un camino de público o privado. Solo les
incumbe dar fe del uso público, una vez hecha la declaratoria. Mas, si
existiese duda, deberán consultar la calificación al órgano administrativo
competente y conviene acreditarla con los documentos que se remiten a la
Oficina de Catastro para celeridad de los trámites y corroboración de
terceros”.
De ahí que, aunque se
consigne la existencia de una calle pública en un plano catastrado, tal
inclusión no puede hacerse valer por sobre los requerimientos que la ley fija
en cada caso para tenerla por constituida, por lo que
si no se han cumplido éstos, aquella consignación no tiene el efecto de
suplirlos y tener por declarado el carácter público del acceso inserto.
En cuanto a la
posibilidad de eliminar una “calle pública” de un plano catastrado que no se
encuentra reconocida como tal por la autoridad
administrativa
competente; al formar parte del cuerpo del plano, lo propio es combatir la
existencia jurídica de éste; lo cual podría hacerse
por dos vías:
la primera, donde es el propio administrado quien procede a la inscripción de
un nuevo plano ante Catastro Nacional haciendo la corrección debida y
solicitando la cancelación del anterior; y la segunda, mediante la
anulación del plano, ya sea mediante la declaratoria de una nulidad absoluta
evidente y manifiesta en sede administrativa (artículo 173 de la Ley General de
la Administración Pública), si los presupuestos fácticos y jurídicos del caso
así lo sugieren, o bien, por vía de un proceso de lesividad ante la
jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual previamente deberán
declararse lesivos los actos (artículos 183 de la Ley General de la
Administración Pública y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo).” (El subrayado y la negrita
no son del original).
Si bien los caminos públicos gozan de una
presunción de demanialidad, contenida en el ordinal 7
de la Ley de Construcciones, esa presunción surge a partir del análisis
integral de los documentos oficiales ubicados en las distintas oficinas de
la Administración Pública, que lleven un registro que así lo acredite, siendo
que en este caso la misma Administración ha determinado la inexistencia en sus
archivos y bases del camino público consignado en los planos de interés.
En conclusión, si no nos encontramos
ante una calle pública, reconocida y declarada por una autoridad
administrativa, y se pretende eliminar la misma de un plano catastrado que le
confiere tal condición, lo que corresponde es combatir el plano levantado, lo
cual puede ser realizado por el propio administrado, mediante la inscripción de un nuevo plano ante el
Catastro Nacional, haciendo la corrección debida y solicitando la cancelación
del anterior, sin que para ello se requiera de la emisión de una ley como la
que se propone.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que se determine
como necesaria la presente propuesta legal, se sugiere mejorar y precisar la
redacción de los artículos 1 y 2 del proyecto, ya que se está autorizando la
desafectación y eliminación de la calle que se consigna en el plano L-361365-1979,
relacionada con la finca del Partido de Limón, folio real
32192-000.
No obstante, el plano del año 1979 es el
antecedente de esa propiedad, pero no está asociado ni describe la finca antes
citada. La finca del Partido de Limón, folio real 32192-000,
tiene asociado a su asiento registral el plano número L-665278-1987. Ambos
planos, grafican en el lindero norte de la finca la supuesta calle pública, por
lo que lo correcto sería brindar la autorización para desafectar la calle que se consigna en los planos L-361365-1979
y L-665278-87, éste último asociado y relacionado con
la finca del Partido de Limón supra mencionada.
Por otra parte, el
artículo tercero señala: “La Notaría del Estado formalizará todos los trámites
necesarios mediante la elaboración de las escrituras correspondientes, las cuales estarán exentas del pago de todo tipo de
impuestos, tasas o contribuciones. Además, queda facultada expresamente la Notaría del
Estado para actualizar y corregir la naturaleza, situación, medida, linderos y
cualquier error, diferencia u omisión relacionados con los datos del inmueble supracitado, así como cualquier otro dato registral o
notarial que sea necesario para la debida inscripción o actualización de los
documentos en el Registro Nacional.”
Con respecto a esta norma,
respetuosamente se sugiere su eliminación. La génesis de esta propuesta es un
reclamo planteado por un particular, quien pretende la eliminación de una supuesta
calle pública graficada en el plano de su propiedad. Si bien se podría
autorizar a la Municipalidad de Pococí a desafectar del uso y dominio público la calle pública que se publicita
en los planos antes indicados, no se estima conveniente que la Notaría del
Estado deba asumir la elaboración de las escrituras y que se exima a este
trámite del pago de todo tipo de
impuestos, tasas o contribuciones, ya que lo que subyace en el fondo es un
interés de un particular de eliminar esa supuesta calle pública del plano que
describe su propiedad.
Así las cosas, una vez que la
Municipalidad de Pococí dicte el acto administrativo
desafectando del uso y dominio
público la porción de terreno, la parte
interesada quedaría facultada para contratar al profesional competente para
levantar e inscribir el nuevo plano que contenga la corrección debida,
solicitando la cancelación del anterior y, con base en el nuevo plano ya
inscrito, solicitar los servicios de un Notario Público para el otorgamiento de
la escritura pública respectiva, con el pago de los impuestos y derechos de
registro que correspondan.
No se encuentra un
motivo o justificación adecuado y razonable que sustente que el Estado deba
asumir estas obligaciones; sin embargo, ello queda dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
Finalmente, no es
correcto facultar a la “Notaría del Estado
para actualizar y corregir la naturaleza, situación, medida, linderos y
cualquier error, diferencia u omisión relacionados con los datos del inmueble supracitado”,
ya que para realizar esas acciones se requiere de la elaboración e inscripción
previa de un plano catastrado que brinde sustento a esas rectificaciones.
IV.- CONCLUSIÓN.
Con base en lo expuesto, queda evacuada la consulta
del proyecto de Ley N° 23916. Su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República; sin embargo, se recomienda, respetuosamente, a las señoras
y señores diputados tomar en consideración las observaciones hechas en este
pronunciamiento.
Atentamente,
Alejandro
Arce Oses
Procurador
Notaría
del Estado
Código: 1652-2024
PGR-OJ-044-2024
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. DESAFECTACIÓN DE CALLE PÚBLICA. ARTÍCULOS 4 Y 7
DE LA LEY DE CONSTRUCCIONES. TOPÓGRAFOS CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA CALIFICAR
UN CAMINO DE PÚBLICO O PRIVADO.
Se solicita nuestro criterio sobre
el proyecto de Ley denominado: “AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD
DE POCOCÍ PARA QUE DESAFECTE CAMINO DEL USO PÚBLICO A INMUEBLE UBICADO EN CALLE
TABLÓN, JIMÉNEZ DE POCOCÍ”, el cual se tramita
bajo el expediente N° 23916.
Mediante Opinión
Jurídica N° PGR-OJ-044-2024 del 1 de abril del 2024, suscrito por Alejandro
Arce Oses, Procurador, se concluye lo siguiente:
Con base en
lo expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N° 23916. Su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República; sin
embargo, se recomienda, respetuosamente, a las señoras y señores diputados
tomar en consideración las observaciones hechas en este pronunciamiento.