Dictamen : 040 - del 11/03/2024
11 de marzo de 2024
PGR-C-040-2024
Señor
José Luis Araya Alpízar
Director General, Dirección
General de Presupuesto Nacional
Ministerio de Hacienda
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, me refiero al oficio número MH-DGPN-DG-OF-0623-2023 de 19 de
diciembre de 2023, recibido en esta Procuraduría, vía electrónica, en la misma
fecha.
I.
OBJETO DE LA
CONSULTA
Mediante el oficio indicado, el Sr. Director
General de Presupuesto Nacional solicita a este Órgano Asesor criterio jurídico
sobre la siguiente interrogante:
“¿La frase “investigación judicial”,
contenida en el inciso ñ) del artículo sexto del Título IV de la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, está vinculada a las
funciones desarrolladas por el Organismo de Investigación Judicial, al
Ministerio Público, y a la Defensa Pública, o solo a los dos primeramente
mencionados?”
Se adjunta a la presente gestión, el criterio
legal emitido por la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de
Presupuesto Nacional, oficio número MH-STAP-DE-AJ-0565-2023, en el cual se
concluye lo siguiente:
“(…) En conclusión, con base en la revisión del
expediente legislativo el texto vigente del artículo 6) inciso n) (ahora ñ), de
acuerdo con lo señalado por los señores Diputados Hernández Rojas y Jiménez
Siles en la discusión en la Comisión de Asuntos Hacendarios y por el último en
la discusión en el Plenario, excluye, por un lado a los cuerpos policiales del
Estado y por otro lado a los que realizan la investigación judicial que realiza
el Poder Judicial, que en línea con lo señalado en su oportunidad por el
Director a.i. del OIJ y por el Fiscal General de la
República, se trata del OIJ y del Ministerio Público. Siendo su clara intención
que estos dos órganos auxiliares “sean excluidos de la Regla Fiscal”.
Establecido todo lo anterior, que se fundamenta en el
estudio de la legislación atinente, y en las actas del expediente legislativo
ya mencionado, es criterio de esta Unidad de Asuntos Jurídicos que la frase
“investigación judicial”, contenida en el inciso ñ) del artículo sexto del
Título IV de la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, está
vinculada a las funciones desarrolladas por el Organismo de Investigación
Judicial y el Ministerio Público, pero no a las de la Defensa Pública.”
A continuación, procedemos a
realizar el análisis del tema de interés.
II.
SOBRE LA REGLA
FISCAL
Para
dar respuesta a la consulta que se nos formula, interesa referirnos,
brevemente, al el Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, número 9635 de 3 de diciembre del 2018, denominado Responsabilidad
Fiscal de la República. Ese Título regula lo relativo a la Regla Fiscal, así
como lo relacionado con las consecuencias de sobrepasar los límites
establecidos en dicha Regla.
Al
respecto, este Órgano Asesor ha señalado, en anteriores oportunidades, que la
implementación de la Regla Fiscal obedece a la necesidad de tener cierto
equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos. Su fundamento
se encuentra en el artículo 176 de la Constitución Política, el cual establece,
en lo que interesa, que “En ningún caso el monto de los gastos presupuestos
podrá exceder el de los ingresos probables.” Y agrega que “Las
Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores
para dictar sus presupuestos.”
Sobre el tema, se ha indicado de forma reiterada lo
siguiente:
“En ese sentido, no se puede interpretar como una
contradicción jurídica el mandato que todas las Administraciones públicas
sujetas a la regla fiscal tienen de satisfacer el interés público, sea en su
actividad ordinaria o en la prestación de servicios públicos, con la
restricción presupuestaria derivada de la aludida regla para llevar a cabo ese
mandato, el que siempre deberán cumplir dentro de sus posibilidades
financieras.
Por el contrario, la tensión presupuestaria generada
por la regla fiscal debe entenderse como lo que es, la consecuencia de una
medida de contención del gasto público y de saneamiento del deteriorado estado
de las arcas públicas en aras de garantizar la sostenibilidad y la existencia
misma del aparato estatal, sin el que quedarían desatendidos esenciales fines
constitucionales (seguridad, administración de justicia, infraestructura y obra
pública, etc.), así como la satisfacción de los derechos fundamentales de una
gran parte de la población (salud, educación, entre otros). (…)
Por tanto, no está en discusión el interés público
inherente en la labor de la Comisión o en que pueda actuar las potestades y
hacer uso de las herramientas que la Ley n.° 9736 le confiere para garantizar
unas condiciones de libre concurrencia efectiva en el mercado de que se trate
en beneficio no solo de la economía, sino también, como se dijo, de los
consumidores y dentro de estos, de la población más vulnerable.
Sucede, sin embargo, que, en aras de garantizar la efectividad en el tiempo de
estos fines y derechos, la regulación del Título IV de Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas no contempló como una causal de excepción al
cumplimiento de la regla fiscal la relevancia que para el interés público puede
tener la labor de la COPROCOM, sino tan solo como criterios de asignación
presupuestaria, en los términos de los artículos 22, en cuanto faculta al
Ministerio de Hacienda a incluir en el presupuesto de la República las
transferencias presupuestarias necesarias “para garantizar el
financiamiento de las instituciones y los programas de desarrollo social y
económico”, y 23, letras d), g) e i) que le autoriza a hacerlo en función
del “cumplimiento de los objetivos y las metas
institucionales”; “[l]a disponibilidad de recursos financieros” y “[e]l
efectivo cumplimiento de los derechos que se pretenden financiar y el principio
de progresividad de los derechos humanos”, respectivamente.
De nuevo, el fundamento de esta interpretación hay que hallarlo en la misma
consideración hecha respecto a las prestaciones, programas y beneficios
asociados al Estado de Bienestar, en cuanto a que esta clase de cometidos
públicos únicamente pueden ser garantizados si a su vez se asegura la
sostenibilidad financiera del propio Estado a través de un manejo
responsable de las finanzas públicas y de la contención del gasto público, tal como fue analizado por la Sala
Constitucional en la destacada resolución n.°2018-19511 de las 21:45
del 23 de noviembre de 2018, que conoció de las consultas legislativas
facultativas acerca de la constitucionalidad del entonces proyecto de Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas:
“Desde este
panorama, la Sala observa suficientes criterios técnicos para (acreditar) que,
en estos momentos, la situación fiscal del país no garantiza la
sostenibilidad financiera del Estado y, por ende, del cumplimiento de sus
obligaciones constitucionales.
Sobre
el particular, frente a una condición crítica en las finanzas públicas
(debidamente sustentada en estudios técnicos), que pone en riesgo la efectiva o
adecuada ejecución de las prestaciones de relevancia constitucional, la
decisión de las autoridades competentes de definir y aplicar medidas aptas para
paliar o solucionar el problema no solo resulta razonable, sino que, aún más,
es insoslayable…
En este contexto,
reviste de especial importancia una interpretación armoniosa del principio de
equilibrio presupuestario y el Estado Social de Derecho. La Sala advierte
que, para que un Estado Social de Derecho pueda persistir y cumplir sus
fines constitucionales y legales, deviene necesario que se efectúe un sano
manejo de las finanzas públicas; es decir, de manera inexorable debe
existir un equilibrio entre los derechos prestacionales y la solvencia
económica estatal, ya que los primeros dependen de las posibilidades materiales
propiciadas por la segunda, mientras que el sentido de esta última es
fortalecer el desarrollo de un sistema político solidario, uno en el que los
estratos menos favorecidos de la sociedad encuentren resguardo de su dignidad
humana y su derecho a progresar. Dicho de otra forma, el Estado Social
de Derecho “ideal” es el Estado Social de Derecho “posible”, contra el que
precisamente se actúa, cuando se quebranta el principio de equilibrio
presupuestario, toda vez que, a mediano plazo, eso pone en serio riesgo o
del todo impide obtener los recursos necesarios para sustentar un Estado Social
de Derecho “real”, uno del que verdadera y efectivamente puedan gozar los más
vulnerables. Vigilar entonces que no se llegue a caer en una Constitución fallida
o de papel, donde los derechos prestacionales de rango constitucional no puedan
ser efectivos, es tarea fundamental de esta Sala, estrictamente dentro de lo
que el marco de sus competencias se lo permite…
Corolario de lo
expresado: la inobservancia del principio de equilibrio presupuestario
ha sido una de las causas del deteriorado estado actual de las finanzas
públicas, motivo que lleva a esta Sala a subrayar el carácter transversal de
dicho principio y hacer énfasis en su implementación real en aras del principio
del Estado Social de Derecho…
Como
ya se ha dicho en este pronunciamiento, para que un Estado Social de Derecho
pueda cumplir sus fines constitucionales y legales se debe resguardar la sostenibilidad
fiscal del país; es decir, de forma inexorable debe existir un equilibrio entre
los derechos prestacionales y la solvencia económica del Estado, ya que los
primeros dependen de las posibilidades materiales propiciadas por la segunda.
De ahí que el Estado Social de Derecho “Ideal” sea el Estado Social de Derecho
“Posible”, pues el endeudamiento y el manejo irresponsable de las
finanzas públicas, aunque sean llevados a cabo con la consigna de paliar
problemas sociales, cuando alcanzan niveles desproporcionados pueden llegar a
poner en riesgo la sostenibilidad financiera del país, lo que no solo
acarrea su debilitamiento económico (incluso a niveles de muy difícil o
traumático manejo), sino también acrecienta la posibilidad de perder
los programas sociales y los avances socioeconómicos ganados a la fecha…
Se
constata que tal debilitamiento económico del país puede socavar las bases del
estado benefactor y solidario, lo que precisamente pone en riesgo al propio
Estado Social de Derecho” (el subrayado no es del original).
Se desprende del fallo transcrito, el riesgo que comporta la inobservancia de
la regla fiscal para el aseguramiento efectivo de las prestaciones sociales,
los programas de desarrollo económico y la protección de los derechos encomendados
al Estado y sus instituciones; lo que impide considerar a falta de una
disposición derogatoria expresa por parte del legislador, que dicha regla o el
resto de medidas de disciplina fiscal quedan abrogadas con toda nueva ley que
prevea recursos adicionales a favor de un organismo administrativo para la
atención de un determinado cometido o fin públicos, sobre todo, si estos
provienen del mismo presupuesto nacional en la forma de un destino específico,
con todas las dificultades que tal rigidez supone para un manejo eficiente de
las finanzas públicas que fue, precisamente, lo que se trató de revertir con la
Ley n.°9635.” (Dictamen PGR-C-140-2022 de 29 de junio del
2022. En sentido similar se pueden consultar los dictámenes C-055-2021,
PGR-C-115-2022, PGR-C-118-2022, PGR-C-150-2022) (Dictamen número PGR-C-208-2023 de 13 de noviembre de
2023).
Ahora bien, la Ley número 9635 previó una serie de
excepciones a la aplicación de la referida regla fiscal; excepciones que se
encuentran reguladas en el artículo 6 del
Capítulo I del Título IV de la Ley de comentario.
A lo largo de la vigencia de esa norma, los
legisladores le han introducido diversas modificaciones, en lo fundamental,
efectuando adiciones a la lista de instituciones y programadas excluidos, tal y
como se advierte de las Leyes No. 9848 (incisos d y e ); No. 10157 (inciso f );
No. 10158 (nuevo inciso f, pasando el anterior a g ); No. 10252 (inciso h );
No. 10253 (nuevamente modifica el inciso f, pasando los siguientes a las
correspondientes letras del abecedario); No. 10258 (que modifica el inciso h y
mueve la identificación de los restantes incisos); No. 10307 (que modifica
nuevamente el inciso f) y altera las letras de los incisos siguientes); No.
10383 (que introduce el inciso l ), No. 10373 (modificación del inciso k ), No.
10382 (introduce inciso I) y altera las letras de los incisos siguientes) y No.
10386 (que introduce el resto de incisos actualmente vigentes).
Precisamente, en lo que interesa a
este asunto, la Ley No. 10386, denominada “Modificación del Título IV de la Ley
9635” del 26 de setiembre de 2023, estableció en su artículo primero la adición
de varios incisos al artículo 6 mencionado, entre ellos, el inciso n)
-actualmente ñ) dada la modificación en las letras de los incisos por efecto de
la Ley No. 10382- que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 6- Excepciones. Quedan exentas del ámbito de
cobertura del presente título, las siguientes instituciones:
“n) Los
gastos e inversiones asignados a los cuerpos policiales del Estado y de
investigación judicial." (Lo
resaltado no es del original)
Respecto
de dicho numeral, interesa al consultante, el alcance de la frase
“investigación judicial” y si dentro de ella se encuentran vinculadas las
funciones que desarrolla la Defensa Pública, aspecto que pasamos a analizar.
III.
SOBRE LO CONSULTADO
La consulta formulada por el Sr. Director General de
Presupuesto Nacional señala como aspecto de interés, a dilucidar, lo siguiente:
“¿La frase “investigación judicial”, contenida
en el inciso ñ) del artículo sexto del Título IV de la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, está vinculada a las
funciones desarrolladas por el Organismo de Investigación Judicial, al
Ministerio Público, y a la Defensa Pública, o solo a los dos primeramente
mencionados?”
A
efectos de dar respuesta a la interrogante, corresponde examinar las
atribuciones que el ordenamiento atribuye al Organismo de Investigación
Judicial (OIJ), Ministerio Público y a la Defensa Pública.
Al respecto, debe citarse el
artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley No. 8 del 29 de
noviembre de 1937 y sus reformas, contenido en el Título VI, Capítulo I
denominado “De las personas y dependencias que auxilian la administración de
justicia”, que establece lo siguiente:
“Artículo 149.-
Además de otros órganos que establezcan la ley o el reglamento, actuarán
como auxiliares de la administración de justicia: el Ministerio
Público, el Organismo de Investigación Judicial, la Defensa Pública,
la Escuela Judicial, el Centro Electrónico de Información
Jurisprudencial y el Archivo y Registros Judiciales. (La resaltado
no es del original)
Como se advierte, los tres órganos
mencionados por el consultante, actúan como auxiliares de la administración de
justicia, es decir, están ligados a la materia judicial. Sin embargo, cada uno
tiene asignadas funciones propias conforme a las leyes que los regulan.
Respecto al Organismo de Investigación Judicial, su
Ley Orgánica, número 5524 del 07 de mayo de 1974, establece en los numerales
1,2 y 3 lo siguiente:
“Artículo
1º.- Créase el
Organismo de Investigación Judicial dependiente de la Corte Suprema de Justicia, con
jurisdicción en toda la República. Tendrá su sede en la ciudad de San José,
pero se podrán establecer las delegaciones provinciales o regionales que se
estimen convenientes, a juicio de la Corte.
Será auxiliar de los tribunales penales y del
Ministerio Público en el descubrimiento y verificación científica de los
delitos y de sus presuntos responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta de
los demás tribunales del país.
Artículo 2º.- El Organismo de
Investigación Judicial cumplirá con las funciones de policía judicial,
que ésta y otras leyes le atribuyan, y deberá también ejecutar las órdenes y demás
peticiones de los tribunales de justicia.
Artículo 3º.- El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa propia,
por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción
pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, a identificar y aprehender preventivamente a los presuntos
culpables, y a reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás
antecedentes necesarios para la investigación.
Si el
delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en acatamiento a orden
de autoridad competente, que indique haber recibido la denuncia o acusación de
persona legalmente facultada.” (Lo resaltado no es del
original).
Asimismo, el Código Procesal Penal, Ley No. 7594 del 1
de enero de 1998, recalca el papel del OIJ como la policía judicial que investigará los
delitos de acción pública (artículo 67).
Como se desprende de las normas citadas, el Organismo de
Investigación Judicial, se conceptualiza como policía judicial con funciones de
investigación para efectos judiciales.
Por su parte, el Ministerio Público, se encuentra
regulado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley No. 7442 del 25 de
octubre de 1994 modificada integralmente por la Ley de Reorganización Judicial
No. 7728 de fecha 15 de diciembre de 1997), que establece en su artículo 1:
“Artículo 1.-
Principios y ubicación. El Ministerio Público es un órgano del Poder
Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal, por
medio de sus representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones
y dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución
Política y las leyes.” (Lo resaltado no es del original).
Dicha
norma le otorga al Ministerio Público la potestad de ejercer sus funciones en
el ámbito de la justicia penal; funciones que son descritas en el artículo 2 de
su ley orgánica, que indica lo siguiente:
“Artículo 2-
Funciones
El Ministerio
Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación
de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de
la investigación preparatoria en los delitos de acción pública.
No obstante,
cuando la ley lo faculte, previa autorización del superior, el representante
del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente,
de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a
alguna de las personas que participaron en el hecho.
Deberá
intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil de la
víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que la ley le asigne.
Tendrá el deber
de colaborar con las autoridades extranjeras encargadas de la investigación y
determinación de la responsabilidad:
a) penal de
personas físicas,
b) penal de
personas jurídicas, y
c) cualquier
otra responsabilidad de las personas jurídicas que se derive de la investigación
por el soborno de un funcionario público extranjero, los activos obtenidos
producto de dicho soborno, y la contabilidad falsa para facilitar u ocultar las
conductas anteriores.
(Así reformado
por el artículo 5° de la ley “Reformas a leyes en materia de anticorrupción
para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las
transacciones comerciales internacionales de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)”, N° 10373 del 20 de setiembre del
2023).” (Lo resaltado no es del original).
Esta norma se
complementa con el numeral 62 del Código Procesal Penal que dispone:
“ARTICULO 62.- Funciones El
Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley
y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia
del hecho delictivo. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria,
bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran.” (Lo resaltado
no es del original)
Como se
desprende de los artículos citados, el Ministerio Público es un órgano auxiliar
de la administración de justicia, que ejerce sus funciones en el ámbito de la
justicia penal y que forma parte de la estructura interna del Poder Judicial.
Si bien no es un órgano que administra justicia en sentido estricto, sí
coadyuva en dicha función como órgano auxiliar encargado del ejercicio de la
acción penal (al respecto OJ-48-2012 de 13 de agosto de 2012).
En
ese ámbito, es claro que las normas referidas supra le encomiendan funciones de
investigación, en concreto, “la investigación preparatoria en los delitos de
acción pública.”
Esa labor está
íntimamente ligada con las funciones que ejerce el OIJ, órgano que funge como
auxiliar del Ministerio Publico según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
Orgánica del OIJ con relación al numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
Aunado a ello,
los artículos 67 y 68 del Código Procesal Penal, recalcan esa vinculación en el
auxilio del Ministerio Publico; siendo ese órgano el que ejerce la dirección de
la policía judicial en la investigación de delitos de acción pública:
“ARTICULO 67.-Función.
Como auxiliar del
Ministerio Público y bajo su dirección y control, la
policía judicial investigará los delitos de acción pública, impedirá que se consuman o agoten, individualizará a los autores y
partícipes, reunirá los elementos de prueba útiles para fundamentar la
acusación y ejercerá las demás funciones que le asignen su ley orgánica y este
Código.
ARTICULO 68.- Dirección.
El Ministerio Público
dirigirá la policía cuando esta deba prestar auxilio en las labores de
investigación. Los funcionarios y los agentes de la policía judicial deberán cumplir
siempre las órdenes del Ministerio Público y las que, durante la tramitación
del procedimiento, les dirijan los jueces. En casos excepcionales y con
fundamentación, el Fiscal General podrá designar directamente a los oficiales
de la policía judicial que deberán auxiliarlo en una investigación específica.
En este caso, las autoridades policiales no podrán ser separadas de la
investigación, si no se cuenta con la expresa aprobación de aquel funcionario.” (Lo resaltado no es del
original).
Bajo
este marco normativo, es posible afirmar que el Organismo de Investigación Judicial
y el Ministerio Público, son órganos auxiliares de la administración de
justicia, a los cuales el ordenamiento jurídico les ha atribuido funciones de
investigación judicial, por ende, no hay duda que se encuentran cubiertos por
la excepción establecida en el numeral 6 inciso ñ) del Capítulo I del Título IV
de la Ley No. 9635.
Ahora bien, respecto a la Defensa
Pública, la situación es distinta. Al efecto, como indicamos, ese órgano es también
considerado como auxiliar de la administración de justicia y sus atribuciones
se encuentran reguladas en los numerales 150 y 152 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que disponen lo siguiente:
“Artículo 150.- La
Defensa Pública es un órgano dependiente del Consejo Superior, pero únicamente
en lo administrativo; no así en lo técnico profesional. Estará a cargo de un
jefe y tendrá la organización que la Corte disponga.
(Así reformado por el
artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).”
“Artículo 152.- La
Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que
solicite sus servicios. La autoridad que tramite la causa le advertirá
que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado
particular o pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público, según
la fijación que hará el juzgador.
Asimismo, los empleados del
Organismo de Investigación Judicial y los demás servidores judiciales tendrán
derecho a que se les nombre un defensor público, cuando sean llevados ante los
tribunales o la sede disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con
el ejercicio de sus funciones.
También proveerá defensor,
en los procesos agrarios no penales, a la parte que lo solicite y reúna los
requisitos que establezca la ley de la materia. (Así reformado por el artículo
6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997)”. (Lo resaltado no es del
original).
De ese modo,
conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 149 y siguientes), la
Defensa Pública es un órgano auxiliar de la administración de justicia que
se encuentra dentro de la estructura del Poder Judicial. Tiene por
objetivo “brindar servicios de asesoría y representación jurídica,
esencialmente a aquellas personas que no poseen medios económicos suficientes
como para sufragar el costo de un profesional en derecho, sin que esto sea un
requisito necesario para ejercer la defensa técnica de un ciudadano”
(dictamen número OJ-045-2015 de 2 de mayo
del 2015).
Así las cosas, es dable afirmar que las funciones de
la defensa pública se dirigen a proveer “defensor público a todo imputado o prevenido que
solicite sus servicios”, es decir, se trata de una función de representación legal, labor que no se vincula con la función de la
“investigación judicial”, es decir, la Defensa Pública no se le ha atribuido
funciones de índole investigativo, como sí sucede en el caso del Ministerio
Público y el OIJ, según las normas citadas en páginas que preceden.
Aunado a lo expuesto, revisado el expediente legislativo número 23330, en el cual se tramitó el proyecto de ley
que originó la Ley No.10386, se advierte que la iniciativa de exclusión
de los gastos e inversiones asignados a los cuerpos policiales del estado y de
investigación judicial fue incorporada mediante moción de fondo aprobada por la
mayoría de los diputados y diputadas en la sesión ordinaria No. 95 de la
Comisión de Asuntos Hacendarios, celebrada el día 12 de abril de 2023.
Se desprende, además, la preocupación de los
legisladores en torno a la inversión en seguridad pública, plasmándose su
intención de excluir de la regla fiscal y liberar la inversión respecto de los
cuerpos policiales del Estado y de investigación.
En esa línea, se observa la intervención del Diputado
Jiménez Siles, a folio 1347 del expediente legislativo, consignada en el acta
de Sesión Ordinaria número 93 del 28 de marzo de 2023 de la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Hacendarios:
“(…) Diputado Gilberth
Adolfo Jiménez Siles:
Gracias señora Presidenta.
Sí, efectivamente, al igual que mis compañeros
que me han antecedido, considero que este texto contempla una serie de
necesidades y urgencias, y bien lo decía el compañero José Joaquín, no es
posible que hoy los cuerpos policiales del Estado, y la investigación judicial
como lo es el Poder Judicial y otras instancias competentes, tengan la
limitación que, por la Regla Fiscal, no puedan ejecutar sus diferentes
actividades o sus diferentes ejecuciones.
Lamentablemente
vemos la inseguridad que vive nuestro país en todos los sentidos, términos de
la palabra, con el dolor del alma, con las muertes de inocentes, y también de
otras personas que pienso que no es la forma de cómo se debe de llevar a cabo
la Nación, para eso existen leyes, para eso existen penas y que deben cumplir
con esa pena en un momento determinado.
Lamentablemente mucha de la situación que se aqueja y
se dice, y que se justifica, es que la Regla Fiscal no les permite poder
reparar una patrulla, no les permite poder reparar su delegación, no les
permite comprar uniformes, no les permite recuperar las provisiones, no les
permite una serie de gestiones.
Y hemos reiterado en diferentes oportunidades, la
importancia que para este Gobierno debe tener la Seguridad Pública, y desde ya
hago un llamado vehemente para que todos aquellos proyectos que estén y que
sabemos que están en corriente legislativa, también sean convocados en el
periodo extraordinario, y no tengamos un periodo extraordinario de cero
convocatorias como las que hemos tenido en los últimos seis meses. Eso
demuestra que la seguridad no ha sido la actividad más importante, o la
prioridad que tenga este Gobierno. Yo siento que en eso tenemos que mucho
cuidado, para que realmente le demos la importancia que requieren los cuerpos
policiales y que requiere el Estado.
Y en este texto
sustitutivo ya se incorpora, para que los recursos que están asignados a los
cuerpos policiales del Estado y de Investigación Judicial, sean excluidos de la
Regla Fiscal, y así no tengamos una justificación para no invertir en la
Seguridad Pública que tanto hoy necesita nuestro país.” (El
resaltado no es del original).
De esta intervención resaltamos, además, la referencia
que realiza el Diputado Jiménez Siles al Poder Judicial al mencionar la frase
“investigación judicial”.
Asimismo, siempre sobre la preocupación respecto a la
inversión en seguridad pública, las intervenciones de los Diputados José
Joaquín Hernández Rojas y Gilberth Adolfo Jiménez
Siles, consignadas a folios 1444 y 1448, respectivamente, del expediente
legislativo, acta número 98 del 19 de abril de 2023 de la discusión en la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios:
"Diputado José Joaquín Hernández Rojas (…)
También quiero recordar, de que logramos aprobar una
moción que logra que los Cuerpos Policiales y de Investigación también no
tengan esta "camisa de fuerza", para poderse invertir en este tema
tan urgente en Costa Rica, dada la inseguridad que vivimos hoy en día y creo
que esta es una muy buena decisión de incorporar a estos Cuerpos Policiales y
de Investigación".
“(…) Diputado Gilberth
Adolfo Jiménez Siles:
Muchas gracias, señora Presidenta, y señores diputados
y diputadas, tengan todos muy buenas tardes, Servicios Técnicos y equipos de
trabajo, secretarías, y ciudadanos que nos siguen en las redes sociales.
Bueno, al igual que compañero José Joaquín y algunos
compañeros que hemos comentado sobre temas que queríamos especialmente
incorporar y que no fueran sujetos a la Regla Fiscal dada la naturaleza y el beneficio
social que brindan en algunos de los casos, y más allá también, a la inversión
requerida en todo momento.
Debo expresar mi agradecimiento, y hoy que
estábamos ahí con don Alejandro escuchando al señor Presidente, en donde decía
las urgencias y las necesidades que teníamos en Seguridad, y que siempre he
dicho que Seguridad no debe tener ninguna restricción y ninguna limitación, y
dejar excluidos de la Regla Fiscal los Cuerpos Policiales y la Investigación
Judicial, es un gran avance para poder tener, no solamente la potencialidad, de
llevar hacia la mejora, creo que el señor Presidente y Ministro de Seguridad
nos han escuchado, en todo momento, y han escuchado el pueblo, y han entendido
la necesidad de que la prioridad que debe tener este país en este momento es la
seguridad.
Y por eso agradezco a los compañeros diputados y
diputadas, que en su momento nos ayudaron a poder tener esta moción y
aprobarla. Pero además de eso, instar al resto de diputados y diputadas, para
que esta iniciativa logre salir en el menor tiempo posible y tengamos realmente
esta aprobación”. (Lo resaltado no es
del original).
Posteriormente, se aprecian
manifestaciones vertidas por los señores Diputados y las señoras Diputadas, al
darse segundo debate al proyecto de ley, mismas que constan en el acta de la
Sesión Plenaria Ordinaria No. 62 de 21 setiembre de 2023, todas ellas, con un
eje común, esto es, su preocupación por la inversión en seguridad pública para
la atención del crimen.
Así, por ejemplo, a folio 2751 del
expediente legislativo, se encuentra la intervención de la Diputada Paulina
Ramírez Portuguéz, que indicó:
(…) Los gastos, inversiones asignadas a los cuerpos
policiales del Estado e investigación judicial, si bien es cierto esto sí está
directamente relacionado con el Gobierno central, había una prioridad país y
una decisión país que había que tomar para que pudieran hacer los gastos y la
inversión necesaria en la seguridad pública”
A folio 2758, se consigna la intervención del Diputado
Fabricio Alvarado Muñoz, que en lo que interesa, señaló:
“(…) Como efecto, como consecuencia de un proyecto mal
diseñado, hoy tenemos a instituciones en riesgo de cierre técnico, por ejemplo,
el benemérito cuerpo de Bomberos que, de permanecer bajo las limitaciones de la
regla fiscal ven amenazadas sus operaciones, lo que pone en serio riesgo la
atención de emergencias.
También los cuerpos policiales estatales y de
investigación que en tiempos donde el país atraviesa una de las peores olas de
inseguridad de la historia no deben verse limitados sus recursos económicos
porque sería darle mucha ventaja al crimen organizado”.
Por
su parte, a folio 2772 constan las manifestaciones del Diputado Gilberth Adolfo Jiménez Siles, que indicó:
“(…) Solicité a los miembros de la Comisión de
Hacienda y Presupuestos en su oportunidad que los cuerpos policiales y de
investigación de este país no deben tener ninguna traba, no deben tener ninguna
limitación.
Gracias, compañero José Joaquín, que tanto me ha
apoyado y sé que así es.
Y vean qué triste noticia hoy, seiscientos y cincuenta
y cuatro homicidios, asesinatos. Hoy, señores, tenemos la misma cantidad de
asesinatos que el año 2022, claro que nos debe preocupar, y por supuesto como
decía nuestro compañero de fracción Óscar izquierdo aquí liberamos, quitamos
las trabas, quitamos las amarras para que ojalá el gobierno entienda y le dé
los recursos a Seguridad Pública para tener la vigilancia para tener los
sistemas de vigilancia para poder tener un cuerpo policial acorde a la necesidad
y a la realidad los costarricenses hoy exigen.
No en vano en las encuestas nos dicen cuál es la
principal percepción y problemática que tiene nuestro país, la seguridad, señores
quitemos la venda de los ojos, señor presidente, señor ministro de seguridad
comprendan la importancia comprendan el problema que tiene nuestro país ya
avoquémonos a resolver este gran problema (…)”
Como se desprende de las anteriores
transcripciones, existió una preocupación reiterada de los señores legisladores
y señoras legisladoras en torno a la inversión en seguridad pública, por lo
que, estimaron pertinente la exclusión de la regla fiscal de los gastos e
inversiones asignados a los cuerpos policiales del estado y de investigación
judicial, estos últimos, referidos a los pertenecientes al Poder Judicial.
Debe señalarse que, en la discusión
parlamentaria no se advierte una referencia acerca de la conceptualización y
alcance de la frase “investigación judicial”, salvo la mención al Poder
Judicial supra citada, sin precisarse expresamente a cuál o cuáles órganos se
pretendía cobijar con la exclusión de la regla fiscal.
Sin embargo, esa exigua referencia a
la que se hizo mención (folio 1347 del expediente legislativo), aunado a la
normativa citada supra, llevan a establecer que tanto el Organismo de
Investigación Judicial como el Ministerio Púbico ejercen funciones de
“investigación judicial”.
Lo anterior, se constata en el Oficio número 222-DG-2023
Ref.376-2023 (ver folio 1274 del expediente legislativo), suscrito por el
Director General del OIJ y el Fiscal General de la República, con ocasión del
trámite del proyecto de ley que originó la Ley No. 10386, en los que ambos
jerarcas catalogan a sus órganos como “cuerpos de investigación”:

Por otro lado, debe señalarse que de la revisión del
expediente legislativo se constata que durante el trámite del proyecto de ley
No. 23330 no se hizo referencia alguna a la Defensa Pública, como parte de los
órganos que los señores legisladores pretendían excluir de la aplicación de la
regla fiscal al introducir el inciso n) -actualmente ñ)- al numeral 6 de
repetida cita, de suerte que, los órganos que cubre la exclusión de comentario
son el Ministerio Público y al Organismo
de Investigación Judicial, no así, a la Defensa pública.
IV.
CONCLUSIONES
Con base en las consideraciones expuestas,
esta Procuraduría concluye lo siguiente:
1.
El Organismo de
Investigación Judicial, el Ministerio Público y la Defensa Pública son órganos
auxiliares de la administración de justicia, conforme al numeral 149 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2.
El Organismo de
Investigación judicial y el Ministerio público realizan investigación judicial conforme
a las funciones que sus leyes orgánicas y el Código Procesal Penal les
atribuyen (numerales 1,2,3 de la Ley Orgánica del OIJ, No. 5524; artículos 1 y
2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, No. 7442 y sus reformas y
artículos 62,67,68 del Código Procesal Penal, Ley No.7594).
3.
La Defensa Pública se encuentra regulada en los artículos 149 y
siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su función esencial es,
conforme al numeral 152 de ese cuerpo normativo, proveer “defensor
público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios”, es
decir, se trata de una función de representación legal, labor que no se vincula con la función de la
“investigación judicial”.
4.
Mediante
la Ley No. 10386, se dispuso la inclusión de
un inciso n) -actualmente ñ)- para excluir de la regla fiscal “los gastos e
inversiones asignados a los cuerpos policiales del estado y de investigación
judicial”.
5.
Con base en las normas citadas, se estima que se encuentran
excluidos de la regla fiscal, de conformidad con el artículo 6 inciso ñ) del
Capítulo I del Título IV de la Ley No. 9635, el Organismo de Investigación
Judicial y el Ministerio Público, no así, la Defensa Pública.
Atentamente;
Sandra Sánchez Hernández.
Procuradora
SSH/hsc
PGR-C-040-2024
LEY
NÚMERO 9635. REGLA FISCAL. EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL INCISO Ñ) DEL ARTÍCULO 6 DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO IV DE LA LEY
INDICADA. “INVESTIGACION JUDICIAL”. OIJ. MINISTERIO PÚBLICO. DEFENSA PÚBLICA. ORGANOS
AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. FUNCIONES.
Mediante oficio número
MH-DGPN-DG-OF-0623-2023 de 19 de diciembre de 2023, el Sr. José Luis Araya
Alpízar, Director General de Dirección General de Presupuesto Nacional del
Ministerio de Hacienda, solicitó a este Órgano Asesor criterio jurídico sobre
la siguiente interrogante:
“¿La
frase “investigación judicial”, contenida en el inciso ñ) del artículo sexto
del Título IV de la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
está vinculada a las funciones desarrolladas por el Organismo de Investigación
Judicial, al Ministerio Público, y a la Defensa Pública, o solo a los dos
primeramente mencionados?”
Se adjuntó el criterio legal emitido por la
Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Presupuesto Nacional,
oficio número MH-STAP-DE-AJ-0565-2023.
Esta
Procuraduría, mediante dictamen número PGR-C-040-2024 de 11 de marzo de 2024,
suscrito por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández, luego de realizar el
análisis respectivo, concluyó lo siguiente:
“Con base en las consideraciones expuestas,
esta Procuraduría concluye lo siguiente:
1.
El Organismo de
Investigación Judicial, el Ministerio Público y la Defensa Pública son órganos
auxiliares de la administración de justicia, conforme al numeral 149 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2.
El Organismo de
Investigación judicial y el Ministerio público realizan investigación judicial
conforme a las funciones que sus leyes orgánicas y el Código Procesal Penal les
atribuyen (numerales 1,2,3 de la Ley Orgánica del OIJ, No. 5524; artículos 1 y
2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, No. 7442 y sus reformas y
artículos 62,67,68 del Código Procesal Penal, Ley No.7594).
3.
La Defensa Pública se encuentra regulada en los artículos 149 y
siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su función esencial es,
conforme al numeral 152 de ese cuerpo normativo, proveer “defensor
público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios”, es decir, se
trata de una función de representación legal, labor que no se vincula con la función de la
“investigación judicial”.
4.
Mediante
la Ley No. 10386, se dispuso la
inclusión de un inciso n) -actualmente ñ)- para excluir de la regla fiscal “los
gastos e inversiones asignados a los cuerpos policiales del estado y de
investigación judicial”.
5.
Con base en las normas citadas, se estima que se encuentran
excluidos de la regla fiscal, de conformidad con el artículo 6 inciso ñ) del Capítulo
I del Título IV de la Ley No. 9635, el Organismo de Investigación Judicial y el
Ministerio Público, no así, la Defensa Pública.”