Opinión Jurídica : 036 - del 11/03/2024
11 de marzo del 2024
PGR-OJ-036-2024
Señora
Daniela
Agüero Bermúdez
Jefa
de Área Legislativa VII
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, Iván Vincenti
Rojas, me refiero a su oficio AL-CPAJUR-0990-2023 del 29 de noviembre de 2023, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior
consultivo técnico-jurídico, sobre el texto sustitutivo del proyecto de
ley denominado: “LEY
PARA LA CREACIÓN DEL TIMBRE DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL”, que se tramita bajo el
expediente legislativo N.° 23.411.
Previamente debe aclararse que el
criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Además, debe
señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución,
por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I.
SOBRE EL TEXTO SUSTITUTIVO Y EL
PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE ESTA PROCURADURÍA
El
texto sustitutivo del proyecto de ley tiene la intención de crear un timbre denominado
"Timbre OIJ", a favor del Organismo de Investigación Judicial, con el
objetivo de destinar el monto recaudado para infraestructura y equipamiento,
compra de activos y servicios esenciales para la adecuada operación
institucional, adquisición de equipo policial, compra de activos y de servicios
(licencias, software etc.), equipo e insumos especializados para uso en
Medicina Legal y Laboratorio de Ciencias Forenses, y hasta un 25% de lo
recaudado para el aumento de plazas de personal cuando así lo requiera un
estudio técnico, conforme las prioridades para la atención del crimen organizado
y el narcotráfico.
Cuando fue presentado el proyecto de ley en su redacción original,
se señaló en la exposición de motivos, que la justificación del proyecto se
encontraba en el aumento de las manifestaciones de delincuencia en nuestra
sociedad, la problemática del narcotráfico, el crimen organizado y toda la
violencia que lo acompaña, incidiendo en la comisión de delitos tales como
homicidios, violaciones, entre otros, lo cual
justifica una acción constante de la Policía Judicial y dotarlo del suficiente
presupuesto.
Al respecto, debemos señalar que el
proyecto de ley, en su versión original, fue consultado previamente a este
órgano asesor, por lo cual emitimos la opinión jurídica PGR-OJ-090-2023 del
4 de setiembre de 2023, en la cual realizamos una serie de recomendaciones
de técnica legislativa y de constitucionalidad, algunas de ellas incorporadas
en el texto sustitutivo que ahora se consulta.
Dado lo anterior, debemos reiterar que
es competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa crear, modificar o eliminar
tributos, definir el hecho que genera la relación tributaria, establecer las
tarifas y las bases de cálculo de los impuestos, determinar el sujeto pasivo,
conceder exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y
establecer las respectivas sanciones, así como establecer privilegios (artículo
121 inciso 13 de la Constitución y artículo 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios). A pesar de ello, procederemos a realizar un
análisis específico del articulado del texto sustitutivo que ahora se nos
consulta.
II.
ANÁLISIS DEL ARTICULADO
Artículos 1 y 3 sobre la creación del timbre y su destino
Tanto el artículo 1 del proyecto de
ley original, como el del texto sustitutivo, crean el timbre denominado “Timbre
OIJ”, así como el destino de dicho timbre, que es específicamente crear recursos a favor del OIJ
para infraestructura y equipamiento, compra de activos y servicios esenciales
para la adecuada operación institucional, adquisición de equipo policial,
compra de activos y de servicios (licencias, software etc.), equipo e insumos
especializados para uso en Medicina Legal y Laboratorio de Ciencias Forenses, y
hasta un 25% de lo recaudado para el aumento de plazas de personal cuando así
lo requiera un estudio técnico, conforme las prioridades para la atención del
crimen organizado y el narcotráfico.
Salvo
algunos cambios de redacción, el texto sustitutivo no cambia la intención
original en el artículo 1, por lo que únicamente debemos reiterar lo indicado
en la opinión jurídica PGR-OJ-090-2023 del 4 de
setiembre de 2023, en cuanto a que el timbre que se está creando es una
contribución de carácter parafiscal, que se diferencia de los ingresos fiscales
propiamente dichos. Es por ello que estos montos no figuran dentro del
presupuesto general y no obedecen al principio de justicia
tributaria, ya que no contemplan la capacidad económica del sujeto pasivo, sino
la pertenencia a un determinado grupo. Bajo la denominación genérica de
contribuciones parafiscales, se agrupan numerosos tributos exigidos por
organismos públicos o semipúblicos que, con independencia de las rentas
generales del Estado, están destinados a financiar actividades específicas. (al
respecto dictámenes C-270-2003 12 de setiembre del 2003, C-047-1997 del 3 de
marzo de 1997, C-299-2001 del 29 de octubre del 2001, C-270-2003 del 12 de
setiembre de 2003 y C-39-2010 del 16 de marzo de 2010, así como la opinión
jurídica OJ-032-2012).
El texto sustitutivo del
proyecto de ley establece un destino específico a esta contribución parafiscal
que crea, que son las actividades descritas en el numeral 1 a favor del OIJ. Se
observa que, si bien la redacción original planteaba un porcentaje para ser
destinado al mejoramiento de los Juzgados de Cobro Especializado, el texto
sustitutivo eliminó tal posibilidad, lo cual queda dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
Artículo
2: sobre la obligatoriedad del timbre
El artículo del proyecto de ley original establecía
textualmente que el “timbre tendrá carácter de requisito legal obligatorio para la
presentación de demandas de cobro judicial que se presenten ante los juzgados
competentes”
y que toda persona física o jurídica que presentara
una demanda de tal naturaleza debía cancelarlo previamente. Ahora, el texto
sustitutivo establece la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 2- Toda persona,
física o jurídica, que promueva una demanda monitoria bajo los
supuestos del capítulo III del Código Procesal Civil, número 9342, deberá
pagar el timbre previsto en esta ley y aportar el comprobante con la
presentación de la demanda. Será cancelado en un único pago por parte del
acreedor. La omisión de pago o su insuficiencia será prevenido por parte de la
autoridad judicial competente y otorgará un plazo de cinco días para su
aporte.” (La
negrita no es del original)
Como se observa, lo que operó fue un
cambio de redacción en la norma propuesta en el texto sustitutivo, pero el pago
del timbre continúa siendo imperativo para el acceso a la justicia monitoria.
Dado lo anterior, resulta necesario reiterar lo dispuesto en la opinión jurídica PGR-OJ-090-2023 del 4 de setiembre de 2023, en
cuanto indicamos lo siguiente:
“En
atención al artículo 41 constitucional, el mismo reza lo siguiente:
“Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las
injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses
morales. Debe hacerles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta
conformidad con las leyes “
Del
ordinal transcrito, se desglosa una serie de derechos, como son el “Derecho a
una Justicia Pronta y Cumplida”, el “Derecho al Honor” y el “Derecho a la
Reparación Integral del Daño”, entre otros. De igual forma, se desprende el
principio de “Acceso a la Justicia”, el cual para nuestros efectos es el que
nos interesa desarrollar, producto de la relación intrínseca que tendrá con el
proyecto en consulta.
Este
principio se entiende como, el derecho fundamental que permite a los ciudadanos
poder hacer valer sus derechos de forma justa y equitativa ante la ley sin
prejuicio de discriminación alguna. Al respecto nuestra Sala Constitucional, ha
desarrollado este principio al señalar:
Sobre el derecho de acceso a la justicia. En la sentencia Nº 2005-011532 de las
12:09 horas y nueve minutos del veintiséis de agosto del dos mil cinco, esta
Sala se refirió al derecho de acceso a la justicia tutelado en el numeral 41 de
la Constitución Política: “El derecho de acceso a la justicia. En la base de
todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la
justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de
administración de la justicia, sea, de un conjunto de mecanismos idóneos para
el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho
controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo
imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un
conjunto de órganos judiciales independientes especializados en ese ejercicio,
la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que
origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a
esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin
discriminación. El artículo 41 de la Constitución Política garantiza el acceso
a la justicia pronta y cumplida, en favor de quienes han sufrido un daño que
merece ser reparado. (…) Este Tribunal ha desarrollado este derecho
constitucional en su jurisprudencia (sentencia 2001-3945 de las 16:07 horas del
15 de mayo del 2001), señalando que de dicho precepto se desprende que, por los
medios legales, las partes pueden demandar amparo a un derecho lesionado o
discutido, solicitando del órgano jurisdiccional las medidas pertinentes y la
intervención necesaria para que se les garantice el uso legítimo de ese
derecho”. (Resolución No. 2019003225 de las 09:45 horas del 22 de febrero de
2022.)
Expuesto
lo anterior, y en atención al contenido del artículo 2 de este proyecto,
considera este órgano asesor que el establecer un timbre con carácter de requisito
legal obligatorio para la presentación de demandas, podría limitar el acceso a
la justicia en materia cobratoria por parte de los administrados, en caso de
que se convierta en una barrera insalvable para la efectiva puesta en práctica
del derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional, en una
situación similar, analizó una acción de inconstitucionalidad en contra del
Timbre del Colegio de Abogados, como una forma de violación al derecho de acceso
a la justicia. En su momento, dicho Tribunal señaló que, “El pago de
varias clases de timbres parte del normal funcionamiento del sistema judicial y
esos pagos pueden entenderse a lo sumo como limitaciones legítimas al acceso a
la justicia, pero nunca podría entenderse que signifiquen la denegación del
derecho o del servicio.” (Voto No. 13332-2006 de las 17:35 horas del 06 de
setiembre de 2006).
Ahora bien, dicha conclusión debe de
analizarse desde la naturaleza propia de este timbre del colegio de abogados,
toda vez que, la misma Sala Constitucional dispuso que este timbre no es
un requisito de acceso a la jurisdicción, ya que es algo que debe pagar no la
parte, sino su abogado, el timbre constituye un recargo de honorarios de los
profesionales en Derecho…; ante esta situación, lo asemeja a costos
propios de procesos judiciales como lo son la garantía de costas, la fijación y
depósito de honorarios de peritos, el costo de un reconocimiento judicial,
entre otros.
En este sentido, es dable concluir
que nos encontramos en situaciones de hecho distintas, ya que el mismo artículo
2 del proyecto, señala que el timbre tiene un carácter de requisito legal
obligatorio para la presentación de las demandas de cobro judicial, y debe ser
asumido por toda persona física y jurídica que figure como actor en este tipo
de procesos.
Ante
esta situación, podríamos estar ante un posible quebranto constitucional por
parte del legislador, al establecer un obstáculo procesal, que podría llegar a
impedir el acceso a la justicia a un grupo particular de la población, al
indicar expresamente que “Toda persona, física o jurídica, que figure como
actor en dichos procesos deberá pagar el timbre correspondiente…”. (La negrita no es del original)
Así las
cosas, hacemos propio lo dispuesto en la Opinión Jurídica número OJ-126-2020 de
fecha 21 de agosto de 2020, al señalar que lo dispuesto “… es lo cierto
que en materia de justicia, independientemente de las razones que tenga el
ciudadano para acudir a los Tribunales de Justicia -cuyo acceso estará
garantizado en el artículo 41 de la Constitución Política- no podemos hablar de
un servicio individualizado, de suerte tal que sujetar a algunos ciudadanos
(acreedores en los procesos monitorios, ejecuciones hipotecarias, ejecuciones
prendarias, ejecuciones de garantías mobiliarias, reposición de garantías
mobiliarias, embargos preventivos que sean competencia de los Juzgados de
Cobros ) al pago de un tributo viene a constituir una discriminación odiosa con
respecto a otros ciudadanos que tienen derecho a acceder a la justicia de
manera gratuita, lo que vendría a constituir una flagrante violación al
artículo 33 constitucional al crear una distinción entre iguales y violentar la
gratuidad en el acceso a la justicia que deriva del artículo 41
constitucional.”
En
conclusión, y de acuerdo a lo expuesto, podemos concluir que el citado
artículo, podría rozar con los principios constitucionales de “No
Discriminación” y “Acceso a la Justicia”, dispuestos en los artículos 33 y 41
de nuestra Carta Magna, razón por la cual se recomienda someter a valoración el
presente proyecto a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
conforme lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.
Lo transcrito debe reiterarse para
el texto sustitutivo, pues se mantiene la obligación de pago del timbre para
toda persona física o jurídica que presente una demanda monitoria.
Artículos 3 y 4 sobre el ente
recaudador y el giro de los recursos
El
texto original del proyecto de ley permitía a todos los bancos del Estado
operar como entes recaudadores autorizados para el cobro del timbre. Por el
contrario, el texto sustitutivo autoriza únicamente al Banco de Costa Rica a
ser el ente recaudador autorizado, lo cual se encuadra dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador siempre y cuando sea una decisión amparada en
criterios técnicos. En otras palabras, debe existir una razón técnica que
justifique otorgar únicamente a un banco, la recolección del timbre que se está
creando.
Por
otro lado, el texto original del proyecto de ley obligaba a transferir estos
fondos a través del Ministerio de Hacienda y no de la Tesorería Nacional, como
órgano desconcentrado de aquel y de relevancia constitucional, lo cual, fue
advertido por este órgano asesor en la opinión jurídica PGR-OJ-090-2023 del 4 de setiembre de 2023, por violentar lo dispuesto en
el numeral 185 de la Constitución.
En el
texto sustitutivo se observa que se pretende enmendar lo indicado por esta
Procuraduría, dado que se establece que corresponderá a la Tesorería Nacional trasladar semestralmente el total
recaudado al Poder Judicial para la atención de gastos ordinarios y de
inversión exclusivamente autorizados en el artículo 1 de la ley que pretende
aprobarse. No obstante lo anterior, se señala que
dicho depósito deberá hacerse a una cuenta autorizada por el Ministerio de
Hacienda.
No es claro el texto
sustitutivo en cuanto a los alcances de esa autorización del Ministerio de
Hacienda, pues debe recordarse que el artículo 185 de la Constitución
únicamente autoriza a la Tesorería Nacional, como órgano desconcentrado de relevancia constitucional, a recibir y
administrar el dinero percibido por la Administración Central. En otras
palabras, es una función que no corresponde al Ministerio de Hacienda, al haber
sido desconcentrada dicha atribución en la Tesorería Nacional por disposición
constitucional.
Es por ello, que se recomienda revisar los alcances de la autorización
que debe dar el Ministerio de Hacienda para que se realicen los depósitos del
timbre en una cuenta determinada.
Artículo 5 sobre los montos
a pagar del timbre
El artículo 5 del texto sustitutivo establece ahora los montos que deben
pagarse por concepto del timbre que se está creando, disposición que en el
texto original estaba en el artículo 4.
En el nuevo texto
sustitutivo se establece una exención del timbre por los primeros novecientos
noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve colones
y se gravan las demandas que tengan una cuantía superior a un millón de
colones, estableciendo un timbre escalonado que va desde los diez mil colones
hasta los setenta y cinco mil colones, montos que serán revisados cada cinco
años por parte del Ministerio de Hacienda y que serán ajustados según las
variaciones del índice de precios del consumidor. Estos montos son similares a
los establecidos en el texto original del proyecto de ley, salvo en lo relativo
a la exoneración de la primera franja, por lo que debemos reiterar lo indicado
en la opinión jurídica PGR-OJ-090-2023 del 4 de setiembre de 2023:
“Una vez analizado el contenido del mismo, se considera que la determinación
de la base imponible, en la forma consignada podría quebrantar los principios
de razonabilidad y proporcionalidad que inspiran la justicia tributaria, toda
vez que, del expediente del presente proyecto no se desprende mediante un
informe técnico, los parámetros utilizados que justifiquen objetivamente el
valor del timbre en razón de la cuantía del proceso.
(…)
En virtud de lo expuesto, es de mérito traer a colación que, el principio
constitucional de razonabilidad exige que las leyes deban ajustarse a rigorosos
parámetros técnicos, pues de lo contrario podrían lesionar los derechos
fundamentales de los administrados, así como perjudicar el accionar de la
sociedad como un todo, situación que se pone en entre dicho de acuerdo a lo
indicado en los párrafos anteriores. Importante es decir que, en aspectos
técnicos no cabe la discrecionalidad, tal y como lo dispone el artículo 16
inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública al expresar que:
“En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la
ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o
conveniencia. “
Dicho en otras palabras, las cargas tributarias deben necesariamente estar
guiadas por los valores de justicia fiscal y en consecuencia estas deben ser
realizadas de forma racional, proporcional y equitativa, evitando que la
potestad tributaria del Estado sea confiscatoria de acuerdo a la capacidad
económica de cada individuo, y más aún, puedan consistir en un posible
obstáculo para el acceso a la justicia.”
Partiendo de lo anterior, se recomienda
justificar técnicamente los montos utilizados para fijar el timbre que se
propone crear.
Artículo
6 del texto sustitutivo
El artículo 6 del texto sustitutivo establece
lo siguiente:
“ARTÍCULO 6- Quedarán
exentos del pago del timbre que se crea en esta ley las instituciones del
gobierno central y sus órganos desconcentrados, instituciones autónomas y
administración descentralizada, cuando se trate de procesos monitorios, así
como procesos de cobro sobre tributos, impuestos, tasas y cargas parafiscales.”
El
artículo citado pretende establecer el
principio de inmunidad fiscal del Estado, a partir del cual el Estado no está obligado a pagar los tributos que él mismo ha creado a su favor,
toda vez que no puede desempeñar simultáneamente el papel de sujeto activo y
sujeto pasivo en la relación jurídico-tributaria.
Sin embargo, la redacción es confusa, pues no es
claro, en primer lugar, si lo que se pretende es la no sujeción del Estado dada
la naturaleza del timbre que se crea o, la exención tributaria de las
instituciones públicas ahí descritas, conceptos que no pueden ser equiparados. A diferencia de la
exención, en los supuestos de no sujeción no se da el nacimiento de la
obligación tributaria por cuanto el hecho generador que da origen a la misma no
nace a la vida jurídica.
En segundo lugar, es confusa también la redacción
cuando señala que aplicará “cuando se trate de
procesos monitorios, así como procesos de cobro sobre tributos, impuestos,
tasas y cargas parafiscales”. Nótese que el timbre se crea únicamente para los procesos monitorios,
por lo que parece innecesaria la redacción propuesta.
Artículo
7 sobre el control presupuestario
El artículo 7 del proyecto de ley fue
incorporado en el texto sustitutivo, pues no existía en el texto original
consultado. Este artículo pretende establecer que: “Corresponde al Poder Judicial y el Organismo de
Investigación Judicial, el respectivo control presupuestario del monto
recaudado y el gasto documentado.” Además, exige al Poder Judicial
rendir cuentas ante la Contraloría General de la República al cierre de cada
ejercicio económico.
Como se trata de
recursos provenientes de una contribución parafiscal con destino específico,
estimamos que esta disposición se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
del legislador, sin embargo, se recomienda consultar al Poder Judicial sobre
esta norma que se está introduciendo.
Artículo 8
El artículo 8 del texto
sustitutivo es una réplica de lo dispuesto en el numeral 6 del texto original
del proyecto de ley. Pretende agregar un nuevo requisito,
respecto de la forma y contenido de una demanda civil, según lo reglado por el
artículo 35.1 del Código Procesal Civil (CPC), al señalar que deberá adjuntarse
el respectivo entero de cancelación de timbre para el OIJ, de conformidad con
lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Creación del Timbre del Organismo
de Investigación Judicial.
Al
respecto, debemos reiterar lo indicado en la opinión jurídica PGR-OJ-090-2023
del 4 de setiembre de 2023, toda vez que el artículo 35.1 del CPC refiere a
la generalidad de los requisitos necesarios para presentar una demanda civil,
razón por la cual, debería especificarse en el inciso 12) propuesto que, dicho
requisito aplicaría única y exclusivamente en aquellos procesos monitorios, tal
como se establece en el proyecto de ley.
Por
otra parte, en atención a la reforma planteada, esta debe analizarse de forma
armoniosa con lo establecido en el artículo 35.4 del mismo cuerpo normativo, el
cual regula lo pertinente a la “Demanda Defectuosa” que señala:
“35.4 Demanda defectuosa. Si la demanda no cumple los
requisitos legales, el tribunal los puntualizará todos de una vez y ordenará su
corrección en el plazo de cinco días. Si la prevención no se cumple, se
declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo. No
obstante, por única vez, se podrá hacer una segunda prevención en casos
excepcionales, cuando sea evidente la intención de la parte de subsanar los
defectos señalados. (…)”
Nótese de lo transcrito que, en caso que no cumplir con los requisitos
legales, el actor tendrá un plazo para subsanar defectos, entre ellos el pago del
timbre del OIJ y que en caso de no realizarlo se declararía la inadmisibilidad
de la demanda ordenando su archivo.
Esta situación ejemplifica, el
obstáculo procesal que hemos señalado podría llegar a impedir el acceso a la
justicia.
III. CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que la
aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda valorar los
aspectos de constitucionalidad y de técnica legislativa comentados.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-OJ-036-2024
CREACIÓN DE UN
TIMBRE PARA EL OIJ. CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. DESTINOS ESPECÍFICOS. POTESTAD
TRIBUTARIA DEL ESTADO. RESERVA DE LEY. PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA. INMUNIDAD
FISCAL DEL ESTADO. EXCENCIÓN TRIBUTARIA. EXONERACIÓN TRIBUTARIA. POTESTADES DE
LA TESORERÍA NACIONAL.
La señora Daniela Agüero
Bermúdez, Jefa de Área Legislativa VII de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este órgano
superior consultivo técnico-jurídico, sobre el texto sustitutivo del
proyecto de ley denominado: “LEY PARA LA CREACIÓN DEL TIMBRE DEL
ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL”,
que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 23.411.
Mediante
opinión jurídica PGR-OJ-036-2024 del 11 de marzo del 2024, suscrito por la
Procuradora Silvia Patiño Cruz se concluyó que la
aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda valorar los
aspectos de constitucionalidad y de técnica legislativa señalados en el
pronunciamiento.