Dictamen : 047 - del 11/03/2024
11
de marzo de 2024
PGR-C-047-2024
Señor
Carlos Felipe García Molina
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no.
AL-CFGM-OFI-0058-2024 de 29 de febrero de 2024, mediante el cual requiere
nuestro criterio sobre “cuál es la naturaleza jurídica de los fondos que
reciben las ASADAS por la contraprestación de los servicios públicos delegados
por parte del AYA (tarifas, cánones, etc.).”
I. Sobre
las consultas formuladas por la Asamblea Legislativa y sus Diputados.
De conformidad con los
artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de
1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de
la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la
Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando
nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así
cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio
de la función legislativa.
Pese a lo anterior y a
que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con
el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la
Constitución Política les atribuye. De
ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados
proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse
cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan
estimarse de interés general.
Tal y como hemos
dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta
en la Ley tiene como objeto coadyuvar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de
la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados
tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente
ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de
la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017
de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de
agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de
2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, entre otros).
De ahí que, la colaboración que se brinda a través de
nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos
permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas,
puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.
(Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005,
OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017,
OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018,
C-101-2019 de 5 de abril de 2019, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021).
Por último, interesa señalar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por
lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de
1989), puesto que el ejercicio de esa competencia no involucra una petición
pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y
emisión de un criterio técnico jurídico que, por su naturaleza, no queda sujeto
al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al
respecto, la Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50
horas de 22 de noviembre de 2019, dispuso:
“En este nuevo amparo es
claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República
emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de
manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no
constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27
y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar
el recurso.” (El subrayado no es del original).
II. Inadmisibilidad
de la consulta.
Tal y como se dispuso en el
apartado anterior, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios
a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los
requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo
contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.
Uno de esos requisitos de
admisibilidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 5° de nuestra Ley
Orgánica, es que la consulta no incluya cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano. Y, por ello, en múltiples
ocasiones hemos dispuesto que la
Procuraduría no puede rendir su criterio sobre materias reservadas, legal y
constitucionalmente, a la Contraloría General de la República.
Al respecto, hemos señalado:
“En relación con el asunto
consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista
de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la
República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es
bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos
donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como
sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano
Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En
efecto, en las opiniones jurídicas
OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año,
expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la
Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica,
artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La Contraloría General de
la República es el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta
ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro
del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los
sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de
setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido
dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio
de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de
2020, PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023, entre muchos otros).
En esta ocasión, la consulta
formulada está referida a definir la naturaleza jurídica de los fondos que
perciben las ASADAS, es decir, si se trata de fondos públicos o no. Esa
definición corresponde hacerla a la Contraloría General de la República, pues de
ello depende el ejercicio de las distintas competencias de fiscalización
dispuestas en su Ley Orgánica. Por tanto, conforme con el artículo 5° de
nuestra Ley Orgánica, nos encontramos impedidos de rendir un criterio al
respecto.
Con base en todo lo expuesto, la consulta
es inadmisible y lamentablemente nos encontramos imposibilitados a emitir el
dictamen requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 1913-2024
PGR-C-047-2024.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS FONDOS QUE RECIBEN LAS ASADAS. COMPETENCIA
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El Diputado Carlos Felipe García Molina,
mediante no. AL-CFGM-OFI-0058-2024 de 29 de febrero de 2024,
requiere nuestro criterio sobre “cuál es la naturaleza jurídica de los fondos
que reciben las ASADAS por la contraprestación de los servicios públicos delegados
por parte del AYA (tarifas, cánones, etc.).”
La
Procuraduría, en Dictamen PGR-C-047-2024 de 11 de marzo de 2024, declaró
inadmisible la consulta, porque:
Dentro de los requisitos esenciales de admisibilidad de las
consultas, conforme con lo dispuesto en el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica, es
que la consulta no incluya cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento
sea competencia de otro órgano.
En esta ocasión, la consulta
formulada está referida a definir la naturaleza jurídica de los fondos que
perciben las ASADAS, es decir, si se trata de fondos públicos o no. Esa
definición corresponde hacerla a la Contraloría General de la República, pues
de ello depende el ejercicio de las distintas competencias de fiscalización
dispuestas en su Ley Orgánica. Por tanto, conforme con el artículo 5° de
nuestra Ley Orgánica, nos encontramos impedidos de rendir un criterio al
respecto.
Con base en todo lo expuesto, la consulta es inadmisible y
nos encontramos imposibilitados a emitir el dictamen requerido.