Dictamen : 041 - del 11/03/2024
11 de marzo de 2024
PGR-C-041-2024
Señora
Tania López Lee
Directora Ejecutiva
Oficina Nacional de Semillas
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. ONS-126-2023 D.E de 22
de setiembre de 2023, mediante el cual requiere nuestro criterio en relación
con lo dispuesto por la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales (no. 8631 de
6 de marzo de 2008), específicamente sobre cuáles son “las potestades legales
de la Oficina Nacional de Semillas para intervenir en las pretensiones de los
titulares de los derechos de obtentor en contra de terceros que se los
infrinjan y las potestades para sancionar y ordenar y ejecutar medidas
cautelares en resguardo de esos derechos.”
Se adjunta el criterio de la
asesoría legal (memorándum no. 1-2023 de 20 de setiembre de 2023), en el cual,
con base en el dictamen no. C-437-2008 de 15 de diciembre de 2008, se concluye
que:
“De acuerdo con el ordenamiento jurídico y los criterios
legales y judiciales citados está fuera del ámbito de las facultades de la
Oficina Nacional de Semillas la imposición de acciones en contra del uso sin
autorización de las variedades protegidas en contra de personas físicas o
empresas que violenten los derechos otorgados por medio de un título de
obtentor vegetal. Esto a pesar de que algunos de los artículos de esa ley
parecieran aludir a esa posibilidad.”
I. Sobre lo consultado.
Efectivamente, como se señala en el criterio legal adjunto, en el
dictamen C-437-2008 de 15 de diciembre de 2008 se dio respuesta a una consulta
muy similar a ésta, mediante un amplio análisis acerca de la potestad
sancionatoria de la administración, la posibilidad de imponer medidas
cautelares y la necesaria instrumentalidad de ese
tipo de medidas con respecto a un procedimiento administrativo principal.
En ese dictamen se señaló que la
potestad sancionatoria de la administración está sujeta al principio de
legalidad, por lo que su ejercicio está limitada a lo
que disponga la ley. Como derivación de ese principio y según lo dispuesto en
los artículos 12, 59 y 129 de la Ley General de la Administración Pública, se
hizo referencia a los principios de regulación mínima en materia procesal y de
reserva de ley.
En cuanto al primero, se dijo que
éste supone que el procedimiento que se siga a efecto de imponer una sanción
final debe encontrarse previamente normado, es decir, que se encuentren
preestablecidas las etapas del procedimiento y las facultades de la administración,
de forma que se garantice la efectiva participación del administrado.
Y, sobre el principio de reserva de
ley, se expuso que su manifestación más importante en el tema de la potestad
sancionatoria tiene que ver con la necesaria determinación de los elementos
indispensables para su ejercicio, prohibiendo el arbitrio de la administración
para su determinación.
Con base en ello, y haciendo eco de
algunos principios propios de la materia penal que resultan aplicables en
cierta medida a la potestad sancionatoria de la administración, se dispuso:
“Bajo el marco anterior, encontramos como elementos
indispensables reservados a la ley los siguientes: descripción precisa de la
conducta típica o supuesto de hecho imputable al administrado; la sanción o
consecuencia jurídica negativa que se atribuye como efecto de la comisión de la
infracción y, por supuesto, el órgano competente para imponer la sanción ante
la comisión de la conducta típica y el procedimiento a seguir para tal
ejercicio de la potestad.
Luego, específicamente sobre las
medidas cautelares adoptadas por la administración, se señaló:
“Queda claro que las medidas cautelares tienen como
fin asegurar que el derecho de fondo, que se pretende tutelar con el
procedimiento, no se haga ilusorio por la duración precisamente del trámite
administrativo. De ahí que el órgano competente para adoptar medidas cautelares
debe tener, asimismo, la potestad de imponer una sanción final que tutela la
situación jurídica protegida de antemano, sanción que además debe tener la
misma o mayor gravedad que la que tiene la medida cautelar. Esto porque
carecería de todo sentido que se confiera a un órgano determinado la potestad
para adoptar medidas asegurativas pero que se le
inhiba (no tenga competencia) para llegar hasta la etapa final del
procedimiento, sea imponer la sanción final (confirmando, por ende, la
procedencia de haber adoptado la medida cautelar). También resultaría contrario a los principios
de lógica y razonabilidad que, no obstante tener competencia para imponer una
sanción final, esta sanción sea de una gravedad inferior a las medidas
cautelares que se han establecido en el procedimiento, en cuyo caso se trataría
de una medida cautelar ilegal porque la medida se convierte en una sanción
anticipada.
En nuestro criterio, a partir de lo anterior se llega
a concluir que la ausencia de algún elemento esencial de los que determinamos
para la potestad sancionatoria administrativa hace inocuo la discusión sobre la
aplicación de una medida cautelar, considerada aisladamente.
La anterior afirmación se hace descansar en el
criterio de que, en virtud de no encontrarse definidas precisa y previamente
las infracciones, se hace imposible entrar a valorar la proporcionalidad entre
la medida cautelar a adoptar, la conducta ilícita –infracción- y el daño que se
ha pretendido evitar, es decir, analizar la procedencia de la medida cautelar
bajo los criterios destacados por la Sala Constitucional.
Es pertinente concluir, entonces, que la posibilidad
de que un órgano administrativo adopte una medida cautelar –como una
competencia dada expresamente o bien las que se adoptan en aplicación de los
artículos 14 y 146 de la Ley General- procede en tanto se tengan los demás
elementos esenciales de la potestad sancionatoria previamente determinados por
norma de rango legal.”
Lo dicho en ese dictamen es acorde a
la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional sobre la aplicación de
los principios de legalidad y tipicidad en materia de sanciones
administrativas:
“VI.- Potestad sancionatoria
de la administración y proyección del principio de legalidad. El principio de
legalidad en materia penal (artículo 39 de la Constitución), se traduce en la
reserva absoluta de ley, de manera que la predeterminación de las conductas
ilícitas y de las sanciones aplicables debe emanar de normas con rango de ley,
la cual debe ser anterior a la comisión del hecho delictuoso, satisfacer
plenamente el principio de tipicidad, que excluye la aplicación de la analogía
desfavorable al acusado, así como la interdicción de la costumbre como fuente
de derecho sancionador… Y si bien el principio de legalidad en materia
sancionatoria cobra su mayor entidad en el orden penal, es indudable que las
garantías constitucionales que le acompañan también extienden sus alcances al
campo de las infracciones administrativas, lo que no significa un
automático traslado en idénticas condiciones, pues la especificidad de la
actuación administrativa y la diversidad de las sanciones aplicables hacen que
la aplicación de este sistema de garantía adquiera sus propios matices.
VII.- El principio de tipicidad en materia
administrativa. Esta Sala en anteriores ocasiones ya se ha encargado de
delimitar los alcances que este principio posee, principalmente en materia
penal, señalando que "Los tipos penales deben estar estructurados
básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto
(descripción de la conducta) y una consecuencia penal, en la primera debe necesariamente
indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios
reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público,
etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin
estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar
presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe
tipo penal. De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una
obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en una
verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de
utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las
conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del
principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el
artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra
vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su
vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad
que logre el legislador" (resolución N° 1877-90 de las 16:02 del 19 de
diciembre de 1990).
Así, este principio, consistente en la descripción
normativa concreta y precisa de la conducta sancionable, es también de necesaria
aplicación a las infracciones administrativas -sin perjuicio del desarrollo
que el reglamento pueda hacer de las disposiciones de la ley- por lo que, aún cuando la definición del tipo utilice
conceptos cuya delimitación permita un cierto margen de apreciación, son
inadmisibles las cláusulas generales o indeterminadas de infracción que
habilitan a la Administración para actuar con excesivo arbitrio. Esta
exigencia de predeterminación normativa de las conductas y de las sanciones
correspondientes, debe proyectarse sobre la tipificación de las conductas como
tales, y también respecto de su graduación y escala de sanciones, de modo que
el conjunto de normas aplicables permita predecir, con suficiente certeza, el
tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta al administrado.
Todo lo anterior resulta de capital importancia para efectos de esta acción, en
razón de que las consideraciones expuestas obligan a tener por
inconstitucionales las cláusulas generales o indeterminadas de infracción. No
cabe, entonces, la simple habilitación legal si ésta carece de un contenido
material propio que delimite los ilícitos administrativos y las
correspondientes consecuencias sancionatorias. Con ello, quedan descartadas
como legítimas las normas que pretenden tipificar como infracción "el
incumplimiento de la presente regulación" o la "infracción a los
deberes y obligaciones generales", toda vez que una descripción con tal
nivel de apertura traslada al órgano sancionador la tarea -que podría ejercer a
su entero arbitrio- de determinar cuáles acciones son susceptibles de sanción.”
(Voto no. 8193-2000 de las 15 horas 15 minutos de 13 de setiembre de 2000.
Reiterado en los votos nos. 4430-2011, 2808-2013, 4444-2020, entre otros. Se
añade la negrita).
También, sobre la naturaleza de las
medidas cautelares en sede administrativa la Sala se ha referido, indicando que
la instrumentalidad es uno de sus elementos
fundamentales:
“IV.- SOBRE LA TUTELA CAUTELAR EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. Esta Sala ha analizado la razonabilidad de la adopción de
medidas cautelares ante causam dentro de un
procedimiento administrativo, con el fin de garantizar la efectividad de éstos,
bajo la condición del respeto al principio de instrumentalidad
que las caracteriza; es decir, las mismas son posibles siempre que estén
sujetas a un término perentorio breve para, si es procedente, incoar el
respectivo procedimiento disciplinario. En ese sentido, en la sentencia No.
2017-17638, de las 9:15 hrs. de 3 de noviembre de
2017, citando los votos No. 2004-10290, de las 16:59 hrs.
del 21 de septiembre de 2004, y No. 2014-1658, de las 9:20 hrs.
del 7 de febrero de 2014, indicó lo siguiente:
«V.- Sobre la naturaleza de las medidas cautelares. La
tutela cautelar, flexible y expedita, es un componente esencial del derecho
a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, puesto que, los
órganos administrativos deben garantizar la eficacia de la resolución
definitiva en aras de proteger los intereses públicos. La Sala Constitucional
ha hecho referencia a la función de la tutela cautelar al señalar que:
(…)
Ahora bien, la posibilidad que tienen las
administraciones públicas para adoptar las medidas cautelares está subordinada
a la concurrencia de los presupuestos y requisitos propios de las mismas. Dentro
de las características de toda medida precautoria figuran la instrumentalidad y provisionalidad, lo primero significa
que es accesoria respecto del procedimiento principal y lo segundo que
tiene una eficacia limitada o rebuc sic stantibus, esto es, se extingue cuando se dicta el acto
final. Otra característica es la
urgencia que permite, en ocasiones especiales e intensas, la derogación de las
reglas generales del proceso. Finalmente, se tiene la cognición sumaria o summaria cognitio, que parte de
la verosimilitud de los hechos y no de su determinación absoluta y completa, lo
que presupone la verificación por parte del órgano administrativo del periculum in mora y del fumus boni iuris”.
(…)
Adicionalmente, en cuanto a las exigencias
constitucionales para el dictado de las medidas cautelares, esta Sala dispuso:
“III.- SOBRE EL FONDO: En reiteradas resoluciones,
esta Sala ha declarado que la adopción de medidas cautelares ante causam está sujeta a una serie de exigencias
constitucionales. En la sentencia número 2003-02459 de las 10:13 horas de
21 de marzo de 2003, este Tribunal indicó:
"Es menester agregar que
dentro de las características estructurales de toda medida cautelar, figuran
su naturaleza provisional e instrumental. En efecto toda medida
precautoria tiene vigencia en tanto se encuentra pendiente el procedimiento y
se dicta el acto final cuya eficacia tiene a garantizar de forma
provisoria, siendo consustancial su interinidad, puesto que, se agota con el
dictado del acto final. En lo relativo a su índole instrumental, debe indicarse
que es instrumento del acto final, cuya efectividad garantiza
provisionalmente, lo cual determinada su subordinación y accesoriedad respecto del procedimiento principal…
Adicionalmente, en la sentencia número 2009-03315 de
las 11:47 horas del 27 de febrero de 2009, este Tribunal consideró lo
siguiente:
"III.- Así las cosas, las medidas cautelares
pueden ordenarse, aún antes del traslado de cargos, es decir, en la etapa
de investigación preliminar; siendo que en sí mismas no lesionan el derecho
fundamental al debido proceso, y que la indagación previa es correcta y
pertinente, por cuanto es necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados
para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para
permitir su correcta substanciación. Además, debe considerarse que el
carácter urgente de las medidas cautelares determina la posibilidad,
excepcional, de los órganos administrativos de ordenar su imposición antes del
inicio formal del procedimiento administrativo (ante causam).
Sin embargo, el ejercicio de esa potestad está condicionado, en virtud de la instrumentalidad de la medida adoptada, a la interposición
del procedimiento principal en un término perentorio relativamente breve…»”
(Voto no. 16292-2022 de las 11 horas 20 minutos de 14 de julio de 2022).
Entonces, un presupuesto esencial
para la adopción de una medida cautelar es que exista un procedimiento
administrativo principal al cual responda, y, en caso de ser una medida
cautelar ante causam, que exista la posibilidad de
iniciar un procedimiento administrativo posterior.
En el caso de la Ley de Obtenciones
Vegetales (no. 8631 de 6 de marzo de 2008), aunque el artículo 34 y otras
disposiciones relacionadas, establecen la posibilidad de que la Oficina
Nacional de Semillas (en adelante, Ofinase) adopte
las medidas cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y
de difícil reparación al titular de un derecho de obtención vegetal cuando éste
así lo solicite y rinda una garantía, esa facultad está supeditada a que se
inicie un procedimiento administrativo.
Concretamente, el artículo 34
establece:
“Antes de iniciar un proceso por infracción de un
derecho de obtención vegetal, durante su transcurso o en la fase de ejecución,
la autoridad judicial competente o la Ofinase, según
corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para
evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho, y
garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la
sentencia.
Una medida cautelar solo se ordenará cuando quien la
pida acredite ser el titular del derecho o su representante. La autoridad
judicial o la Ofinase requerirá que quien solicite la
medida otorgue garantía suficiente, antes de que esta se dicte para proteger al
supuesto infractor y evitar abusos.”
Debe notarse que ese artículo
establece que la autoridad judicial competente o la Ofinase
pueden adoptar medidas cautelares para garantizar la efectividad de la
sentencia y del acto final, respectivamente. Es decir, la autoridad judicial
competente puede dictar una medida cautelar antes o durante la tramitación de
un proceso judicial, para garantizar la efectividad de la sentencia que
finalmente se dicte en aquel. Y, en el caso de la Ofinase,
la norma contempla que se puede dictar una medida cautelar antes o durante la
tramitación de un procedimiento administrativo, con el fin de garantizar los
efectos del acto administrativo final de ese procedimiento.
Ahora bien, lo que sucede es que,
pese a esa previsión, la Ley no contempla cuál es el procedimiento
administrativo por infracción a un derecho de obtención vegetal que puede
tramitar la Ofinase, ni establece cuáles serían los
hechos que resultarían violatorios, las posibles sanciones a imponer, ni la
finalidad que tendría ese procedimiento.
El artículo 32 señala que “la
violación de cualquier derecho protegido por esta Ley dará lugar a interponer
las acciones, las denuncias o los recursos administrativos ejercidos ante la Ofinase y las acciones judiciales ordenadas en la presente
Ley” y el artículo 33, dispone:
“ARTÍCULO 33.- Interpretación
En el examen judicial y administrativo de las posibles
violaciones a los derechos consignados y protegidos por esta Ley, el juez
competente y la Ofinase, respectivamente, deberán
utilizar las reglas de la sana crítica, los principios de observación y
verificación científica, así como los principios de razonabilidad, racionalidad
y la buena fe, en cada caso concreto.
En todo procedimiento administrativo, iniciado ante la
Ofinase, o proceso judicial, al aplicar la sanción
final la autoridad competente tomará en cuenta la proporcionalidad entre la
conducta ilícita y el daño causado al bien jurídico tutelado.”
Pese a que esos dos últimos artículos
citados prevén que puede existir un procedimiento administrativo tendiente a
conocer las violaciones a los derechos de obtenciones vegetales, no se
especifica en qué consiste el procedimiento, cuál es su finalidad, cuáles
serían los hechos que constituyen violaciones ni cuáles son las sanciones que
podrían imponerse.
En ese sentido, véase que dentro del
Capítulo VII de la Ley, se contempla una Sección III denominada “Procedimientos
administrativos en materia de obtenciones vegetales”, pero ésta solo contiene
dos artículos que disponen:
“ARTÍCULO 49.- Normas sobre los procedimientos
administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de obtenciones
vegetales serán los dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.”
“ARTÍCULO 50.- Recursos contra las decisiones de la Ofinase. Las decisiones de la Ofinase
tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución
respectiva y, de apelación, ante el ministro de Agricultura y Ganadería.
Ninguno de esos dos artículos define
la competencia de Ofinase en cuanto a las violaciones
del derecho de obtentor. El artículo 49 establece que los procedimientos
administrativos en materia de obtenciones vegetales serán los dispuestos en la
presente Ley y su Reglamento, pero en ningún otro artículo se especifica cuáles
son esos procedimientos. Y, aunque en el artículo 50 se establezca que las
decisiones de la Ofinase tienen recurso de
revocatoria y apelación, se sigue omitiendo definir en qué consiste el
procedimiento administrativo.
La Ley sí prevé regulaciones sobre
el procedimiento, reglas y requisitos que deben seguirse en cuanto a las
solicitudes de los certificados de obtentor de variedades vegetales y su
inscripción en el Registro de Variedades Protegidas (artículos 5-17), y, a partir
del artículo 18 se contemplan regulaciones sobre el mantenimiento del derecho
de obtentor y sobre ciertas facultades de la Ofinase
en cuanto a la vigencia de la protección y la nulidad y cancelación de los
derechos concedidos. Pero, esas disposiciones no guardan relación con una
eventual competencia de la Ofinase de conocer y
sancionar las violaciones a los derechos de obtenciones vegetales.
A mayor abundamiento, tómese en
cuenta que la Ley no prevé una disposición como la contenida en el artículo 39
para las medidas cautelares que adopte la autoridad judicial, para los casos en
los que sean adoptadas por la Ofinase. En ese
artículo se establece que si la medida cautelar se
pide antes de incoar el proceso y es adoptada, la parte promovente
deberá presentar la demanda judicial en el plazo de un mes, contado a partir de
la notificación de la resolución que la acoge, con lo cual, se garantiza el
principio de instrumentalidad de la medida con el
proceso judicial correspondiente.
Y, más adelante, en la Sección IV
del Capítulo VII, se establecen disposiciones en cuanto a los procesos
judiciales, definiéndose, en el artículo 52, que las pretensiones de los
titulares de obtenciones vegetales se tramitarán y decidirán -mientras no entre
en vigencia el Código Procesal Agrario que modifica esa disposición- mediante
el proceso abreviado que contempla el Código Procesal Civil y que los casos de
competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de la
Ley no. 7472. Además, en los artículos 54 y 55 se establecen los criterios para
fijar los daños y perjuicios ocasionados al titular del derecho y la
posibilidad de ordenar en sentencia el decomiso y destrucción de las variedades
falsificadas o ilegales objeto de la demanda.
Como se dijo, no existen previsiones
de ese tipo que definan cuál es la competencia de la Ofinase
en materia de observancia del derecho de obtentor, pues, aunque la ley señale
en varias disposiciones la posibilidad de actuación en ese ámbito, no contempla
cuál es el procedimiento administrativo por infracción a un derecho de
obtención vegetal que puede tramitar la Ofinase,
cuáles hechos o conductas resultarían sancionables, cuáles serían las posibles
sanciones a imponer, ni la finalidad que tendría ese procedimiento.
Entonces, pese a esas referencias,
realmente no existe un procedimiento administrativo que pueda tramitar la Ofinase ante una violación a un derecho de obtentor
vegetal. Y, en virtud del principio de instrumentalidad,
aunque la Ley prevea la posibilidad de que esa institución adopte medidas
cautelares en relación con la protección de esos derechos, se presenta una
imposibilidad material de dictarlas, porque no existe un procedimiento
administrativo principal al cual resulten accesorias e instrumentales, y, por
tanto, tampoco existe la necesidad de asegurar los efectos de un futuro acto
final, porque la Ley no prevé cuál puede ser ese acto.
De tal modo, los artículos de la Ley
que refieren a esa posibilidad de dictar medidas cautelares y medidas en
frontera por parte de la Ofinase ante violaciones a
los derechos de obtentor no tienen utilidad práctica, porque, reiteramos, no
existe un procedimiento administrativo principal al cual respondan las medidas
cautelares ni un eventual acto final que asegurar.
No está de más señalar que las
disposiciones sobre medidas cautelares que fueron incluidas en el texto
sustitutivo del proyecto de Ley de Obtenciones Vegetales durante su tramitación
(expediente legislativo no. 16327), son casi idénticas a las que contempla la
Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual
(no. 8039 de 12 de octubre de 2000), sobre la cual, en el dictamen no.
C-034-2007 antes citado, se indicó que:
“Sin embargo, en criterio de este Órgano Asesor, pese
a haber identificado los órganos administrativos que podían aplicar medidas
cautelares, el legislador omite regular los demás elementos de la potestad
sancionatoria administrativa que deben ser definidos por ley a efecto de
entender por atribuida esta potestad, y de la cual, la posibilidad de adoptar
medidas cautelares, es únicamente una etapa.”
(…)
Es claro, que el legislador expresamente le quiso conferir a la
autoridad administrativa la potestad de aplicar medidas cautelares; sin
embargo, tales disposiciones de rango legal se encuentran vacías de toda
eficacia normativa, en tanto no se encuentran regulados los demás elementos
indispensables de la potestad sancionatoria.”
II.
Conclusiones.
Con base en todo lo expuesto y
contestando las preguntas planteadas, la Procuraduría concluye que:
1. La Ley de Obtenciones
Vegetales no contiene disposiciones que definan cuál es la competencia de la Ofinase en materia de observancia del derecho de obtentor,
pues, aunque señale en varias disposiciones la posibilidad de actuación en ese
ámbito, no contempla cuál es el procedimiento administrativo por infracción a
un derecho de obtención vegetal que puede tramitar la Ofinase,
cuáles serían los hechos que podrían considerarse como violatorios, las
posibles sanciones a imponer, ni la finalidad que tendría el procedimiento. Por
ello, en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad en materia de
sanciones administrativas, existe una imposibilidad material para la Ofinase de ejercer la potestad sancionatoria en ese ámbito.
2. En virtud del principio de
instrumentalidad, aunque la Ley prevea la posibilidad
de que esa institución adopte medidas cautelares en relación con la violación
del derecho de obtentor por parte de terceros, se presenta una imposibilidad
material de dictarlas, porque no existe un procedimiento administrativo
principal al cual resulten accesorias e instrumentales, y, por tanto, tampoco
existe la necesidad de asegurar los efectos de un futuro acto final.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
9445-2023
PGR-C-041-2024.
LEY DE PROTECCIÓN DE
OBTENCIONES VEGETALES (NO. 8631 DE 6 DE MARZO DE 2008). POTESTADES DE LA
OFICINA NACIONAL DE SEMILLAS PARA ESTABLECER SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES EN
CONTRA DE TERCEROS.
La señora Tania
López Lee, Directora Ejecutiva de la Oficina Nacional de Semillas, mediante
oficio no. ONS-126-2023 D.E de 22 de setiembre de 2023, requiere nuestro
criterio en relación con lo dispuesto por la Ley de Protección de Obtenciones
Vegetales (no. 8631 de 6 de marzo de 2008), específicamente sobre cuáles son
“las potestades legales de la Oficina Nacional de Semillas para intervenir en
las pretensiones de los titulares de los derechos de obtentor en contra de
terceros que se los infrinjan y las potestades para sancionar y ordenar y
ejecutar medidas cautelares en resguardo de esos derechos.”
La Procuraduría, en Dictamen
PGR-C-041-2024 de 11 de marzo de 2024 concluyó que:
La Ley de Obtenciones Vegetales
no contiene disposiciones que definan cuál es la competencia de la Ofinase en
materia de observancia del derecho de obtentor, pues, aunque señale en varias
disposiciones la posibilidad de actuación en ese ámbito, no contempla cuál es
el procedimiento administrativo por infracción a un derecho de obtención
vegetal que puede tramitar la Ofinase, cuáles serían los hechos que podrían
considerarse como violatorios, las posibles sanciones a imponer, ni la
finalidad que tendría el procedimiento. Por ello, en aplicación de los
principios de legalidad y tipicidad en materia de sanciones administrativas,
existe una imposibilidad material para la Ofinase de ejercer la potestad
sancionatoria en ese ámbito.
Asimismo, en virtud del principio
de instrumentalidad, aunque la Ley prevea la posibilidad de que esa institución
adopte medidas cautelares en relación con la violación del derecho de obtentor
por parte de terceros, se presenta una imposibilidad material de dictarlas,
porque no existe un procedimiento administrativo principal al cual resulten
accesorias e instrumentales, y, por tanto, tampoco existe la necesidad de
asegurar los efectos de un futuro acto final.