Dictamen : 049 - del 12/03/2024
12 de marzo de 2024
PGR-C-049-2024
María Alejandra
Castro Molina
Fiscal Auxiliar
Fiscalía
Adjunta de Probidad,
Transparencia
y Anticorrupción
Señora
Fiscal
Auxiliar:
Con la aprobación del Procurador
General de la República me refiero a su oficio FAPTA 0275-2024 de 01 de marzo de
2024, recibido en esta Procuraduría el día 05 marzo de 2024, por medio de
correo electrónico, de la siguiente forma.
I.
OBJETO DE LA CONSULTA.
En el oficio
referido nos solicita: “Informar si es
procedente el reconocimiento de rubro salarial por concepto de "CARRERA
PROFESIONAL" a la Defensora Adjunta de los Habitantes”. Lo anterior en relación con la investigación
penal seguida bajo sumaria n.° 22000323-1218-PE, en
contra de xxx y otros, por el delito de
Enriquecimiento Ilícito, en perjuicio de los deberes de la Función Pública.
II.
ANTECEDENTES Y ANÁLISIS.
Consta en nuestros
registros el oficio FAPTA 0247-2024 del 23 de febrero del presente año,
dirigido a la Procuraduría de la Ética Pública, y respuesta a éste realizada
por oficio PEP-OFI-539-2024 de 26 febrero de 2024, suscrito por el Lic. Diego
Martínez Carvajal. En virtud de lo anterior, le informo:
En su oficio FAPTA
0275-2024 citado, específicamente solicita le indiquemos si procede o no el
pago de rubro de carrera profesional a la Defensora Adjunta de los Habitantes.
Revisando el expediente de la sumaria n.°
22000323-1218-PE, que se tramita es claro que lo requerido es un criterio
jurídico que tendría influencia decisiva en la acusación, lo cual es contrario
al ejercicio de nuestra competencia consultiva sujeta a requisitos de
admisibilidad.
En otras
oportunidades respecto a las consultas que realicen funcionarios del Poder
Judicial en el ejercicio pleno de su función acusatoria, hemos indicado lo
siguiente:
“En primer término, de
conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (N.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el
órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y
en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le
solicite la Administración Pública.
Para esos efectos,
el Poder Judicial y sus funcionarios podrían ser considerados como
Administración Pública, cuando nos consultan un tema en el ejercicio de la
función administrativa, no así, cuando requieren nuestro criterio sobre algún
tema de interés para el ejercicio de la función judicial.
Además, otro de los
requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3°
inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes planteadas
versen sobre temas jurídicos generales, sin que se cuestionen casos concretos o
actos administrativos específicos, pues pronunciarse al respecto implicaría
sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una
función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra
competencia consultiva.
Al respecto, hemos
dispuesto que:
“Esta Procuraduría
ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico
que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos
órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al
análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas
jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos
generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo
verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un
eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración
activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención
al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente
público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre
de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de
marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero
de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de
2016, entre muchos otros).
En esta ocasión se pretende
que determinemos la validez de dos actos administrativos concretos. Y como ya
lo dispusimos, si accedemos a rendir el criterio solicitado, estaríamos
invadiendo competencias que no nos corresponden y desconociendo nuestra función
asesora.
Definitivamente, nuestra Ley
Orgánica no nos faculta para revisar la legalidad de los actos adoptados por
otras instituciones en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni a atender
consultas que no provengan de la Administración Pública, en el sentido
expuesto. Por esas razones, su solicitud
es inadmisible, y lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para rendir
el criterio requerido”. (C-197-2018 de 17 de agosto de 2018).
Pues bien, en esta
ocasión se pretende que le informemos si procede el reconocimiento de rubro
salarial de carrera profesional a la Defensora Adjunta de los Habitantes, quien
figura como imputada en la sumaria n.°
22000323-1218-PE, cuando lo cierto es que está labor corresponde a la
competencia de averiguaciones previas que debe realizar la Fiscalía Adjunta de
Probidad, Transparencia y Anticorrupción para hacer el dictamen definitivo
sobre la existencia o no del delito funcionarial.
Lo anterior, de
acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público n.° 7442 del 25 de octubre de 1994, reformada por Ley n.° 7728 de 15 de diciembre de 1997 “Reorganización
Judicial, Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial” y Circular
Administrativa n.° 03-PPP 2010, inciso 7.7 de la
Fiscalía General de la República).
Definitivamente, nuestra Ley
Orgánica no nos faculta para intervenir en la investigación en el conocimiento
de la causa, ni a atender consultas que no provengan de la Administración
Pública, en el sentido expuesto.
III.
CONCLUSIÓN.
En virtud de lo indicado su
solicitud es inadmisible encontrándonos imposibilitados, por mandato legal para
rendir el criterio pedido.
De usted, atentamente,
Durley Verónica Arguedas Arce
Procuradora Función Pública
DAA/khe
PGR-C-049-2024
FISCALÍA ADJUNTA DE LA
PROBIDAD, TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN.
CRITERIO JURÍDICO PAGO DE CARRERA PROFESIONAL A DEFENSORA ADJUNTA DE LOS
HABITANTES, TENDRÍA INFLUENCIA DECISIVA EN LA ACUSACIÓN. INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA POR MANDATO LEGAL.
La señora María Alejandra Castro
Molina, Fiscal Auxiliar, solicita informar si es procedente el reconocimiento
de rubro salarial por concepto de carrera profesional a la Defensora Adjunta de
los Habitantes.
Con la aprobación del Procurador
General de la República, en dictamen N.° PGR-C-049-2024 del 12 de marzo de
2024, suscrito por la Procuradora Durley Verónica Arguedas Arce, se concluye
que:
Lo requerido es un criterio
respecto a si procede el reconocimiento de rubro salarial de carrera
profesional a la Defensora Adjunta de los Habitantes, quien figura como
imputada en la sumaria n.° 22000323-1218-PE. Nuestra Ley Orgánica no nos
faculta para intervenir en la investigación de la causa. De ahí que, lo
requerido es contrario al ejercicio de nuestra competencia consultiva, sujeta a
requisitos de admisibilidad (artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica).
Para esos efectos, el Poder
Judicial y sus funcionarios podrían ser considerados como Administración
Pública, cuando nos consultan un tema en el ejercicio de la función
administrativa, no así, cuando requieren nuestro criterio sobre algún tema de
interés para el ejercicio de la función judicial (C-197-2018 de 17 de agosto de
2018).
Le corresponde a la Fiscalía
Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción hacer las averiguaciones
previas y dictamen definitivo sobre la existencia o no del delito funcionarial.
Lo anterior, de acuerdo con los
artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público n.° 7442 del 25 de
octubre de 1994, reformada por Ley n.° 7728 de 15 de diciembre de 1997
“Reorganización Judicial, Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial” y
Circular Administrativa n.° 03-PPP 2010, inciso 7.7 de la Fiscalía General de
la República).
Por lo tanto, estamos
imposibilitados para rendir criterio pedido.