Dictamen : 044 - del 11/03/2024
11
de marzo de 2024
PGR-C-044-2024
Señor
Luis Mariano Jiménez Barrantes
Director Ejecutivo
Dirección Nacional de Notariado
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, nos referimos a su oficio No. DNN-DE-OF-565-2023 de 18 de diciembre
de 2023, asignado a este despacho el 11 de enero último, y por el que consulta:
¿Procede
en sede administrativa el reconocimiento del pago retroactivo de las
diferencias salariales producto de reasignaciones, desde el inicio de los
cambios operados en los puestos, aplicando como marco legal la jurisprudencia
de las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia; desaplicando
con ello lo dispuesto en la Circular DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del 2018 de
la Dirección General de Servicio Civil respecto del reformado artículo 117 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil?
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica
institucional, materializado en el oficio No. DNN-UAJ-C-0064-2023
del 17 de noviembre de 2023, según el cual: “(…) es criterio de esta Unidad Asesora, que además
de la jurisprudencia, para el reconocimiento en sede administrativa de diferencias
salariales por reasignaciones, se puede aplicar a su vez los principios
generales del derecho, como es el caso de la retroacción de la norma en favor
del administrado como excepción del principio de irretroactividad; empero, debe
tenerse claro que la ley posterior más beneficiosa debe aplicarse integralmente
y no en forma parcial. Ello significa que, de aplicarse el vigente artículo 117
del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, también debe aplicarse no sólo lo
dispuesto en cuanto al pago de dicho reconocimiento, sino además, lo referente
al plazo de convalidación. (…)”.
I.- Inadmisibilidad
parcial de la consulta.
Como parte de
la consulta, se nos solicita expresamente analizar la viabilidad jurídica de
desaplicar la Circular DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del 2018, de la Dirección
General de Servicio Civil, respecto del alcance y aplicación del entonces
recién reformado artículo 117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
Esta
particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido
considerada improcedente, y así lo hemos expresado en otras ocasiones, pues no
corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la
Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa -sea
acto externo o interno-, o incluso la opinión externada por asesorías o
dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico, y, por
ende, si corresponde o no su desaplicación. La función consultiva debe ser
ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos –actuales o potenciales-
vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes
C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005,
C-418-2005, C-392-2006, C-158-2008, C-135-2010, C-021-2012 y 232-2012, entre
otros muchos), actuar de otra manera iría en contra del carácter general y abstracto
de nuestros dictámenes; máxime cuando nuestra jurisprudencia administrativa ha
reiterado la improcedencia de determinar el ajuste o no a Derecho de una
directriz, instrucción o circular[1]
concreta emitida internamente, pues esa labor corresponde realizarla a la Administración activa y no a
éste Órgano Asesor (véanse entre otros, los dictámenes C- 147-2003 de 26 de mayo de 2003,
C-271-2004 de 20 de setiembre de 2004, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005,
C-023-2008 de 25 de enero de 2008, C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-67-2009
de 6 de marzo de 2009 y C-076-2019 de 22 de marzo de 2019). Y
el presente caso no representa una excepción a dicha regla.
Así las cosas,
lamentablemente no podremos referirnos a la desaplicación o no de la Circular
DG-CIR-008-2018, pues ello conlleva la revisión de un acto administrativo
específico, lo cual es de resorte ajeno a la actividad propia de este órgano
asesor, según lo dicho.
Lo anterior nos habilitaría
solamente para atender la primer interrogante de su consulta, referida en
términos abstractos e inconcretos, a la posibilidad de reconocer
administrativamente diferencias salariales producto de reasignaciones desde el
momento en que se cambiaron o modificaron las tareas y responsabilidades
atribuidas originariamente a un puesto, conforme lo ha establecido la
jurisprudencia judicial, y no a partir del primer día del siguiente mes
calendario de conformidad con la fecha indicada en la resolución que dicte la
Dirección General del Servicio Civil, tal y como lo establecía el artículo
117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, previo a la reforma operada
por Decreto Ejecutivo No. 41071-MP; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales
emanados especialmente de nuestros precedentes administrativos atinentes al
tema en específico.
Debe
quedar claro entonces, que la Procuraduría General de la República entra a
conocer la presente consulta no con el afán de analizar si la referida Circular DG-CIR-008-2018 es o no conforme a Derecho, pues dicha labor
obviamente excedería el marco jurídico de nuestras competencias. Nos
limitaremos entonces a una interpretación de la normativa aplicable; la cual
será vinculante (arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815).
Por consiguiente, lo que procede es
conocer solamente la primera parte de lo consultado, pero sin entrar a valorar
la procedencia o no de desaplicar lo dispuesto en la circular consultada.
II.- Sobre lo
consultado. Doctrina administrativa sobre la materia.
Revisados
nuestros registros y archivos documentales, este órgano asesor mediante el
dictamen C-088-2018 del día 2 de mayo del 2018, evacuó la misma
interrogante que ahora se plantea, relacionada con la procedencia en sede administrativa del reconocimiento del pago retroactivo de las
diferencias salariales producto de reasignaciones, desde el inicio de los
cambios operados en los puestos, aplicando como marco legal la jurisprudencia
de las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
Por la claridad y
contundencia de los criterios jurídicos vertidos sobre la materia en aquel
pronunciamiento, los cuales, por demás, resultan plenamente aplicables a la
presente consulta, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al
respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar
nuestra posición al respecto. Será suficiente entonces trascribir aquel
precedente administrativo.
Al
respecto, se indicó:
“Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº DM-2183-2017, de
fecha 11 de octubre de 2017 –recibido el día 24 de octubre de ese mismo año-, por medio del cual solicita el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto a la posibilidad de
reconocer administrativamente diferencias salariales producto de reasignaciones
desde el momento en que se cambiaron o modificaron las tareas y
responsabilidades atribuidas originariamente a un puesto, conforme lo ha
establecido la jurisprudencia judicial, y no a partir del primer día del siguiente mes
calendario de conformidad con la fecha indicada en la resolución que dicte la
Dirección General del Servicio
Civil, tal y como lo establece el artículo 117 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil.
En concreto se consulta:
¿Procede
que en sede administrativa se resuelvan los reclamos para el reconocimiento de
diferencias salarias (sic) producto de reasignaciones, en los mismos términos
que ha resuelto la Sala Segunda desaplicando con ello, lo dispuesto en el
artículo 117 del Reglamento al (sic) Estatuto de Servicio Civil a fin de evitar
el pago de costas e intereses?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, acompaña el criterio de la Dirección Jurídica
institucional, materializado en el oficio DJMH-2481-2017, de 11 de octubre de
2017, según el cual: no es posible en sede administrativa desaplicar la
normativa vigente invocando sentencias judiciales. Así que en reclamos de
diferencias salariales por reasignaciones de puestos la Administración está
obligada a aplicar lo dispuesto por el artículo 117 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil.
Ciertamente,
basada en el tenor literal de lo que fue originariamente el artículo 117[2]
del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, la jurisprudencia laboral
reafirmó que las reasignaciones de puestos no tenían efectos retroactivos, sino a
futuro (Resoluciones Nos. 2002-00381 de
las 10:10 hrs. del 31 de julio de 2002, 2002-000561 de las 08:45 hrs. del 8 de
noviembre de 2002 y 2006-001110 de las 10:15 hrs. del 30 de noviembre de 2006,
todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).
No obstante, a partir del año 2008 nos
encontramos con un evidente y manifiesto cambio de criterio jurisprudencial, según el cual, bajo una novedosa interpretación
del principio de legalidad a favor del servidor público, si bien la
reasignación debe surtir sus efectos después de su aprobación según la normativa
especial que la regula (art. 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
y directrices de la Autoridad Presupuestaria), en el tanto aquel desempeñó
funciones propias del puesto en que posteriormente se le reasignó, incluso
desde mucho antes de que formalmente así se dispusiera, con el consecuente beneficio ilegítimo por parte de
la Administración, en aplicación del principio constitucional y legal de
igualdad salarial (arts. 57 constitucional y 167 del Código de Trabajo), se
estima como jurídicamente procedente reconocer el pago retroactivo de las
diferencias salariales y demás extremos que fueron calculados con un salario
menor al puesto que efectivamente estuvo desempeñando (Entre otras muchas, las sentencias Nºs
2008-000020 de las 09:45 hrs. del 16 de enero de 2008, 2009-000626 de las 09:40
hrs. del 10 de julio de 2009, 2012-000928 de las 09:45 hrs. del 5 de octubre de
2012, 2012-000936 de las 10:00 hrs. del 5 de octubre de 2012, 2013-001015 de
las 10:10 hrs. del 30 de agosto de 2013, 2013-001342 de las 10:20 hrs. del 20
de noviembre de 2013 y 2018-000168 de las 11:50 hrs. del 24 de enero de 2018,
todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Así como la No.
001596-F-S1-2012 de las 08:20 hrs. del 6 de diciembre de 2012, de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Para
ilustrar el cambio jurisprudencial operado, sirvan las siguientes
transcripciones de interés:
“En jurisprudencia de
vieja data, superada desde hace varios años, se consideraba que los efectos de
una reasignación regían en los términos en que la normativa especial lo
regulaba, en atención al principio de legalidad que vincula a la
Administración. Sin
embargo, ese criterio fue revisado con posterioridad, para concluir que
precisamente en aplicación de dicho principio las administraciones públicas
están en la obligación de respetar el bloque de legalidad al cual están
sometidas (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley
General de la Administración Pública), en el que sin duda se encuentran
incluidos los distintos manuales descriptivos de puestos y funciones que
regulan la actividad en cada entidad. Por consiguiente,
media una obligación legal para la Administración de velar porque sus empleados
y empleadas ejecuten las labores correspondientes al puesto en el que están
nombrados. Se ha concluido que cuando la Administración propicia o
permite que el personal desempeñe funciones que corresponden a un puesto de
mayor rango en el que no están nombrados resulta responsable por su actuar
(artículos 190 y siguientes, Ley General de la Administración Pública),
sin perjuicio de que pueda dirigirse contra las jefaturas que han consentido o
tolerado esas anomalías. Esto, por cuanto se considera que avalar esas
situaciones en perjuicio de las y los empleados conlleva un enriquecimiento
ilícito a favor de la Administración, así como una violación de los derechos al
salario mínimo correspondiente al puesto que se ejecuta y de igualdad salarial
consagrados constitucionalmente en el numeral 57, que expresamente señala: “Todo
trabajador tendrá derecho a un salario mínimo… El
salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de
eficiencia”. De esa manera, este órgano
jurisdiccional ha venido resolviendo en el sentido de que el pago del salario que corresponde
al puesto que en la realidad se desempeñó debe regir desde el preciso momento
en que la persona comenzó a ejecutar las funciones de un cargo mayor, incluso
en los procedimientos de reasignación.” (Resolución
Nº 2012-000928 op.cit.).
En sentido similar:
“Para esta Sala, si bien
el canon 117 del Reglamento establece que la reasignación de un puesto, para
efectos del pago de salario, rige a partir de la fecha indicada en la
resolución que dicte la Dirección, no se encuentra una razón válida para denegar,
en casos como el presente, el pago retroactivo de las diferencias salariales
durante el tiempo que un funcionario asume un cargo de mayor jerarquía, el cual
desde esas fechas desempeña, y hasta cuando se aprueba en firme su
reasignación. Tómese en cuenta que, los motivos en que se sustentó el acto
administrativo que recomendó la reasignación y con base en el cual la
Administración acordó en firme el ascenso, existieron desde el día cuando el
accionante asumió el nuevo cargo (28 de febrero de 2008). Es decir, a partir de
ese momento hubo cambios sustanciales en sus labores, responsabilidades y otros
factores del entorno, razón suficiente para que, en apego a preceptos 140 y 142
de la LGAP, proceda el pago retroactivo de los extremos pretendidos. Aún y
cuando formalmente la reasignación fue aprobada el 8 de julio de 2009, no puede
dejarse de lado que el señor (…) se desempeñó como Sub-Director desde el 28 de
febrero de 2008, aspecto que no ha sido cuestionado en este proceso, desde esa
fecha sus labores y responsabilidades fueron acordes a su nuevo puesto.
Funciones que asumió por interés institucional, de manera que, dentro de un
marco de razonabilidad surgió para el demandado la obligación de cumplir con la
contraprestación correspondiente, sea, pagando el salario pertinente a las
tareas ejercidas. No puede perderse de vista que, si el actor debió desempeñar
dicho cargo, por disponerlo así sus superiores, aunque formalmente continuaba
nombrado como jefe de bodegas, clase Profesional del Servicio Civil 2, ese
hecho irregular no puede perjudicar al trabajador ni producir un
enriquecimiento sin causa para el Ministerio, quien se vio beneficiado con el
trabajo del funcionario, y sin embargo, no le retribuyó salarialmente según
correspondía. El precepto 22 bis del Reglamento es claro al establecer
que: “los traslados y reubicaciones pueden ser acordados
unilateralmente por la Administración, siempre que no se cause grave perjuicio
al servidor.” En el caso de estudio, se reitera, lo cierto es
que, de hecho, el señor (…) desempeñó funciones propias del cargo que
posteriormente se reasignó, desde mucho antes de que formalmente se dispusiera
su ascenso. No cabe duda entonces, que la Administración se benefició de sus
servicios desde entonces (28 de febrero de 2008) por lo que resulta justo,
equitativo y razonable que se le reconozca el pago de los extremos reclamados
con base en el salario de la plaza reasignada, posición que de forma reiterada
ha mantenido la Sala Segunda (al respecto puede consultarse la sentencia no.
626 de las 9 horas 40 minutos del 10 de julio de 2009, en igual sentido las
números 1067 de las 9 horas 39 minutos del 23 de octubre, 863 de las 9 horas 38
minutos del 4 de setiembre y 350 de las 9 horas 55 minutos del 6 de mayo todas
del año 2009). Considerar lo contrario, supone legitimar una conducta abusiva e
infractora de los principios de legalidad y igualdad salarial por parte del
Ministerio, quien, partiendo de una necesidad e interés institucional, hizo que
el actor efectuara tareas propias de un puesto de superior jerarquía,
remunerándole con el salario del cargo en que formalmente se encontraba
nombrado, pero que, de hecho, no desempeñaba. De conformidad con el principio
de legalidad (desarrollado en los artículos 11 de la Constitución Política y su
homólogo en la LGAP), la Administración tiene el deber de cumplir sus
obligaciones como empleadora, entre las que está, se reitera, pagar el salario
acorde al puesto asignado a cada funcionario. Tal y como señala la Sala Segunda
que esta Cámara comparte: “El principio de legalidad debe también
entenderse como una prohibición para la propia Administración de actuar fuera
de los límites permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del
abuso de poder (ordinal 146 de la Ley General de la Administración Pública). En
el ámbito del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción
específica en cuanto a requisitos, tareas, remuneración, etc., no es posible
admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores, se desconozca esa
misma legalidad. Es decir, la legalidad implica también para la Administración
la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios fuera de los
parámetros establecidos para el puesto específico de que se trate, pues lo
contrario significaría propiciar un enriquecimiento sin causa para la
Administración, al verse beneficiada con unos servicios ajenos y distintos a
los efectivamente remunerados al funcionario.” Sentencia no. 1065 de
las 9 horas 33 minutos del 23 de octubre de 2009. Cabe agregar a lo expuesto
que, acorde al principio de igualdad salarial (el cual debe ser respetado
independientemente de la naturaleza jurídica de la relación laboral, sea esta
privada o pública), contemplado en el artículo 57 de la Carta Magna, de manera
general, todo trabajador debe recibir el mismo beneficio salarial, si es que
realiza igual prestación de servicios, que sus compañeros; eso sí, en idénticas
condiciones. Por eso no se pueden admitir diferenciaciones que coloquen a un
trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el conjunto, sin
una razón válida ni legítima como acontece en la especie.” (Resolución Nº 001596-F-S1-2012 op. cit.).
Ahora
bien, siendo que a modo de norma objetiva, general y abstracta, la
jurisprudencia judicial de las Salas de Casación, relativa a varios casos
similares con una misma interpretación jurídica –como ocurre en este caso-, es fuente no escrita del ordenamiento
jurídico que integra y delimita la norma escrita que interpreta (arts. 9 del
Código Civil ,7.1 y 8 de la LGAP y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), esta
Procuraduría General ha reconocido que dicha fuente normativa puede ser
considerada a efectos de adoptar decisiones administrativas, ya sea frente a
reclamos concretos o a través del procedimiento especial de extensión y
adaptación de la jurisprudencia a terceros -art. 185 del Código Procesal
Contencioso Administrativo- (Dictámenes
C-299-2012 de 5 de diciembre de 2012, C-371-2014 de 31 de octubre de 2014,
C-207-2015 de 6 de agosto de 2015 y C-207-2016 de 7 de octubre de 2016).
No
obstante, más allá de la integración normativa aludida y con base en la cual se
solucionaría prima facie el objeto de la consulta formulada, interesa
advertir que, como hecho jurídico sobrevenido y por demás trascendente en lo
normativo, con fundamento en la jurisprudencia concretamente referida en esta
consulta y en válido ejercicio de la potestad reglamentaria (art. 143. 3
constitucional, 6.1 inciso d) de la LGAP), mediante Decreto Ejecutivo No.
41071-MP del 2 de abril de 2018, publicado en el Alcance No. 86 a La Gaceta No.
73 de 26 de abril de 2017, el Poder Ejecutivo -estricto sensu- (arts. 21.2, 25.1 y 27.1 de la LGAP), modificó
recientemente varias normas del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil -Decreto
Ejecutivo No.21 de 14 de diciembre de 1954-, incluido el citado artículo 117;
introduciendo en él la norma jurídica que hasta ahora era fuente no escrita del
ordenamiento.
En lo que interesa, por la
reforma introducida por el citado Decreto Ejecutivo No. 41071-MP,
el artículo 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil actualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 117.- Para efectos del pago de salario, toda
reasignación de puestos regirá desde el inicio de los cambios operados en las
tareas, actividades y responsabilidades que conforman los puestos, debiendo
acreditarse suficientemente tal fecha en el respectivo estudio, que será
indicada en la resolución que dicte la Dirección General o las Oficinas de Gestión
Institucional de Recursos Humanos; y con sujeción a las disposiciones de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, en cuanto a la disponibilidad de
contenido presupuestario. En los casos de reclasificación los efectos
salariales regirán bajo las mismas condiciones del acto de clasificación
rectificado.”
Será
entonces con base en dicha norma escrita, acorde con la jurisprudencia
referida, que deberá resolver la Administración Pública lo correspondiente.
Conclusiones:
La
Procuraduría General ha reconocido que la jurisprudencia judicial de las Salas
de Casación, relativa a varios casos similares con una misma interpretación
jurídica, (arts. 9 del Código Civil ,7.1
y 8 de la LGAP y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), como la aludida en esta
consulta, puede ser considerada a efectos de adoptar decisiones
administrativas, ya sea frente a reclamos concretos o a través del
procedimiento especial de extensión y adaptación de la jurisprudencia a
terceros -art. 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo- (Dictámenes C-299-2012, C-371-2014,
C-207-2015 y C-207-2016).
Pero
como dicha norma no escrita ha fundamentado un cambio normativo, más
concretamente, la reforma introducida por el Decreto Ejecutivo No. 41071-MP al artículo
117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, será con base en dicha norma
escrita, acorde con la jurisprudencia referida, que deberá resolver la
Administración Pública lo concernido en esta consulta.” (Dictamen C-088-2018, op. cit. Lo destacado en
negrita es nuestro).
Y más allá de
nuestra innegable condición de intérprete calificado del Derecho, que impone al
sector público su peculiar lectura del ordenamiento. (Dictamen C-257-2006 de
fecha 19 de junio del 2006. En igual sentido véase el dictamen no. C-123-2019
de 8 de mayo de 2019), y al margen de la vinculación que pueda producir la
doctrina administrativa que emana de nuestros dictámenes, que no es del todo
inmutable, especialmente frente a la jurisprudencia que emana de los órganos
jurisdiccionales, concretamente de las Salas de Casación, con directa
incidencia en el resto de los administradores de Justicia y demás operadores
jurídicos, en la tarea de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico (Dictámenes C-009-97, de 17 de enero de 1997, C-262-2005, de 20 de
julio de 2005 y C-207-2015, de 06 de agosto de 2015. Así como el
pronunciamiento OJ-053-2005, de 3 de mayo de 2005), dado su innegable valor normativo -artículos 9 del Código Civil, 7 de la Ley General de la
Administración Pública y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, no podemos desconocer la vigencia y actualidad de aquél
criterio jurídico, la cual se mantiene hasta la fecha.
Efectivamente, con posterioridad al año
2018, en que fuera emitido nuestro dictamen C-088-2018, la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia ha mantenido, de forma unívoca y reiterada, el
criterio de reconocimiento retroactivo de eventuales diferencias salariales
producto de una reasignación de puesto, a partir del momento en que el servidor
haya comenzado a realizar las labores de otro cargo, y siempre y cuando cumpla
con los requisitos para ello. Esto pese a los insistentes alegatos de la
representación estatal de mantener la regla anterior del ordinal 117 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, que preveía solo efectos futuros a
las reasignaciones; criterio que ha resultado inatendible en Tribunales (Entre
otras, las sentencias Nos. 2019-001523 de las 10:00 hrs. del 28 de agosto de
2019, 2022-001496 de las 13:05 hrs. del 10 de junio de 2022, 2023-000771 de las
10:15 hrs. del 12 de abril de 2023, 2023-000664 de las 12:15 hrs. del 24 de
marzo de 2023, todas de la Sala Segunda).
Y al respecto se insiste que “Debe
acotarse que el numeral 117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil,
reformado mediante artículo 1 del decreto ejecutivo N° 41071 del 2 de abril del
año 2018, viene a resolver el tema en los mismos términos que se resolvió por
los juzgadores y juzgadoras que antecedieron en el conocimiento de este caso,
pues ahora dispone "Para efectos del pago de salarios, toda reasignación
de puestos regirá desde el inicio de los cambios operados en las tareas,
actividades y responsabilidades que conforman los puestos, debiendo acreditarse
suficientemente tal fecha en el respectivo estudio, que será indicada en la
resolución que dicte la Dirección General o las Oficinas de Gestión
Institucional de Recursos Humanos; y con sujeción a las disposiciones de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, en cuanto a la disponibilidad de
contenido presupuestario. En los casos de reclasificación los efectos
salariales regirán bajo las mismas condiciones del acto de clasificación
rectificado." Vemos así, que la reforma viene a solucionar el
problema planteado en los mismos términos que lo hizo el Tribunal.” (Resolución
No. 2023-000664,
op. cit.). Criterio reiterado incluso en la jurisdicción Contencioso
Administrativa, en la que se hace eco de nuestro dictamen C-088-2018, que
reconoció la aplicación de aquella norma
no escrita derivada de la jurisprudencia judicial para sustentar y adoptar
decisiones administrativas concretas, y que fue la motivación del cambio
normativo operado en el artículo 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, por decreto No. No. 41071-MP.
(Resolución No. 54-2022-V de las 11:50 hrs. del 09 de agosto de 2022, Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Quinta).
Por lo expuesto, en el tanto el artículo 117 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil no ha sido
modificado y la propia jurisprudencia judicial en la que se basó tanto el
cambio normativo de aquel ordinal, como nuestro dictamen C-088-2018, op. cit.,
no ha variado, estimamos que no se evidencian motivos o razonamientos jurídicos
diversos a los ya considerados, que nos hagan arribar a conclusiones distintas
a las enunciadas, y por
sujeción a la ley, la certeza jurídica y por la relevancia –más que en su cuestionable fuerza vinculante [3]- de la jurisprudencia o doctrina
judicial de las Salas de Casación, dado su innegable valor normativo -artículos 9 del
Código Civil, 7 de la Ley General de la Administración Pública y 5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial-, concluimos que, con respecto a lo consultado, deberá
estarse conforme a lo resuelto por aquel dictamen que, por su confirmación y
reiteración, se constituye ahora en jurisprudencia administrativa vinculante (arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815).
Conclusiones:
Sin referirnos
al ajuste o no a Derecho de la Circular DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del 2018,
emitida por la Dirección General de Servicio Civil, por resultar ello del todo
improcedente, conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por
demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta
Procuraduría General concluye y reafirma que:
La
jurisprudencia judicial de las Salas de Casación, relativa a varios casos
similares con una misma interpretación jurídica, (arts. 9 del Código Civil ,7.1 y 8 de la LGAP
y 5
de la Ley Orgánica del Poder Judicial), como la aludida en esta consulta,
puede ser considerada a efectos de adoptar decisiones administrativas, ya sea
frente a reclamos concretos o a través del procedimiento especial de extensión
y adaptación de la jurisprudencia a terceros -art. 185 del Código Procesal
Contencioso Administrativo-.
Pero
como dicha norma no escrita ha fundamentado un cambio normativo, más
concretamente, la reforma introducida por el Decreto Ejecutivo No. 41071-MP al
artículo 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, será con base en
dicha norma escrita hasta hoy vigente, acorde con la jurisprudencia referida,
que deberá resolver la Administración Pública lo concernido en esta consulta.
Con lo hasta aquí expuesto, la propia
Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios
medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones
vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su
entera y exclusiva responsabilidad.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera MSc. Francinie Cubero De La
Vega
Procurador Adjunto Abogada
Asistente
Área de la Función Pública Área de la Función Pública
LGBH/FCV/ymd
[1] En términos generales, las directrices,
instrucciones o circulares administrativas corresponden a actos administrativos
internos o interorgánicos
de alcance general, cuyos efectos se circunscriben
exclusivamente al ámbito de las relaciones intra-administrativas,
y consisten en regulaciones que ordenan la conducta de los subordinados en
aspectos de conveniencia, oportunidad e inclusive legalidad, con el fin de
disminuir el ámbito de discrecionalidad que pueda manejar el inferior en la
toma de decisiones (Entre otros, véanse los dictámenes C-186-99 de 22 de
setiembre de 1999, C-217-2007 del 3 de julio de 2007, C-023-2008 de 25 de enero
de 2008 y C-158-2008 de
12 de mayo de 2008). Como cualquier acto administrativo, está sometido al
principio de legalidad y a la sujeción del principio de jerarquía normativa,
debiendo respetar normas de rango superior. Y en caso de llegar a tener efectos
externos y perjudicar derechos de terceros, podría impugnarse por nulidad o la
del acto concreto por indebida aplicación (Al respecto, véase el dictamen C-158-2008, op.
cit.).
[2] “Artículo 117.- Para
efectos del pago de salario, toda reasignación de puestos regirá a partir del
primer día del siguiente mes calendario de conformidad con la fecha indicada en
la resolución que dicte la Dirección General; y con sujeción a las
disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en cuanto a
la disponibilidad de contenido presupuestario. En los casos de reclasificación
los efectos salariales regirán bajo las mismas condiciones del acto de
clasificación rectificado. (Así reformado por el artículo 7° del Decreto
Ejecutivo No. 22422 del 5 de agosto de 1993).”
[3] Que
solo tiene la jurisprudencia y precedentes constitucionales –art.13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional-.
PGR-C-044-2024
JURISPRUDENCIA
COMO FUENTE NO ESCRITA QUE INTEGRA LA NORMA INTERPRETADA; REASIGNACIONES Y SUS
EVENTUALES EFECTOS RETROACTIVOS; DECRETO EJECUTIVO No. 41071-MP.
Por oficio No. DNN-DE-OF-565-2023 de 18 de diciembre de 2023,
asignado a este despacho el 11 de enero último, el Director Ejecutivo de la
Dirección Nacional de Notariado consulta:
¿Procede en sede administrativa el
reconocimiento del pago retroactivo de las diferencias salariales producto de
reasignaciones, desde el inicio de los cambios operados en los puestos,
aplicando como marco legal la jurisprudencia de las Salas Primera y Segunda de
la Corte Suprema de Justicia; desaplicando con ello lo dispuesto en la Circular
DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del 2018 de la Dirección General de Servicio
Civil respecto del reformado artículo 117 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil?
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-044-2024,
de 11 de marzo de 2024, el Procurador
Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera y su Asistente, Francinie Cubero De La
Vega, ambos de la Dirección de la Función Pública, concluye:
“Sin referirnos al ajuste o no a
Derecho de la Circular DG-CIR-008-2018 del 3
de julio del 2018, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, por
resultar ello del todo improcedente,
conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás
vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
La jurisprudencia judicial de las Salas de
Casación, relativa a varios casos similares con una misma interpretación
jurídica, (arts. 9 del Código Civil ,7.1
y 8 de la LGAP y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), como la aludida en
esta consulta, puede ser considerada a efectos de adoptar decisiones
administrativas, ya sea frente a reclamos concretos o a través del
procedimiento especial de extensión y adaptación de la jurisprudencia a
terceros -art. 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo-.
Pero como dicha norma no escrita ha
fundamentado un cambio normativo, más concretamente, la reforma introducida por
el Decreto Ejecutivo No. 41071-MP al artículo 117 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil, será con base en dicha norma escrita hasta hoy vigente,
acorde con la jurisprudencia referida, que deberá resolver la Administración
Pública lo concernido en esta consulta.
Con lo hasta aquí expuesto, la propia Administración
consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las
implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este
dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva
responsabilidad.”