Dictamen : 036 - del 04/03/2024
04 de marzo del 2024
PGR-C-036-2024
Licenciada
Andrea Corrales Hernández
Secretaria a.i
Concejo Municipal de Coto Brus
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, Iván Vincenti
Rojas, me refiero a su oficio MCB-CM-820-2023
del 21 de noviembre de 2023, mediante el cual pone en conocimiento el acuerdo
adoptado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria 185, celebrada el día
13 de noviembre del 2023, Artículo IV, Inciso 12, mediante el cual dispuso
consultarnos sobre la obligatoriedad de las opiniones consultivas y las
sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se acompaña la consulta del criterio emitido por el asesor legal de
la municipalidad.
I.
SOBRE LO
CONSULTADO
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es una
institución judicial autónoma que tiene por objetivo la aplicación e
interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ejerciendo su
competencia a través de su función jurisdiccional y su función consultiva
(artículos 1 y 2 de su Estatuto).
La función consultiva la ejerce a partir del
requerimiento de un Estado, para que se pronuncie sobre la interpretación que
debe darse de determinado tema a la luz de la Convención Americana y la función
litigiosa o jurisdiccional, es ejercida a partir de denuncias interpuestas de
un Estado contra otro, o cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
decide elevar a la Corte algún litigio presentado por algún particular.
El Estado costarricense, a
través de un acto soberano, decidió y aceptó mediante Ley N.° 4534 del 23 de
febrero de 1970, formar parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y
someterse, por tanto, a los organismos y mecanismos creados para hacer valer
los derechos y libertades fundamentales. Además, no sólo reconoció la
jurisdicción de la Corte IDH, sino que, el 10 de septiembre de 1981 firmó un acuerdo para ser su
sede, el cual fue
aprobado mediante Ley N.° 6889 del 9 de septiembre de 1983.
Desde entonces, el
tema de la vinculatoriedad de las resoluciones de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y el control de convencionalidad que
se ejerce a través de ellas ha tomado relevancia, especialmente frente a las
decisiones que deben adoptarse a lo interno de los países por las diferentes
autoridades administrativas y judiciales.
El término de control de
convencionalidad apareció por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en el caso Almonacid Arellano vs. Chile (sentencia de 26 de septiembre
de 2006)
La
Corte reconoció que, si bien los jueces y tribunales internos están sujetos al
imperio de la ley, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como
la Convención Americana, estos jueces, como parte del aparato del Estado,
también están sometidos a dicha Convención.
Lo
anterior obliga a los jueces a velar porque los efectos de las disposiciones de
la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su
objeto y fin y, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. Por ello, no
es posible que los Estados invoquen las disposiciones de su derecho interno
como justificación para el incumplimiento de las obligaciones convencionales.
A
partir de ello, se reconoce que el Poder Judicial debe ejercer un “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual debe
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, como
intérprete última de la Convención (caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 y otras).
Paulatinamente,
la Corte ha ido explicando de qué forma debe ser implementado el control de
convencionalidad en el ámbito interno, reconociendo la obligación no sólo de
los tribunales nacionales sino de todas las autoridades públicas dentro del
ámbito de su competencia, de realizar control de convencionalidad.
La
Corte ha señalado lo siguiente:
a) Que debe verificarse la compatibilidad de
las normas y demás prácticas internas con la Convención, la
jurisprudencia de la Corte y los demás tratados interamericanos de los cuales
el Estado sea parte (caso Almonacid Arellano vs.
Chile y otros);
b) El control de convencionalidad es una
obligación que corresponde a toda autoridad pública. Esta obligación
vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto, los cuales se
encuentran obligados a ejercer un control “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y
de las regulaciones procesales correspondientes. (Caso Gelman
Vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011 y otras)
c) Su ejecución puede implicar la supresión de
normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo
de las facultades de cada autoridad pública (idem).
Como
se observa, el control de convencionalidad requiere el desarrollo de prácticas
estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades
consagrados en la Convención, obligación que recae en toda autoridad pública
dentro del margen de su competencia y no sólo sobre las autoridades judiciales.
Las
sentencias de la Corte, cuando el Estado ha sido parte de un proceso litigioso,
adquieren el carácter de cosa juzgada internacional. Por tanto, todos los
órganos, judiciales y administrativos también están sometidos al tratado y a la
sentencia de este Tribunal, lo cual les obliga a velar por que las decisiones
de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o administrativas que
hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. (Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de
marzo de 2013).
Pero
también debemos señalar que, en situaciones y casos en que el Estado concernido
no ha sido parte en el proceso internacional, debe considerarse que por el sólo
hecho de ser parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y
todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás
órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están
obligados por el tratado (ídem).
Aquí
aplica lo que la Corte denomina “principio de complementariedad o de
subsidiariedad”, en virtud del cual el Estado es el principal garante de los
derechos humanos de la personas, de manera que si se
produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene
el deber de resolver el asunto a nivel interno y, en su caso, reparar, antes de
tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema
Interamericano. Por tanto, la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo
puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la
oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus
propios medios.
La
obligación del Estado de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte
es parte intrínseca de su obligación de cumplir de buena fe con la Convención
Americana y vincula a todos sus poderes y órganos, por lo cual no podría
invocarse disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho
interno para justificar una falta de cumplimiento de la sentencia.
Además,
la sentencia no se limita en su efecto vinculante a la parte dispositiva del
fallo, sino que incluye todos los fundamentos, motivaciones, alcances y efectos
del mismo, de modo que aquélla es vinculante en su integridad. También ha
reconocido la Corte que una norma convencional interpretada a través de la
emisión de una opinión consultiva,
constituye una fuente que contribuye también y especialmente de manera
preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos (Opinión Consultiva OC-21/14 de
19 de agosto de 2014. Serie A No. 21)
Ahora
bien, de importancia para la presente consulta, conviene analizar cómo deben
ejercer nuestras autoridades públicas el control de convencionalidad, según su
ámbito de competencia en los términos expresados por la Corte IDH.
Al
respecto, debemos señalar que la Corte Interamericana ha reconocido que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos no impone un determinado modelo de
control de constitucionalidad y de convencionalidad. En otras palabras, cada
Estado debe implementarlo conforme a su Derecho interno. (Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname).
En nuestro caso, ha sido la Sala
Constitucional la que se ha referido al carácter vinculante de las sentencias
de la Corte Interamericana y ha desarrollado lo relativo al control de
convencionalidad. Al respecto, ha señalado que debe aplicar, aun de oficio, los criterios de la Corte
Interamericana emitidos no sólo a través de su jurisprudencia, sino también a
través de sus opiniones consultivas (sentencias N° 3441-2013, 2014-012703 y
2015-6058).
Ahora bien, cuando hablamos del control de convencionalidad de las normas
jurídicas, la Sala Constitucional ha reservado ese control para sí misma,
considerando que, en nuestro sistema, existe un control concentrado de
constitucionalidad a partir de lo dispuesto en el numeral 10 de la
Constitución, por lo que ninguna otra autoridad podría anular una norma
jurídica interna que resulte contraria al parámetro de convencionalidad. (Sentencia N.° 15737–2015 de las 10:20 horas del 09 de Octubre del 2015 ).
Sin embargo, la Sala Constitucional sí
ha aceptado que cuando haya conflicto entre la norma nacional y el parámetro de
convencionalidad, el juez nacional realice una interpretación conforme a la norma convencional. Esta
interpretación tendría efectos inter partes para la solución del caso concreto.
(sentencia 16141-2013)
Es por lo anterior, que cuando el conflicto no
puede ser solucionado vía interpretativa, el juez ordinario tiene la
posibilidad de plantear una consulta judicial ante la Sala Constitucional de
conformidad con el artículo 101 de la LJC, para que la Sala decida si anula la
norma con efectos erga omnes. Sería entonces una consulta judicial de
convencionalidad.
Lo indicado hasta aquí tiene un impacto en el ámbito administrativo.
Tal como señalamos, todas las autoridades públicas tienen la obligación de
realizar control de convencionalidad ex oficio dentro de su ámbito
competencial. Esto quiere decir que, ante un trámite específico de un
particular, la Administración debe interpretar y decidir dentro del parámetro
de convencionalidad, aplicando los criterios de la Corte IDH emitidos tanto del
ámbito jurisdiccional como consultivo.
No obstante ello, las autoridades
administrativas no tienen la competencia de declarar la nulidad de las normas
jurídicas por razones de inconvencionalidad, pues tal
competencia ha sido reservada por la Sala Constitucional para sí misma.
II.
CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto
debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a) El control de convencionalidad implica
verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la
Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte y los
demás tratados interamericanos de los cuales el Estado es parte;
b) El control de convencionalidad es una
obligación que corresponde a toda autoridad pública, judicial o administrativa,
en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes;
c) Las sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, cuando el Estado ha sido parte de un proceso litigioso,
adquieren el carácter de cosa juzgada internacional, sin embargo, aun cuando el
Estado concernido no haya sido parte en el proceso internacional, sus
autoridades quedan vinculadas por el sólo hecho de ser parte en la Convención
Americana;
d) A partir de ello, nuestra Sala
Constitucional ha reconocido el carácter vinculante de las resoluciones de la
Corte IDH emitidas tanto en el ámbito contencioso como en el consultivo;
e) La Corte Interamericana ha reconocido que
la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impone un determinado modelo
de control de constitucionalidad y de convencionalidad, por lo que cada Estado
debe implementarlo conforme a su Derecho interno y ejercerlo dentro del margen
de actuación de cada autoridad;
f) Cuando hablamos
del control de convencionalidad de las normas jurídicas, la Sala Constitucional
ha reservado ese control para sí misma, considerando que, en nuestro sistema,
existe un control concentrado de constitucionalidad a partir de lo dispuesto en
el numeral 10 de la Constitución;
g) Dado ello, las autoridades administrativas no tienen la
competencia de declarar la nulidad de las normas jurídicas por razones de inconvencionalidad. Sin embargo, al estar obligadas a
realizar control de convencionalidad ex oficio dentro de su ámbito
competencial, deben interpretar y decidir dentro del parámetro de
convencionalidad las gestiones que deban resolver de los administrados,
aplicando los criterios de la Corte IDH emitidos tanto del ámbito
jurisdiccional como consultivo. Esto resulta de aplicación al Concejo Municipal
consultante.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-036-2024
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. COSA JUZGADA INTERNACIONAL. CORTE IDH.
FUNCIÓN LITIGIOSA. FUNCIÓN CONSULTIVA. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN VÍA
JUDICIAL. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN VÍA ADMINISTRATIVA. CONTROL
CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS. INTERPRETACIÓN CONFORME AL
PARÁMETRO DE CONVENCIONALIDAD.
La licenciada Andrea Corrales Hernández, Secretaria
a.i del Concejo Municipal de Coto Brus pone en conocimiento el acuerdo
adoptado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria 185, celebrada el día
13 de noviembre del 2023, Artículo IV, Inciso 12, mediante el cual dispuso
consultarnos sobre la obligatoriedad de las opiniones consultivas y las
sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.
Mediante
dictamen PGR-C-036-2024
del 04 de marzo del 2024, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz,
se concluyó lo siguiente:
a) El control de
convencionalidad implica verificar la compatibilidad de las normas y demás
prácticas internas con la Convención Americana de Derechos Humanos, la
jurisprudencia de la Corte y los demás tratados interamericanos de los cuales
el Estado es parte;
b) El control de
convencionalidad es una obligación que corresponde a toda autoridad pública,
judicial o administrativa, en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes;
c) Las sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando el Estado ha sido parte de un
proceso litigioso, adquieren el carácter de cosa juzgada internacional, sin
embargo, aun cuando el Estado concernido no haya sido parte en el proceso
internacional, sus autoridades quedan vinculadas por el sólo hecho de ser parte
en la Convención Americana;
d) A partir de ello,
nuestra Sala Constitucional ha reconocido el carácter vinculante de las
resoluciones de la Corte IDH emitidas tanto en el ámbito contencioso como en el
consultivo;
e) La Corte Interamericana
ha reconocido que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impone un
determinado modelo de control de constitucionalidad y de convencionalidad, por
lo que cada Estado debe implementarlo conforme a su Derecho interno y ejercerlo
dentro del margen de actuación de cada autoridad;
f) Cuando hablamos del
control de convencionalidad de las normas jurídicas, la Sala Constitucional ha
reservado ese control para sí misma, considerando que, en nuestro sistema,
existe un control concentrado de constitucionalidad a partir de lo dispuesto en
el numeral 10 de la Constitución;
g) Dado ello, las
autoridades administrativas no tienen la competencia de declarar la nulidad de
las normas jurídicas por razones de inconvencionalidad. Sin embargo, al estar
obligadas a realizar control de convencionalidad ex oficio dentro de su ámbito
competencial, deben interpretar y decidir dentro del parámetro de
convencionalidad las gestiones que deban resolver de los administrados,
aplicando los criterios de la Corte IDH emitidos tanto del ámbito jurisdiccional
como consultivo. Esto resulta de aplicación al Concejo Municipal consultante.