Opinión Jurídica : 032 - del 04/03/2024
4
de marzo de 2024
PGR-OJ-032-2024
Señora
Flor Sánchez
Rodríguez
Jefe de Área
VI
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su
oficio número HAC-392-2023-24 de 15 de
febrero de 2024, recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, por medio del
cual nos comunicó que la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de
esta Procuraduría con relación al texto del proyecto de ley denominado “LEY DE TRANSPARENCIA FISCAL. REFORMA DEL ARTÍCULO 115 DE
LA LEY 4755, CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, DEL 3 DE MAYO DE
1971 Y SUS REFORMAS”, que se tramita bajo el
expediente legislativo número 24013.
Antes de iniciar el
análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio,
debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de
un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un
órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que
emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor,
es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en
ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.
Además, debemos señalar que
el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.
(Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-
2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159-
2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022,
PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de
2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002 y PGR-0J-055-2023 de 17 de
mayo de 2023, entre otros).
I.
DESCRIPCIÓN DEL
PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Como
mencionamos supra, los señores Diputados y señoras Diputadas de la Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría con
relación al texto del proyecto de ley número 24013,
mediante el cual se pretende reformar el artículo 115 de la Ley N°4755, Código de Normas
y Procedimientos Tributarios (CNPT).
Al respecto, debemos iniciar indicando que, en la exposición de motivos de
este proyecto de ley, se señala que esta iniciativa retoma el texto de un
proyecto del año 2018 que, en su momento, fue archivado por los señores
legisladores:
“Esta iniciativa había
sido presentada en el año 2018 por parte del diputado del Frente Amplio, José
María Villalta. Sin embargo, los legisladores tomaron la decisión de archivarlo y de esta forma
limitar para la ciudadanía el conocimiento de esta información de una forma que
no implique realizar peticiones recurrentes. No obstante, lo anterior, es un
tema que continuamos observando en la actualidad: recientemente la Contraloría
General de la República, señaló que “160 grandes empresas y contribuyentes
reportaron cero ganancias o pérdidas en el 2022, a pesar de reportar activos
por más de ¢8.406 billones e ingresos brutos por ¢3.775 billones”. (Lo resaltado no es
del original).
Bajo esa consideración, se
constató que la presente iniciativa de ley reproduce el texto del proyecto
contenido en el expediente legislativo número 21161 que, en su momento, no
prosperó en su trámite.
Sin embargo, los legisladores
proponentes señalan que en la actualidad se mantienen las mismas preocupaciones
respecto a la transparencia fiscal. Por ello, considerando como respaldo las
sentencias dictadas por la Sala Constitucional, números 2018-18694 y 2015-15074 relacionadas con el derecho de
acceso a la información pública de carácter tributario, afirman que “es
claro el sustento constitucional de la publicidad del nombre de los
contribuyentes grandes que reportan pérdidas o ganancias nulas. Y es justamente
ese sustento constitucional el que impulsa y justifica la presente iniciativa
de Ley”.
Agregan que, en el caso de los
Grandes Contribuyentes, en Informe Nro. DFOE-SAF-IF-04-2015, la CGR encontró
que “[e]n promedio, 93 Grandes
Contribuyentes (un 22% del total) declararon cero impuestos de utilidades (no
pagaron impuesto en su oportunidad) [en periodo 2010-2013], a pesar de que
mostraron una capacidad económica importante, ya que declararon en conjunto
montos de ingresos brutos por ¢3,0 billones y de activos totales por ¢6,7
billones. Debe indicarse que 34 grandes contribuyentes declararon
reiterativamente cero de impuesto en los cuatro periodos fiscales objeto de
estudio. Se han identificado tipologías que causan que estos contribuyentes
declaren cero: entre ellas la declaración de ingresos gravables como no
gravables y deducciones de gastos improcedentes; operaciones con paraísos
fiscales y con precios de transferencia que no proceden”.
En concreto, sobre la presentación
de esta iniciativa de ley, señalan los señores legisladores en la exposición de
motivos lo siguiente:
“(…) Con sustento en las resoluciones de la Sala
Constitucional antes referidas, y en la problemática que ha revelado la CGR al
demostrar que una alta proporción de Grandes Contribuyentes Nacionales declaran
utilidades nulas o pérdidas, el presente proyecto de Ley tiene por objetivo
avanzar en materia de trasparencia fiscal.
Se propone una reforma al Artículo 115 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios con dos objetivos específicos. En primer
lugar, convertir en obligatoria la actual facultad que posee la Administración
Tributaria para publicar “la lista de las personas deudoras con la Hacienda
Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o
jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades
económicas sin haberse inscrito como contribuyentes”. Así como disponer
expresamente la periodicidad de la actualización de dicha lista.
En segundo lugar, definir la obligación de la
Administración Tributaria de publicar anualmente la lista actualizada de
Grandes Contribuyentes Nacionales que reportaron pérdidas o utilidades iguales
a cero en el anterior año fiscal.
Es de primera importancia facilitar a la ciudadanía el
acceso a esa información, pues tal y como ha señalado en Magistrado Castillo
Víquez, esta información “en manos de los ciudadanos constituye una importante
herramienta para el ejercicio de la democracia participativa en una materia que
afecta a todo el colectivo social.”
A continuación, nos referimos al contenido del texto
del proyecto de ley.
II.
SOBRE
EL FONDO DEL PROYECTO
Como
mencionamos supra, el proyecto de ley número 24013 pretende reformar el artículo 115 de la Ley N°4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
El texto del presente proyecto de ley es idéntico al
que se tramitó bajo el expediente legislativo número 21161 denominado también “Ley de
Transparencia Fiscal”, el cual fue archivado.
Sobre dicho proyecto de ley, este Órgano Asesor se
pronunció, en su oportunidad, mediante opinión jurídica número OJ-152-2019 de 03 de
diciembre de 2019, en los términos que se indican de seguido:
“(…) I.- ANALISIS DEL PROYECTO:
El proyecto consta de un
único artículo y un transitorio único, que a afecto del comentario resulta
menester transcribirlo.
“ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 115 de la Ley N°4755,
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, que en adelante se leerá como sigue:
Artículo 115.- Uso de la
información:
La
información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la
propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o
remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas,
salvo el traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de
conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de 1943, y
sus reformas.
La
información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos
ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún
efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.
Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las
personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda
Pública y el monto de dichas deudas.
La
Administración Tributaria deberá publicar mensualmente la lista actualizada de
las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como
los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado
declaraciones o que realicen actividades económicas sin haberse inscrito como
contribuyentes.
Además,
una vez al año, la Administración Tributaria deberá publicar la lista actualizada
de Grandes Contribuyentes y Grandes Empresas Territoriales que reportaron
pérdidas o utilidades iguales a cero el anterior año fiscal, indicando nombre y
número de cédula. La lista deberá estar dispuesta en una página web de acceso
público.
Sin
perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo,
así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración
Tributaria, en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para
la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones
encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio
Público, para los fines que procedan.
TRANSITORIO ÚNICO. - La
publicación por primera vez de la lista de Grandes Contribuyentes y Grandes
Empresas Territoriales que reportaron pérdidas o utilidades iguales a cero en
el anterior año fiscal, deberá realizarse en plazo máximo de dos meses a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley”.
Dos
aspectos destacan de la reforma que se propone: Se elimina del párrafo tercero
del artículo 115 vigente, sea la facultad de la Administración Tributaria para
publicar las listas de las personas deudoras y los nombres de las personas que
ejercen actividades económicas sin estar registrados, y en un párrafo nuevo
(párrafo 4°) se establece ya no una facultad de la Administración Tributaria
para publicar dichas listas, sino un deber de la Administración Tributaria, ya
no solo para publicar la lista de las personas deudoras con la Hacienda Pública,
y los montos de las deudas, publicación que debe hacerse mensualmente
debidamente actualizada, así mismo, se obliga a la Administración Tributaria a
publicar una vez al año una lista debidamente actualizada de los Grandes
Contribuyentes y de las Grandes Empresas Territoriales que reportan pérdidas o
utilidades iguales a cero en el año fiscal anterior.
Sobre
el particular es importante, dejar claro, que conforme con la jurisprudencia de
la Sala Constitucional (Voto N°2015-15074), el derecho de los ciudadanos a
tener acceso a la información pública en manos de la administración, se
constituye en un derecho constitucional que deriva del artículo 30 de la
Constitución Política; con mucho más razón cuando se trata de tributos, los
ciudadanos tienen derecho a saber quiénes pagan los tributos y los montos a fin
de que puedan ejercer un verdadero control ciudadano de los funcionarios y
empleados de la Administración Tributaria, como depositarios de potestades de
imperio en materia tributaria que le han sido otorgadas por el propio
legislador, ya que el pago de los impuestos por parte de las personas físicas y
jurídicas que ejercen actividades económicas son de interés público para los
habitantes de la República, como bien lo dijo la Procuraduría General en el
dictamen C-217-2000, criterio que es recogido en el Voto N°2018-18694 de la
Sala Constitucional.
Es
importante también dejar claro, que lo dispuesto en los párrafos nuevos
que se agregan al artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios mediante el proyecto que se analiza, tampoco roza con el principio
de confidencialidad contenido en el artículo 117 del mismo cuerpo legal, y
menos aún con el artículo 24 constitucional.
En
cuanto al Transitorio Único, siendo que el plazo que se otorga a la
Administración Tributaria para publicar la lista de los Grandes Contribuyentes
y de las Grandes Empresas Territoriales, es relativamente corto, debe
necesariamente dársele audiencia al Ministerio de Hacienda.
II.- CONCLUSIÓN:
El
proyecto sometido a consideración de la Procuraduría no presenta roces de
constitucionalidad ni de legalidad, y es competencia exclusiva de los señores
Diputados (as) su aprobación.” (Lo resaltado no es del original).
Las consideraciones señaladas
en la opinión jurídica supra transcrita se mantienen y reiteran en esta
ocasión, máxime, considerando que esta iniciativa retoma, íntegramente, el
texto del proyecto de ley No. 21161 sobre el cual este Órgano Asesor se
pronunció en el criterio supra transcrito.
Como se indicó en esa oportunidad, la reforma
propuesta al artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
que regula el uso de la información, no roza con el principio de
confidencialidad contenido en el artículo 117 del mismo cuerpo legal ni con el
artículo 24 constitucional.
La reforma
propuesta, lo que dispone, en lo fundamental, es la obligación a la Administración Tributaria -Dirección General de
Tributación- de publicar mensualmente la lista actualizada de las personas
deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres
de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o
que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes.
En la actualidad, el párrafo tercero del numeral 115 vigente, establece esa
posibilidad, pero como una facultad de la Administración y no como un deber,
tal y como se propone en este proyecto de ley.
Luego, agrega una disposición nueva, en
la impone una obligación anual a la Administración Tributaria, de “publicar
la lista actualizada de Grandes Contribuyentes Nacionales que reportaron
pérdidas o utilidades iguales a cero en el anterior año fiscal, indicando
nombre y número de cédula. La lista deberá estar disponible en una página web
de acceso público”.
Valga
indicar, que sobre el tipo de información que el proyecto de ley propone sea
publicada por la Administración Tributaria, ya la Sala Constitucional ha
señalado que es de interés público.
Al efecto,
la Sala ha indicado que, a efectos del derecho
de acceso a la información, lo que interesa es que ésta tenga interés público y
no se trate de un secreto de Estado, ni que medie una declaratoria de
confidencialidad sobre ella. Agrega, además que, la calificación de “gran
contribuyente”, no reviste una condición confidencial -ver sentencia N°
2019-002122 de las 09 horas 15 del 8 de febrero de 2019-.
Al respecto, en la sentencia
2020-13372 de las 09 horas 15
minutos del 17 de julio de dos mil 2020, la Sala Constitucional señaló lo
siguiente:
“(…) IV.-Precedente. En diversas
ocasiones, esta Sala Constitucional ha conocido diversos asuntos en el que se
discute la relación entre el acceso a la información y el secreto tributario. A
modo de ejemplo, en un recurso de amparo tramitado bajo el expediente No.
18-16441-0007-CO, un grupo de ciudadanos requirieron al Ministerio de Hacienda,
que se les proporcionara el nombre, número de cédula jurídica de cada una de
las empresas contribuyentes que en los últimos diez años han reportado pérdidas
o cero ganancias. A propósito de ello, los recurrentes acudieron en amparo,
puesto que el Ministerio de Hacienda les negó dicha información. En atención a
los elementos del caso, la Sala comprobó la infracción al derecho al acceso a
la información del recurrente y resolvió:
“SOBRE EL FONDO. Del estudio
de los autos, se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que a los
amparados se le negó la información requerida el día 04 de octubre de 2018,
donde solicitaron “que se nos proporcione el nombre y número de cédula jurídica
de cada una de esas empresas grandes contribuyentes que en los últimos 10 años
han reportado pérdidas o cero ganancias, desglosado por el año fiscal
respectivo”. Ahora bien, a pesar que los recurrentes solicitaron
específicamente, se les indicara, únicamente,"(...) el nombre y número de
cédula jurídica de cada una de esas empresas grandes contribuyentes que en los
últimos 10 años han reportado pérdidas o cero ganancias, desglosado por el año
fiscal respectivo(…)” y no pidieron “(…) copia de la declaración de impuestos
de esas empresas, ni sus libros de contabilidad, ni sus comprobantes de pagos,
gasto y deducciones, ni ninguna información cubierta por el secreto tributario
(…)”, mediante oficio N° DGCN-474-2018 de 16 de octubre de 2018, la autoridad
recurrida les informó que “ (...) de conformidad con lo instituido en los
numerales 115 y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 45 del
Reglamento de Procedimiento Tributario, en observancia del principio de
legalidad consagrado en el artículo 11 tanto de la Ley General de la
Administración Pública como de la Constitución Política, esta Dirección se
encuentra impedida de proporcionar la información requerida pues esta reviste
el carácter de confidencial, siendo que nuestros funcionarios están impedidos
de divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas así como ningún
otro dato que figure en las declaraciones de los contribuyentes, por ello,
revelar el nombre de las empresas que han tenido utilidad cero o pérdida en el
impuesto de utilidades, violenta el sigilo profesional y vulneraría la
confidencialidad que ostentan las declaraciones juradas presentadas por los
obligados, siendo que la información perseguida se fundamenta en éstas últimas.
(...)". Sobre el particular y en lo
correspondiente al derecho de acceso a la información solicitada, lo que
interesa es que la información tenga interés público y no se trate de un
secreto de Estado, ni que medie una declaratoria de confidencialidad sobre
ella, lo cual no se da en el presente caso, pues, lo pedido tiene relación con
las empresas grandes contribuyentes que han reportado perdidas
o cero ganancias en relación a los tributos cancelados en los años anteriores,
lo cual es de evidentemente interés público, y de allí la obligación de ser
suministrada por parte de la autoridad accionada, cuando –como en este caso- le
ha sido requerida por parte del interesado. En este sentido, mediante Sentencia
N° 2016017074 de las 09:05 horas del 18 de noviembre de 2016, esta sala dispuso sobre el
particular lo siguiente:
“IV.- Sobre el secreto tributario
y su relación con la información de carácter público. En el ordenamiento
jurídico costarricense, el pretendido secreto tributario deviene del desarrollo
que del artículo 24 de la Constitución Política realizan los artículos 115 y
117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que en lo conducente
señalan que:
“Artículo 115.- Uso de la
información
La información obtenida o
recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia
Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a
otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el
traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de
conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de 1943, y
sus reformas. La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como
resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no
producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado. Sin embargo,
será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas
y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el
monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar
las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos
adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han
presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse
inscrito como contribuyentes. Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el
primer párrafo de este artículo, así como en el artículo 117 de este Código,
cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de las potestades legales
que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a
conocer transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a
comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan. (…)
Artículo 117.- Carácter
confidencial de las informaciones. Las informaciones que la Administración
Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por
cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados
no pueden divulgar en forma la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro
dato que figure en las declaraciones, alguna declaraciones, ni deben permitir
que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o
referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en
la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales
reguladoras de los tributos a su cargo.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal,
o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los
datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo
que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre
dichas declaraciones.
La prohibición que señala este
artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales
Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de
datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como
de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*)
de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes
Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las
personas.
Las prohibiciones y las
limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y
empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los
bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y
crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la
Auditoría General de Entidades Financieras.” –énfasis añadidos-
De tal forma, son bastante claros
los supuestos previstos por el legislador para el denominado secreto
tributario, circunscribiéndolo a aquél tipo de información que las
administraciones tributarias obtengan de los contribuyentes – por ejemplo, a
través de las declaraciones-, y no a la información elaborada por la propia
administración respecto de las obligaciones tributarias de los contribuyentes,
de donde resulta válido concluir que a este último tipo de información sí es
plausible reconocerle carácter público y, por tanto, la obligación de ser
suministrada cuando así llegare a requerirse por parte de alguna persona.
pronunciarse sobre la aplicación del citado artículo 117 del Código de rito,
señaló en la sentencia 2001-12894 que:
“En el caso que nos ocupa, estima
la Sala que la información solicitada a la Administración Tributaria por parte
del recurrente es de carácter público, pues estamos en presencia de un estudio
realizado por la misma Administración que fundamentó la promulgación de un
decreto ejecutivo, es decir, una disposición general que afecta la actividad
del sector que la empresa amparada representa. De manera que existe, por parte
de la entidad recurrida, una mala interpretación de la confidencialidad de las
informaciones a las que se refiere el artículo citado, pues el mismo se
refiere a los datos que figuren en las declaraciones. Consecuentemente, se
estima violentado en perjuicio del accionante, lo dispuesto tanto en el artículo
27, como en el artículo 30 de la Constitución Política, por cuanto no se dan
ninguna de las limitaciones indicadas en el considerando segundo de esta
sentencia, para no proporcionar la información requerida.” –el destacado no es
del original- (ver en sentido similar la sentencia N° 2017002927 de las 09:30
horas del 24 de febrero de 2017)”.
V.-Sobre el caso
concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los
informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, con oportuno
apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, esta Sala verifica la vulneración a los derechos
fundamentes de la parte amparada, por las razones que a continuación se
exponen. En su escrito de interposición, la recurrente reclama que solicitó
información de interés al Ministerio de Hacienda, referente a las empresas
clasificadas como Grandes Contribuyentes que han sido objeto de un control
extensivo durante el período comprendido entre enero 2010 a diciembre 2019. Sin
embargo, en su informe de respuesta, la autoridad recurrida no aportó el nombre
de las empresas que son grandes contribuyentes y que han sido auditadas, lo
cual imposibilita al Observatorio tutelado ejercer su función de fiscalización.
Ahora bien, de conformidad con el elenco de hechos probados, se comprueba que,
en efecto, el 11 de mayo de 2020, el Observatorio de Transparencia Fiscal
solicitó a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales del Ministerio de
Hacienda la siguiente información: “(…) requerimos nos indique cuáles han
sido las empresas clasificadas como Grandes Contribuyentes que han sido objeto
de un control extensivo (una fiscalización), durante el período comprendido
entre enero 2010 a diciembre 2019, desglosando de la siguiente forma: cédula
jurídica, razón social, nombre comercial (de ser diferente a la razón social),
período de la fiscalización, número de informe y año de la fiscalización,
resultados de la fiscalización, es decir, si hubo o no algún ajuste de los
impuestos reportados por la empresa durante el período auditado y en el caso de
haberse determinado que el monto a pagar por conceptos de impuestos era
superior a lo originalmente declarado, indicar en qué casos ello se produjo, y
si la empresa apeló o no esa acción, y cuál es el estado actual de ese reclamo,
si está en sede administrativa o judicial. Lo anterior, en vista de que toda
esa información es de interés público y es necesaria para el control ciudadano
que estamos ejerciendo desde el Observatorio Ciudadano de Transparencia Fiscal.
Dicha información debe ser liberada en un archivo en formato de datos abiertos,
como una hoja electrónica, según el decreto ejecutivo 40199 de 2017.
(…)”. Al respecto, la autoridad accionada dio respuesta a dicha solicitud
mediante el oficio DGCN-122-2020, en el cuál indicó “(…) esta Dirección
proporcionará la información de manera estadística por cantidad de actuaciones
de control tributario intensivo llevadas a cabo por año, mismas que pudieron
versar sobre varios impuestos y periodos impositivos, así como de los aumentos
totales en las cuotas tributarias, incluido intereses y sanciones, y su estado
procesal, salvaguardando el uso de la información obtenida o recabada por la
Administración Tributaria, así cualquier dato sensible protegido por el
principio de confidencialidad, así instituido en los numerales 115 y 117 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tal como lo dispuso la Sala
Constitucional en las sentencias recién referenciadas. En apego a lo manifestado,
no se proporcionará el nombre de los obligados tributarios ni sus cédulas
jurídicas, al estar impedida la Administración Tributaria de divulgar
información propia de la cuantía de las rentas de los contribuyentes, mismas
que gozan de confidencialidad de conformidad con la normativa recién apuntada.
Se detalla a continuación una tabla con los datos de las actuaciones
fiscalizadoras realizadas en los años solicitados, en los términos indicados
precedentemente:(…)”.
Sobre el
particular, cabe resaltar que, la información solicitada por la parte
recurrente está revestida de interés público. Nótese que lo requerido versa
principalmente sobre las actuaciones de control y fiscalización de la
Administración Tributaria; es decir, la información requerida es esencialmente
la elaborada por ésta con motivo del ejercicio de sus competencias, con
respecto a las empresas clasificadas como “grandes contribuyentes” que
han sido objeto de un control extensivo durante el período comprendido entre
enero 2010 a diciembre 2019, y cuáles han sido los hallazgos, es decir, si hubo
o no algún ajuste de los impuestos reportados por la empresa durante el período
auditado, y en cuanto a las acciones cobratorias posteriores emprendidas o no.
Ahora bien, del análisis del
oficio DGCN-122-2020 emitido por la autoridad recurrida–sin una debida
justificación- le da un carácter confidencial al nombre de las empresas
clasificadas como “grandes contribuyentes”, restándole el evidente interés
público que tiene esa información, en el sentido que con ello se permite un
verdadero control y fiscalización ciudadana. Sobre el
particular, esta Sala es del criterio que la condición de un grupo de
administrados como “gran contribuyente”, no reviste una condición confidencial,
conforme lo expresó en sentencia N° 2019-002122 de las 09:15 horas del 8
de febrero de 2019, en el cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora
bien, esta Sala es del criterio que la condición de un administrado como
“gran contribuyente”, tampoco reviste una condición confidencial, pues véase
que en la sentencia No. 2018-18694 de las 09:20 hrs.
del 09 de noviembre de 2018, este Tribunal resolvió que “en lo correspondiente
al derecho de acceso a la información solicitada, lo que interesa es que la
información tenga interés público y no se trate de un secreto de Estado, ni que
medie una declaratoria de confidencialidad sobre ella, lo cual no se da en el
presente caso, pues, lo pedido tiene relación con las empresas grandes
contribuyentes que han reportado perdidas o cero
ganancias en relación a los tributos cancelados en los años anteriores, lo cual
es de evidentemente interés público, y de allí la obligación de ser
suministrada por parte de la autoridad accionada, cuando –como en este caso- le
ha sido requerida por parte del interesado ”. Por lo anterior, esta Sala es
del criterio que la lista de los potenciales beneficiarios de la amnistía
fiscal es de interés público, ya que como se indicó se están perdonando dineros
que les correspondía ingresar a las arcas del Estado, de ahí que los montos
perdonados en multas e intereses también revisten un claro interés público
(…)”.
Conforme a lo expuesto, es
evidente que la información solicitada por la parte recurrente es de un claro
interés público, en el sentido de que lo pedido tiene relación con las empresas
grandes contribuyentes que han sido objeto de un control extensivo durante el
período comprendido entre enero 2010 a diciembre 2019, y de allí la obligación
de ser suministrada por parte de la autoridad accionada, cuando es requerida
por algún interesado. Su denegatoria se ha fundamentado en una incorrecta
lectura y aplicación tanto de los precedentes de este Tribunal que se citan en
el acto denegatorio, cuanto de los principios y de las normas reguladoras de la
materia. En consecuencia, el amparo deviene procedente”. (Lo resaltado no es del
original).
Conforme a lo expuesto, el proyecto de ley formulado
no presenta vulneración
alguna con el principio de confidencialidad contenido en el artículo 117 del
CNPT ni con el artículo 24 constitucional.
Finalmente, con relación a
la norma transitoria, debe indicarse que la
función de ese tipo de disposiciones es la de ajustar o acomodar el tránsito de
una normativa nueva a la existente.
En el proyecto de ley que
nos ocupa, se propone un transitorio único que establece que “La publicación por primera vez de la lista de Grandes
Contribuyentes Nacionales que reportaron pérdidas o utilidades iguales a cero
en el anterior año fiscal, deberá realizarse en plazo máximo de dos meses
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley”.
Se estima que, en caso de aprobarse la presente
iniciativa de ley, el plazo dispuesto para realizar la primera publicación de
la lista ordenada en la norma -dos meses- puede ser insuficiente para que el
Ministerio de Hacienda cumpla con tal obligación, por lo que se recomienda a
las señoras y señores Diputados valorar la razonabilidad del plazo dispuesto en
la norma transitoria.
Por lo demás, el proyecto de ley se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador.
III.
RECOMENDACIÓN FINAL
Con el debido respeto se
recomienda a los señores Diputados y señoras Diputadas, cursar audiencia de
este proyecto de ley al Ministerio de Hacienda.
IV.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto de
consulta, denominado “LEY DE TRANSPARENCIA
FISCAL. REFORMA DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY 4755, CÓDIGO DE NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS”, que se tramita bajo el expediente legislativo
número 24013, no
presenta, desde nuestra perspectiva de análisis, aparentes problemas
constitucionalidad o legalidad.
La aprobación de esta
iniciativa de ley se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador.
Atentamente,
Sandra
Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-OJ-032-2024
PROYECTO DE LEY.
TRANSPARENCIA FISCAL. PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 115 DEL CÓDIGO DE NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. INFORMACIÓN TRIBUTARIA. ACCESO A LA INFORMACIÓN.
INTERÉS PÚBLICO. PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD.
Mediante oficio
número HAC-392-2023-24 de 15 de febrero de
2024, recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, la
Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa solicitó el criterio de esta
Procuraduría con relación al texto del proyecto de ley denominado “LEY DE TRANSPARENCIA FISCAL. REFORMA DEL ARTÍCULO 115 DE
LA LEY 4755, CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, DEL 3 DE MAYO DE
1971 Y SUS REFORMAS”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24013.
Esta Procuraduría, mediante
Opinión Jurídica número PGR-OJ-032-2024 de 4 de marzo de 2024, suscrita por Sandra Sánchez
Hernández, realizó el análisis respectivo, arribando a la siguiente conclusión:
“(…) Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley
objeto de consulta, denominado “LEY DE
TRANSPARENCIA FISCAL. REFORMA DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY 4755, CÓDIGO DE NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24013, no presenta, desde nuestra perspectiva de análisis,
aparentes problemas constitucionalidad o legalidad.
La aprobación
de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.”
SSH/hsc