Dictamen : 039 - del 04/03/2024
04 de marzo de
2024
PGR-C-039-2024
Señor
Juan Bautista Monge Corrales
Presidente
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Desamparados
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio número CCDRD-JD-5-537-2023 de fecha 19 de junio de 2023, recibido
en esta Procuraduría en la misma fecha.
I.
OBJETO DE LA CONSULTA
Mediante el oficio indicado el Sr. Monge Corrales, en su condición de
Presidente de la Junta Directa del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Desamparados, nos señala que “con la venia otorgada por la Junta Directiva
de este Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Desamparados en sesión de
fecha 12 de junio 2023, Acta N°089-2023, Acuerdo N°967-2023”, solicita
criterio a la Procuraduría General de la República sobre el siguiente aspecto:
“¿Debe el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Desamparados pagar las contribuciones patronales al Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS), al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y al Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), de conformidad al
artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) N°
4760, artículo 15 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA) N°6868 y artículo 15 de la Ley de Fomento de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares N°5662?”
Se adjunta a la presente gestión el criterio legal
emitido por la Unidad de Asesoría Legal de la Municipalidad de Desamparados,
mediante oficio número AM-JU-179-2023 de 5 de junio de 2023, en el cual se
concluye lo siguiente:
“(…) 5.-
Conclusiones:
a.- El Comité Cantonal de Deportes y la
Recreación del Cantón de Desamparados, no debe pagar la contribución parafiscal
señala en el art. 14 de la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social,
toda vez, que por su naturaleza jurídica no se trata de una institución
autónoma.
b.- El Comité
Cantonal de Deportes y la Recreación del Cantón de Desamparados, de conformidad
a lo expresado por la Procuraduría General de la República en el dictamen
C-289-2015, del cual no encontró ninguna reconsideración, debe de cancelar la
contribución para el financiamiento de FODESAF.
c.- El Comité
Cantonal de Deportes y la Recreación del Cantón de Desamparados, no debe pagar
la contribución parafiscal establecida en el artículo 15 de la Orgánica del
INA, pues por su naturaleza jurídica no se trata de una institución autónoma,
semiautónoma o de una empresa estatal.
6.- Recomendación:
Como el presente criterio de conformidad al artículo 303 de la Le General de la
Administración Pública no se trata de un dictamen vinculante, por la relevancia
que tiene lo consultado, según lo señalado por la Auditoria Interna en los
puntos 2.1.4 y 4.3.4 del informe MD-AI-INF-324-2023, con relación a plago de
esas contribuciones por parte del Comité Cantonal de Deportes y la Recreación
del Cantón de Desamparados, sería recomendable hacer una consulta a la
Procuraduría General de la República, cuyos dictámenes sin son vinculantes.”
Adicionalmente,
se adjuntó, informe de Auditoría Interna de la Municipalidad de Desamparados,
No. MD-AI-INF-324-2023 de 8 de mayo de 2023.
II.
LA CONSULTA
PLANTEADA PRESENTA PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD
En
múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas
por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
Al
efecto, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo
de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de
mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, entre
muchos otros).
En el
caso de los Comités Cantonales de Deportes, a pesar de que su carácter de
órgano desconcentrado – establecido por el artículo 173 del Código Municipal –
habilita la posibilidad de que consulten, conforme el artículo 4 de la Ley de
la Procuraduría General, a ésta sobre aspectos técnicos jurídicos relacionados
con el ejercicio de sus competencias desconcentradas; lo cierto es que por
tratarse de un órgano colegiado, la decisión de consultar debe concretarse a
través de un acuerdo adoptado en sesión válida, de suerte que, aunque se
autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe
adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar
y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto
véanse los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010,
C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-2017
de 5 de abril de 2017, C-378-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un
dictamen vinculante de este Órgano Asesor, lo anterior,
lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado
correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro
criterio vinculante sobre un tema específico (Sobre el particular, ver
dictámenes números PGR-C-083-2023, PGR-C-149-2023 y PGR-C-273-2023 entre
otros).
A efectos de examinar el
cumplimiento del requisito indicado, se requirió al Comité de Deportes de
Desamparados, en fecha 23 de febrero pasado y vía correo electrónico, la
remisión del acuerdo N°967-2023, Acta N°089-2023, adoptado en
sesión de ese órgano en fecha 12 de junio 2023; lo cual fue atendido de forma
inmediata por el referido Comité, en correo electrónico recibido en esta
Procuraduría en la misma fecha.
Para los efectos que se dirán, se
transcribe el acuerdo mencionado:

Como se desprende del
acuerdo No. 967-2023, se describe en él que recibió respuesta de la Unidad de
Asesoría Legal de la Municipalidad sobre la inquietud planteada en torno a sí
está sujeto al pago de contribuciones al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS),
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y al Fondo
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FOSESAF) y se acoge la recomendación de remitir la consulta a esta
Procuraduría para obtener un criterio vinculante. Sin embargo, el acuerdo no establece de forma
puntual, expresa y clara, los términos de la consulta que se acuerdo formular a
este Órgano Asesor.
Es más, la imprecisión de
la determinación de la consulta que se desea plantear se confirma con lo
acordado por ese Órgano Colegiado en el acuerdo de comentario, en el que
dispuso, según se lee del acta que:
“R/Se aprueba elevar consulta a la Procuraduría General de la Republica y enviar
nota al IMAS y al INA indicando que ya no procede el pago de esta institución
por parte de este Comité Cantonal.” (Lo resaltado es propio).
De la anterior transcripción se
desprende, por un lado, que no se consigna de forma expresa y clara la consulta a
esta Procuraduría y, por otro, que ese Comité adoptó una decisión concreta
respecto de las contribuciones que paga al IMAS e INA, de manera que, ante tal
situación, se interpreta que no existe la duda que se formula en la pregunta
planteada en el oficio número CCDRD-JD-5-537-2023
respecto al aporte a las dos entidades mencionadas.
Adicionalmente,
no está demás señalar que en este caso se advierte la existencia de un informe
de auditoría y un criterio legal sobre el tema de interés para ese Comité de
Deportes, por lo que, es claro, que ha contado con asesoría adecuada sobre el
tema. En ese tanto, no se estima viable que se formulen consultas a esta
Procuraduría únicamente con la finalidad de obtener un criterio vinculante,
sino que, la entidad consultante debe haber sopesado previamente, mediante le
estudio y análisis de los insumos con que ha contado, entre ellos el criterio
legal, si persiste la necesidad de plantear una consulta a esta Procuraduría.
Lo
indicado se sustenta, en el alcance que este Órgano Asesor ha dado al aporte
del criterio legal junto a la consulta que se nos plantee, señalando que, la
finalidad de ese criterio es, precisamente, que a nivel interno se haya
estudiado el tema y se sopese la necesidad de formular la consulta:
“(…) se exige
también que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el tema o
temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga
relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o
informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico, profundo, serio y
detallado, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia
administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer
referencia tanto a la normativa, como a la
jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a criterio
del profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes
a dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración.
Y se sobreentiende que en él deberá de llegarse a una determinada posición
sobre el tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de
junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo de
2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de mayo
de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase
que dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo
de 2021). (Lo
resaltado no es del original. Dictamen número PGR-C-273-2022 de 12 de diciembre
del 2022)
Por
todo lo expuesto, la consulta es inadmisible y, en consecuencia, nos
encontramos imposibilitados a rendir el criterio solicitado.
No
obstante, en un afán de colaboración con esa Administración, nos permitimos
reseñar algunos antecedentes relacionados con el tema consultado, a fin de que
puedan ser utilizados como un criterio orientador sobre la materia.
III.
ANTECEDENTES SOBRE
EL TEMA CONSULTADO
Como primer aspecto, debe indicarse que la naturaleza de este tipo de
Comités de deportes y recreación es de órganos persona
que se encuentran adscritos a la Municipalidad respectiva, según lo dispuesto
en el artículo 173 del Código Municipal.
Se
trata de órganos colegiados de naturaleza pública, con personalidad jurídica
instrumental y que “al estar adscritos a los gobiernos locales, debe
entenderse que forman parte de la estructura organizativa de las
municipalidades, y por ello se encuentran sometidos a su control. Dichos
órganos ejercen funciones determinadas en materia deportiva y recreativa,
que son propias de los gobiernos locales, pero que en
virtud de criterios de desconcentración y eficiencia, el legislador dispuso que
se le asignaran a tales Comités”. (Dictamen
C-289-2015 del 22 de octubre del 2015. En el mismo sentido es posible ver
los dictámenes C-290-2015 del 22 de octubre del 2015, C-025-2017 del 09 de
febrero del 2017 y C-062-2018 de 4 de abril de 2018)
En segundo lugar, conforme a la interrogante planteada, el tema de interés
para el Comité Cantonal de Deportes de Desamparados es conocer si se encuentran
sujetos al pago de las contribuciones que el ordenamiento jurídico establece a
favor del IMAS, INA y FODESAF.
Respecto de las dos primeras contribuciones o aportes, como señalamos en el
apartado que antecede, el Comité adoptó el acuerdo de “enviar nota al
IMAS y al INA indicando que ya no procede el pago de esta institución por parte
de este Comité Cantonal”, por ende, ya existe una decisión adoptada
y se interpreta que no existe duda para el consultante sobre ese extremo.
Sin perjuicio de ello, nos
permitimos señalar que los aportes establecidos a favor de las tres entidades
señaladas, conforme a sus respectivas leyes de creación, han sido calificados
como contribuciones parafiscales (Al respecto, puede consultarse los dictámenes
C-435-2005 de 19 de diciembre de 2005, C-41-2019 de19 de febrero de 2019, C-392-2005 de 15 de noviembre de 2005, C-404-2020 de 14
de octubre de 2020, C-289-2015 de 22 de octubre de 2015).
En
cuanto al aporte establecido a favor del IMAS, se ha indicado que el artículo
14 de la Ley No 4760, dispone las fuentes de financiamiento para que ese
Instituto logre sus fines. Se trata de una contribución parafiscal a favor de
dicho ente público, que pesa sobre patronos privados y entes autónomos que no
reciben financiamiento del presupuesto nacional (dictámenes número C-435-2005
de 19 de diciembre de 2005 y C-41-2019 de19 de febrero de 2019).
Por su parte, con relación al Instituto Nacional de Aprendizaje, el artículo 15 de la
Ley N° 6868 de 6 de mayo de 1983, establece la fuente de
financiamiento para ese Instituto a efecto del cumplimiento de sus fines. Se
trata de una contribución parafiscal, que pesa sobre las planillas de salarios
pagadas por distintos patronos, entre ellos, patronos particulares según el 15
inciso a) y las
instituciones autónomas, semi-autónomas y empresas del Estado según el inciso b) del
mismo numeral (ver dictamen número C-392-2005 de 15 de noviembre de
2005).
Finalmente, respecto al Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares (FODESAF), el numeral 15 inciso b) de la Ley No. 5662
establece:
Artículo
15.- El Fodesaf se financiará de la
siguiente manera: (…)
b) Los
patronos públicos y privados deberán pagar al Fondo un
cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que paguen mensualmente
a sus trabajadores. Se exceptúan de este recargo al Poder Ejecutivo, al
Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE),
a las instituciones de asistencia médico-social las juntas de educación, las
juntas administrativas y las instituciones de enseñanza superior del Estado,
las municipalidades, los patronos cuyo monto mensual de planillas no exceda el
equivalente de un salario base establecido por la Ley "Crea Concepto
Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal", Ley No. 7337,
de 5 de mayo de 1993, así como las de actividades agropecuarias con planillas
mensuales hasta el equivalente de dos salarios base establecidos en la ley
supra citada y las empresas de zonas francas nuevas que se instalen fuera de la
Gran Área Metropolitana, durante los primeros cinco años de operación. (…)
(Así
reformado el inciso b) anterior por el artículo 6° de la Ley
de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción
de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de
mayo del 2022)” (Lo resaltado no es del original).
Sobre el alcance de este numeral
respecto a los Comités Cantonales de Deportes, este Órgano Asesor señaló en el
dictamen número C-289-2015 de 22 de octubre de 2015 que los mismos se
encuentran sujetos al pago de esa contribución, por las siguientes razones:
“(…)
La no sujeción del Estado a la tributación, en nuestro ordenamiento jurídico tributario
se fundamenta en el llamado principio de inmunidad fiscal, según el cual el
Estado no puede reunir en sí mismo la condición de sujeto acreedor y deudor del
tributo, aunque muchas veces el legislador prevé en algunas leyes tributarias
exenciones y no sujeciones a favor de éste. Sin embargo, tal principio de
inmunidad fiscal no alcanza a las entidades municipales, lo que obviamente las
coloca en posición de contribuyente de los tributos que establece el Estado, en
ejercicio de su potestad tributaria originaria que encuentra su fundamento en
el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, y en el 5 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Como
dicha potestad tributaria permite no solo crear impuestos, sino también
exenciones como un medio para atenuar los efectos de la tributación, el
legislador, en tratándose de las entidades municipales, y considerando
elementos de naturaleza política, económica o social inherentes a ellas, las
exime del pago de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas y derechos,
tal y como se desprende del artículo 8 del Código Municipal, que en lo que
interesa dispone:
“ARTÍCULO
8.- Concédese a las municipalidades
exención de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas y derechos.” (El
resaltado no es del original)
Como
corolario se tiene que el legislador, mediante una exención genérica subjetiva,
sustrae a las entidades municipales de los efectos de la tributación nacional.
Ahora bien, retomando las consideraciones realizadas con respecto a la naturaleza
jurídica de los Comités Cantonales, resulta claro que al ser éstos órganos de
naturaleza pública, adscritos a las corporaciones municipales y formar parte de
la estructura orgánica de las corporaciones municipales, sujetos a la dirección
y control de la entidad municipal, la exención contemplada en el
citado artículo 8 del Código municipal se hace extensiva a favor de los Comités
Cantonales de Deportes y Recreación, para el debido cumplimiento de sus
fines.
Ahora
bien, en relación con el tema objeto de consulta, se tiene que los patronos
públicos y privados sobre el total de sueldos y salarios que paguen
mensualmente a sus trabajadores deben pagar un aporte del 5%, conforme lo
dispone el inciso b) del artículo 15 de la Ley N° 5662 de 23 de diciembre de
1974 y su reforma integral según Ley N° 8783 de 13 de octubre del 2009, que en
lo que interesa dispone:
“El Fodesaf se financiará de la siguiente manera:
a) (…)
b) Los
patronos públicos y privados deberán pagar al Fondo un cinco por ciento (5%)
sobre el total de sueldos y salarios que paguen mensualmente a sus trabajadores.
Se exceptúan de este recargo al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder
Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), a las instituciones de
asistencia médico-social, las juntas de educación, las juntas administrativas y
las instituciones de enseñanza superior del Estado, las municipalidades, así
como a los patronos cuyo monto mensual de planillas no exceda el equivalente de
un salario base establecido por la Ley N° 7337 y las actividades agropecuarias
con planillas mensuales hasta el equivalente a dos salarios base establecidos
en la Ley supracitada.”
Sin
embargo, en el caso de análisis la exención contenida en el artículo 8 del
Código Municipal no alcanza a los aportes que deben pagar los patronos públicos
y privados conforme al inciso b) del artículo 15 de la Ley de cita, ya que si
bien los comités deportivos cantonales son organismos adscritos a las
entidades municipales y forman parte de su estructura organizativa, la exención
contenida en el artículo 8 del Código Municipal, esta direccionada al pago de
toda clase de tributos, sean impuestos, tasas, y contribuciones especiales y es
lo cierto que por su naturaleza jurídica tales aportes no encajan dentro de la
clasificación contenida en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, por cuanto estamos en presencia de un aporte de carácter
parafiscal, y no de una contribución especial cuya obligación tiene como hecho
generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de
actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no, y cuyo producto
no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las
actividades que constituyen la razón de ser de la obligación, en tanto el
aporte conforme al inciso b) del artículo 15 simplemente es uno de los medios
de financiación de Fodesaf.
Por otra parte, si bien el inciso b) del artículo 15 de la Ley N° 5662
reformada integralmente por la Ley N° 8783, exceptúa a las entidades
municipales del pago del aporte a las entidades municipales, tal
exención por si no puede hacerse extensiva a los comités cantonales de
deportes, ya que bien éstos forman parte de la estructura organizativa de las
municipalidades, la personalidad jurídica instrumental que les asiste y que les
permite actuar como si fueran personas jurídicas diferentes al ente público al
que pertenecen para administrar y disponer de sus fondos, tal condición los
constituye en patronos diferentes a la entidad municipal como tal, es decir,
para cumplir sus funciones, los comités cantonales de deportes cuentan con su
propio personal administrativo. Siendo así, lo jurídicamente procedente, era
que el legislador al definir los alances del inciso b) del artículo 15 de la
Ley N°5662 reformada por la Ley N° 8783, hubiera excluído a
los comités cantonales de deportes de la sujeción al pago del aporte, en su
condición de patronos.” (El resaltado es propio)
Bajo
las consideraciones que se expusieron en el dictamen C-289-2015, los Comités
Cantonales de Deportes y recreación se encuentran sujetos al pago de la
contribución parafiscal establecida en el artículo 15 inciso b) de la Ley No.
5662.
IV.
CONCLUSIONES
En
virtud de las consideraciones expuestas, lamentablemente nos vemos obligados a
disponer el rechazo de la consulta planteada.
Lo
anterior, sin perjuicio de la referencia a los antecedentes sobre la materia de
interés que hemos reseñado, los cuales podrán ser tomados en cuenta por ese
Comité para el análisis del tema objeto de consulta.
Atentamente,
Sandra
Sánchez Hernández.
Procuradora
SSH/hsc
PGR-C-039-2024
INADMISIBILIDAD DE CONSULTA.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. ÓRGANOS COLEGIADOS. ACUERDO DEL ÓRGANO COLEGIADO
DEBE DETERMINAR CLARAMENTE LOS TÉRMINOS DE LA CONSULTA QUE SE PLANTEA.
ANTECEDENTES SOBRE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AL INA, IMAS Y FODESAF.
Mediante
oficio número CCDRD-JD-5-537-2023, el Presidente de la Junta Directa del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación de Desamparados, nos señala que “con la
venia otorgada por la Junta Directiva de este Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Desamparados en sesión de fecha 12 de junio 2023, Acta
N°089-2023, Acuerdo N°967-2023”, solicita criterio a la Procuraduría
General de la República sobre el siguiente aspecto:
“¿Debe el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Desamparados
pagar las contribuciones patronales al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS),
al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y al Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares (FODESAF), de conformidad al artículo 14 de la Ley de
Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) N° 4760, artículo 15 de la
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) N°6868 y artículo 15
de la Ley de Fomento de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares N°5662?”
Esta
Procuraduría, mediante dictamen número PGR-C-039-2024 de 4 de marzo de 2024,
suscrito por Sandra Sánchez Hernández, concluyó lo siguiente:
“(…)
En virtud de las consideraciones expuestas, lamentablemente nos vemos obligados
a disponer el rechazo de la consulta planteada.
Lo
anterior, sin perjuicio de la referencia a los antecedentes sobre la materia de
interés que hemos reseñado, los cuales podrán ser tomados en cuenta por ese
Comité para el análisis del tema objeto de consulta”.
SSH/hsc