Dictamen : 032 - del 26/02/2024
26 de febrero del 2024
PGR-C-032-2024
Doctora
Mary Munive Angermüller
Ministra de Salud
Estimada señora:
Con aprobación
del señor Procurador General de la República, Iván Vincenti Rojas, nos
referimos a su oficio MS-DM-FG-1925-2023 del 2 de noviembre de 2023, mediante
el cual nos plantea las siguientes interrogantes que transcribimos
literalmente:
“¿Es factible que mediante
el Decreto Ejecutivo N° 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP del
26 de junio del 2012 “Reglamento a Ley General de Control de Tabaco y sus
efectos nocivos en la salud” se continúen regulando los aspectos que sobre el
cigarrillo electrónico de administración de nicotina son omisos en la Ley N° 10066 del 14 de diciembre del 2021 “Regulación de los
sistemas electrónicos de administración de nicotina (SEAN), sistemas similares
sin nicotina (SSSN) y dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y
tecnologías similares”?
¿Al no contemplarse en la
Ley N° 10066 las disposiciones regulatorias
correspondientes a los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina
(SEAN), incluidos sus líquidos, así como de los dispositivos electrónicos que
utilizan tabaco calentado y tecnologías similares que hagan aplicable de forma
supletoria las sanciones estipuladas en la Ley N°
9028 (conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°
10066), puede el Poder Ejecutivo incorporarlas o regularlas en el reglamento a
la Ley 10066?”
En
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley N°6815 del 27 de
setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
acompaña la presente consulta del criterio emitido por la Dirección de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Salud, mediante el oficio número MS-AJ-FG-2628-2023
del 30 de octubre de 2023.
I.
SOBRE
EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA Y LOS LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
Las
fuentes del Derecho son aquellas situaciones que sirven de antecedente para
crear las normas jurídicas. Manuel María Diez las define de la siguiente
manera:
“(…) de acuerdo con el sentido
etimológico, fuente del derecho sería el origen, nacimiento o causa de las
reglas jurídicas. Para otros, fuente
sería la manifestación o exteriorización de las reglas jurídicas. Quiere decir entonces, que unos definieron
las fuentes como origen, causa, nacimiento del derecho y otros como formas de
manifestación, modos de aparición manifestaciones etc. (…) podríamos decir que
las fuentes de nuestra disciplina son los hechos y actos de los que surgen los
principios y normas del derecho administrativo (…)”.[1]
Eduardo
Ortíz Ortíz, define las
fuentes de la siguiente manera:
“(…) así como los derechos y obligaciones
de los sujetos nacen de la realización de un hecho jurídico antecedente, así
también una norma proviene de otro hecho, llamado fuente. Este hecho consiste generalmente, hoy en día,
en un acto jurídico y en el procedimiento que le precede, en cuyo caso la
fuente se llama escrita. (…)”[2]
La
Ley General de la Administración Pública, N.° 6227
del 02 de mayo de 1978,
regula en el artículo 6 las fuentes escritas, estableciendo un
orden o jerarquía en su aplicación:
“Artículo 6º.-
1. La jerarquía de las fuentes del
ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las
normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor
de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que
reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su
competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder
Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y
f) Las demás normas subordinadas a los
reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder
Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí
dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los
reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos
administrativos.”
Este
escalafón es importante para que el operador jurídico tenga claro la jerarquía
de las normas y, en caso de conflicto o antinomia, conocer el orden de
prioridad.
Sobre
el particular, este órgano asesor, mediante el dictamen número C-63-2015 del 06
de abril del 2015, indicó:
“El ordenamiento jurídico administrativo
es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie
de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se
ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se
determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto
en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública (…).
Puesto que el ordenamiento jurídico es un
orden jerárquico, es determinante conocer cuándo una fuente es superior a otra,
a efecto de garantizar la sujeción estricta de la fuente inferior a lo
dispuesto por las fuentes superiores, a las cuales la norma inferior no puede
resistir; en caso de conflicto (antinomia normativa), para desaplicar la de
inferior rango (dictamen C-107-2004 de 15 de abril de 2004).
El principio de jerarquía normativa
permite, en efecto, establecer el orden de aplicación de las normas jurídicas y
se constituye en el criterio para solucionar las contradicciones que se
presenten entre normas de distinto rango.
Dado que la escala jerárquica supone que
unas normas están en relación de superioridad respecto de otras y que estas
están subordinadas a las superiores, se sigue como lógica consecuencia que las
normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la
fuente superior. Así, la Constitución se impone frente a la ley y al resto delas normas del ordenamiento, situación que se presenta en
la superioridad de la ley frente al reglamento. (…)” (En
igual sentido ver pronunciamientos C-104-2015 del 11 de mayo de 2015 y
C-157-2020 del 30 de abril de 2020)
Consecuentemente,
es importante conocer las fuentes del Derecho, ya que en caso de que se
presente un conflicto o incompatibilidad entre normas, se debe valorar la
jerarquía de ellas y así determinar cuál prevalece, como es el caso de análisis
del contenido de una norma reglamentaria frente a la ley.
El Reglamento es la manifestación escrita unilateral
de la Administración dirigida a todas las personas en general, con la finalidad
de regular las relaciones de ésta con el administrado, de manera que explica y
complementa la aplicación de determinada ley. Al respecto, García Oviedo
indica:
“(…) el fundamento
del reglamento y de la potestad de dictarlo estriba en la imposibilidad de
aplicar la ley por sí sola, dada su naturaleza demasiado abstracta y sintética,
por lo que se impone desentrañar sus preceptos adaptándolos a la realidad, que
es lo que hace el reglamento. De esta
suerte, ley y reglamentos son disposiciones generales, con esta diferencia: que
la ley sienta el principio y el reglamento de desenvuelve mediante detalle.
(…) esta es la obra del reglamento:
desenvolver la norma general de la ley por las prescripciones complementarias
de detalles (…)”[3].
La creación del reglamento es una potestad que
constitucionalmente posee el Poder Ejecutivo, la cual se encuentra fundamentada
en el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política, el cual indica:
“ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que
corresponden conjuntamente al Presidente y al
respectivo Ministro de Gobierno:
(…)
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas,
ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;
(…)
18) Darse el Reglamento que convenga para el
régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas
necesarios para la pronta ejecución de las leyes;
(…)”
En
consecuencia, el reglamento tiene como propósito desarrollar la aplicación de
la ley. El tratadista Jinesta Lobo lo explica de la
siguiente forma:
“(…)
responde al principio secundum legem,
puesto que, la desarrolla, complementa y ejecuta, dentro de los parámetros y
límites fijados por la propia ley. El reglamento Ejecutivo regula las
relaciones entre los administrados y la Administración Pública para hacer
posible la ejecución de la ley dentro del margen de los presupuestos y
condiciones que ella fija”. [4]
La Sala
Constitucional también se ha referido a los límites de la potestad
reglamentaria indicando:
"PRIMERO: La potestad reglamentaria es la atribución
constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de
contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de
normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La
particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y
complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo
limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo
resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del
reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en
los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los
preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un
determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido
no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento jurídico
administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todos los
órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que es lo
mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa
escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido
recogida por el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública.
SEGUNDO: Dentro de los
Reglamentos que puede dictar la Administración, se encuentra el que se denomina
"Reglamento Ejecutivo", mediante el cual ese Poder en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza para hacer posible
la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles
indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines
que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía Ejecutar
una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por
medio de excepciones, pues si así no fuere el Ejecutivo se convierte en
Legislador.
Esta tesis ha sido confirmada
por este alto Tribunal, al considerarla "En opinión de esta Sala, al
hacerlo así, el Poder Ejecutivo violó el numeral 140-3 de la Constitución
Política, ya que la competencia reglamentaria está condicionada, en esencia, al
desarrollo de aquellos principios que de manera general dispuso el
legislador". (Ver folio 1130-90). A mayor abundamiento, esta Sala en el
voto 3550-92, señaló que "... sólo los reglamentos ejecutivos de esas
leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden
incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por
ellas, y que deben respetar rigurosamente su "contenido esencial"”.
(Resolución N° 243-1993 de las 15:45 horas del 19 de
enero de 1993) (En igual sentido ver resolución N°1463-90 de las 14:30 horas
del 30 de octubre de 1990 y Resolución N° 6689-96 de
las 15:54 horas del 10 de diciembre de 1996, ambas de la Sala Constitucional).
(La negrita no es del original)
Como se
observa, el reglamento ejecutivo es la manera en que el Poder Ejecutivo hace
posible la aplicación y ejecución de las leyes, ya que con este mecanismo
complementa la norma con el fin de que se cumpla la voluntad del legislador. No
obstante, no puede modificar, adicionar, o ampliar más de lo que se permite en
la ley.
Partiendo de lo indicado, el
reglamento sólo debe nacer de acuerdo con las normas existentes de rango
superior, por lo que no se debe incluir o ampliar supuestos que el legislador
no estableció en la propia ley. (Ver los pronunciamientos C- 129-96 del 6 de
agosto de 1996, C-111-2000 del 17 de mayo del año 2000, OJ-044-2001, del 26 de
mayo del año 2001, C-025-2019 del 30 de enero del 2019, entre otros).
A partir de lo expuesto,
procederemos a referirnos a las consultas específicas realizadas por la señora Ministra de Salud, advirtiendo que estamos imposibilitados
para referirnos a los alcances de propuestas reglamentarias que no han sido
aprobadas, pues nuestra función es interpretar el ordenamiento jurídico
vigente. De ahí que procederemos a atender las interrogantes planteadas de
manera general, sin referirnos a la propuesta de reglamento a la que se hace
alusión en el criterio jurídico aportado a esta consulta.
II.
SOBRE
LO CONSULTADO
La señora Ministra nos consulta si es factible
que mediante el decreto ejecutivo 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP se continúen regulando aspectos sobre el cigarrillo
electrónico de administración de nicotina, a pesar de la omisión existente en
la Ley N° 10066 del 14 de diciembre del 2021 de
“Regulación de los sistemas electrónicos de administración de nicotina (SEAN),
sistemas similares sin nicotina (SSSN) y dispositivos electrónicos que utilizan
tabaco calentado y tecnologías similares”. Asimismo, consulta si en una
eventual reglamentación a dicha Ley 10066 se podrían incorporar de manera supletoria
las sanciones estipuladas en la Ley 9028, conforme a lo dispuesto en el numeral
15 de la Ley 10066.
Al
respecto, debemos señalar que la Ley N.° 9028 del 22
de marzo de 2012, Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la
salud, tiene como objetivo establecer las medidas que se necesitan para
proteger la salud de las personas por el consumo del tabaco. En su artículo 1 se señala su objeto, al
indicar:
“ARTÍCULO
1.- Objeto
La
presente ley es de orden público y su objeto es establecer las medidas
necesarias para proteger la salud de las personas de las consecuencias
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco.
Esta
ley regula las medidas que el Estado implementará para instrumentalizar el
Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) de la Organización Mundial de
la Salud (OMS), Ley N.º 8655, de 17 de julio de 2008, con el objeto de
controlar el consumo de tabaco y reducir su prevalencia, así como la exposición
al humo de este.”
Asimismo, dicha ley establece una serie de objetivos dentro de los que se
encuentran: a) reducir el consumo de productos elaborados con tabaco; b) reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos
nocivos del humo de productos elaborados con tabaco; c) reducir el daño
sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo; d) prevenir la
iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y
adolescentes; e) Fomentar la promoción, la educación para la salud, así
como la difusión del conocimiento a las generaciones presentes y futuras de los
riesgos atribuibles al consumo de productos elaborados con tabaco y por la
exposición al humo de tabaco y; f) Combatir el comercio ilícito de estos
productos
Nótese que los objetivos de esta ley son generales y aplican sin
distinción a todos los productos
elaborados con tabaco, lo cual incluiría los
sistemas electrónicos con nicotina.
Cabe mencionar que en el artículo 8 de la Ley se establecen las
potestades del Ministerio de Salud en ejercicio de su autoridad sanitaria,
indicado que puede establecer: a) Los métodos para el análisis de los productos
de tabaco. b) La medición del contenido de los productos de
tabaco. c) Las emisiones de los productos de tabaco. d) Los
requisitos para la reglamentación de esos contenidos y
emisiones. e) Los métodos para la verificación de cumplimiento de los
estándares internacionales. f) La información que los fabricantes
deberán proveer a la autoridad sanitaria y al público acerca de los
ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco, de modo tal que
queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los
fabricantes. Asimismo, esta norma faculta prohibir el uso de determinados
ingredientes siempre que se demuestre, de acuerdo con criterios científicos
objetivos y estándares internacionales, que estos incrementan la toxicidad
total inherente y la dependencia de los productos bajo análisis. Además,
autoriza a exigir a los importadores y fabricantes de productos de tabaco, sean
personas físicas o jurídicas, que presenten, anualmente y bajo declaración
jurada, los ingredientes y las emisiones de nicotina, alquitrán y monóxido de
carbono de los productos que comercialicen en el país.
La
citada ley N.° 9028, fue reglamentada por el Poder
Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo N° 37185 del
26 de junio de 2012, Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco y sus
efectos nocivos en la Salud, el cual tiene como fin regular, controlar y
fiscalizar, la aplicación de la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos
Nocivos en la Salud, con el objetivo de proteger la salud de las personas de
las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de
productos de tabaco y sus derivados y de la exposición al humo de tabaco
(artículo 1). Además, la reglamentación
establece los mismos objetivos específicos de la Ley (artículo 2).
En
el Decreto Ejecutivo N° 37185, se establecieron y
desarrollaron los requisitos dispuestos en la ley 9028, dirigidos a las
personas físicas y jurídicas, importadoras y/o fabricantes de productos de tabaco y
sus derivados, incluido de manera expresa el cigarrillo electrónico que
contiene nicotina (artículos 4, 5 11 y transitorio VIII). Dentro de
dichos requisitos se encuentra presentar anualmente y bajo declaración jurada
ante el Ministerio de Salud, los ingredientes y las emisiones de nicotina,
alquitrán y monóxido de carbono, así como los métodos de análisis utilizados,
de los productos de tabaco y sus derivados, que comercialicen en el país
(artículo 11). Esta obligación, insistimos, deriva de la propia Ley 9028, según
lo establecido en el numeral 8 ya comentado y, por tanto, no es una
extralimitación de la norma reglamentaria.
Cabe mencionar que el citado decreto define el cigarrillo
electrónico como “Sistemas electrónicos de administración de nicotina
(ENDS), que constituyen una categoría de productos de consumo diseñados para
liberar nicotina, tras introducir en la boca el extremo de un cilindro de
plástico o metálico, de manera similar a un cigarrillo o un puro, e inhalar con
objeto de extraer una mezcla de aire y vapores del dispositivo y liberarla en
el aparato respiratorio. Contienen sistemas electrónicos de vaporización, una
fuente de energía y un cargador, controles electrónicos y cartuchos
reemplazables o recargables que contienen nicotina. Se incluyen dispositivos
similares o no en su diseño, que tengan como objetivo suministrar nicotina a
una persona.”
Por
ello, debemos reiterar que el legislador en la Ley N.°
9028, reguló aspectos relacionados con los sistemas electrónicos de
administración de nicotina, lo cual fue desarrollado por el Poder Ejecutivo en
el Decreto Ejecutivo N.° 37185.
No
obstante lo anterior, con posterioridad a la emisión
de la Ley N.° 9028 y el Decreto Ejecutivo N.° 37185, se aprobó una legislación especial para regular
los sistemas y dispositivos electrónicos de administración de nicotina y los
dispositivos similares sin nicotina, específicamente la Ley
N°10066 del 14 de diciembre del 2021.
Dicha
Ley, tiene por objeto regular los Sistemas Electrónicos de Administración de
Nicotina (SEAN) y Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), también los
dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías
similares, y crear un impuesto con destino específico sobre la importación o
fabricación nacional de los SEAN/SSSN, así como sobre los dispositivos
electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus
accesorios y otros bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso, a
favor de la Caja Costarricense de Seguro Social (artículo 1). Como se observa,
el objetivo de esta ley abarca tanto a los dispositivos electrónicos que
administran nicotina, como aquellos similares sin nicotina.
La Ley N.°
10066, sin embargo, está enfocada en regular aspectos muy
específicos, tales como los sitios prohibidos para el uso de los
mencionados sistemas electrónicos, el impuesto que se les aplica, el momento en
que se tiene el hecho generador del impuesto, así como el contribuyente;
explica la base imponible y la tarifa del impuesto. Asimismo, menciona la liquidación y pago del
gravamen, su aplicación y su destino, así como control, fiscalización y
sanciones, recaudación y destino de las multas y el plazo para cancelarlas. Sin
embargo, la Ley 10066 no se refiere a las potestades del Ministerio de Salud y
a las obligaciones de los importadores y fabricantes que sí fueron dispuestas
en la Ley N.° 9028 y que comentamos con anterioridad,
dirigidas a cualquier producto que dispense tabaco, entre ellas, el cigarrillo
electrónico.
Cabe cuestionarse aquí si la
intención del legislador al emitir la Ley N.° 10066,
era derogar la normativa relacionada con los dispositivos y sistemas
electrónicos que dispensan tabaco (cigarrillo electrónico) dispuesta en la Ley
9028, sin embargo, la respuesta a esta interrogante debe ser negativa.
En primer lugar, no existe en la Ley
10066 una intención expresa del legislador de derogar lo dispuesto en la Ley
9028 con relación al cigarrillo electrónico. Por el contrario, como veremos, la
primera remite al régimen sancionatorio dispuesta en la segunda y ninguna norma
establece su derogatoria expresa.
Tampoco podemos señalar que exista
una derogatoria tácita de las normas relacionadas a los dispositivos
electrónicos que dispensan tabaco. Debe recordarse que la derogación tácita, en
términos generales, deviene cuando existe incompatibilidad o contradicción
entre las disposiciones de una ley “nueva” con una “antigua”, en tanto, cuando
se ha dado la promulgación de dos normativas distintas sobre una misma materia, deberá
prevalecer la que fuera recién promulgada. Como regla general, es
indispensable el elemento temporal, donde la norma posterior deroga a la
anterior por existir una contradicción entre ellas.
En
el caso en estudio, debe descartarse la existencia de la derogatoria tácita,
pues como analizamos, el contenido de la Ley 9028 y de la Ley 10066 no resulta
contradictorio, sino más bien complementario. La primera, se refiere a las
potestades generales del Ministerio de Salud y a los requisitos de los
importadores y fabricantes de productos relacionados con el tabaco (incluyendo
sistemas electrónicos), mientras que la segunda, está enfocada más bien en el
impuesto que se crea y a los lugares donde se pueden utilizar los dispositivos
electrónicos con o sin tabaco.
Por
tanto, el alcance de una y otra ley es distinto, debiendo complementarse en lo
que se refiere a los dispositivos electrónicos que dispensan tabaco, que están
regulados en ambas normas legales. Distinto es el caso de los dispositivos
electrónicos que no dispensan tabaco, pues el objeto de la Ley 9028 no los
cubre.
Debe recordarse que con ambas
normativas (ley 9028 y Ley 10066) se busca desincentivar el uso de tabaco y sus
derivados en las distintas modalidades de consumo, así como proveer un ambiente
sano sin humo y atacar la problemática social que va en creciente de las
enfermedades originadas por el uso de estas sustancias químicas a través de
distintas medidas y sanciones.
Ambas leyes resultan complementarias y no
excluyentes, siendo prueba de ello lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N.° 10066 que señala:
“ARTÍCULO 15- Sanciones. De acuerdo con la infracción cometida, se
sancionará de la siguiente manera:
(…)
Para efectos de los Sistemas Electrónicos de
Administración de Nicotina (SEAN), así como de los dispositivos electrónicos
que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, y en lo no regulado
expresamente en esta ley, se aplicarán supletoriamente las sanciones indicadas
en el capítulo X de la Ley 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus
Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.
(…)” (La negrita no es del original)
Como se observa, la Ley
10066 remite al régimen sancionatorio dispuesto en la ley 9028, el cual
responde a todas las obligaciones y potestades dispuestas en la misma.
Por lo anterior y
atendiendo a las interrogantes que plantea la señora Ministra,
debemos señalar que sí es factible que se continúe aplicando lo dispuesto en el
Decreto Ejecutivo N° 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP del 26
de junio del 2012, a los dispositivos electrónicos que administran tabaco, pues
esta normativa deriva directamente de lo dispuesto en la Ley 9028, que continúa
siendo de aplicación para aquello no regulado en la Ley 10066 relacionado con
dichos dispositivos. Lo anterior, incluye el régimen sancionatorio previsto y
que resulta complementario por disposición del artículo 15 de la Ley 10066.
No se trata
entonces de una extra limitación de la norma reglamentaria de lo dispuesto en
la ley 10066, pues fue el propio legislador el que autorizó mediante la Ley
9028 la emisión de dicha normativa, sin que haya un tema de incompatibilidad o
de derogatoria tácita entre ambas legislaciones.
Lo que sí debemos
advertir, es que la eventual reglamentación que se emita de la Ley 10066
únicamente puede limitarse a desarrollar el contenido de lo dispuesto en la
misma, sin exceder los temas que el legislador reguló en esa legislación.
III.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría llega
a las siguientes conclusiones:
a) La potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo se encuentra limitada a lo
dispuesto en la ley, por lo que el reglamento no puede modificar, adicionar, o
ampliar lo autorizado por el legislador;
b) La Ley N° 10066 del 14 de
diciembre del 2021 de “Regulación de los sistemas electrónicos de
administración de nicotina (SEAN), sistemas similares sin nicotina (SSSN) y
dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías
similares, no deroga ni expresa ni tácitamente lo dispuesto en la Ley N.° 9028 del 22 de marzo de 2012, Ley General de Control
del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud. Por el contrario, se trata de
normativa complementaria en lo que se refiere a dispositivos electrónicos que
suministran tabaco;
c)
Por
lo anterior, es factible que se continúe aplicando lo dispuesto en el Decreto
Ejecutivo N° 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP del 26 de
junio del 2012, a los dispositivos electrónicos que administran tabaco, pues
esta normativa deriva directamente de lo dispuesto en la Ley 9028 que continúa
siendo de aplicación para aquello no regulado en la Ley 10066, relacionado con
dichos dispositivos. Lo anterior, incluye el régimen sancionatorio previsto y
que resulta complementario por disposición del artículo 15 de la Ley 10066;
d) Por tanto, no existe una extra limitación del Decreto N°
37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP de lo dispuesto en la ley 10066, pues fue el propio
legislador el que autorizó mediante la Ley 9028 la emisión de dicha normativa,
sin que haya un tema de incompatibilidad o de derogatoria tácita entre ambas
legislaciones;
e)
La
eventual reglamentación que se emita de la Ley 10066 únicamente puede limitarse
a desarrollar el contenido de lo dispuesto en la misma, sin exceder los temas
que el legislador reguló en esa legislación.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Amalia
Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/AZL/cpb
[1] Maria Diez, Manuel, Derecho
Administrativo. Tomo I, Editorial Bibliográfica Argentina S. R. L, 1963, págs.
390 y 391.
[2] Ortíz Ortíz, Eduardo, Tesis de Derecho
Administrativo. Tomo 1, Editorial Stradtmann, 2002, pág 193
[3] García Oviedo, Carlos. Derecho
Administrativo. Cuarta Edición. Volumen I. E.I.S.A. 1953. Madrid España, p 78.
[4] Jinesta Lobo, Ernesto. Tratado de
Derecho Administrativo. Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. Primera Edición 2002.
San José, Costa Rica, p. 163.
PGR-C-032-2024
PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. POTESTAD
REGLAMENTARIA. DEROGATORIA EXPRESA. DEROGATORIA TÁCITA. COMPLEMENTARIEDAD DE LA
LEY. REGULACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE ADMINISTRACIÓN DE NICOTINA.
La Doctora Mary Munive Angermüller, Ministra de Salud,
consulta lo siguiente:
“¿Es
factible que mediante el Decreto Ejecutivo N°
37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP del 26 de junio del 2012 “Reglamento a Ley General de
Control de Tabaco y sus efectos nocivos en la salud” se continúen regulando los
aspectos que sobre el cigarrillo electrónico de administración de nicotina son
omisos en la Ley N° 10066 del 14 de diciembre del
2021 “Regulación de los sistemas electrónicos de administración de nicotina
(SEAN), sistemas similares sin nicotina (SSSN) y dispositivos electrónicos que
utilizan tabaco calentado y tecnologías similares”?
¿Al
no contemplarse en la Ley N° 10066 las disposiciones
regulatorias correspondientes a los Sistemas Electrónicos de Administración de
Nicotina (SEAN), incluidos sus líquidos, así como de los dispositivos
electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares que hagan
aplicable de forma supletoria las sanciones estipuladas en la Ley N° 9028 (conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 10066), puede el Poder Ejecutivo incorporarlas o
regularlas en el reglamento a la Ley 10066?”
Mediante dictamen PGR-C-032-2024 del 26 de febrero de 2024, suscrito
por la Procuradora Silvia Patiño Cruz y la abogada de la Procuraduría Amalia
Zeledón Lostalo, se llegó a las siguientes
conclusiones:
a) La
potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo se encuentra limitada a lo dispuesto
en la ley, por lo que el reglamento no puede modificar, adicionar, o ampliar lo
autorizado por el legislador;
b) La Ley N° 10066 del 14 de
diciembre del 2021 de “Regulación de los sistemas electrónicos de
administración de nicotina (SEAN), sistemas similares sin nicotina (SSSN) y
dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías
similares, no deroga ni expresa ni tácitamente lo dispuesto en la Ley N.°
9028 del 22 de marzo de 2012, Ley General de Control del Tabaco y sus efectos
nocivos en la salud. Por el contrario, se trata de normativa complementaria en
lo que se refiere a dispositivos electrónicos que suministran tabaco;
c) Por lo anterior,
es factible que se continúe aplicando lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP del 26 de junio del 2012, a
los dispositivos electrónicos que administran tabaco, pues esta normativa
deriva directamente de lo dispuesto en la Ley 9028 que continúa siendo de
aplicación para aquello no regulado en la Ley 10066, relacionado con dichos
dispositivos. Lo anterior, incluye el régimen sancionatorio previsto y que
resulta complementario por disposición del artículo 15 de la Ley 10066;
d) Por
tanto, no existe una extra limitación del Decreto N°
37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP de lo dispuesto en la ley 10066, pues fue el propio
legislador el que autorizó mediante la Ley 9028 la emisión de dicha normativa,
sin que haya un tema de incompatibilidad o de derogatoria tácita entre ambas
legislaciones;
e) La eventual
reglamentación que se emita de la Ley 10066 únicamente puede limitarse a
desarrollar el contenido de lo dispuesto en la misma, sin exceder los temas que
el legislador reguló en esa legislación.